TSDJ SMR SCF - 2023-00145-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 2023-00145-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01

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IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNLa acción de impugnación de paternidad debe ser ejercida dentro del término perentorio establecido en el artículo 248 del Código Civil, el cual se computa desde el momento en que el presunto padre adquiere certeza sobre la falta de vínculo biológico con el hijo registrado. El desconocimiento de este término, aun cuando se alegue afectación de derechos fundamentales, no exime su cumplimiento, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las relacio nes filiales.

Tesis: Las pretensiones de la demanda de impugnación de paternidad fueron negadas por operar la caducidad de la acción , conforme al artículo 248 del Código Civil. El demandante tenía conocimiento cierto de la inexistencia del vínculo biológico desde el año 2018, fecha en la que se practicó una prueba genética concluyente. Al haber transcurrido más de 140 días desde ese momento sin ejercer la acción, el proceso fue resuelto desfavorablemente. La omisión de este hecho en la demanda actua l, así como la existencia de un intento previo de impugnación, evidenciaron una actuación temeraria y de mala fe, sin que pudiera alegarse desconocimiento del resultado ni afectación de derechos fundamentales para justificar la extemporaneidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA MARTA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA MARTA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Santa Marta, veinticuatro (24) de mayo dos mil veinticuatro (2024).

Acta No. 049

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01

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Magistrada Sustanciadora

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la sentencia anticipada dictada el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por Jairo De Jesús Escobar Acuña contra Marlon David Escobar Reales.

II. ANTECEDENTES

2.1 El señor Jairo De Jesús Escobar Acuña promovió la aludida demanda, con el propósito que se declare que Marlon David Escobar Reales no es su hijo biológico y, en consecuencia, se ordene la modificación de su registro civil de nacimiento, así mismo, requirió que “ Mientras se ventila el proceso y desde la fecha de la presentación de esta demanda, ordenar la suspensión de los descuentos que le realizan al señor

biológico y, en consecuencia, se ordene la modificación de su registro civil de nacimiento, así mismo, requirió que “ Mientras se ventila el proceso y desde la fecha de la presentación de esta demanda, ordenar la suspensión de los descuentos que le realizan al señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA por parte de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITRES (sic) (CREMIL) en favor del joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES, hasta tanto se resuelva de fondo la litis”1. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, procedió a relatar los siguientes: 1º. Señala que sostuvo una relación matrimonial con la señora Rosauris Patricia Reales Carranza, al interior de la cual nació Marlon David, sin embargo, en una conversación que sostuvo con aquélla, en procura de que lo exonerara de la cuota alimentaria impuesta en favor del joven referido, le manifestó que ést e no era su hijo biológico, lo que lo ha afectado y perjudicado en todos los aspectos “por el engaño causado ”, pues lo registró como tal y ha asumido sus gastos de manutención durante años, al punto que “ ha tenido que enfrentar diferentes demandas en temas de alimentos respecto de una responsabilidad que no le pertenece”.

2° Refiere que, en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, también se encuentra instaurada en su contra una demanda de investigación de paternidad por parte de Rosauris Patricia, en representación del menor Mathías Alejandro Escobar Carranza, hermano del demandado.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 4

por parte de Rosauris Patricia, en representación del menor Mathías Alejandro Escobar Carranza, hermano del demandado.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 4

2.2. La demanda fue admitida por auto del 19 de mayo de 2023, en donde además se ordenó la notificación personal del extremo pasivo y del Agente del Ministerio Público, así mismo, se vinculó a la señora Rosauris Patricia Reales Carranza (madre de Marlon David) y se ordenó la práctica de la prueba de ADN. Finalmente, entre otro aspecto, se negó la medida provisional deprecada. 2

2.3. Tempestivamente, el demandado concurrió directamente, señalando que “presentó (sic) bajo mis propios medios contestación a la demanda”, refiriendo contar con 21 años de edad y encontrarse estudiando negocios internacionales en la Universidad del Magdalena. Frente a la demanda, dijo que el demandante conoce desde 2018 que no es su padre biológico “ a través de una prueba de ADN costeada por el señor Escobar”, circunstancia que aquél no puso de presente en la última demanda interpuesta, pues, su apoderado ha formulado “demandas ante los juzgados en mi contra, en las cuales adjunto (sic) las dos pruebas que me realice (sic) con el señor Jairo Escobar Acuña”. Seguidamente, expuso que, ante tantas humillaciones sufridas por parte del libelista, estuvo dispuesto en el año 2021 a modificar su registro civil de nacimiento, borrando el parentesco que existía entre los dos, pero entonces, el actor “no estaba dispuesto a realizar el trámite”, sin embargo, en la actualidad señala que

libelista, estuvo dispuesto en el año 2021 a modificar su registro civil de nacimiento, borrando el parentesco que existía entre los dos, pero entonces, el actor “no estaba dispuesto a realizar el trámite”, sin embargo, en la actualidad señala que “estoy consciente de que se me están vulnerando mis derechos civiles, que si bien el señor no es mi padre biológico, ya hubo prescripción del plazo que tenía para realizar el debido trámite ”, en consecuencia, pidió que se realizara una evaluación de esta situación “ y de las intenciones del señor Jairo Escobar Acuña ”, pidiendo que se le asignara un abogado de oficio para garantizar su defensa en el particular, pues “ no dispongo de los recursos económicos necesarios para contratar un abogado”3. No obstante, más tarde el demandado se hizo nuevamente presente -en tiempo-, a través de mandataria judicial, proponiendo como excepciones de mérito “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “Fraude procesal. Temeridad y mala fe”4, así como de cosa juzgada. Al respecto, explicó que el demandante ya había interpuesto otra demanda de similares contornos ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del cual señaló que su enteramiento de la falta de parentesco acaeció en el año 2018, por lo que “ tiene la certeza de que mi poderdante no es su hijo

1 Negrillas dentro del texto original. PDF No. 01 del Cdno. Ppal. 2 PDF No. 02 del Cuaderno Principal Digital.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 5

biológico, tal y como quedó demostrado en las dos pruebas genéticas que el mismo

2 PDF No. 02 del Cuaderno Principal Digital.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 5

biológico, tal y como quedó demostrado en las dos pruebas genéticas que el mismo adjuntó al proceso seguido en el Juzgado 1°. De familia ” y el cual concluyó con un rechazo por caducidad de la acción, a través de auto del 2 de marzo de 2023 “el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, constituyéndose así en un caso juzgado ”. Precisó que, al contar con la certeza de que Marlon David no era su hijo en 2018, la demanda debió presentarse dentro de los 140 días siguientes y no 4 años después, de ahí que operó la caducidad. Por otro lado, pone al descubierto que tanto el demandante como su apoderado, al momento de formular esta demanda, ocultaron en su propio beneficio que el demandado tenía a su alcance las dos pruebas genéticas de 2018 y el decreto de la caducidad de la acción por parte del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad “ generando a su vez como consecuencia de sus acciones una actuación palpable de temeridad y mala fe”5. Encontrándose notificada la vinculada Rosauris Reales, ésta guardó silencio.

3. La sentencia recurrida

Seguidamente, el A quo puso fin a la instancia mediante sentencia anticipada del 15 de noviembre de 2023 6, declarando la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad del joven Marlon De Jesús Escobar Reales. Para arribar a esa determinación, consideró que el demandante tiene la certeza que el

anticipada del 15 de noviembre de 2023 6, declarando la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad del joven Marlon De Jesús Escobar Reales. Para arribar a esa determinación, consideró que el demandante tiene la certeza que el demandado no es su hijo biológico desde finales del año 2018, pues de ello dan cuenta las dos pruebas de ADN realizadas el 27 de septiembre de 2018 y el 8 de enero de 2019, de ahí que, la demanda se formuló “ cinco años después de enterado, superando con cr eces el plazo contemplado por la ley para ejercer la acción por cuenta del demandante”.

4. La impugnación y trámite en esta instancia

Tempestivamente, el demandante formuló recurso de apelación en contra de esa determinación, arguyendo que el A quo incurri ó en un defecto sustantivo,

3 PDF No. 04 4 Negrillas dentro del texto original. 5 PDF No. 06 ídem.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 6

pues, de acuerdo con las sentencias T -071 de 2012 y T -207 de 2017, cuando se niegan las pretensiones de la demanda de impugnación teniendo certeza, por una prueba de ADN, que no es el padre biológico de un menor, con fundamento en una interpretación restringida de la norma y ésta resulta perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos del presunto padre y el supuesto hijo, se limitan sus derechos fundamentales a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, filiación y acceso a la administración de justicia “en

desproporcionada para los intereses legítimos del presunto padre y el supuesto hijo, se limitan sus derechos fundamentales a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, filiación y acceso a la administración de justicia “en cuanto privilegia una formalidad referente al término de caduc idad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio de una prueba científica, tan relevante como la prueba genética de ADN, lo que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria ” 7; adujo que, se efectuó una interpretación restringida del Art. 216 del C.C. “ en un sentido constitucionalmente inaceptable, quien por veintiún (21) años ha asumido la obligación alimentaria del mismo al cursar diferentes procesos judiciales… que han generado un menoscabo en su patrimonio y la salud mental del demandante ”. Así mismo, señaló que la aplicación de reglas de carácter procedimental no pueden llegar a un grado de rigor de tal magnitud que se sacrifique el goce de derechos fundamentales, incluso del demandado quien tiene derecho a conocer quién es su padre biológico y todos los derechos que de ello se desprende; también, refirió que el A quo y s u homólogo Primero “no cumplieron con los deberes del juez contenidos en el numeral 4º del artículo 42 del C.G. del Proceso relacionados con emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, por cuanto no oficiaron al INSTITUTO DE GENÉTICA GRUPO DE GENÉTICA DE POBLACIONES E IDENTIFICACIÓN DE

pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, por cuanto no oficiaron al INSTITUTO DE GENÉTICA GRUPO DE GENÉTICA DE POBLACIONES E IDENTIFICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y al INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. con el objeto de garantizar la eficacia científica de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018 con el objeto de verificar la validez y autenticidad de las mismas (…) aportadas por e l joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES ”8. Así mismo, esgrimió que en este asunto no ha operado la caducidad de la acción, porque le corresponde al juzgador determinar en qué momento el demandante llegó a la plena convicción de que no era el padre biológico del demandado “ conocimiento que tuvo hasta la presente anualidad porque no existía certeza de la veracidad y autenticidad de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018, lo cual lo incentivó a impugnar la paternidad…porque

6 PDF No. 14. 7 Negrillas dentro del texto original.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 7

es desde dicho momento en que éste quedó habilitado para ejercer la correspondiente acción… ”9, además, alegó que resultaba necesario decretar y practicar una prueba de ADN, pues las pruebas arrimadas por el demandado no le generan certeza de la inexistencia de la filiación, refiriendo que Rosauris Reales Carranza y Marlon

además, alegó que resultaba necesario decretar y practicar una prueba de ADN, pues las pruebas arrimadas por el demandado no le generan certeza de la inexistencia de la filiación, refiriendo que Rosauris Reales Carranza y Marlon David Escobar Reales han formulado distintas demandas que menoscabaron sus vínculos afectivos, parentales y de ayuda y socorro mutuo.

Admitida la apelación en esta instancia, el recurrente sustentó íntegramente sus reparos, adicionando la premisa de que el operador de primera instancia omitió que al demandante le realizan descuentos por cuota alimentaria igual al 42,5% de la asignación de retiro reconocida por CREMIL “ más las deducciones en la prima de mitad y fin de año ”, lo que es administrado por la madre del demandado; así mismo, trajo a colación que desde el 1 de junio de 2022 tiene una unión marital de hecho con Journey Jovana Carleo, relación de la cual nació la niña Jana Escobar, lo que requiere una nueva responsabilidad alimentaria a su cargo, máxime cuando presenta diferentes patologías “ como infecciones agudas de las vías respiratorias superiores y nacer baja de peso ”, aunado a la obligación alimentaria frente a su madre, una persona de avanzada edad a quien debe suministrar una cuota alimentaria de $350.000 y medicamentos no POS.

De igual modo, el extremo activo requirió que en esta instancia se le ordenara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y/o al ICBF practicar la prueba antropoheredobiológica a los señores Jairo De Jesús Escobar, Marlon David Escobar y Rosauris Patricia Reales, así mismo, de forma subsidiaria, pidió que se oficiara al

antropoheredobiológica a los señores Jairo De Jesús Escobar, Marlon David Escobar y Rosauris Patricia Reales, así mismo, de forma subsidiaria, pidió que se oficiara al Instituto de Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. para verificar la validez y/o

autenticidad de las pruebas de ADN realizadas los días 27 de septiembre y 31 de diciembre de 2018. Dicho pedimento fue negado por auto del 21 de marzo del corriente10, al paso que se negaron como pruebas los documentos aporta dos en esta instancia por los extremos procesales, finalmente, se requirió, como prueba de oficio la copia digital del expediente de impugnación de paternidad, distinguido con radicado No. 2023.00075.00, por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien lo arrimó de conformidad, surtiéndose el traslado de rigor.

Se pasa a emitir la sentencia que en derecho corresponde, visto que confluyen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que pueda retrotraer lo actuado, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario que le permite a una persona controvertir la relación de filiación que se encuentra reconocida, bien sea de maternidad, paternidad o la concepción dentro del matrimonio11, destruyendo así la presunción en ese sentido contemplada en el art. 214 del Código Civil, esto es, que los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial tienen por padres a los cónyuges o compañeros permanentes.

Ahora bien, el Art. 216 del Código Civil -modificado por la Ley 1060 de 2006prevé que: “ Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o

vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”. Cabe resaltar que dicho término no aplica para el hijo, quien podrá hacerlo en cualquier tiempo.

10 PDF No. 0013 del Cdno. del Tribunal. 11 Ver concepto brindado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-207 de 2017.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 9

Así las cosas, lo primero que ha de decirse es que la Sala estudiará la alzada únicamente frente a los reparos que fueron efectivamente sustentados en esta instancia, como quiera que el recurrente hizo alusión a nuevas circunstancias que no fueron dilucidadas en el primer escenario. Sobre este aspecto, memórese que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Art. 322 del Código General del Proceso “ Cuando se apele una s entencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”.

Aclarado ello, véase que en el particular, el accionante se duele de que el

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”.

Aclarado ello, véase que en el particular, el accionante se duele de que el Juzgado de primer grado le haya dado prelación a normas de carácter procesal, dejando de lado que, en efecto, el demandado no es su hijo; además, refirió que no tiene total convicción de esa circunstancia, en tanto que, las pruebas de ADN aportadas por el extremo pasivo no fueron sometidas a la validación correspondiente a efectos de determinar su autenticidad, luego entonces, el término de caducidad no apl ica en el particular, pues su enteramiento se dio apenas en el año 2023 con ocasión a este proceso. Señaló que, con la decisión adoptada en primera instancia se ven afectadas sus prerrogativas constitucionales y las del demandado, v.gr. a su nombre, identi dad y nacionalidad, aunado a que ha sido demandado en varias oportunidades por Marlon David y su madre, trayéndole incluso un detrimento patrimonial, pues lleva manteniéndolo durante años.

Así, el problema jurídico a dilucidar en el particular es si se configura o no la caducidad en este asunto decretada en sentencia anticipada, siendo indispensable determinar desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que el demandado no era su hijo, premisa frente a la que aduce no tener plena convicción, de ahí su insistencia en la práctica de una nueva prueba de ADN, pero al mismo tiempo, refiere que debe primarse el derecho sustancial sobre lo formal y no someterlo a él ni al demandado a una filiación que no les pertenece.

insistencia en la práctica de una nueva prueba de ADN, pero al mismo tiempo, refiere que debe primarse el derecho sustancial sobre lo formal y no someterlo a él ni al demandado a una filiación que no les pertenece.

Al respecto, memórese que la caducidad es una figura jurídico procesal que se configura por “la inactividad instrumental por parte de aquel que, de manera tardía, aspira aIMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 10

impulsar el aparato jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción. En efecto, esta figura «consiste en que la ley establezca determinados plazos perentorios e improrrogables para intentar ciertos procesos como el de impugnación de filiación legítima (C. C., Arts. 217 y 218)» 12. De ahí que los plazos para gestionar la prosecución de determinada acción impongan al interesado actuar dentro del marco temporal que el legislador ha diseñado para el efecto” 13

Sobre dicha institución, ha dicho la jurisprudencia que “ Por sabido se tiene que la caducidad produce ipso-iure la extinción del derecho otorgado por la ley, si no se ejercita dentro del plazo prefijo establecido en ella, para tal efecto, y que el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado en plazo, aunque el demandado no la alegue”14.

Lo anterior, a fin de dotar de seguridad jurídica los distintos actos jurídicos que contemplan un plazo perentorio y así evitar la incertidumbre frente a estos, advirtiéndose que “«el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los

que contemplan un plazo perentorio y así evitar la incertidumbre frente a estos, advirtiéndose que “«el legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar (…) la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión , la oportunidad que se tiene para hacer actuar el derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»”15.

Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, en tratándose de procesos de impugnación de paternidad o maternidad, el plazo de caducidad está contemplado en la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, el Art. 216 del Código Civil que reza: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, e l cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”16

Así las cosas, lo primero que debe analizarse de la plurimencionada figura y su configuración es el momento a partir del cual se computa el término, que como lo indica el canon antes citado, ha de entenderse que es cuando tuvo conocimiento sobre que quien se reputaba como hijo realmente no lo era.

12 Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361

conocimiento sobre que quien se reputaba como hijo realmente no lo era.

12 Morales Molina, Hernando, “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general”, Editorial ABC: Bogotá (1985), Pág. 361 13 Ver, entre otras, sentencia SC5663-2021. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 14 CSJ. Sala de Casación Civil del 13 de mayo de 1970. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXXXIV n.° 2326 - 2327 - 2328, pág. 174 A 180. 15 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 sep. del 2002, Exp. 6054. Citada en la sentencia SC5663-2021. 16 Subrayas fuera del texto original.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 11

De cara a los reparos efectuados por el recurrente, véase que éste dijo haber llegado a la convicción de su falta de filiación con el demandado sólo hasta la presentación de esta demanda (en el año 2023) “ porque no existía certeza de la veracidad y autenticidad de las pruebas de ADN realizadas… ”, punto sobre lo que adujo que le correspondía al Operador de primer grado, así como a su homologo Primero verificar la autenticidad y “ si las mismas fueron elaboradas por profesionales idóneos, que las practicaron en laboratorios debidamente acreditados y certificados”.

Al respecto, primigeniamente se pone al descubierto que el recurrente soporta su falta de convicción respecto de los resultados genéticos ante la omisión de veracidad y autenticidad de éstos, sin embargo, se advierte que, al ser

Al respecto, primigeniamente se pone al descubierto que el recurrente soporta su falta de convicción respecto de los resultados genéticos ante la omisión de veracidad y autenticidad de éstos, sin embargo, se advierte que, al ser arrimados por el demandado en su contestación, no sentó contradicción al respecto. Además, recuérdese que fue él quien inicialmente los presentó ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad con el libelo introductorio de impugnación de paternidad frente a Marlon David, requiriendo expresamente que se tuvieran como prueba (ver punto TERCERO del acápite de PRETENSIONES). Sobre este punto, conviene recordar que el Art. 244 del Código General del Proceso prevé que “ La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”.

Ahora bien, se tiene que en el libelo introductorio, el extremo activo sostiene que su enteramiento se dio con ocasión a una conversación que tuvo con la madre del demandado, a efectos que lo exonerara de su cuota alimentaria, concretamente indicó: “ El señor JAIRO DE JESÚS ESCOBAR ACUÑA sostuvo una conversación con la señora ROSAURIS PATRICIA REALES CARRANZA con el fin de exonerar la cuota alimentaria que tiene a favor del joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES, sin embargo, en esa oportunidad la señora REALES CARRANZA le manifestó que el joven MARLON DAVID ESCOBAR REALES no era su hijo biológico ”17, punto sobre el que el extremo pasivo refirió “es del caso anotar que el citado proceso de exoneración fue iniciado en el año 2022 ante

ESCOBAR REALES no era su hijo biológico ”17, punto sobre el que el extremo pasivo refirió “es del caso anotar que el citado proceso de exoneración fue iniciado en el año 2022 ante el Juzgado 4, de Familia de esta ciudad”18.

Así mismo, se observa que el extremo activo trajo consigo copia del registro civil de nacimiento 19 de Marlon David Escobar Reales del 29 de abril de 2002inscrito el 5 de marzo de 2003-, en el que figuran como datos de la madre Rosauri

17 Resaltado de la Sala. 18 Subrayas dentro del texto original. 19 Folio 10 del PDF No. 01 del Cdno. Ppal. Digital.IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD 47.001.31.60.002.2023.00145.01 12

Patricia Reales Carranza y como el padre Jairo De Jesús Escobar Acuña, quien también obra como declarante, así mismo, se evidencia la nota de “ ESTE SERIAL REEMPLAZA AL SERIAL 34496580 POR RECONOCIMIENTO LIBRE Y ESPONTANEO QUE HACE EL SEÑOR ESCOBAR ACUÑA JAIRO DE JESUS CON CC # 7 144 316 SANTA MARTA.

RECONOCIMIENTO PATERNO”.

Por otro lado, nótese que con la contestación de la demanda, el extremo pasivo allegó el “ CERTIFICADO PRUEBA ADN 27/09/2018 ” del Instituto d e Genética Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional dirigido a Jairo De Jesús Escobar Acuña para determinar su paternidad respecto de Marlon David, arrojando como conclusión que “JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA,

Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación de la Universidad Nacional dirigido a Jairo De Jesús Escobar Acuña para determinar su paternidad respecto de Marlon David, arrojando como conclusión que “JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA, se excluye (No Compatible) como el padre biológico MARLON DAVID ESCOBAR ”, tras realizar un análisis genético en el que los comparecientes “ no comparten alelos en todos los sistemas analizados, detectando exclusiones de la paternidad en los sistemas interpretados como EXCLUSION (NO COMPATIBLE) en la tabla No. 1”. Cabe resaltar que allí se indicó que la toma de las muestras fue el 21 de septiembre de 2018, dejándose plasmado “Fecha emisión del Resultado: Bogotá; 2018-09-27. Dirigido a: JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA. Solicitud: Determinar si el sr JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA corresponde al padre biológico de MARLON DAVID ESCOBAR REALES”20

Así mismo, se observa el informe genético del Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S.A.S. del 8 de enero de 2019 cuyo resultado fue que “La paternidad del Sr. JAIRO DE JESUS ESCOBAR ACUÑA con relación a MARLON DAVID ESCOBAR REALES es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida”.

Al respecto, se percata esta Sala que dichos certificados (aportados por la parte pasiva) fueron arrimados de forma incompleta, pues cada uno de ellos anunció tener dos foliaturas, y sólo consta la primera página en cada caso; no obstante, téngase presente qu e en esta instancia se tuvo como prueba de oficio 21

parte pasiva) fueron arrimados de forma incompleta, pues cada uno de ellos anunció tener dos foliaturas, y sólo consta la primera página en cada caso; no obstante, téngase presente qu e en esta instancia se tuvo como prueba de oficio 21 el expediente de impugnación de paternidad distinguido con radicado No. 2023.00075.00 surtido ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del cual se vislumbra que, junto con la demanda (formulada el 16 de febrero de 2023)22 se allegaron aquellos documentos íntegramente por el extremo activo, evidenciándose de forma amplia la interpretación de los marcadores

20 Resaltado fuera del texto original. 21 PDF No. 013 del Cdno. del Tribunal. 22 PDF Nos. 01 y 02 del Cdno. “2023.00075.00 – PRUEBA DE OFICIO” del Cdno

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