TSDJ SMR SCF - 47001221300020180019600-(19-11-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 47001221300020180019600-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / VIABILIDADSus decisiones, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, constituyen providencias judiciales contra las cuales puede proceder, eventualmente, la acción de tutela. “2. En lo atinente a su viabilidad en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T600 de 2 de octubre de 20171 , expresó: “Esta Corporación en el fallo SU-773 de 2014, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expuso lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores”. En conclusión, una vez definida la habilitación
constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.”.
3. Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20122 , expresó sobre el tema: “La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.
Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, ha concebido la acción de
1 M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 2 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 2 tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter
eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Magistrado Ponente:
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
(Acta Nº 107) Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por Ana Isabel Sanjuanelo Lanao contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta y la Superintendencia de Sociedades, a la que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de estaTUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 3 ciudad, Alfonso Escorcia García, Olga Sandoval García, Camilo David Hoyos, Elizabeth González, el Banco Davivienda S.A. e Inversiones Escorgón Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora instauró el presente mecanismo constitucional en contra de la referida Superintendencia, con el propósito de que le fuera
Davivienda S.A. e Inversiones Escorgón Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora instauró el presente mecanismo constitucional en contra de la referida Superintendencia, con el propósito de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, requiriendo en consecuencia que deje sin efectos la providencia dictada el pasado 18 de mayo y se emita una nueva determinación con aplicación de las normas procesales contenidas en los artículos 596, 597 y 306 del C.G. del P., y las sustanciales previstas en los Arts. 764, 768, 769, 974 del C.C. (Fls. 1 a 9 del Cdno. Ppal.).
2. Como fundamento de sus pretensiones relató, en compendio, que el 3 de enero de 2007 adquirió la posesión del inmueble, apartamento 202 en el Conjunto residencial Karen Milena, mediante compra que hizo a la Sra. Olga Sandoval, y desde entonces la ha ejercido por más de 10 años de manera libre, no clandestina, pacífica e ininterrumpida y así ha sido reconocida por los residentes y propietarios del conjunto.
Manifestó que el vinculado Escorcia García se acogió a la reorganización empresarial, y por auto del 28 de marzo de 2011 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1116 de 2006, por lo que se suspendió el proceso ejecutivo seguido por Davivienda en el Juzgado Segundo Civil Municipal, y el 17 de julio siguiente se dio apertura al proceso de liquidación judicial en el que se ordenó el secuestro del inmueble cuya posesión alega,TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 4
Civil Municipal, y el 17 de julio siguiente se dio apertura al proceso de liquidación judicial en el que se ordenó el secuestro del inmueble cuya posesión alega,TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 4 señalándose como fecha de la diligencia el 5 de diciembre de ese año. Instalada aquélla presentó oposición aportando copia de la demanda de pertenencia que promovió, fotos que demuestran las mejoras realizadas al inmueble, documentos firmados durante la época en que fungió como administradora de la propiedad horizontal en comento, entre otros, siendo resuelta desfavorablemente el 17 de mayo hogaño sin tener en cuenta las pruebas y documentos anexados, decisión que recurrió mediante reposición y en subsidio apelación, medios de defensa resueltos el 18 de mayo siguiente dando aplicación indebida a las normas pertinentes.
II. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
1. El Magistrado designado como Sustanciador, el pasado 2 de noviembre dispuso la admisión de la acción, vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad y al Sr. Alfonso Escorcia García , ordenó las notificaciones y el traslado de rigor y finalmente tuvo como pruebas los documentos que obran a los folios 10 a 214 del legajo (Fol. 217).
2. Atendiendo lo anterior la titular del Juzgado encausado, arguyó que el proceso Ejecutivo promovido por Banco Davivienda contra Inversiones
Escorgón Ltda., Alfonso Escorcia García y Elizabeth González, fue remitido mediante oficio No. 437 del 30 de marzo de 2012, a la Superintendencia de Sociedades Seccional Barranquilla, lo que impide realizar un relato detallado de lo actuado en la causa civil y que de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la entidad administrativa encausada a quien se señala de la vulneración de los derechos invocados (Fol. 237)TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 5
3. Al llamado acudió la Superintendencia de Sociedades, quien adujo que las decisiones emitidas al interior del trámite del proceso de liquidación aquí cuestionado se han generado conforme al ordenamiento legal vigente, que no se acreditó el requisito de inmediatez, habida cuenta que la medidas cautelares de secuestro y embargo fueron practicadas desde el año 2010 y durante el trámite de reorganización no solicitaron su levantamiento, solo hasta la liquidación judicial se intervino con el fin que se acogieran sus pretensiones, razón por la que solicitó que se declare improcedente la tutela por no ser viable contra providencia judicial, máxime cuando se alega un defecto fáctico y vulneración de los derechos invocados, sin estar demostrado (Fls. 240 a 247 y 325 a
342).
4. En este instante procesal, en aras de salvaguardar su derecho de contradicción, se ordenó
vincular a Olga Sandoval García, Camilo David Hoyos,
Elizabeth González, Inversiones Escorgón Ltda. y el Banco Davivienda S.A., así como a los demandados dentro del proceso de pertenencia promovido por la promotora y que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal (Fol. 400) A continuación procede la Sala a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, porTUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 6 particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (Art. 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991).
Además, la mencionada norma constitucional dispone que el amparo solicitado sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esa manera se precisó el carácter residual o subsidiario que ha de seguir la solicitud de tutela, con el fin de que no se implante como un medio que releve los contemplados por la legislación procedimental ordinaria.
2. En lo atinente a su viabilidad en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-600 de 2 de octubre de 20173 , expresó: “ Esta Corporación en el fallo SU-773 de 2014, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, expuso lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de
3 M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 7 tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores”. En conclusión, una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la
acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.”.
3. Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-015 del 20 de enero de 20124 , expresó sobre el tema: “La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.
Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
4 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 8 Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de
4 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 8 Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “ causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial. Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posiblelo mencionó
oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela. En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta…”.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 9
4. Descendiendo al caso sub examine, se evidencia que lo pretendido por la promotora es que se deje sin efecto la decisión emitida por la Superintendencia de Sociedades el 18 de mayo de 2018, dentro del proceso de liquidación de persona natural comerciante que se sigue frente a Alfonso Escorcia García. 4.1 Sea lo primero determinar si se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad, que como se dijo en líneas precedentes, corresponden a las reglas generales de viabilidad de tutela contra providencia judicial.
Así las cosas, la Sala evidencia que los primeros están acreditados, toda vez que el asunto que aquí se trata tiene relevancia constitucional por encontrarse presuntamente quebrantado el derecho
fundamental al debido proceso; la promotora agotó el recurso que tenía a su alcance contra la decisión reprochada, esto es el de reposición; presentó este mecanismo en un término oportuno y razonable, esto es, dentro de los 6 meses que normalmente exige la Sala de Casación civil de la H. Corte Suprema de Justicia para tales efectos, pues las actuaciones datan del 17 y 18 de mayo hogaño; realizó una especificación detallada de los hechos; y lo cuestionado no se trata de una sentencia de tutela. 4.2 Ahora bien, partiendo de los elementos de juicio que obran en el plenario entrará la Sala a determinar si se consolida al menos uno de los defectos específicos a que se hizo mención, concretamente el fáctico, que hace referencia al aspecto probatorio de la actuación.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 10 En ese sentido se advierte que durante la diligencia de secuestro efectuada el 5 de diciembre de 2017 la accionante presentó oposición alegando su calidad de poseedora desde hace más de diez años, aportando como sustento la demanda de pertenencia que tramita ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta y sus anexos –dentro de los que se encuentra el contrato de compraventa de posesión-, material fotográfico, el testimonio de 4 personas y el interrogatorio de la opositora (Fls. 157 a 159). Sin embargo, al momento de resolverse por auto del 17 de mayo anterior, sólo se tiene en cuenta
el documento de compra de la posesión entre la promotora y Olga Sandoval García, lo que lleva al funcionario a concluir que no le “ permite tener certeza de la posesión continua del inmueble desde esa fecha (2007) o antes, es más, desconoce el despacho como adquirió en primer lugar la posesión quien dice venderla a la opositora, …”, dejando de lado el análisis de los otros elementos probatorios –con excepción de los testimonios que fueron desechados previamente (auto de 1 de marzo de 2018), sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra esa determinación-, lo que indudablemente constituye un defecto fáctico, pues se tomó una determinación sin el obligado estudio de los restantes medios de convicción, lo que conduce a una clara vulneración del debido proceso, porque aun cuando se interpuso reposición y apelación contra la determinación, ésta se mantuvo y se denegó la alzada al tratarse de una actuación de única instancia.
5. Así las cosas, se concederá el amparo solicitado para la prerrogativa en mención y por ello se ordenará a la accionada que deje sin efectos los autos de 17 y 18 de mayo de 2018 dictados en audiencia de esasTUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 11 fechas, y en su defecto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita un nuevo pronunciamiento valorando los distintos medios de convicción admitidos.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordena a la Superintendencia de Sociedades que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efectos los autos de 17 y 18 de mayo de 2018 dictados en audiencia de esas fechas, dentro de la oposición formulada por la actora, y en su defecto, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita un nuevo pronunciamiento valorando los distintos medios de convicción admitidos, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÚMPLASETUT. 47.001.22.13.000.2018.00196.00 12
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO
RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada