TSDJ SMR SCF - 2024-00048-(09-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 2024-00048-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 1 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROCESO DE MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO / FACTOR OBJETIVOEn el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, el factor objetivo de competencia se armoniza con las facultades que el legislador otorgó a los jueces de familia en única instancia, conforme consagra el CGP. La interpretación de las pretensiones permite identificar la naturaleza jurídica del proceso y, con ello, el funcionario judicial llamado a conocer del asunto.
TESIS: El señor actor promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de obtener la declaratoria de muerte presunta de su padre, desaparecido desde el año 2000.
Aunque la desaparición ocurrió en contexto de conflicto armado, las pretensiones del demandante se orientan a obtener la modificación del estado civil del desaparecido y la apertura de la sucesión, conforme al artículo 584 del CGP. Por tanto, no se trata de una acción de ausencia por desaparición forzada regulada por la Ley 1531 de 2012. En consecuencia, el Tribunal resolvió el conflicto de competencia en favor del Juzgado de Familia, al ser el competente en única instancia según el artículo 22 numeral 21 del CGP. República de Colombia Rama Judicial Del Poder Público
Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Marta Sala Tercera de Decisión Civil-Familia Magistrado Ponente Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA y ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO AMBOS DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, para conocer del proceso de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, promovido por WALTER SEGUNDO RODRÍGUEZ CERA. ANTECEDENTES En ejercicio del derecho de acción, el señor Walter Rodríguez Cera,M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 2 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) instauró el proceso de jurisdicción voluntaria antes referenciado, con la finalidad de obtener la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de su padre, el señor Alejandro Fidel Rodríguez
Ortega. Inicialmente, la demanda le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, quien por auto del nueve (9) de noviembre de 2023 la rechazó por falta de competencia, pues según los hechos
relatados, el último domicilio del desaparecido fue en Fundación. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Único Promiscuo de Familia del municipio antes mencionado. (Fls. 80–83 C. Ppal.) Luego de recibido el legajo, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación - Magdalena realizó el estudio correspondiente, sin embargo, mediante auto del trece (13) de febrero de 2024 rechazó el libelo genitor, por considerar que tampoco es competente para el conocimiento del asunto. Bajo su consideración, de la revisión de la demanda se extrae que “(...) lo pretendido es una Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada” y en consecuencia, se debe aplicar con contenido en el artículo 4 de la Ley 1531 de 2012, en donde se indica que la competencia de dicha litis recae sobre los Jueces Civiles del último domicilio del desaparecido. Por tanto, envió el expediente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación - Magdalena. (Fls. 88-89 C. Ppal.) Posteriormente, el despacho antes mencionado a través de proveído del 28 de febrero del hogaño admitió la demanda bajo el proceso contenido en la Ley 1531 de 2012, denominado “Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición”. No obstante, en auto del ocho (8) de julio del año en curso, se apartó del conocimiento y propuso el conflicto de competencia. A su juicio, lo que realmente pretende el extremo activo es que se adelante el trámite contenido en el numeral 21 del artículo 22 del CGP, el cual establece que las demandas de declaración de ausencia y de muerte
lo que realmente pretende el extremo activo es que se adelante el trámite contenido en el numeral 21 del artículo 22 del CGP, el cual establece que las demandas de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento, están en cabeza del Juez de Familia en única instancia. (Fl. 1 del PDF 03 y Fls. 1 al 3 del PDF 11.) Recibido en agosto el asunto a esta Corporación, se resolverá lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero manifestar que esta célula judicial es la competente para dirimir este conflicto en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, en consideración a que la Sala es superior jerárquico de ambas entidades en conflicto1 . Además, se realiza en Sala Unitaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 3 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) El ordenamiento procesal, prevé que los factores de competencia determinan las calidades del funcionario que conocerá de determinado proceso. La Corte Suprema de Justicia en el auto AC2415 del 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona expresa que: “2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.
Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria2 y jurisprudencial, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad.
de motivar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria2 y jurisprudencial, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión).” Decantado lo anterior, en esta oportunidad el conflicto de competencia deviene del factor objetivo, relacionado con la correcta interpretación de la demanda, para poder determinar la naturaleza del asunto, es decir, si se aplica el artículo 4 de la Ley 1531 del 2012 o el numeral 21 del canon 22 del Estatuto Procesal Vigente, y así identificar cual es la autoridad que debe conocer del proceso promovido por el señor Rodríguez Cera. En ese orden de ideas, el Código General del Proceso establece las pautas para la asignación de conocimiento de los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, bien sea con ocasión de uno 1 Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…)M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 4 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) o varios factores, en razón del asunto cuestionado, la cuantía de la litis, la calidad de las partes o la existencia de la atracción, según el caso.
Puestas así las premisas, con la finalidad de iniciar el estudio del asunto
o varios factores, en razón del asunto cuestionado, la cuantía de la litis, la calidad de las partes o la existencia de la atracción, según el caso. Puestas así las premisas, con la finalidad de iniciar el estudio del asunto de marras, corresponde precisar que la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada, y la Declaración de Muerte por Desaparecimiento, son dos procesos totalmente diferentes, pues con cada uno de ellos se buscan efectos distintos sobre las víctimas. Así las cosas, con respecto de la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparecimiento Forzada es menester explicar que se encuentra regulado en la Ley 1531 del 2012. En su canon 2 establece que su objeto es proteger la situación jurídica de las personas, frente las cuales no se tienen noticias de su paradero y no hubieren sido halladas vivas ni muertas. Aunado a ello, dicha codificación otorga la competencia a los Jueces Civiles del último domicilio del desaparecido. En relación a los efectos de su declaratoria, el artículo 7 ejusdem dispone que con ella se garantiza la continuidad de la personalidad jurídica, la conservación de la patria potestad –en relación con los hijos menores-, la protección del patrimonio y de los derechos de la familia. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional indicó que: “(…)El motivo que llevó a consagrar la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, está en el ánimo de “instituir una herramienta legal que
proteja el derecho a la personalidad jurídica, al estado civil y la integridad mental de las víctimas de desaparición forzada y reforzar la normatividad existente para que las distintas autoridades competentes, las víctimas, sus familiares y la sociedad colombiana cuenten con un instrumento idóneo que proteja y reconozca esos derechos”, dispuesto de tal forma que la declaración “pueda ser solicitada por el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, cuando es del caso, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil o por el Ministerio Público”[25] (no está en negrilla en el texto original).”2 Ahora bien, en lo referente a la Declaración de Muerte por Desaparecimiento, el legislador en el numeral 21 del artículo 22 del Estatuto Procesal Vigente estableció que su competencia reposa en los Jueces de Familia en primera instancia. A su vez, el canon 28 ejusdem en concordancia con el artículo 97 del Código Civil dispone que le corresponderá a la autoridad del último domicilio que el ausente haya tenido en el territorio colombiano. En ese sentido, la disposición 584 del Estatuto Procesal Vigente prevé el trámite en que se llevará a cabo el proceso. Allí se indicó que si en la sentencia se accede a lo peticionado, se ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil para que extienda el folio de defunción, y luego de publicar la sentencia, se puede promover por separado el proceso de sucesión del causante. En armonía con ello, 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 120-2013, expediente D-9235, del trece
separado el proceso de sucesión del causante. En armonía con ello, 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C - 120-2013, expediente D-9235, del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 5 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC3565 del 2020 sostuvo que: “Es posible que a raíz de la desaparición de una «persona» se desconozca si «vive o ha muerto»; para conjurar la incertidumbre y sus efectos en las relaciones familiares y patrimoniales el legislador instituyó la figura de la «presunción de muerte por desaparecimiento», por razón de la cual se supone que el deceso ocurrió en un tiempo determinado, y desde allí, previo agotamiento del procedimiento consagrado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil y el canon 584 del Código General del Proceso, se le tiene por fallecida. (…) Y para la «muerte presunta», se requiere de una «sentencia» que haga tal «declaración» . Por ese camino, el artículo 81 ibídem precisa que «las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina»...”3
Así las cosas, de la normativa y jurisprudencia previamente reseñada,
defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina»...”3 Así las cosas, de la normativa y jurisprudencia previamente reseñada, se extrae que en asuntos como el aquí debatido, deben tenerse en cuenta las pretensiones formuladas por el extremo activo en el líbelo introductorio. Éstas indican cuál vía procedimental debe seguirse, es decir, conducen al Juez a emitir una decisión que sea congruente con la situación específica que se le ha puesto de presente. Al descender al sub júdice, se evidencia que el señor Walter Segundo Rodríguez Cera promovió proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de que sea declarada la muerte presunta por causa de desaparecimiento de su padre Alejandro Fidel Rodríguez Ortega, específicamente, en los folios 8 y 9 del PDF 01 Cuaderno Principal se observa que peticionó lo siguiente: “1.- Declárese la muerte presuntiva, por causa de desaparecimiento, del señor ALEJANDRO FIDEL RODRIGUEZ ORTEGA, mayor de edad e identificado con la CC No.19.587.290, mayor de edad. 2.- Señálese con fecha presuntiva el acaecimiento de esa muerte, posterior al año de su desaparecimiento; esto es 18 de octubre del año 2000. 3.- Transcríbase la parte pertinente de la sentencia al respectivo funcionario encargado del registro civil, para que extienda el folio de defunción con los siguientes datos: (nombre completo del desaparecido, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, estado civil conocido, etc). Todo en cumplimento a lo dispuesto por el decreto 1260 de 1970.
defunción con los siguientes datos: (nombre completo del desaparecido, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, estado civil conocido, etc). Todo en cumplimento a lo dispuesto por el decreto 1260 de 1970. 4.- Publíquese el encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoria, en uno de los periódicos de mayor circulación que se editan en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora local en la forma indicada por el art. 584 del CGP. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3565-2020, Radicación n.° 11001-02-03-0002020-00016-00, del primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro DuqueM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 6 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) 5.- Autorizase a los interesados para promover en proceso separado y una vez realizadas las publicaciones de la sentencia abrir la sucesión del causante de acuerdo a lo establecido en el art.584 del CGP. 6.- Muy respetuosamente solicito al despacho se sirva pronunciarse al momento de admitir la demanda si concede el beneficio de AMPARO DE POBREZA a favor de la demandante.” Con ocasión de ello, luego de la remisión del expediente realizado por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, el Juzgado Único
Promiscuo de Familia de Fundación rechazó la demanda por considerar que los hechos narrados se encausaban a la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparecimiento Forzada. Sin embargo, es menester precisarle al despacho antes mencionado que no le asiste razón en la interpretación y en la argumentación esbozada. Véase que, si bien la desaparición del señor Rodríguez Ortega se generó aparentemente en el marco del conflicto armado, lo cierto es que el extremo activo fue diáfano en sus pretensiones, al explicar que lo que buscaba con este proceso es la declaratoria de la muerte por desaparecimiento del señor Alejandro Fidel. Aquella situación trae indudablemente por consecuencia, la modificación del estado civil de la víctima. Lo anterior, cobra mayor relevancia pues, específicamente en la pretensión 5, el demandante persigue que se le autorice para aperturar la sucesión del causante, en los términos del artículo 584 del Código General del Proceso. En un caso de similar linaje, la H. Corte Suprema de Justicia con Ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, analizó un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Medellín y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer de un proceso de rescisión de sentencia de muerte presunta por desaparecimiento. Al respecto, en el auto AC316 de 2022 expresó lo siguiente: No obstante, la naturaleza del asunto que dio lugar al rechazo de la
demanda por los distintos juzgados aquí mencionados descarta de plano la competencia de los juzgadores civiles, por cuanto tiene incidencia directa en el estado civil de una persona, (...), pues se trata del juicio por el cual se persigue la rescisión de la sentencia que declaró su muerte presunta, providencia que, según lo impone el Estatuto del Registro Civil de las Personas, se inscribe “ en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina (…)” En esa dirección, es diáfano el sentido del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso cuando promulga que “ los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad, y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (se destaca). De lo antepuesto se concluye que, lo deprecado por el actor en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, guarda armonía con las facultades que el legislador a través delM.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 7 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) Código General del Proceso otorgó a los Jueces de Familia en primera instancia a través del numeral 21 del artículo 22 ibidem. En consonancia con la jurisprudencia transcrita, de manera directa se
deduce que los efectos de la sentencia declarativa, guardan una relación intrínseca con los supuestos que modifican el estado civil de las personas, como anteriormente se indicó. Bajo el anterior escenario, entonces, le asiste razón al Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, para rechazar el escrito introductor y suscitar la presente colisión, comoquiera que contrario a lo manifestado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación - Magdalena, este último sí estaba facultado legalmente para conocer del presente asunto, tal como lo expresa el numeral 21 del artículo 22 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 28 numeral 13 inciso B ejusdem. Ahora bien, es importante mencionar que las conclusiones antes esbozadas, no se contraponen porque el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación haya; i) admitió la demanda por auto del 28 de febrero del 2024 –visible a PDF 03-, y ii) reconocido personería jurídica a la apoderada del demandante –visible a PDF 08-, por el principio de perpetuatio jurisdictionis. Memórese que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación admitió un proceso distinto al presentado por el demandante, el cual como ya se decantó no debió iniciarse, pues lo que él pretendía era la Declaración de Muerte por Desaparecimiento de su padre. Bajo esas premisas, es diáfano que la Litis promovida por el señor Rodríguez Cera no ha sido admitida, ni siquiera tramitada, situación que le corresponde al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación – Magdalena en virtud de su competencia. En resumen, se le ordenará al Juzgado Único Promiscuo de Familia del
situación que le corresponde al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación – Magdalena en virtud de su competencia. En resumen, se le ordenará al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación - Magdalena, que tramite el proceso de marras. Se le comunicará esta determinación al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, para su conocimiento. En mérito de lo brevemente expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA y ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO AMBOS DE FUNDACIÓN - MAGDALENA, para conocer del proceso de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, promovido por WALTER SEGUNDO RODRÍGUEZ CERA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Único Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación - Magdalena, que asuma el conocimiento del proceso de Declaración de Muerte Presunta por Desaparecimiento, promovido por el señor Walter Segundo Rodríguez Cera dentro del radicado 2024.00029.00, según lo antes mencionado.
TERCERO: Por lo tanto, remítase de manera inmediata el expediente a la autoridad señalada para lo de su cargo.M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE Página 8 de 8
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Único Civil del
Circuito de Fundación - Magdalena.
RADICADO: 47.288.31.53.001.2024.00048.01 (Fl. 540 – Tomo VI) CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Único Civil del
Circuito de Fundación - Magdalena. Notifíquese y Cúmplase
ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE
Magistrado
Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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