TSDJ SMR SCF - 2022-00107-(27-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2022-00107-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL / GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO / NEXO CAUSAL EN CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE ASCENSORLa responsabilidad civil contractual exige la acreditación del incumplimiento del compromiso negocial, la existencia de un daño cierto y real, y el nexo causal entre ambos. Cuando se estipula garantía de funcionamiento, su exigibilidad se supedita a la observancia de las condiciones pactadas y a la reclamación oportuna por el comprador. La intervención unilateral de terceros en el bien objeto de garantía extingue la obligación del vendedor y rompe el vínculo causal, lo que excluye la imputación de responsabilidad.
Tesis: La Sala confirmó la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias de la entidad demandante, al concluir que no se demostró el incumplimiento contractual ni la relación causal entre la conducta de la demandada y el accidente fatal ocurrido en el ascensor instalado. Si bien se acreditó la existencia del contrato y del siniestro, la garantía pactada por tres años sobre defectos de fabricación y funcionamiento perdió vigencia por la intervención unilateral de la actora, quien modificó el sistema de cierre de la puerta con personal ajeno a la empresa convocada, además de no reclamar oportunamente la efectividad de la garantía ni cumplir con los mantenimientos convenidos. Conforme al artículo 932 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema (SC13925-2016, SC2142-2019), la falta de observancia de las condiciones de la garantía y la ruptura del nexo causal impiden declarar la responsabilidad civil contractual, máxime cuando no se acreditó que el accidente derivara de defectos de instalación o fabricación imputables a la demandada.Tribunal Superior de Santa Marta
Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia
responsabilidad civil contractual, máxime cuando no se acreditó que el accidente derivara de defectos de instalación o fabricación imputables a la demandada.Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII)
Magistrada Ponente:
TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR
ACTA No. 070
Procede la Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por el Centro de Rehabilitació n y Tratamiento del Dolor Kinesis S.A.S., en contra de Tecnielevadores de Colombia Ltda. ANTECEDENTES El mencionado centro médico, actuando a través de apoderado judicial, demandó a dicha sociedad, deprecando que se declarara civilmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento contractual de las obligaciones derivadas del convenio de fabricació n, instalació n y mantenimiento de un ascensor, cuyo mal funcionamiento causó la muerte de una persona, paciente de la actora, el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018). Por ello,Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII)
2 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR pretende que se condene a la enjuiciada al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, producto del cierre del establecimiento ordenado por autoridades administrativas, a causa de ese hecho fatıdico. En apretada sıntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Relata que entre la empresa Alta Gama Arquitectos y la aquı demandada, el dı́a trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se suscribió un contrato con el objeto del disen ̃ o, fabricació n e instalació n de un ascensor, por un valor inicial de $77.000.000, que se ubicarı́a en la edificació n donde funciona ese centro de rehabilitació n. Agrega que una de las principales caracterısticas de este equipo era que contara con Sistema de puertas tipo batiente con una abertura de 800 mm fabricada en Acero inoxidable y vidrio y “sistema de electroimanes el cual no permite que las puertas se habrán (sic) si el ascensor no se encuentra en el piso”. Indica que el elevador fue entregado el dı́a veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y empezó a funcionar el diecisiete (17) de enero siguiente, y que, ademá s, en el contrato quedó estipulada una garantı́a de tres an ̃ os, con cobertura exclusiva sobre defectos de fabricació n, y de funcionamiento relacionados con sus componentes, pactando la inclusió n de los
quedó estipulada una garantı́a de tres an ̃ os, con cobertura exclusiva sobre defectos de fabricació n, y de funcionamiento relacionados con sus componentes, pactando la inclusió n de los primeros tres mantenimientos preventivos, y que los venideros serı́an a cargo del centro médico. Asegura que el ascensor empezó a presentar fallas desde el veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), y que fueron constantes las averı́as, por lo cual, previo requerimiento de la enjuiciante, la empresa fabricante enviaba un técnico de nombre Esneider Herrera, encargado de arreglar los dan ̃ os y realizar los mantenimientos. Sen ̃ ala, que el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), la sen ̃ ora Ruth Cohen de Daza, paciente de la promotora de la causa, perdió la vida como consecuencia del mal funcionamiento de ese aparato, porque su puerta se abrió sinRad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 3 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR que estuviera emparejado con el piso, lo que no percató la usuaria, quien al salir cayó al foso de la primera planta, viendo como aquél empezó a descender hacia ella, lo que le causó un infarto que cegó su vida de manera instantá nea. Manifiesta que este hecho, generó una investigació n penal de oficio por el delito de homicidio culposo, a cargo de la Fiscalı́a 30 Unidad Seccional Vida de Santa Marta, con radicació n No.
Manifiesta que este hecho, generó una investigació n penal de oficio por el delito de homicidio culposo, a cargo de la Fiscalı́a 30 Unidad Seccional Vida de Santa Marta, con radicació n No. 470016001018201801435, activa y en indagació n, y que, a su turno, las Secretarı́as de Salud, Gobierno y Planeació n Distrital de Santa Marta, adelantaron un proceso administrativo contra la hoy demandante, al interior del cual se dispuso el cierre temporal del establecimiento, lo que conllevó a la necesidad de contratar abogados que, en ejercicio del derecho de defensa, obtuvieran el levantamiento de la referida clausura, la cual le ocasionó graves pérdidas econó micas, toda vez que disminuyó su flujo de usuarios y, por ende, sus ingresos. Finaliza advirtiendo que el elevador no está en funcionamiento desde el accidente y hasta la fecha de presentació n de la demanda, permanece averiado, sin que la empresa demandada responda por los dan ̃ os. Repartido el libelo, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, donde, luego de subsanarse las falencias advertidas en auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidó s (2022), se admitió en proveıdo del veintisiete (27) de septiembre siguiente, en el que ademá s se ordenó la notificació n y traslado a la convocada a juicio, quien, una vez enterada, a través de un profesional del derecho, lo contestó , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones
notificació n y traslado a la convocada a juicio, quien, una vez enterada, a través de un profesional del derecho, lo contestó , oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las que denominó “CARENCIA DE LEGITIMACION (sic)
POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO ENTRE
TECNIELEVADORES DE COLOMBIA LTDA Y CENTRO DE
REHABILITACIÓN Y TRATAMIENTO DEL DOLOR KINESIS
S.A.S.”, “ EXONERACION (sic) DE RESPONSABILIDAD POR
HECHO PROPIO” e “ IDONEIDAD DE LOS EQUIPO (sic) ENTREGA
DEL ASCENSOR SEGÚN LAS CARACTERISTICAS ESTIPULADAS EN EL CONTRATO, RECIBIDO A SATISFACCION (sic) POR EL CONTRATANTE”.Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 4 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Como sustento de tales medios de defensa adujo, en primer lugar, que el contrato que se reclama incumplido no fue suscrito con la sociedad aquı demandante sino con la empresa Alta Gama Arquitectos, por lo cual no es la llamada a honrarlo; agrega que, con posterioridad a la entrega del ascensor, Kinesis, a fin de reducir costos, y bajo su propia responsabilidad, modificó las condiciones iniciales del equipo, para lo cual contrató personal ajeno a la demandada, a pesar de las advertencias hechas por TECNIELEVADORES DE COLOMBIA LTDA. Esto, porque como la puerta de vidrio del primer piso se
modificó las condiciones iniciales del equipo, para lo cual contrató personal ajeno a la demandada, a pesar de las advertencias hechas por TECNIELEVADORES DE COLOMBIA LTDA. Esto, porque como la puerta de vidrio del primer piso se rompió , debido a un fenó meno de fuertes vientos conocido como “LA LOCA”, que es un hecho natural, la demandante dispuso el cambio del sistema de puertas batientes por uno en que éstas son corredizas, lo que produjo la alteració n del sistema de seguridad y finalmente causó el accidente descrito; ademá s, aduce que la reclamante omitió suscribir un contrato de mantenimiento preventivo para asegurar el correcto funcionamiento del ascensor, por lo que los dan ̃ os causados son atribuibles a su propia culpa. Cumplido el traslado de las excepciones, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se convocó formalmente a audiencia ú nica, que se celebró los dı́as veinte (20) y veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), recepcioná ndose los interrogatorios de parte y los alegatos de conclusió n, para luego desatar el lazo de instancia. LA PROVIDENCIA APELADA Al terminar la referida diligencia se denegaron las pretensiones del actor y se le condenó en costas, al encontrar el A quo estructurada la excepció n de mérito de responsabilidad por hecho propio, en la medida en que el cambio en el elemento de seguridad de la puerta del ascensor obedeció a la iniciativa de la demandante, por lo tanto, cualquier perjuicio que se haya
estructurada la excepció n de mérito de responsabilidad por hecho propio, en la medida en que el cambio en el elemento de seguridad de la puerta del ascensor obedeció a la iniciativa de la demandante, por lo tanto, cualquier perjuicio que se haya derivado de allı, no puede ser imputable a la demandada, sino al obrar de la parte actora.Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 5 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR LA APELACIÓN Tempestivamente, el extremo activo interpuso de viv a voz recurso de apelació n contra esa determinació n, sosteniendo que no se valoraron adecuadamente las planillas elaboradas por Kinesis y firmadas por el técnico Esneider Herrera, en representació n de la empresa demandada, en las cuales constan eventos de mal funcionamiento de los electroimanes, lo que, a su modo de ver, fue la causa de la falla que ocasionó la muerte de la paciente, y no el cambio de sistema de apertura o cierre de la puerta, como lo concluyó el despacho de primer grado. Concedida la alzada, fue ordenada la remisió n del legajo a esta Colegiatura. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL Recibido el legajo en esta Corporació n el pasado cinco (5) de marzo, se admitió el recurso vertical el dieciocho (18) de marzo siguiente, en proveıdo que ordenó el traslado para sustentar la apelació n, en la forma prevista por el artıculo 12 de la Ley 2213 de 2022, durante el cual el alzante solicitó la prá ctica de un dictamen pericial, que fue denegada por la Sala Unitaria el diez
apelació n, en la forma prevista por el artıculo 12 de la Ley 2213 de 2022, durante el cual el alzante solicitó la prá ctica de un dictamen pericial, que fue denegada por la Sala Unitaria el diez (10) de abril de la cursante anualidad, al no soportar legalmente su pretensió n, ni tampoco evidenciarse que esta encuadrara en los supuestos descritos en el Estatuto de los Ritos. LOS REPAROS CONCRETOS La inconformidad de la alzante, en sıntesis, se contrae a lo siguiente: El cambio del sistema de la puerta del ascensor, que pasó de ser batiente a corrediza, no tuvo injerencia en el resultado dan ̃ oso, como quiera que siguió funcionando con el de electroimanes, disen ̃ ado por la empresa fabricante para asegurarla, lo que contrarresta el argumento exculpativo expuesto por la encartada.Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 6 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La prueba documental recabada da cuenta de que, en las actas respectivas, el técnico de la compan ̃ ı́a vendedora del elevador asentó que tanto los mantenimientos preventivos como los correctivos, en su mayorı́a, obedecieron a reiteradas imperfecciones de los componentes de los electroimanes, doliéndose de que esos documentos no fueran valorados de manera integral por el A Quo, al reposar en el proceso las planillas rotuladas como “intervenció n realizadas al ascensor”, contentivas de sucesivas relaciones de los dan ̃ os del equipo, fecha de
fueran valorados de manera integral por el A Quo, al reposar en el proceso las planillas rotuladas como “intervenció n realizadas al ascensor”, contentivas de sucesivas relaciones de los dan ̃ os del equipo, fecha de reparació n, y nombre del técnico, diligenciadas por un encargado de Kinesis y firmadas por el experto remitido por la demandada, entre las cuales se observa que en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), un mes después de la instalació n y entrega del ascensor, éste presentó la primera deficiencia. Los suasorios militantes en el legajo, revelan las constantes falencias de los electroimanes, quedando evidenciadas cuando la puerta batiente fue abierta por la brisa, cosa que no debió ocurrir, si aquéllos hubieran funcionado adecuadamente. La garantı́a para responder por dan ̃ os del equipo era de tres an ̃ os, contados desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual concluı́a en el dos mil diecinueve (2019), por lo que se aparta de la conclusió n del sentenciador de primera instancia, en cuanto a que la enjuiciante no cuestionó oportunamente la terminació n de aquélla, por causa distinta de la expiració n del plazo, al ser palmario que después de esa fecha, la empresa siguió
enviando al técnico, y que el ú ltimo mantenimiento fue en abril de dos mil dieciocho (2018), donde se anota que era el de marzo, siendo que el siniestro ocurrió en junio. Por ú ltimo indica que el testimonio del sen ̃ or Esneider Herrera, técnico enviado por TECNIELEVADORES, puede estar viciado por su relació n laboral con la demandada para la época del accidente, afectando su dicho, por lo cual pide sea revisada esta prueba de manera rigurosa.Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 7 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Ası las cosas, como en el sub lite concurren cabalmente los denominados presupuestos procesales, sin que se advierta la configuració n de causa que pueda invalidar lo actuado, se pasa a desatar el recurso, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Es indiscutible que quien con su actuar ocasiona un dan ̃ o a otro, queda obligado a resarcir el detrimento o perjuicio que irrogue a la vıctima, en su persona o en su patrimonio. La referida premisa constituye el punto prıstino de arranque de la vastısima teorı́a de la responsabilidad civil, inspirada en la elemental noció n de justicia que propugna por dar a cada quien lo que le corresponde, especıficamente, indemnizando al que se le ha causado un dan ̃ o
de manera injustificada. Debe recordarse, que el estudio de dicha institució n tradicionalmente viene siendo abordado desde una perspectiva dual, dependiendo del eventual nexo jurıdico entre los afectados por el hecho dan ̃ oso y quien lo provocó , clasificá ndose como contractual o extracontractual, de las cuales, de conformidad con lo explicado por la Sala de Casació n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC1819-2019 proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), al interior del proceso con Radicació n No. 08001-31-03-003-2010-00324-01, de la que fungió como Ponente el Dr. Luis Alonso Rico Puerta, “La primera se estructura por la existencia de una relació n jurıdica preexistente entre las partes, es decir, cuando el menoscabo deviene de la inejecució n o ejecució n defectuosa o tardı́a de una obligació n pactada en un contrato existente y vá lido. La segunda surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar dan ̃ o a otro, previsto en el artıculo 2341 del Có digo Civil. Se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el dan ̃ o; en otros términos, de un hecho jurıdico que puede ser una conducta punible (hecho jurıdico humano voluntario ilıcito) o un ilıcito civil (hecho jurıdico humano involuntario ilıcito),Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 8
o un ilıcito civil (hecho jurıdico humano involuntario ilıcito),Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 8 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante. La funció n esencial de ambos tipos de responsabilidad es la reparació n de un perjuicio causado injustamente; sin embargo, en sistemas jurıdicos como el nuestro, cada uno de ellos tiene su propio á mbito normativo, tanto en lo puramente sustancial como en algunos aspectos de orden procesal. Ası, mientras la contractual tiene su fuente legal en los preceptos 1602 a 1604 del Có digo Civil, que pueden calificarse de rectoras en esta precisa materia, ademá s de los términos pactados por las partes del acuerdo, la convenció n o el contrato, sin perjuicio de las reglas sobre la materia; en la extracontractual, en cambio, su marco regulatorio lo contienen los artıculos 2341 a 2358 ejusdem.” También es ampliamente sabido que la prosperidad de las pretensiones resarcitorias, desde una u otra arista, está insoslayablemente condicionada a la acreditació n, dentro del litigio de que se trate, de los elementos integrantes del trıpode responsabilıstico, a saber: (i) conducta dolosa o culposa del demandado, (ii) dan ̃ o producido al demandante, y (iii) relació n de causa a efecto entre los dos anteriores, o lo que es lo mismo, que el perjuicio por cuya reparació n clama el actor haya sido desencadenado por un comportamiento atribuible a su
causa a efecto entre los dos anteriores, o lo que es lo mismo, que el perjuicio por cuya reparació n clama el actor haya sido desencadenado por un comportamiento atribuible a su contraparte. No obstante, má s adelante el pronunciamiento en cita, sobre el nexo causal, tó pico acerca del cual gravita el grueso de esta controversia, y, má s especıficamente en punto del deber resarcitorio de uno de los contratantes por omisiones en que haya incurrido, se precisa que: “ La relación causal, por regla general, es elemento necesario para pregonar la responsabilidad en el régimen contractual o extracontractual. Ahora bien, cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad - , sino elRad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 9 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso. En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido
deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo. Al respecto, esta Sala en la SC-13925, 24, ago. 2016, Exp. 2005-00174-01, explica: “(…) es posible endilgar la autoría de un hecho por las abstenciones cuando el agente tenía el deber legal de actuar para evitar una consecuencia dañosa, lo cual no puede ser explicado por una ‘causalidad’ desprovista de componentes normativos porque las omisiones no son eventos sino ausencia de éstos, es decir que no generan relaciones de causalidad natural. Es un principio general que no hay responsabilidad civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.”
civil por las inactividades salvo que el demandado se encuentre bajo un deber legal preexistente o tenga la posición de garante respecto de quien sufre el perjuicio.” De manera, que no siempre debe acreditarse la cadena causal fenoménica dentro de la cual se produjo el hecho perjudicial sobre la base de la conducta positiva de quien se pregona la responsabilidad civil; pues, es posible que sin haber intervenido materialmente con sus actos en ese desarrollo episódico, el resultado dañoso derive de una omisión de conducta negocial debida.” En apretado resumen, cuando quiere deducirse por la vı́a contractual, la responsabilidad civil amerita del acreditamiento de los tres elementos antes mencionados, que en cualquier otro evento se hace menester, hecho consistente en la desatenció n del compromiso negocial, dan ̃ o y nexo causal. Ademá s, por razones que resultan de perogrullo explicitar, es necesaria la demostració n del contrato con fundamento en el cual se imputa la responsabilidad, el que por supuesto tendrá que ser vá lido; la existencia del celebrado en este evento, quedó pacıficamenteRad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII)
10 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR evidenciada con la actitud asumida por las partes durante el curso del juicio en primera instancia. Pero má s que el convenio como tal, lo que se hace imprescindible sacar al descubierto es la obligació n propiamente dicha, esa cuyo desacatamiento denuncia el acreedor, como lo manda expresamente el art. 1757 del C.C. y con soporte en la cual se postula el advenimiento del dan ̃ o por cuyo resarcimiento se aboga. En otras palabras “ (…) el demandante que se dice acreedor debe probar de dónde proviene el derecho que dice violado y cuál es su contenido y alcance."1 , desde luego que es ese un elemento toral a la hora de establecer la responsabilidad porque para determinar ese incumplimiento, y el grado de afectació n que produjo, habrá que acudir al marco jurıdico en el que se pactaron los recıprocos deberes a efectos de conocer sus términos, extensió n y naturaleza. Y es que, en lo concerniente a los elementos que se requieren probar para que se active la responsabilidad de especie contractual, la Sala de Casació n Civil de esa Corporació n, en Sentencia 032 del nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Dr. Nicolá s Bechara Simancas, dejó decantado con suficiencia, se insiste, que en éstos eventos, el éxito de las pretensiones está supeditado a “ la demostración, en primer término, de
suficiencia, se insiste, que en éstos eventos, el éxito de las pretensiones está supeditado a “ la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado”. Vistos los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, se ocupa la Sala de resolver el punto toral de reproche del apelante, el cual -como se dijose concreta en que, a su juicio, sı se demostró la relació n de causalidad eficiente entre el proceder de la convocada a juicio y el perjuicio causado a la empresa actora, partiendo de pruebas documentales que, en su sentir, fueron indebidamente valoradas por el juez de primera 1 SUESCU N, Melo, Jorge. Derecho Privado. Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo,
T.I. Segunda Edició n. Editorial: Legis: 2005, pá g 261.Rad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 11 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR instancia, quien, a su dicho, pasó por alto que las planillas donde se hacı́an constar los mantenimientos y reparaciones del ascensor, dan cuenta de que ese equipo presentó averı́as desde su primer mes de funcionamiento, por las constantes fallas de los electroimanes, siendo ésta ú ltima, y no el cambio del sistema de cierre de la puerta, la causa eficiente del accidente, que acaeció en una fecha en la que, ademá s, aú n estaba vigente la garantı́a por defectos de fabricació n del referido elevador. Previo al análisis de fondo de los argumentos del recurrente, debe decirse, desde ya, que no existe polémica frente a la indiscutida existencia del contrato en virtud del cual se endilga responsabilidad a la convocada a juicio, como tampoco respecto de la ocurrencia del hecho dan ̃ oso, esto es, en cuanto al accidente acaecido el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), que ocasionó la muerte de la sen ̃ ora Ruth Cohen De Daza, paciente del Centro de Rehabilitació n, quien falleció luego de caer a la fosa del primer piso del ascensor. Mucho menos es foco de discusió n el perjuicio alegado por la parte demandante, que corresponde a las pérdidas econó micas sufridas y a los gastos que tuvo que asumir por el cierre del establecimiento, a causa de las investigaciones administrativas y
parte demandante, que corresponde a las pérdidas econó micas sufridas y a los gastos que tuvo que asumir por el cierre del establecimiento, a causa de las investigaciones administrativas y judiciales adelantadas por la ocurrencia del siniestro en sus instalaciones. En este asunto, se insiste, la controversia gira en torno a la prueba de la existencia del nexo causal como elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad civil reclamada, que es precisamente en lo que se fundamenta la apelació n de la parte actora, conforme se pasa a analizar. En efecto, el extremo alzante, indica que ese vınculo necesario de causa a efecto queda debidamente sustentado probatoriamente con las planillas de control de Tecnielevadores y los registros de intervenciones al ascensor llevados por Kinesis, que fueron aportados por el testigo Alexander Fontalvo en su declaració n, de los cuales, aduce, emerge evidente el defecto de los electroimanes desde los albores de la ejecució n de lo pactado, en una época en que estaba vigente el débito contractual de responder por suRad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR idoneidad, y que dicho desperfecto fue el causante del suceso fatal dan ̃ oso. De la revisió n de esas probanzas documentales, esta Corporació n
debe precisar de entrada que con ellas no se demuestra fehacientemente que estuviese en vigor la garantı́a, en favor de la demandante y a cargo de la demandada, al momento de la ocurrencia del evento nefasto, ni tampoco la existencia de una anomalı́a de los electroimanes el dı́a del deceso de la sen ̃ ora Ruth Cohen de Daza, o que la relació n de conexidad entre la supuesta falla y la muerte de la paciente fuera de causalidad, como se pasará a explicar. Para la Sala, tales planillas lo que evidencian es una serie de mantenimientos e intervenciones realizadas al elevador donde funciona el centro clınico. En ellas se registraron los trabajos realizados y los hallazgos de fallas en el equipo por distintas causas. Ası, por ejemplo, se observa que en la Planilla No. 5031 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se resen ̃ a, que “ se encuentra el cilindro con mucho rastro de aceite”, en la No. 5036 del treinta y uno (31) de marzo del mismo an ̃ o, se sen ̃ ala “ cambio electroimán por modificación en puerta del primer piso ”, en la Planilla No. 5042 del primero (1°) de junio siguiente, se lee “ se encuentra falla en el electroimán del primer piso ”, en la 5045 del dı́a doce (12) del mismo mes y an ̃ o, se manifiesta “se realiza
el cambio del remanente completo ” “se encuentra rastro de agua en el foso del ascensor y en la máquina hidráulica ”, en la Planilla No. 5047 del doce (12) de julio de “ en perfectas condiciones”, en la No. 5049 del cuatro (4) de agosto “ queda el ascensor detenido por falla en el PLC ” “evitar el ingreso de agua dentro del foso del ascensor”, y ası seguidamente se fue dejando registro de los mantenimientos y reparaciones hasta abril de dos mil dieciocho (2018). De esta manera, como se dijo, por sı sola esa prueba no acredita la vigencia de la garantı́a al momento del siniestro, pues incluso, si a simple vista se ausculta la Planilla No. 5756 del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se expresa textualmente “ se termina el tiempo de garantía”, la cual aparece firmada por elRad. 47.001.31.53.003.2022.00107.01 (Folio 103 Tomo XII) 13 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR técnico de la empresa Tecnielevadores, Esneider Herrera, y por la persona autorizada por Kinesis, Alexander Fontalvo. Ası se tiene que la prueba anterior fue la que valoró el juzgador de primera instancia para dar por inoperante la garantı́a en favor de la parte demandante, aunado al aná lisis que realizó frente a la manipulació n por parte de un tercero en el cambio de la puerta del primer piso del elevador, a partir del cual consideró que ese hecho constituı́a una causal de exclusió n para hacerla efectiva.
la manipulació n por parte de un
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