TSDJ SMR SCF - 47-555-31-84-001-2019-00044-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SCF - 47-555-31-84-001-2019-00044-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO /SEPARACIÓN DE HECHO/ COHABITACIÓN Y FIDELIDADLas visitas y el socorro pecuniario no implican la existencia de una relación matrimonial normal, comoquiera que el deber de convivencia se concreta en acompañarse en la cotidianidad, compartiendo no solo el lecho sino también el techo y la mesa. “Ahora bien, el deber de convivencia, itérase, se concreta en acompañarse en la cotidianidad, esto es, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia tradicionalmente, compartir no solo el lecho sino también el techo y la mesa; y si bien ha de interpretarse en consonancia con el principio constitucional del libre desarrollo de la personalidad, acorde al cual los miembros de la pareja pueden delinear cómo es que quieren desarrollar ese convivir para no tropezar con sus propios objetivos, compartiendo un común destino, respetando los deseos y las necesidades del otro, sin que se tengan que seguir los estereotipos marcados por la comunidad, ello no puede conducir al extremo de desconocer, de otro lado, las bases de la célula básica de la sociedad dando lugar a que impere la poligamia.

Es admisible que en ocasiones las parejas casadas no compartan techo por justas causas, verbi gratia, la salud, el trabajo en diferentes ciudades propio de la falta de oportunidades laborales en el domicilio conyugal o por las cargas ancestrales familiares; pero es totalmente reprochable, que la razón de ello sea la mera voluntad de uno de los cónyuges de dejar al otro, para irse a convivir maritalmente con un tercero, ello se erige no solo en el desconocimiento de los deberes de cohabitación y fidelidad, sino del estandarte monogámico sobre el que está edificada nuestra familia.” Tribunal Superior de Santa

otro, para irse a convivir maritalmente con un tercero, ello se erige no solo en el desconocimiento de los deberes de cohabitación y fidelidad, sino del estandarte monogámico sobre el que está edificada nuestra familia.” Tribunal Superior de Santa Marta

Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX)

Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR ACTA No. 053Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 2

Procede la Sala a desatar la apelación interpuesta por el extremo pasivo, contra la sentencia calendada primero (1°) de octubre de la pasada anualidad, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Plato, dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por Myriam Edilsa Maestre de Valle, en contra de Julio Alejandro Valle Cabrera.

ANTECEDENTES

Actuando por medio de apoderado judicial, la mencionada señora instauró demanda contra su esposo, para que se decretara la cesación de los efectos civiles y la consecuencial disolución de la sociedad conyugal del matrimonio contraído entre ellos, y se dispusiera la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles.

La causa para pedir se fundamenta en los siguientes hechos

Myriam Edilsa Maestre de Valle y Julio Alejandro Valle Cabrera, se casaron por el rito católico el diecinueve (19) de octubre de mil

decisión en los respectivos registros civiles.

La causa para pedir se fundamenta en los siguientes hechos

Myriam Edilsa Maestre de Valle y Julio Alejandro Valle Cabrera, se casaron por el rito católico el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), unión dentro de la que fueron procreados siete (7) hijos, todos mayores de edad.

Producto del gran desquiciamiento de la armonía familiar, los esposos se encuentran separados de cuerpos de hecho desde el diez (10) de julio de dos mil (2000), sin que medie reconciliación entre ellos.

El libelo fue admitido con auto del quince (15) de mayo del pasado año, en el que se ordenó que se notificara personalmente al demandado y se le corriera el traslado respectivo, al igual que al representante del Ministerio Público y al Defensor de Familia, sin que estos funcionarios hicieran manifestación alguna.

El enjuiciado dio respuesta dentro del término, pronunciándose sobre sus fundamentos fácticos; en concreto, niega la separación de hecho, explicando que ellos siguen conviviendo, prodigándose amor, compañía, y que pese a las desavenencias por la existencia de otra relación que él mantiene desde hace más de treinta años, se tratan pública y privadamente como marido y mujer, por lo cual propuso la excepción de “Inexistencia de la separación de hecho”.Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 3

Sustenta ésta argumentando que su matrimonio se mantiene en el tiempo, que en él existe armonía, y que ha mediado el perdón por la relación extramatrimonial con Ruth Magalis Ospino Vásquez, fruto de la cual nació una hija; luego concluye que “convive pública y permanentemente con su esposa señora Myriam Edilsa Maestre de Valle y, en concubinato con la señora Ruth Magalis Ospino Vásquez, sosteniendo dos hogares”.

LA APELACIÓN

Finalizado el trámite dispuesto para esta clase de procesos, la juez a quo terminó la instancia con sentencia en la cual, al estimar que estaba probada la separación de cuerpos de hecho entre los esposos, resolvió acceder a lo pretendido por la enjuiciante, por lo que el demandado apeló, exponiendo sus reparos concretos.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

En razón de la alzada, fue remitido el expediente a este Colegiado habiéndose admitido en auto del dieciséis (16) de diciembre del pasado año, en el que se ordenó la correspondiente notificación.

Posteriormente, en proveído del nueve (9) de junio de esta anualidad, se corrió traslado para alegar, durante el cual el demandado sustentó su rebeldía frente a la sentencia, argumentando que la actora no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que la causal que se esgrime no se demostró, al no estar acreditado que la pareja esté separada desde el diez

(10) de julio de dos mil (2000), como se expuso en el escrito introductorio, y que aunque han tenido desavenencias, no han perdurado, y han sido superadas y perdonadas, quedando evidenciado, con los testimonios de Roque Lemon Ballestas, Luís Alfonso Álvarez De La Rosa y Ruth Magaly Ospino Vásquez, al igual que con los interrogatorios de parte, que tal separación no existe.

Aduce que la demandante conoció su otra relación de pareja, y el nacimiento de su hija, desde que ocurrió, aceptándolo, y que pese a la existencia de ese hogar que ha conformado, ha mantenido su matrimonio con Myriam Edilsa Maestre de Valle, brindándole tiempo, amor, ayuda y educación a sus hijos en común, le suministra alimentos a su esposa voluntariamente, manteniendo con ella relaciones sexuales.Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 4

Agotado el trámite de rigor y colmados los presupuestos procesales, al no observarse nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Por el matrimonio los cónyuges adquieren una serie de derechos y obligaciones ineludibles, de orden público, como quiera que está de por medio la célula básica de la sociedad; así, les asiste la de la convivencia que lleva ínsito el débito conyugal, fundamento básico de la familia monogámica que se impone en nuestro medio, e igualmente en virtud de la solidaridad que debe imperar entre ellos, han de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida.

El acatamiento de la cohabitación tiende a facilitar el cumplimiento de

de la solidaridad que debe imperar entre ellos, han de socorrerse y ayudarse en todas las circunstancias de la vida.

El acatamiento de la cohabitación tiende a facilitar el cumplimiento de las restantes cargas, pero en la medida en que aquélla se trunca, de suyo comienza a fallarse con las demás y, en la mayoría de los casos, se debilita la relación y termina por desmoronarse por completo la unión matrimonial.

En épocas pasadas, al presentarse esta situación irregular el cónyuge inocente podía demandar el divorcio, si se trataba del civil, o la separación de cuerpos si era religioso, pero con base en el incumplimiento de los deberes de esposo, porque la mera separación de cuerpos de hecho no era suficiente para propender por esa solución legal. Actualmente, ante la vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 25 de 1992, no sólo es posible obtenerlo para cualquier tipo de matrimonio, aun cuando con resultados diferentes, sino que también se consagró la ruptura de facto, cuando ha perdurado por más de dos años, como causal autónoma para lograrlo.

Indudablemente que ello incide en la legitimación para actuar, porque habilita a cualquiera de los consortes para reclamar el divorcio invocándola, lo que se desprende directamente del criterio de causalidad objetiva con que ha sido concebida, pues es precisamente ese tratamiento el que impide que se hagan imputaciones culposas y, por ende, que opere la prohibición en el sentido de que sólo pueda ser demandado por quien no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, como ocurre con aquellas contentivas del elemento subjetivo de dolo o culpa.

La convivencia de la pareja unida por vínculo matrimonial debe ser

demandado por quien no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, como ocurre con aquellas contentivas del elemento subjetivo de dolo o culpa.

La convivencia de la pareja unida por vínculo matrimonial debe ser autónoma, esto es, libre de toda coacción, y cuando se interrumpe porRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 5

un lapso superior a los dos años, es constitucional y legalmente viable ordenar, a solicitud de cualquiera de los consortes, se finiquite el contrato matrimonial civil o se autorice la cesación de los efectos civiles del religioso, aun ante la oposición de quien no ha dado lugar a la separación, porque su condición de cónyuge inocente no le faculta para disponer sobre la vida del otro, que en ejercicio de su libertad individual (art. 13 C. P.), libremente desarrollada (art. 16 ibídem), ha manifestado con actos positivos su voluntad de no continuar con la unidad familiar, lo que objetivamente demuestra la inviabilidad del vínculo por ausencia de estabilidad.

La Sra. Myriam Edilsa Maestre de Valle demanda a su esposo Julio Alejandro Valle Cabrera y para ello se apoya en la causal que se viene analizando, al sostener que se encuentran separados de cuerpos de hecho desde el diez (10) de julio de dos mil (2000); él no lo admite, dado que, por el contrario, plantea una situación sui generis, toda vez que pese a aceptar abiertamente y sin tapujos su infidelidad, al extremo de

manifestar que tiene otro hogar conformado en el que ha sido concebida una hija, asegura que convive pública y permanentemente con su esposa, sin desconocer su concubinato con la Sra. Ruth Magalis Ospino Vásquez.

La sentenciadora, luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, encontró configurada la separación de cuerpos de hecho por más del bienio que exige el legislador, concluyendo que está probada la ruptura de la convivencia conyugal, al no haber cohabitación entre los consortes.

El apelante no comparte tal conclusión, ya que asegura que no está evidenciada la separación de la pareja por espacio superior a los dos años, toda vez que, aduce, las pruebas recaudadas son huérfanas e inidóneas para demostrar la que se alega desde la fecha indicada en el libelo, pues las desavenencias entre ellos han sido superadas y perdonadas, y pese a la existencia de su otro hogar, “siempre ha mantenido su matrimonio con la demandante señora Myriam Edilsa de Valle, brindándole tiempo, amor, ayuda a su legítima esposa y educando a sus hijos en común”.

Pues bien, la convivencia es de la esencia del matrimonio, ella se erige en una de las obligaciones más trascendentales que de él se derivan, y si uno de los cónyuges decide de manera unilateral e injustificada eludirla, está contrariando el querer del legislador; en este evento el modus vivendi de la pareja ha sido pregonado por el Sr. Julio Alejandro y así quiere proyectarlo, para llevar al convencimiento del Juez de que aun convive junto a su esposa; mas bueno es recordar que al estar nuestro modelo deRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 6

junto a su esposa; mas bueno es recordar que al estar nuestro modelo deRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 6

familia cimentado sobre la monogamia, no es admisible legal, ni constitucionalmente, que el esposo pretenda ahora simular que sostiene una relación matrimonial normal con la enjuiciante porque la visita y la socorre pecuniariamente, cuando del material probatorio recaudado emerge que ha abandonado el hogar conyugal para trasladarse a vivir con otra dama, desatendiendo la cohabitación que según el artículo 158 del Código Civil, deriva de ese vínculo.

Esta visión distorsionada de lo que es la cohabitación también parece proyectarla el apoderado del enjuiciado que concurrió a la audiencia, pues en los alegatos de conclusión, hizo énfasis en la naturaleza del hombre caribeño, aseverando con visos de permisividad, que es normal que éste tenga dos y hasta más mujeres, y que lo serán, cuando tiene coito con ellas, para luego concluir que si median relaciones sexuales, no hay abandono, ni puede haber separación de cuerpos, máxime cuando don Julio Alejandro, no le ha quitado a su esposa el sostén económico, actitud que, asevera, solo es propia del costeño cuando ya deja a su mujer.

Con aquellos razonamientos, el alzante aspira a derruir los fundamentos de la determinación de primer grado, lo que conllevaría a desestimar todo el material probatorio recabado en el decurso procesal y apreciado

por la falladora a quo , además del desacato a preceptos internos y transnacionales, que integran el bloque de constitucionalidad mediante la perpetuación de estereotipos de género, como se pasa a explicar.

Desde hace varias décadas, la comunidad internacional se ha ocupado de hacer esfuerzos por regular la reivindicación de las prerrogativas de las mujeres, entre ellas la de recibir igual trato que el prodigado a sus congéneres masculinos. A su vez, Colombia viene participando activamente en ese proceso, suscribiendo instrumentos internacionales e incorporándolos al derecho positivo interno, que tampoco se ha quedado rezagado en la producción de normas al respecto.

Es así como mediante la Ley 77 de 1935 se adoptó la Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer; por la Ley 54 de 1962 el Convenio OIT No. 100 Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Femenina, por un Trabajo de Igual Valor; a través de la Ley 51 de 1981 se adoptó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la MujerCEDAW; con la Ley 35 de 1986, se introdujo la Convención Interamericana sobre los Derechos Políticos de la Mujer.Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 7

Posteriormente, bajo la égida del novel modelo constitucional, por la Ley 248 de 1995 se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer conocida como “Convención de Belém do Pará”, y finalmente, mediante la Ley 984 de 2005, se adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en el marco de la CEDAW.

Siguiendo un orden cronológico paralelo, en el escenario nacional la Constitución Política de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 13, estableció la igualdad como un derecho fundamental, proscribiendo la discriminación por diversos factores, entre ellos el sexo. Luego, el artículo 43 ibídem, diáfanamente estatuye que: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.“.

De manera más especializada, respecto del ámbito familiar, el artículo 42 del Estatuto Superior, en su inciso cuarto, dispone que “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.“.

El derecho interno ha desarrollado las obligaciones internacionalmente adquiridas, mediante la modificación de estatutos sustanciales y procesales (verbi gratia en materia penal mediante la creación del delito de feminicidio y en la especialidad laboral con la ampliación del tiempo

de licencia de maternidad), la creación de entidades especializadas (Observatorio de Asuntos de Género, Comisión de Género de la Rama Judicial - Acuerdo No. PSAA08-4552 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicaturay Comisión Intersectorial para la implementación de la Política Pública Nacional de Equidad de Géneroadoptada por el Decreto 1930 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República 1081 de 2015-), sin dejar de lado el proferimiento de innumerables sentencias emitidas por los Organismos de Cierre y los jueces de instancia de las jurisdicciones Constitucional, Ordinaria y Contencioso Administrativa.

No obstante, es evidente, que muy a pesar de haberse abordado durante casi un siglo la paridad entre mujer y hombre desde la perspectiva formal, mediante la consagración de preceptos internacionales e internos, por situaciones como la que ahora se estudia, en el imaginarioRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 8

colectivo se mantienen muchos de los estereotipos de género, según los cuales deben aplicarse raseros distintos a una misma situación particular, dependiendo de si es de uno u otro la persona interesada en las consecuencias, en un preciso caso, de derecho.

Previendo el profundo arraigo de tales parámetros nocivos en la sociedad, la Corte Constitucional, en sentencia C-410 de 1994, explicó que:

“Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la

que:

“Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinación de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo.”

Ahora bien, la proscripción supranacional de discriminación contra la mujer, conlleva la consecuente prohibición del uso de estereotipos de

Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo.”

Ahora bien, la proscripción supranacional de discriminación contra la mujer, conlleva la consecuente prohibición del uso de estereotipos de género, imponiendo a los Estados Parte el deber de desarraigar patrones culturales segregacionistas generacionalmente soportados, no solo mediante la modificación de sus respectivos ordenamientos jurídicos, sino desde la intersectorialidad de la actividad estatal (CEDAW artículos 5 y 10, por ejemplo), haciendo parte de ella el ámbito educativo y por supuesto la administración de justicia, por lo que esta Colegiatura, considera importante precisar los conceptos de los términosRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 9

“discriminación”, enfatizando en que no guarda identidad con el de “distinción”, y el de “estereotipo de género”, además de explicar el papel que un Juez deber cumplir en este contexto, previo al abordaje del fondo del asunto.

De conformidad con el artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, debe entenderse como discriminación “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”.

Resalta el Tribunal, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”.

Resalta el Tribunal, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, emitida el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil tres (2003) (Serie A No. 18, párrafo 84), citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-586 de 2016, ha diferenciado y precisado el contenido de los conceptos de “distinción” y de “discriminación”, precisando que “El término distinción se empleará para lo admisible, en virtud de ser razonable, proporcional y objetivo. La discriminación se utilizará para hacer referencia a lo inadmisible, por violar los derechos humanos. Por tanto, se utilizará el término discriminación para hacer referencia a toda exclusión, restricción o privilegio que no sea objetivo y razonable, que redunde en detrimento de los derechos humanos.”

A su vez, de conformidad con lo explicado por la máxima Guardiana de la Constitución en la Sentencia C-734 de dos mil quince (2015), de la que fue ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, “Un estereotipo se refiere a la determinación de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotación negativa y tiene el efecto de la discriminación. La asignación de estereotipos muchas veces

responde a la categorización de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como una preconcepción sobre los atributos o las características de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que éstos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas características o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que ésta actuará de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo.”Rad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 10

En punto del rol que debe desempeñar la actividad jurisdiccional en el sensible tópico en comento, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2287-2018, proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la que fungió como Ponente la Dra. Margarita Cabello Blanco, determinó que:

“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones

judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.

Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.

Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano.

Para el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario el «enfoque diferencial» es importante mirar si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final, recordando que «prejuicio o estereotipo» es una simple

creencia que atribuye características a un grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como elemento esencial o básico dentro del análisis de la situación fáctica a determinar.

Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores económicos, sociales, culturales, geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulneradoRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 11

y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional.

Es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; empero, no se puede olvidar que una sociedad democrática exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran.”

En virtud de las disertaciones precedentes, el caso sometido ahora a consideración de este Tribunal es merecedor de ser estudiado con perspectiva diferencial de género, dado que el extremo pasivo reclama

la aplicación de una regla de la experiencia derivada de un ejercicio cultural que propende por la perpetuación del estereotipo consistente en que la mujer casada debe someterse, por voluntad de su marido, a la continuidad del matrimonio aunque el consorte tenga convivencia extramatrimonial con otra persona, con la exigua excusa del cumplimiento de los deberes alimentarios y del débito conyugal, por quien desde hace más de dos años no pernocta en el otrora hogar conjunto. Dicho de otro modo, como en este caso está de por medio el ejercicio de los derechos de la demandante, y el extremo pasivo invoca un argumento que a todas luces desconoce la igualdad entre hombres y mujeres, lo que tiende a una evidente asimetría entre los sujetos procesales, debe valorarse la prueba de una manera especial, a efectos de restablecer el equilibrio que reclaman, tanto el cumplimiento de la normatividad vigente, como la realización de la justicia.

Así se tiene que, siguiendo esta línea de pensamiento, a juicio de la Sala, sí está demostrada la separación de cuerpos de hecho pregonada por la actora, porque, aunque bajo la perspectiva de cada uno, a ella se refieren los testigos de ambas partes; especial importancia reviste el testimonio de la Sra. Ruth Ospino Vásquez, quien asegura ser la compañera permanente del Sr. Valle Cabrera por más de treinta años, siendo por ende la más autorizada, por lógica percepción directa, para revelar con quién vive la persona que ella identifica como “su marido”, destacando que lo hace con ella, sin haberla abandonado durante todo ese tiempo.

Y, pese a que afirma que también convive con la demandante, justifica tal aseveración, bajo su propio entendimiento de lo que es la convivencia marital, que para ella se contrae a que le cubre a Myriam todas sus necesidades, porque le suministra una pensión y le hace visitas, aunqueRad. 47-555-31-84-001-2019-00044-01 (Folio 261 Tomo IX). 12

se enfoca en que éstas son para los hijos, pero admite finalmente que no duerme donde Myriam, porque siempre lo hace en su casa.

No pasa por alto este Colegiado que de las manifestaciones en comento emerge que la percepción de la deponente también está sesgada por un estereotipo de género, según el cual la convivencia matrimonial persiste si hay suministro de alimentos del hombre a su esposa y visitas de aquél a los hijos matrimoniales, aunque la pareja no haya cohabitado como tal en muchos años. No obstante, aun sobre tal consideración, refulge su verdadero convencimiento de que Ju

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