TSDJ SMR SCF - 201900345-(28-11-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 201900345-(28-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 1 PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES/ NATURALEZA/ TRÁMITEEl administrador de justicia debe determinar si la solicitud es de naturaleza administrativa o jurisdiccional, para determinar el trámite a seguir. PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES/ INOBSERVANCIALa omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en tanto que la relacionada con peticiones inherentes a asuntos administrativos se constituye en una vulneración al derecho de petición. En lo referente a las peticiones elevadas ante una autoridad judicial la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que, se debe examinar la naturaleza de la misma, quiere decir, si el objeto es ajeno a la actividad jurisdiccional el requerimiento debe tramitarse bajo los ritos de las normas establecidas para las autoridades administrativas y su inobservancia violenta el derecho de petición de la persona, contrario sensu, si con ello se busca un trámite regulado para el procedimiento de cada juicio, su acatamiento debe sujetarse a los términos y reglas establecidas para el caso y su incumplimiento incide en el debido proceso del actor, frente a ello ha indicado el Alto Tribunal: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.1 ”

1 Sentencia T-215A de 2011. Corte Constitucional. MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00

ACTA No.122

Santa Marta, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede esta Sala de Decisión a resolver la Acción de Tutela impetrada por JENIFER MEJÍA AGUIRRE contra EL

JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. ANTECEDENTES Refirió que, presentó proceso de alimentos de menores en contra del señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, el cual es empleado activo de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. Anotó que, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta libró orden de embargo al pagador de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, el día 15 de agosto de 2018. Mencionó que, le fueron entregados por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, varios títulos por concepto de cuotas alimentarias, pero que, extrañamente el último título descontado fue el 16 de julio de 2019, y desde dicha fecha no han hecho más descuento en la Secretaría de Educación Departamental sin existir una orden por parte del Juzgado al pagador. Precisó que, existe un incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Santa Marta, además de negligencia del Juzgado Primero de Familia, al que le ha hecho solicitud de los títulos desde el 29 de abril de 2019, y no se los han entregado sin existir desembargo, levantamiento de la medida cautelar, ni terminación del proceso.Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 3

Por último, declaró que, los títulos que se le han consignado y entregado son: 898519 – 29 de abril de 2019 por valor de $1.837.381; 904033 – 31 de mayo de 2019 por valor de $1.744.301; 9100739 del 04 de julio de 2019 por valor de $1.940.363; 911490 – 15 de julio del 2019 por un valor de $1.013.949 y el 911724 – 16 de julio del 2019 por valor de $938.527. (Fls. 1-4). PETICIÓN Del sustrato factual del escrito petitorio, se extrae que lo que la accionante busca por este medio constitucional, es la entrega de los títulos judiciales derivados del embargo decretado dentro del proceso de alimentos de menores que cursa en el Juzgado Primero de Familia en contra del señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA. (Fls. 1-4). ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Al corresponder por reparto el conocimiento del sub-litis a esta Sala, se procedió a admitirla a través de proveído fechado dieciocho (18) de noviembre de 2018, mediante el cual se ordenó notificar a las partes, concediéndole el término de dos (2) días al accionado para que se pronunciara respecto a los hechos; vincular a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, en atención a que la decisión puede afectar sus intereses, de igual forma se dispuso tener como pruebas los documentos visibles a folios

5 a 17 allegados con este mecanismo constitucional y se requirió al despacho judicial accionado, para que remitiera copia del expediente con Rad. 2018.00126.00 iniciado por la actora. (Fl. 20). Mediante escrito, el Juzgado accionado realizó un recuento sobre la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo de alimentos impetrado por la accionante contra el señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, para el recaudo de las cuotas vencidas y las sucesivas pactadas por las partes, en conciliación extrajudicial celebrada ante la Casa de Justicia de Santa Marta el día 08 de agosto de 2017. (Fls. 36-38). Por su parte, el señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, manifestó no conocer a la accionante JENIFER MEJÍA AGUIRRE y que, en razón a ello, impetró denuncia en su contra por fraude procesal. Aunado a ello, afirmó que el proceso de alimentos iniciado por la accionante, cuenta con unaRad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 4 suspensión procesal en virtud del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía. (Fls. 41-45). A su vez, la Secretaría de Educación Departamental, acudiendo al llamado hecho por esta judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esta entidad dio cumplimiento a la orden de levantamiento de embargo proferida por el Juzgado mediante Oficio No. 6792. (Fls. 47-48).

Con proveído del veinticinco (25) de noviembre de 2019 se ordenó vincular al Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, a fin de que informara las razones por las cuales ofició al pagador de la Secretaría de Educación Distrital la orden de abstenerse de seguir efectuando descuentos al señor Luís Suárez Arrieta, toda vez que el auto por el que se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos, no dispuso el levantamiento de la medida cautelar. (Fl. 50). Atendiendo al requerimiento efectuado, el Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, rindió informe de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de alimentos, admitiendo el error involuntario en el que incurrió en el oficio No. 2089 enviado al pagador de la Secretaría de Educación Departamental. Por lo que procedió a enviar nuevo oficio comunicando el error e indicando al Pagador que debe seguir efectuándole al demandado Luís Eduardo Suárez Arrieta, los descuentos por concepto del proceso de alimentos de conformidad con lo señalado en el Oficio No. 01494 del 15 de agosto de 2018 y se allegó por parte del Juzgado encartado copia de la decisión del 17 de julio de 2019 en la que no acceden a la entrega de títulos. (Fls. 54-56, 58). CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico por el constituyente de 1991, y fue concebida como

un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional. Es característica de esta acción además de ser extraordinaria, su revestimiento preferencial y sumario cuya finalidad es la protección de las garantías, siempre que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, cuandoRad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 5 éste se ubica en uno de los casos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Como ya es de abundante conocimiento para la Sala, los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este aspecto, se transcribe lo dicho en uno de tantos: “la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, por cuanto ella sólo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo éste, la persona se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo”2 . El asunto debatido en sede de tutela que hoy conoce esta Corporación, según los hechos narrados por la accionante, tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, cuya transgresión deviene del incumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental de efectuar los descuentos sin mediar orden judicial ni orden de levantamiento de medidas cautelares. En ese orden, pasa la Sala a auscultar los presupuestos genéricos de viabilidad de esta acción, en cuanto al

agotamiento de los medios que tiene a su alcance la actora para la entrega de los depósitos judiciales que reposan en las cuentas del Despacho accionado y que fueron descontados al ejecutado dentro de la causa objeto de esta acción, se tiene, a partir de las réplicas del expediente remitidas por el juzgado accionado (folio 58), que, mediante auto del 17 de julio del 2019, se resolvió de manera desfavorable a la solicitud del señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA en cuanto a la entrega de los depósitos judiciales No. 898519, 904033 y 910073, por cuanto no podrán entregarse hasta tanto no se encuentre en firma la liquidación del crédito, aunado a que, se decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido al asunto que cursa en la Fiscalía por el delito de fraude procesal en contra de la señora

JENIFER MEJÍA AGUIRRE.

En lo referente a las peticiones elevadas ante una autoridad judicial la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que, se debe examinar la

2 Sentencia T-581 de 2008 M.P. Dr. Humberto Sierra PortoRad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 6 naturaleza de la misma, quiere decir, si el objeto es ajeno a la actividad jurisdiccional el requerimiento debe tramitarse bajo los ritos de las normas establecidas para las autoridades administrativas y su inobservancia violenta el derecho de petición de la persona, contrario sensu, si con ello se busca un trámite regulado para el

procedimiento de cada juicio, su acatamiento debe sujetarse a los términos y reglas establecidas para el caso y su incumplimiento incide en el debido proceso del actor, frente a ello ha indicado el Alto Tribunal: “La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.3 ” Quiere decir que más allá de la denominación que el deponente le dé a su solicitud, es deber del funcionario judicial darle el alcance que de acuerdo a la ley le corresponde, advirtiendo si se trata de cuestiones

3 Sentencia T-215A de 2011. Corte Constitucional. MP. Dr. MAURICIO

GONZÁLEZ CUERVO.Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 7 administrativas o de circunstancias que van ligada a la actuación judicial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se duele la accionante que no existe una orden por parte del Juzgado al pagador de la Secretaría de Educación Departamental de levantamiento de la medida cautelar ni terminación del proceso de alimentos para que se abstengan de descontar los títulos judiciales producto del embargo decretado. Verificándose con los anexos a la respuesta brindada por el señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA que el secretario del despacho accionado con oficio No. 2089 del 15 de julio de 2019 ofició: “En virtud de lo anterior, absténgase de seguir efectuándole descuentos al demandado LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.444.074 hasta nueva orden”. Allegando el secretario del Juzgado Primero de Familia de la ciudad el oficio No. 3327 del 25 de Noviembre de 2019 en el que aclara el oficio No. 2089 del 15 de julio de 2019 el que no debe ser acatado porque el auto adiado 22 de abril del hogaño únicamente ordenó “….PRIMERO: DECRETAR la suspensión del presente proceso ejecutivo por prejudicialidad,…” Por lo cual, debe usted seguir efectuándole al demandado LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, los descuentos…”. Ahora, en caso que el pagador no atienda la orden y se abstenga de efectuar los descuentos por alimentos, la ley señala el procedimiento a seguir y la sanción correspondiente.

descuentos…”. Ahora, en caso que el pagador no atienda la orden y se abstenga de efectuar los descuentos por alimentos, la ley señala el procedimiento a seguir y la sanción correspondiente. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-172/16 en ponencia del H. Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, expuso: “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.Rad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 8 De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.”. Ante este escenario, es diáfano que lo reclamado versa exclusivamente sobre un trámite judicial concerniente a la entrega de títulos judiciales, aunado a la queja dirigida en contra de la Secretaría de Educación Departamental por el no descuento del embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia al no mediar orden de levantamiento de la cautela, la cual como quedó visto se debió a un error

involuntario en el que incurrió el Secretario de la dependencia judicial encartada, el que fue subsanado por medio del Oficio No. 3327, visible a folio 55 del expediente, lo que tornaría inviable la salvaguarda reclamada en virtud que la actuación de la entidad se debió al yerro enunciado. De otra parte, no se observa en el expediente petición alguna tendiente a la entrega de los depósitos judiciales por parte de la actora, la que a pesar de mencionar en el libelo incoatorio que desde el 29 de abril de 2019 lo ha hecho, solo adosó los escritos obrantes a folios 5 al 9 de 1 de abril de 2019, 5 Diciembre de 2018, 28 de Noviembre de 2018, 11 de enero de 2019 y 5 de febrero de 2019, sin que el titular del despacho hiciere mención en la respuesta emitida a que estuviese pendiente por decidir solicitud alguna; memórese que quien la elevó fue el señor Luís Eduardo Suárez Arrieta, la que le fue desfavorable a su pedimento. En este orden de ideas, no se vislumbra conculcación de prerrogativa alguna, motivo suficiente para negar el resguardo pedido.

En mérito de lo expuesto, el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL-FAMILIA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo pedido al interior de la Acción de Tutela impetrada por JENIFER MEJÍA AGUIRRE contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y elRad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 9

de Tutela impetrada por JENIFER MEJÍA AGUIRRE contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y elRad. 47.001.22.13.000.2019.00345.00 9 señor LUÍS EDUARDO SUÁREZ ARRIETA, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma ordenada en el artículo 30 del decreto 2591/1991.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Magistrada

ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE

Magistrado

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