TSDJ SMR SCF - 2019-00369-(20-01-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2019-00369-(20-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TUT. 47.001.22.13.000.2019.00369.00 NULIDAD ABSOLUTA/DECLARACIÓN OFICIOSALa nulidad absoluta puede ser declarada por el juez, sin petición de parte, cuando se haga evidente en el acto o contrato. “Cumplido lo anterior, la A quo profirió una nueva determinación, en similares términos a los referidos (Fls . 472 a 485), con el argumento que la promesa de compraventa no reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil –subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887-, concretamente lo relativo a la época en que debía celebrarse el contrato, que la encontró incierta, ni se indicó la notaría, ni la hora para llevar a cabo la suscripción de la escritura pública correspondiente, lo que imponía la declaración oficiosa de la invalidez, decisión que fue nuevamente apelada por ambas partes (Fol. 505), y finalmente, el 18 de julio de 2019, el Ad quem emitió sentencia que puso fin al litigio, revocándola, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, salvo la tendiente al pago de perjuicios en favor de la demandante, frente al que modificó el monto conferido, con el argumento que la nulidad no había sido deprecada en la demanda –por lo que se desconocía el principio de la congruencia-, además de declararse su existencia y validez –de manera contradictoria- (Fol. 519).

Lo anterior desconoce lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, según el cual, la “nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, pues, como lo expresó la funcionaria de primera instancia en el proceso cuestionado, para que la promesa de contrato nazca a la vida jurídica, debe reunir los presupuestos de la norma arriba relacionada. Y en ese orden de ideas, basta una simple hojeada a la negociación materia de este asunto (Fls . 77 a 79), para observar que ciertamente no se ajusta a todas las prescripciones legales, pues en ninguna parte se indicó la notaría en la que debía suscribirse la escritura pública, para dar cumplimiento a la obligación de hacer generada, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, es un requisito que se deriva del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues es un acto que se puede realizar ante cualquier notario del país o quien haga sus veces en el exterior.”TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinte de enero de dos mil veinte.

Magistrado Ponente:

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

(Acta N° 003) Decide la Sala la acción de tutela

formulada por Ana Lucía Arroyave Sánchez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a la que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, Diana María Hernández Arroyave, Jaime Trujillo Dede y Luisa Esmeral Ariza.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, quien actúa a través de apoderado judicial, impetró acción de amparo constitucional contra el referido despacho, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio. En consecuencia, solicitó que seTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 3

deje sin efectos la decisión que adoptó el mencionado juzgado el 18 de junio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la agencia judicial vinculada (Fls. 1 a 34).

2. Del extenso relato fáctico plasmado en el libelo introductorio, se extrae lo siguiente:

Narra la accionante, que en el mes de mayo de 2012, inició una negociación con la vinculada Luisa Esmeral Ariza, respecto del apartamento 202 del edificio Ana Lucía, identificado con folio de matrícula inmobiliaria NO. 080-88676, de propiedad de su hija Diana María Hernández Arroyave, por valor de $45.000.000, lo cual se perfeccionó debidamente, razón por la que resolvieron realizar otra contratación sobre el

apartamento 302 del edificio en mención –de propiedad de ésta-, pero que finalmente se circunscribió al 201, por la suma de $95.000.000, que estaba en cabeza de la actora, y sobre el que recaía una hipoteca en favor de Bancolombia S.A., con un saldo a la fecha de la negociación de $48.000.000, aproximadamente, la que se obligó a pagar la adquiriente, con sus cuotas e intereses, en un término no mayor a 5 años. Para completar aquél monto, convinieron simular la compra del 302, utilizando a Jaime Trujillo Dede como presunto comprador, a quien se le aprobó un crédito hipotecario por el valor de la venta acordada -de los que la promotora recibió $45.894.634.-, que también se comprometió a pagar la señora Esmeral Ariza, en un término no mayor a 5 años desde la firma del acuerdo, tal como quedó estipulado en el documento que denominaron “ Aclaraciones y Condiciones Sobre Promesas de Compraventas de Dos Inmuebles (sic)”, de 2 de agosto de 2012.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 4

Sostiene que la promitente compradora incumplió desde el inicio con el pago oportuno del crédito hipotecario que respalda la obligación que recae sobre el apartamento 201, por lo que en muchas oportunidades tuvo que asumir por su cuenta el valor de las cuotas, hasta el punto que le hizo un requerimiento

extrajudicial, que la llevó a comprometerse a pagar el crédito a más tardar el día 29 de cada mes, acuerdo que tampoco fue acatado, y entonces demandó la resolución del contrato, proceso que correspondió al juzgado Décimo Civil Municipal –hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-, que declaró la nulidad de la promesa de compraventa, por no reunir los requisitos legales, y, de otro lado, determinó la existencia de un precontrato de compraventa del apartamento 201, ordenó su resolución por incumplimiento de la demandada, y la condenó a devolver el inmueble, además de las restantes prestaciones mutuas, entre ellas y frente a la demandante, el reembolso a la demandada del valor que recibió, en virtud de la venta simulada, aspecto éste al que se opuso mediante el recurso procedente, por considerar que el incumplimiento no fue generado por su parte. Manifiesta que el Juzgado encausado conoció de la apelación que promovieron ambas partes, quien inicialmente declaró la nulidad de lo actuado, a fin que se convocara al trámite a Trujillo Dede, cumplido lo cual, la A quo emitió una nueva determinación, en términos similares a los precitados, siendo nuevamente reprochada por las intervinientes, y mediante sentencia del 18 de julio de la pasada anualidad, se puso fin a la segunda instancia, revocándose los numerales del uno al quinto, el séptimo y el octavo, y denegó las pretensiones, salvo la contemplada en el numeral tercero; además, modificó el sexto, condenando a la demandada aTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 5

pretensiones, salvo la contemplada en el numeral tercero; además, modificó el sexto, condenando a la demandada aTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 5

pagar a la demandante, la suma de $15.000.000 por los perjuicios causados ante el pago inoportuno de la obligación hipotecaria, que conllevó a que se hiciera un reporte negativo de la actora en las centrales de riesgo, y condenó en costas a la promotora. Finalmente, realizó un recuento de las razones por las que reprocha la decisión del juez de segunda instancia, comenzando con que el documento contentivo de la promesa, no cumple con los requisitos mínimos para tenerse como tal; que no advirtió la negociación del apartamento 202 –pese a reconocer que fue un aspecto que no se determinó en la demanda-; de otro lado, no entendió que la venta del 302 fue simulada; que omitió reconocer el pago de frutos, y que hizo una declaración de cumplimiento de la obligación, apreciando las pruebas de manera caprichosa y subjetiva.

II. ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL

1. El Magistrado designado como Sustanciador, el 16 de diciembre de 2019, dispuso tramitar l a solicitud de amparo, ordenando las notificaciones y el traslado de rigor; vinculó al Juzgado Quinto de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples, a Diana María Hernández Arroyave, Jaime Trujillo Dede y Luisa Esmeral Ariza, tuvo como pruebas los documentos militantes a folios 36 y siguientes del expediente y reconoció personería al apoderado de la accionante (Fol. 535).

2. La primera en concurrir fue la

como pruebas los documentos militantes a folios 36 y siguientes del expediente y reconoció personería al apoderado de la accionante (Fol. 535).

2. La primera en concurrir fue la señora Hernández Arroyave, quien hizo un recuento fáctico similar al narrado en la demanda constitucional, además de manifestar que al interior del trámite reprochado, seTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 6

le vulneró su derecho de defensa y contradicción, pues debió convocársele, tal como se dispuso con Trujillo Dede. También adujo que la providencia objeto de censura padece de un defecto fáctico, al dar por satisfecha la obligación contraída por la promitente compradora, cuando del análisis del material probatorio arribado se concluye lo contrario. Por ello, solicita que se concedan las pretensiones de la tutela, y se acceda a reconocer el interés que le asiste, como litisconsorte necesario, dentro del juicio natural (Fls. 556 a 563 y 566 a 580).

3. En este instante procesal, el apoderado de la accionante allegó el requerimiento que le hizo Bancolombia a su mandante, tendiente a que se ponga al día en el pago de sus obligaciones (Fls. 586 y 587).

4. Por su parte, en el informe presentado, el Juzgado vinculado se limitó a hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron durante el trámite de la primera instancia, y manifestó que en el curso del proceso cumplió con cada una de las formalidades legales, observando las normas procesales vigentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno de los integrante de la litis (Fls. 590 a 591).

5. También atendió el llamado Luisa

curso del proceso cumplió con cada una de las formalidades legales, observando las normas procesales vigentes, sin vulnerar derecho fundamental alguno de los integrante de la litis (Fls. 590 a 591).

5. También atendió el llamado Luisa Esmeral Ariza, quien solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por no darse los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional para su viabilidad, alegando, en términos generales, que los reparos formulados por vía de tutela, no fueron puestos en conocimiento del juez natural, al no ser materia de las pretensiones, por lo que son ajenos a la controversia

(Fls. 593 a 598).TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 7

6. Finalmente, el Secretario del despacho encausado, reseñó las actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia, poniendo de presente el respeto al debido proceso y la legalidad que se debe observar en el proceso (Fol. 612).

A continuación, se procede a decidir lo pertinente, previa exposición de las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. L a acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el

interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (Art. 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991). Además, también se ha dejado claro –con base en la normatividad en menciónque lejos de reemplazar los procesos o los recursos que contempla el sistema jurídico colombiano, solo se abre paso el amparo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

2. Descendiendo al caso puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que lo pretendido por la promotora es que se revoque la sentenciaTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 8

proferida el 18 de julio de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, lo que ubica a la Sala en el tema de la tutela contra providencias judiciales, respecto de lo cual, el máximo órgano constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018 expresó:1 Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública” . Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

5. Bajo el presupuesto mencionado,

la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[33].

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 [34], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz DelgadoTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 9

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 [35], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de

tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (……) Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[47], reiterada en esta providencia, estos

defectos son los siguientes:

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[48]

Defecto fáctico: se presenta cuando el

impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[48]

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de tercerosTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 10

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[49] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[50] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

3. En consonancia con los lineamientos transcritos, se transita a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, observándose que la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la accionante; se cumple el de inmediatez, como quiera que la determinación reprochada data del 18 de julio de 2019 y la tutela se promovió el 12 de diciembre de 2019 (Fol. 523), lo que denota que se acudió al amparo en un término razonable; está dado el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que se trata de una sentencia de segunda instancia, y contra ella no proceden recursos; se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y no se trata de sentencia de tutela.

4. Cumplidas aquellas reglas, para la Sala salta a la vista un defecto procedimental en laTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 11

sentencia de segunda instancia, pues el despacho accionado dejó de lado la invalidez del contrato prometido, que fue dispuesta por el A quo , con el argumento que ello no había sido solicitado en la demanda, no obstante que versa sobre un aspecto que el juez debe examinar de oficio. En efecto, el juicio reprochado se trata de un declarativo que promovió Ana Lucía Arroyave Sánchez contra Luisa del Rosario Esmeral Ariza, con el

propósito que se declarara la resolución de la promesa de compraventa que suscribieron sobre el apartamento 201 del Edificio Ana Lucía, mediante el documento privado que denominaron “ Aclaraciones y condiciones sobre las promesas de compraventas de dos inmuebles ”, y en consecuencia, se ordenara la restitución del bien, y se condenara a la demandada al pago de $15.000.000, como sanción por los perjuicios causados, y $10.000.000 por incumplimiento de las obligaciones, así como a respetar y aceptar el contenido de la Escritura Pública No. 1419 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, correspondiente a la venta que hizo Diana María Hernández Arroyave, a favor de Jaime Trujillo Dede , y consecuentemente, a recibir física y materialmente el apartamento 302 del mencionado edificio. Igualmente, que se dispusiera la cancelación de la suma de $2.725.498, por concepto de cuotas dejadas de pagar, y se ordenara el pago de las causadas hasta el momento de la presentación de la demanda (Fls. 38 a 48). Por su parte, el extremo demandado concurrió al proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito cimentadas en que el plazo fijado para el cumplimento de los acuerdos prometidos, no había vencido (199 a 205).TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 12

Surtidas las etapas pertinentes, la juez de primera instancia emitió sentencia en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2017, mediante la que, resolvió la nulidad de la promesa de contrato objeto de litigio, a su vez declaró la existencia y validez de un precontrato de compraventa, disponiendo su resolución por incumplimiento de las obligaciones de la promitente compradora, y en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble prometido en venta, en las condiciones en que le fue entregado, la condenó al pago por concepto de frutos y perjuicios en favor de la promitente vendedora, de las sumas de $48.020.000 y $35.297.098, respectivamente, además de las costas procesales y los intereses moratorios por las sumas dejadas de solucionar, y mandó a ésta, a su vez, a reembolsar a la demandada, la suma de $46.980.000, entregada como parte de pago del precio del inmueble (Fls. 264 y 265). Esa decisión fue objeto de reproche por ambos extremos procesales, quienes promovieron el recurso de alzada, conociendo así del trámite el juzgado accionado, quien mediante proveído del 8 de marzo de 2018, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, con el propósito que se convocara al trámite a Jaime Trujillo Dede, con quien debió integrarse el contradictorio (Fls. 284 a 287). Cumplido lo anterior, la A quo profirió una nueva determinación, en similares términos a los referidos (Fls. 472 a 485), con el argumento que la

debió integrarse el contradictorio (Fls. 284 a 287). Cumplido lo anterior, la A quo profirió una nueva determinación, en similares términos a los referidos (Fls. 472 a 485), con el argumento que la promesa de compraventa no reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 1611 del Código Civil –subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887-, concretamente lo relativo a la época en que debíaTUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 13

celebrarse el contrato, que la encontró incierta, ni se indicó la notaría, ni la hora para llevar a cabo la suscripción de la escritura pública correspondiente, lo que imponía la declaración oficiosa de la invalidez, decisión que fue nuevamente apelada por ambas partes (Fol. 505), y finalmente, el 18 de julio de 2019, el Ad quem emitió sentencia que puso fin al litigio, revocándola, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, salvo la tendiente al pago de perjuicios en favor de la demandante, frente al que modificó el monto conferido, con el argumento que la nulidad no había sido deprecada en la demanda –por lo que se desconocía el principio de la congruencia-, además de declararse su existencia y validez –de manera contradictoria- (Fol. 519). Lo anterior desconoce lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, según el cual, la “ nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez,

aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, pues, como lo expresó la funcionaria de primera instancia en el proceso cuestionado, para que la promesa de contrato nazca a la vida jurídica, debe reunir los presupuestos de la norma arriba relacionada. Y en ese orden de ideas, basta una simple hojeada a la negociación materia de este asunto (Fls. 77 a 79), para observar que ciertamente no se ajusta a todas las prescripciones legales, pues en ninguna parte se indicó la notaría en la que debía suscribirse la escritura pública, para dar cumplimiento a la obligación de hacer generada, que según la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, es un requisito que se deriva del numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues es un acto que se puede realizar ante cualquier notario del país o quien haga sus veces en el exterior.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 14

Así las cosas, se concederá el amparo rogado para que, el despacho accionado, una vez reciba el expediente del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de esta ciudad, a quien habrá de requerir para tales fines, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, en un término de 10 días, a dejar sin efectos su sentencia del pasado 18 de julio, y emita una nueva, en la que examine la validez del contrato de promesa, atendiendo lo indicado en la parte motiva de esta providencia y adopte las decisiones consecuenciales. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en

indicado en la parte motiva de esta providencia y adopte las decisiones consecuenciales. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por Ana Lucía Arroyave Sánchez, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez el accionado reciba el expediente correspondiente, para lo que requerirá al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, en un término de 10 días, a dejar sin efectos su sentencia del pasado 18 de julio, y emita una nueva, en la que examine la validez del contrato de promesa, atendiendo lo indicado en la parte motiva de esta providencia, y adopte las decisiones consecuenciales.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00354.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Dentro del lapso previsto en el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE

CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Magistrado

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada En Permiso

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