TSDJ SMR SCF - 2022-00039-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2022-00039-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 1

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ CONFIGURACIÓN Y RUPTURA DEL NEXO CAUSALEl Tribunal confirmó la existencia del nexo causal entre la conducta negligente del conductor del tractocamión y el daño producido, al no acreditarse una causa extraña exonerativa, como la culpa exclusiva de la víctima, la cual exigía demostrar que su actuar fue determinante y suficiente para generar el resultado dañoso.

Tesis: En materia de responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2356 del Código Civil exige la demostración de un hecho dañoso, un perjuicio y un nexo causal entre ambos. La ruptura de este vínculo puede alegarse mediante la prueba de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima. En el caso analizado, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró responsables al conductor del tractocamión y a los propietarios del vehículo y del tanque acarreado, al considerar que no se acreditó la ruptura del nexo causal. La Sala valoró el testimonio del padre del occiso, quien relató que la bicicleta fue arrollada cuando el tractocamión intentó rebasar por el costado derecho, invadiendo el carril por el que se desplazaban. El informe policial fue desestimado por falta de ratificación en juicio. Se reiteró que la

“compensación de culpas” prevista en el artículo 2357 del Código Civil exige que la conducta de la víctima haya contribuido significativamente al daño, lo cual no se probó. La carga probatoria incumplida por los demandados impidió demostrar la diligencia del conductor o la culpa exclusiva de la víctima, manteniéndose la condena y limitando la responsabilidad de la aseguradora al valor asegurado. Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI)

Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede este Tribunal a resolver la apelació n interpuesta por losRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI)

2 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR sen ̃ ores Edilberto de Jesús Poveda, Jairo Edilberto Poveda Zafra, Edwin Roberto Cerón Niño, el Banco de Bogotá y La Equidad Seguros Generales O.C., respecto de la sentencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Liliana Isabel Hernández López, en nombre propio y en representació n de sus menores hijos, Brandon Javier, Elián Steven y Adrián de Jesús Gutiérrez Hernández; Carlos Alberto

por Liliana Isabel Hernández López, en nombre propio y en representació n de sus menores hijos, Brandon Javier, Elián Steven y Adrián de Jesús Gutiérrez Hernández; Carlos Alberto Gutiérrez Meléndez, Janiley y Olga Lucía Gutiérrez Hernández, Esmelín Hernández Ferreira, María del Rosario Meléndez Cahuana y María de Jesús López Escobar contra el Banco de Bogotá, los primeros tres recurrentes y la entidad alzante, que también fue llamada en garantı́a. ANTECEDENTES Los demandantes, a través de apoderado judicial, deprecan en su demanda que se declare a los enjuiciados extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la colisió n vehicular en la que perdió la vida el joven Jubá n Alberto Gutiérrez Herná ndez. Como sustrato fá ctico relevante, refiere el libelo que Jubá n Alberto Gutiérrez Herná ndez, para esa época de 15 an ̃ os, siendo alrededor de las cuatro y diez de la tarde (16:10 horas) del diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciocho (2018), a la altura del kiló metro cincuenta y ocho má s setecientos metros (58 + 700 m) de la vı́a nacional que de Barranquilla conduce a Santa Marta, a la altura del municipio de Pueblo Viejo, fue embestido por el tracto camió n marca Kenworth, de placas SSQ045, mientras se desplazaba en

nacional que de Barranquilla conduce a Santa Marta, a la altura del municipio de Pueblo Viejo, fue embestido por el tracto camió n marca Kenworth, de placas SSQ045, mientras se desplazaba en una bicicleta, quedando muerto instantá neamente en el lugar como consecuencia del impacto contra el pavimento, por lo que, en virtudRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 3 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR de los informes de Policı́a Judicial, se promovió la investigació n No. 471896001023201800095 por homicidio culposo y lesiones personales, con ocasió n de la cual se practicó inspecció n técnica a cadá ver y se rindió informe de investigador de laboratorio. Aduce que el conductor, el propietario del rodante y el duen ̃ o del tanque que era acarreado, son solidariamente responsables por los dan ̃ os jurıdicos y antijurıdicos irrogados a los familiares del occiso, por el nexo de causalidad que existe entre el hecho dan ̃ oso ocasionado y el dan ̃ o sufrido por los segundos. Asignada la demanda por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, luego de subsanadas las falencias inicialmente acotadas, se profirió auto admisorio el diez (10) de junio de dos mil

veintidó s (2022), ordenando la notificació n y traslado al extremo pasivo. El veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidó s (2022), se admitió el llamamiento en garantı́a formulado por Edilberto de Jesú s Poveda y Jairo Edilberto Poveda Zafra, respecto de La Equidad Seguros Generales O.C. Las personas naturales enjuiciadas dieron contestació n al libelo aceptando como ciertos los hechos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo, aseguran no constarle algunos y niegan categó ricamente otros de los restantes, y formulan las excepciones

de mérito de “AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD

DEL DEMANDADO”, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MORALES DEBE REALIZARSE ATENDIENDO AL

ARBITRIO JUDIS (sic)”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PORRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 4 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR ACTIVIDADES PELIGROSAS CONCURRENTES” y la genérica, cimentá ndolas en que no hay pruebas que acrediten que el conductor del camió n causó el accidente o ha sido declarado

ACTIVIDADES PELIGROSAS CONCURRENTES” y la genérica, cimentá ndolas en que no hay pruebas que acrediten que el conductor del camió n causó el accidente o ha sido declarado contraventor, mientras que el Informe Policial de Accidentes de Trá nsito reporta al ciclista con la causal cero noventa y seis (096), que consiste en sujetarse a otro vehıculo para ser halado, lo que lleva a concluir la culpa exclusiva de la vıctima por violació n de reglamentos, que de no enervar las pretensiones, deberı́a, por lo menos, reducir el monto a indemnizar. La Equidad Seguros Generales O.C., al concurrir, niega algunos hechos y dice no constarle otros, y se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de fondo de

“ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD POR CULPA

EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, CONDUCTOR DE LA BICICLETA”,

“CONCURRENCIA DE CULPAS”, “CARGA DE LA PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LOS DEMANDANTES E IMPROCEDENCIA DE CANCELACIO  N DE PERJUICIOS MATERIALES - OBJECIO  N A LA ESTIMACIO  N DE

PERJUICIOS MATERIALES REALIZADA”, “EL RECONOCIMIENTO

DE PERJUICIOS MORALES DEBE REALIZARSE ATENDIENDO AL

ARBITRIO JUDIS”, “DE LA PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD DE LA INDEMNIZACIO  N DE PERJUICIOS SOLICITADOS – ENRIQUECIMIENTO INJUSTO”. Respecto del contrato de seguros que ampara el vehıculo de placa SSQ045, propuso las de “LIMITE DE AMPAROS, COBERTURAS Y

EXCLUSIONES”, “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA”, “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”, y la innominada.

A su turno, el Banco de Bogotá invocó la de falta de legitimació n en la causa por pasiva, e “IMPOSIBILIDAD DE ENDILGAR RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD DIRECTA AL BANCO DE BOGOTA POR LOS PRESUNTOS DAN  OSRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 5

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

PRODUCIDOS POR UN VEHICULO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

TODA VEZ QUE EL VEHICULO NUNCA HA SIDO DE PROPIEDAD

DEL BANCO NI HA ESTADO BAJO SU ADMINISTRACION NI

CONTROL”, “NATURALEZA JURIDICA DE LA GARANTIA MOBILIARIA CONSTITUIDA POR EL BANCO DE BOGOTA”, “EXTINCIO  N DE LA OBLIGACION Y DE LA GARANTIA PRENDARIA” y la “EXTINCION DE LA OBLIGACION DE LA PRENDA POR PAGO DE LA OBLIGACION”, ası como la genérica. Surtido el traslado de las excepciones, se convocó para la audiencia

y la “EXTINCION DE LA OBLIGACION DE LA PRENDA POR PAGO DE LA OBLIGACION”, ası como la genérica.

Surtido el traslado de las excepciones, se convocó para la audiencia inicial, en la que se evacuaron las etapas previstas por la Ley. LA SENTENCIA APELADA Cumplidas todas las fases rituales, y luego de dos suspensiones en virtud del ejercicio de las facultades oficiosas en materia probatoria y la necesidad de reconstruir parcialmente el expediente, en audiencia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, declaró probadas las excepciones de falta de legitimació n en la causa por pasiva formulada por el Banco de Bogotá , y “EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES DEBE REALIZARSE ATENDIENDO AL ARBITRIO JUDIS (sic)” enarbolada por el extremo pasivo, ası como las atinentes a la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnizació n, segú n lo acreditado en el proceso y respecto del lımite de responsabilidad propuestas por la aseguradora. Contrario sensu, tuvo por no evidenciados los restantes medios exceptivos, declaró civil y extracontractualmente responsables a Edilberto de Jesú s Poveda, Jairo Edilberto Poveda Zafra y Edwin Roberto Ceró n Nin ̃ o por los perjuicios morales irrogados a los demandantes, limitó el deber de La Equidad Seguros Generales O.C. O.C. al tope del valor asegurado, asignando el

Zafra y Edwin Roberto Ceró n Nin ̃ o por los perjuicios morales irrogados a los demandantes, limitó el deber de La Equidad Seguros Generales O.C. O.C. al tope del valor asegurado, asignando el correspondiente a cada uno de los actores, y otorgó a los obligadosRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 6 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR el plazo de seis (6) dı́as para el pago, con la consecuente condena en costas al extremo pasivo. Consideró la a quo que el Banco de Bogotá carece de legitimació n en la causa por pasiva, al ser un acreedor prendario sin tenencia. LA APELACIÓN Inconformes con lo decidido, sucesivamente, los respectivos apoderados de La Equidad Seguros Generales O.C. y de Edilberto de Jesú s Poveda, Jairo Edilberto Poveda Zafra y Edwin Roberto Ceró n Nin ̃ o, presentaron sendos recursos de apelació n, con exposició n de los reparos concretos contra esa sentencia, aspirando a la revocatoria del fallo, los cuales se concedieron seguidamente, en el efecto suspensivo. La aseguradora reprocha que no se declarara probada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la vıctima, y que se haya establecido que el conductor del tracto camió n “ignoró o no cumplió con el deber de conducta y con el deber objetivo de cuidado en la conducción al ejercer la actividad de conducción”, por indebida

con el deber de conducta y con el deber objetivo de cuidado en la conducción al ejercer la actividad de conducción”, por indebida valoració n probatoria, pues so pretexto de sopesar en su conjunto los distintos elementos demostrativos, desconoció el contenido del informe policial de accidente de trá nsito y el alcance de la prueba testimonial, segú n los cuales, por la forma y ubicació n del desplazamiento de los vehıculos, era prá cticamente imposible que el tripulante tuviera visibilidad de la bicicleta, la que sı incumplió su deber de no transitar en esa vı́a a má s de un metro de la acera, por lo que no hay lugar a la concurrencia de culpas. El apoderado de las personas naturales convocadas a este litigio pregona, que segú n las probanzas recaudadas, “ no se ha podido establecer una con causalidad o participación en la producción delRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 7 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR daño donde se vea ineludiblemente inmiscuido la responsabilidad del conductor del tracto camión” ya que el piloto de la bicicleta corroboró el lugar por el que se desplazaba, lo que reafirma la tesis del informe policial, segú n la cual el accidente obedeció a una maniobra peligrosa e imprudente del menor Daniel Cahuana; invoca la sentencia SC1853-2018, de la que fue Ponente el Dr.

del informe policial, segú n la cual el accidente obedeció a una maniobra peligrosa e imprudente del menor Daniel Cahuana; invoca la sentencia SC1853-2018, de la que fue Ponente el Dr. Aroldo Quiroz, para concluir que la a quo auscultó unos elementos materiales probatorios sin el aná lisis complementario de cada uno de los demá s, que conllevan a tener por demostrado el hecho de un tercero, que es una excepció n para la responsabilidad extracontractual. Dentro del plazo conferido por el Legislador, se ampliaron los reparos por el apoderado de Edilberto de Jesú s Poveda, Jairo Edilberto Poveda Zafra y Edwin Roberto Ceró n Nin ̃ o; en ellos se imputa a la sentenciadora errores en la valoració n de los testimonios de éste ú ltimo y de Daniel Cahuana Herná ndez, pues es inverosımil una colisió n entre un rodante y otro actor vial que transita en la parte posterior, si el primero aceleró la marcha para adelantar a otro vehıculo por el flanco derecho. En uso de la misma oportunidad, el abogado de la aseguradora endilga a la falladora un defecto fá ctico por indebida valoració n

probatoria “AL CONCLUIR QUE EXISTIO (sic) CONCURRENCIA DE

CULPAS POR UNA PRESUNTA INFRACCION AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO CON PLACAS SSQ045”, por imposibilidad de visualizació n de la bicicleta, ya que

DE CUIDADO DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO CON PLACAS SSQ045”, por imposibilidad de visualizació n de la bicicleta, ya que es poco creıble que se desplazara sobre la berma, y es má s factible que lo fuera en la parte trasera del camió n, sujeta a éste o a menos de un metro de distancia, lo que imposibilita la lınea de visió n del conductor y apareja la contribució n imprudente de las vıctimas en la producció n del dan ̃ o, constituyéndose ası en una exposició n voluntaria al riesgo que debió ser sopesada segú n laRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 8 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR jurisprudencia, ya que no existe prueba de que el automotor haya transitado de manera imprudente acercá ndose a la bicicleta. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Recibido el legajo en la Secretarı́a de este Colegiado el cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió la alzada mediante proveıdo del dı́a doce (12) del mismo mes y an ̃ o, en el que se dispuso que se corrieran los traslados para sustentar el recurso, y que luego volviera el legajo al despacho para resolver la apelació n, si no habı́a

pedimentos probatorios de las partes. Durante dicho lapso, los alzantes ratificaron fielmente sus respectivos argumentos expuestos al ampliar los reparos, que se dirigen en apretada sıntesis a la ruptura del nexo causal por un hecho ajeno al conductor del furgó n; también se pidieron pruebas por el apoderado de las personas naturales enjuiciadas, que se negaron en proveıdo del pasado diecisiete (17) de noviembre, pero fueron decretadas oficiosamente, y una vez recepcionado el documento requerido, se dispuso su traslado el cinco (5) de febrero del an ̃ o en curso. De otro lado, esa misma parte solicitó acumulació n procesal, con otra causa judicial, la que fue denegada por proveıdo del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), contra el que se dirigió apelació n, rechazada por improcedente, al paso que se dispuso en auto del siete (7) de diciembre de idéntica anualidad, que se adecuara como recurso de reposició n, que luego del respectivo traslado, se negó el pasado cinco (5) de febrero. Estando colmados los presupuestos procesales y no detectá ndose motivo que pueda restarle validez a lo actuado, se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes:Rad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 9

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso primero del artıculo 2356 del Có digo Civil “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. De la mera lectura del precitado precepto, emerge que quien pretenda esa reparació n debe demostrar, por lo menos, la existencia de un hecho dan ̃ oso, un perjuicio y finalmente un nexo causal entre uno y otro, que permita enlazarlos en relació n de causa-efecto. Por el contrario, el sen ̃ alado como responsable puede exculparse acreditando la ocurrencia de una causa extran ̃ a o la inexistencia de vınculo entre su proceder y el perjuicio. Respecto de la carga de la prueba en asuntos del linaje que se viene comentando, la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC065-2023, proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso con Radicació n No. 05001-31-03-005-2010-00259-01, de la que fungió como ponente la Dra. Hilda Gonzá lez Neira, iteró que: “5.1.1. A voces del artículo 167 del Código General del Proceso «[I]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Disposición que consagra el principio de carga

de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Disposición que consagra el principio de carga de la prueba, determinando lo que cada parte debe probar para obtener éxito en el proceso, es decir, los hechos que según el tema de la prueba deba ser acreditado para abrir paso a las pretensiones o las excepciones, sin desconocer la facultad que la misma norma confiere a los juzgadores para adoptar medidas de distribución, aplicando lo que se denomina “carga dinámica de la prueba”, o decretar de oficio las que estime pertinentes, como tampoco losRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 10 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR eximentes legalmente autorizados, como cuando se planteen hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas, o se reconozca en favor de determinado sujeto procesal una presunción iuris et de iure o las denominadas “legales” o “iuris tantum”, debiendo en estos últimos supuestos demostrar únicamente el supuesto descrito en la norma para que la “presunción” se configure.

“iuris tantum”, debiendo en estos últimos supuestos demostrar únicamente el supuesto descrito en la norma para que la “presunción” se configure. Significa esto, que el principio de la carga de la prueba está ligado al deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los supuestos fácticos que soportan sus reclamaciones, para que el juez pueda definir la controversia sometida a su consideración, amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunción del hecho controvertido, cuya desatención apareja consecuencias adversas para el litigante que la incumpla. Atañedero al alcance de dicho principio, de antaño esta Corte ha señalado: (…), que las reglas de distribución que gobiernan la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la

consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un hecho medular no esté suficientemente probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentido de la decisión que el juez deberá adoptar ante la anotada omisión, vale decir, que desde este punto de vista las normas concernientes con la distribución del ‘onus probandi’ encarnan una verdadera regla de juicio en cuantoRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 11 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR prefiguran la resolución judicial; por supuesto que aquél resolverá adversamente a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la satisfizo. “Desde esta perspectiva, la regla de distribución de la carga probatoria adquiere una especial dimensión en cuanto contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que a pesar de las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevitablemente en una sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada… (SC de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137).

sentencia, de modo que no queda espacio para la justicia privada… (SC de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137). En tiempo más reciente sostuvo La carga de la prueba, por tanto, está siempre referida a la demostración de los presupuestos fácticos señalados por el precepto jurídico general, impersonal y abstracto aplicable al caso concreto, y éstos únicamente son expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicación indebida o en una interpretación errónea de la ley sustancial. De ahí que siendo la carga de la prueba una regla de conformación sintáctica de la decisión judicial, los detalles de su distribución únicamente pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la controversia, o bien por una presunción de tipo legal, pero jamás por una invención de estirpe judicial (SC9193-2017 Rad. 2011-00108-01 reiterado SC1301-2022 Rad. 201500944-01)” En este evento, la Sala debe dilucidar, en primer lugar, si acertó la

Rad. 2011-00108-01 reiterado SC1301-2022 Rad. 201500944-01)” En este evento, la Sala debe dilucidar, en primer lugar, si acertó la funcionaria de primer grado cuando impartió prosperidad a las pretensiones resarcitorias del dan ̃ o moral, al encontrar configuradaRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR una concurrencia de culpas de los vehıculos siniestrados, o si, por el contrario, como alegan los recurrentes, las pruebas recaudadas conducen a establecer que está demostrada la ruptura del nexo causal entre la intervenció n de Edwin Roberto Ceró n Nin ̃ o como conductor del rodante de mayor envergadura y el fallecimiento del joven Jubá n Alberto Gutiérrez Herná ndez, por el indebido desplazamiento de la bicicleta en que se transportaba, en la parte posterior del camió n en zona no visible para su tripulante. A efectos de abordar el tó pico en menció n, que se esgrime por todos los censurantes como argumento basilar del embate, delanteramente debe auscultarse la prueba testimonial recabada, especialmente las deposiciones de Carlos Alberto Gutiérrez Meléndez, progenitor de Jubá n Alberto Gutiérrez Herná ndez, y de Daniel Armando Cahuana Herná ndez, quien iba dirigiendo la bicicleta siniestrada. El primero de ellos, podrı́a parecer de poca utilidad, pues dice inicialmente que estaba como a diez minutos del sitio del accidente,

Daniel Armando Cahuana Herná ndez, quien iba dirigiendo la bicicleta siniestrada. El primero de ellos, podrı́a parecer de poca utilidad, pues dice inicialmente que estaba como a diez minutos del sitio del accidente, pero luego aclara que má s bien como a tres carros atrá s del camió n, por lo que, explica, que si bien no vio directamente el accidente como tal, sı percibió una maniobra evasiva de la tractomula hacia el costado derecho de la vı́a, aclarando que al llegar al sitio y percatar que su hijo era la vıctima fatal no advirtió nada má s, salvo que Daniel Cahuana le pidió ayuda, momento en que vio que tenı́a las piernas destrozadas. A su turno, el testimonio de Daniel Armando Cahuana Herná ndez, que hubo de ser reconstruido mediante su repetició n, por no haberse guardado el debido registro de la sesió n de audiencia en que se recabó , sı resulta determinante para esclarecer la situació n en estudio y corroborar lo dicho por el padre de Jubá n Alberto, como se pasa a explicar.Rad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 13 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Relata ese testigo que ese dı́a era él quien manejaba la bicicleta de

propiedad de Jubá n, la cual tenı́a en la barra una silla, en la que aquél iba sentado con las piernas abiertas de frente a la llanta delantera, mientras juntos llevaban rumbo hacia la casa de su abuela, a donde iban llegando, desplazá ndose por toda la berma; refiere que primero iban casi en la parte de atrá s de la mula, pero que al bajar aquélla la velocidad para pasar por el resalto que está en la vı́a, se adelantaron un poco, quedando al lado derecho de la parte final del tractocamió n, siendo arrollados por él cuando intentó rebasar un vehıculo por el flanco derecho, invadiendo la parte del carril por el que la bicicleta se desplazaba. Afirma que aú n estaba consciente cuando Carlos Gutiérrez arribó al sitio instantes después de la colisió n, a quien le pidió ayuda, que luego perdió el conocimiento y cuando reaccionó ya se encontraba en una entidad hospitalaria; agrega que el conductor del automotor los dejó abandonados, porque escuchaba que los que estaban allı decı́an que lo “tuvieron que agarrar” má s adelante del lugar del choque. De supina utilidad resultan estas atestaciones, como quiera que no se recaudó otra prueba testimonial de relevante provecho, ya que los interrogatorios de parte de los demandantes y de los enjuiciados revelan que ninguno de ellos presenció los acontecimientos, salvo el conductor, cuyo dicho seguidamente se analizará . En su oportunidad, el sen ̃ or Edwin Ceró n Nin ̃ o manifestó que al

revelan que ninguno de ellos presenció los acontecimientos, salvo el conductor, cuyo dicho seguidamente se analizará . En su oportunidad, el sen ̃ or Edwin Ceró n Nin ̃ o manifestó que al pasar el resalto que hay en el lugar, hizo un pare por un carro que tenı́a adelante y sintió que el trá iler se movió , por lo que miró el espejo y vio una “cicla” atrá s y el muchacho que “cogı́a a alguien”, por lo cual frenó y se bajó , pero ante las advertencias de un vecino del sector reingresó al vehıculo y llamó a Jairo Poveda; expresa que pasó una patrulla en el sentido Barranquilla – Ciénaga, que uno de sus ocupantes le dijo que eran dos muchachos y una bicicleta yRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 14 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR que otro policial le habı́a manifestado que venı́an colgados del bicicletero del trá iler, que se sueltan del camió n cuando se detuvo para pasar el resalto y que saliendo del resalto los jó venes se cuelgan del “bicicletero de la del tráiler que queda a la mitad de la mula, empezando las tres patas hacia atrás” , que luego el joven de atrá s se mueve, se caen y el trá iler pasa por encima de uno de ellos. Sobre esto, hay que precisar que las aseveraciones del deponente

atrá s se mueve, se caen y el trá iler pasa por encima de uno de ellos. Sobre esto, hay que precisar que las aseveraciones del deponente constituyen una declaració n de oıdas de un testimonio que, a su vez, fue también de oıdas, lo que poco o ningú n mérito demostrativo merece, segú n las reglas de valoració n probatoria que regentan la actividad procesal. Incluso, debe hacerse notar que lo expresado por el sen ̃ or Ceró n Nin ̃ o difiere de lo argumentado por su apoderado y el de la aseguradora en los alegatos de conclusió n y exposició n de razones de la alzada, quienes son enfá ticos al proponer que los adolescentes que iban en la bicicleta se agarraron a la parte posterior del vehıculo, en un punto en el que cualquier conductor carece de visibilidad, aunque se empleen diligentemente los retrovisores, mientras que el chofer refiere que los bicicleteros , a los que presuntamente se adhirieron, se ubican en ambos flancos, “a la mitad de la mula”, zona que no se clasifica habitualmente como uno de los puntos ciegos a que se hace alusió n en el devenir procesal, pregonando el extremo pasivo que nadie está obligado a lo imposible, como sustento de la causal eximente de responsabilidad.

Ahora bien, en lo que atan ̃ e al Informe Policial de Accidente de Trá nsito No. 00741539, debe precisarse que tiene dicho de antan ̃ o la Corte Constitucional, en Sentencia C-429 del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), M.P. Dra. Clara Inés Vargas Herná ndez, que aunque “un informe de policía al haber sidoRad. 47-189-31-03-001-2022-00039-00 (Folio 583 Tomo XI) 15 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público1 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.” En este evento, sin ninguna duda está acreditada su autenticidad al tener certeza sobre quien lo elaboró , pues fue suscrito por dos patrulleros adscritos a la Policı́a Nacional, a saber, Julio Torres y Eduardo Escalante Manjarrés. Empero, de ninguna manera ese documento tiene el alcance demostrativo que le atribuyen los alzantes, ya que, si bien allı se asentó que “ciclista transitaba

Eduardo Escalante Manjarrés. Empero, de ninguna manera ese documento tiene el alcance demostrativo que le atribuyen los alzantes, ya que, si bien allı se asentó que “ciclista transitaba sujetado del vehıculo tractocamió n”, no es menos cierto que su contenido no fue sometido a controversia, como quiera que, por solicitud del extremo pasivo, se prescindió de la recepció n del

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