TSDJ SMR SCF - 47001221300020190036200-(14-01-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 47001221300020190036200-(14-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR DAÑO CONSUMADO / RETRIBUCIÓN.- Se configura cuando el motivo de la tutela se extingue, por haberse dado la vulneración o amenaza al derecho fundamental, ante lo cual resulta inocua una decisión del juez constitucional. “Respecto al tema de la carencia actual de objeto por daño consumado, la máxima Corporación Constitucional, en sentencia T-213 del 1 de junio de 20181 , señaló: “Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional(…) Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el mecanismo de acción para obtenerla. (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, catorce de enero de dos mil veinte.
Magistrado Ponente:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, catorce de enero de dos mil veinte.
Magistrado Ponente:
1 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 2
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
(Acta N° 001) Decide la Sala la acción de tutela formulada por Rosmira Del Carmen López Payares, contra los Juzgados Único Promiscuo de Familia de El Banco y Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), a la que fueron vinculados Cruz Delina Martínez Ruiz, Camilo, Karen y Zulema Sánchez Martínez, Antonio Sánchez López, y las personas indeterminadas, dentro del proceso de sucesión cuestionado.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, actuando a través de apoderado, impetró el amparo constitucional contra los referidos despachos, pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso -defensa y contradicción-, alegando la configuración de una “vía de hecho” . En consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad al interior del proceso de sucesión intestada de Edilberto Sánchez Jiménez (Q.E.P.D.), a partir del auto del 11 de abril de 2019, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, y confirmado por el
Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), para que continúe la actuación; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, se disponga la invalidez desde el proveído calendado el 13 de marzo de esa anualidad (Fls. 1 a 33).
2. Como fundamento de sus pretensiones relató los hechos que pasan a resumirse:TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 3
2.1 Señaló que el 16 de octubre de 2018, presentó la demanda en cuestión, que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), la cual fue admitida mediante auto del 25 siguiente, ordenándose, entre otras determinaciones, el embargo y secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 226-0032042, 226-1516, y 22614727, de propiedad del causante. Sin embargo, “ El día 26 de febrero de 2018”, los vinculados Cruz Delina Martínez Ruiz, Camilo, Karen y Zulema Sánchez Martínez, al igual que Antonio Sánchez López , presentaron escrito de nulidad, solicitando la del proveído admisorio, argumentando que el libelo no cumplió con los requisitos formales exigidos en relación con los inventarios y avalúos de los bienes relictos del de cujus , pedimento que, finalmente, fue erradamente resuelto por el precitado despacho, a favor de aquéllos, mediante auto del 13 de marzo postrero -en el que también se inadmitió la demanda para subsanar la
falencia-, toda vez que se pasó por alto que la vía adecuada para reprochar los supuestos defectos no era la invocada por el extremo pasivo, sino la presentación de excepciones previas y de mérito que correspondieran, según lo dispuesto por el artículo 135 del C.G. del P. 2.2 Arguyó que, como consecuencia de lo anterior, el extremo pasivo se aprovechó de la situación y realizó actos indebidos que repercutieron en la necesidad de incoar varias acciones jurídicas, entre ellas, una nulidad de escritura pública, dado que, de manera fraudulenta, y paralelamente a la iniciada en el escenario judicial, se adelantó la sucesión intestada vía notarial.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 4
2.3 Alegó que el juzgado municipal encartado, mediante oficio remitido al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena), ordenó, con base en la decisión tomada, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, sin que en la parte resolutiva del aludido proveído se hubiese decretado tal gravamen, induciendo en error a dicho funcionario, pero que, sin embargo, éstas fueron canceladas arbitrariamente, pues se pasó por alto que aún estaba vigente el término de 5 días para subsanar la demanda. 2.4 Informó que, una vez corregidos los defectos del libelo -tras el aporte de entre otros documentos, de los actos administrativos de la Tesorería
Municipal de Santa Ana (Magdalena), donde se determinaban los avalúos catastrales actualizados de los inmuebles-, nuevamente se declaró abierto y radicado el proceso a través de auto del 26 de marzo de la pasada anualidad. No obstante, contra esta determinación, los vinculados interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio, accediéndose al primero, argumentando esta vez, que no se había superado la falencia inicial, habida cuenta que los instrumentos allegados no cumplían con los requisitos para ser considerados como certificados de catastro a fin de determinar el valor de los predios, a lo cual se opuso, señalando que se había ajustado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 444 del C.G. del P.. 2.5 Mediante proveído del 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana, repuso el auto admisorio y levantó las medidas cautelares por segunda ocasión, lo que la llevó a presentar la solicitud de reposición y en subsidio apelación; adicionalmente, pidió la invalidez de todo lo actuado desde la decisión del 13 de marzo, lo cual le fueTUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 5
negado el 2 de julio siguiente, formulando los medios de defensa ya relacionados, siéndole desfavorable el primero y no concedido el segundo. De otro lado, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, el 8 de julio del año en cuestión, confirmó la determinación del pasado 11 de abril. Finalmente, argumentó que no existe norma que indique como prueba específica para demostrar el valor catastral de un bien inmueble, el certificado
julio del año en cuestión, confirmó la determinación del pasado 11 de abril. Finalmente, argumentó que no existe norma que indique como prueba específica para demostrar el valor catastral de un bien inmueble, el certificado del IGAC, desconociendo la eficacia probatoria de los actos administrativos que expiden las tesorerías municipales en tal sentido.
II. ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL
1. El Magistrado designado como Sustanciador, el 9 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso tramitar l a solicitud de tutela, ordenando las notificaciones de rigor, vinculó a las personas referenciadas líneas arriba, concediéndoles el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la petición constitucional, y tuvo como pruebas los documentos militantes a folios 34 a 286 (Fol.
289).
2. Frente al llamado acudió la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), quien luego de hacer un recuento de las etapas del proceso cuestionado, señaló que inicialmente inadmitió la demanda de sucesión intestada, al vislumbrar que el despacho “había cometido un yerro involuntario ” al darle trámite al proceso sin haberse allegado el avalúo catastral de los bienes del causante, situación que se reiteró en una segunda oportunidad, luego que el extremo activo aportara para suplir tal dificultad, facturas deTUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 6
liquidación del impuesto predial, expedidas por la Tesorería de la municipalidad en mención. En lo demás, confirmó las actuaciones relacionadas por la promotora, pero aduciendo que su conducta se ciñó al debido proceso y demás derechos fundamentales, deprecando, en consecuencia, que no se conceda el amparo solicitado (Fls. 319 a 321).
3. También se hicieron presentes, a través de apoderado judicial, los vinculados ya relacionados, expresando que la demandante, al interior del proceso de sucesión, no subsanó la demanda en debida forma, puesto que allegó unas facturas de liquidación del impuesto predial, sin ser éstas las idóneas para determinar el avalúo catastral, según lo exigido por la resolución No. 0070 de fecha 04 de febrero del 2011, y, además, tampoco aportó el dictamen pericial requerido por la ley procesal.
Añadió que la accionante actuó con temeridad, alegando una nulidad mientras existía una impugnación ante el superior jerárquico, por iguales hechos, causa y objeto, la cual le fue resuelta desfavorablemente, mediante auto del 8 de julio pasado. Asimismo, afirmó que la actora carece de legitimación en la causa para la interposición de esta acción constitucional, como quiera que a la fecha de presentación se encuentra adjudicada la sucesión por mutuo acuerdo, en acto celebrado en la Notaría Única de Santa Ana, donde se otorgó la escritura pública No. 113 del 13 de abril de 2019, documento éste contra el que la promotora presentó demanda de nulidad, que cursa en el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Santa Ana.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 7
del 13 de abril de 2019, documento éste contra el que la promotora presentó demanda de nulidad, que cursa en el Juzgado primero Promiscuo Municipal de Santa Ana.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 7
Por lo anterior, solicitó que se negara la tutela, al no evidenciarse vulneradas las prebendas constitucionales invocadas (Fls. 335 a 339).
4. Por su parte, la Secretaria del
Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco (Magdalena), arrimó escrito informando que el despacho conoció de la alzada interpuesta por la actora contra el auto que rechazó la demanda, resolviendo confirmar la decisión de la A quo , toda vez que no se subsanó en debida forma el libelo (Fol. 364). A continuación, se procede a decidir lo pertinente, previa exposición de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. L a acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (Art. 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991).
Además, también se ha dejado claro –con base en la normatividad en menciónque lejos de reemplazar los procesos o los recursos que contempla el sistema jurídico colombiano, solo se abre paso el amparo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 8
2. Descendiendo al caso puesto a consideración de esta Colegiatura, se observa que lo pretendido por la promotora mediante esta vía, es que se deje sin efectos lo actuado a partir el auto del pasado 13 de marzo o en su defecto el del 11 de abril siguiente, –proveídos que inadmitieron y rechazaron la demanda, respectivamenteemitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), al interior del proceso de sucesión relacionado , al considerar que los titulares de los despachos enjuiciados, incurrieron en un defecto sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, por darle una aplicación incorrecta al numeral 6 del artículo 489 del C.G. del P., puesto que exigieron un certificado especial para constatar el avalúo catastral exigido como requisito de la demanda, y le restaron valor a los documentos expedidos por la Tesorería del referenciado municipio, allegados al trámite para subsanar la falencia anunciada.
Lo anterior ubica a la Sala en el tema de la tutela contra providencias judiciales, respecto de lo cual, el máximo órgano constitucional en sentencia T025 del 6 de febrero de 2018, expresó2 : Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece
lo cual, el máximo órgano constitucional en sentencia T025 del 6 de febrero de 2018, expresó2 : Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública” . Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de
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la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[33].
6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[34], señaló que el desarrollo
jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 [35], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii ) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (……)TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 10
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
21. Los requisitos específicos
no se trate de sentencias de tutela. (……)TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 10
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.
De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[47], reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[48]
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[49] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[50] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 11
3. Bajo ese contexto, y entrando a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, se observa que la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la presunta vulneración del derecho al debido procesodefensa y contradicciónde la accionante; asimismo, la promotora hizo uso de los mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, cumpliendo así con la subsidiariedad, pues contra el proveído del 11 de abril pasado –que rechazó la demanda-, interpuso el recurso que por ley correspondía, esto es, el de apelación, y presentó incidente de nulidad con el objetivo de que se invalidara lo actuado; de igual modo, las últimas actuaciones aquí cuestionadas datan del mes de agosto de la pasada anualidad, y la tutela fue interpuesta en diciembre siguiente, lapso que luce prudencial para encontrarse
satisfecha la inmediatez; además, se acusa una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia que se reprocha, habida cuenta que se rechazó la demanda, haciendo una supuesta indebida interpretación de la ley adjetiva; a su vez, el promotor identificó de manera acorde tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos que señaló como conculcados; y, no se trata de sentencia de tutela.
4. Ahora bien, en lo referente a los requisitos específicos, esta Sala vislumbra que las titulares de los despachos encartados incurrieron en un defecto fáctico al inadmitir y posteriormente rechazar la demanda, la funcionaria de primera instancia, y confirmar la de segunda, considerando desacertadamente que para estos eventos, dichos avalúos deben provenir exclusivamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, -IGAC-, restándole mérito probatorio a otros documentos que pueden resultar eficaces, como en el presente caso, los certificados de liquidación del impuesto predialTUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 12
expedidos por la Tesorería Municipal de Santa Ana (Magdalena), aportados por la demandante y aquí actora (Fls. 94 a 96), con los que buscaba subsanar los defectos suscitados respecto a la aportación del avalúo catastral de los bienes inmuebles relacionados en la sucesión, requerimiento especial del libelo en esta clase de procesos y que había generado la inadmisión y posterior rechazo, los cuales enunciaban los valores catastrales de los predios objeto del trámite.
En efecto, dentro de los anexos de la demanda de sucesión (Art. 489 del C.G. del P.), se exige
rechazo, los cuales enunciaban los valores catastrales de los predios objeto del trámite.
En efecto, dentro de los anexos de la demanda de sucesión (Art. 489 del C.G. del P.), se exige un avalúo de los bienes relictos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, disposición ésta que expresamente señala, que cuando se trata de bienes raíces, “… el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%) …”, sin que exista una exigencia particular o específica para que tal reporte cuantitativo inexorablemente provenga de una entidad o institución específica, teniendo otros documentos análogos a la certificación del IGAG, la eficacia suficiente para que demostrar el valor catastral, tal como ocurre en el sub examine, donde los certificados de liquidación del impuesto predial unificado ya referenciados en líneas anteriores, relacionan claramente por cada año los valores actualizados del catastro de los inmuebles objeto de la sucesión, teniéndose en cuenta que instituciones como las tesorerías municipales o distritales, para actos fiscales o tributarios relacionados con inmuebles, se alimentan de la información catastral manejada y suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación que pasaron por alto las titulares de los despachos enjuiciados, y que llevaría a acceder al amparo invocado.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 13
5. No obstante, y como quiera que la sucesión se liquidó en sede notarial, tal como lo señaló la accionante en el acápite de los hechos de esta acción y se constata con la escritura pública No. 113, elevada el 13 de abril de la pasada anualidad en la Notaría Única de Santa Ana - Magdalena (Fls. 343 a 351), resulta inane amparar las prebendas conculcadas por la imposibilidad de revivir un proceso en el cual dicho objeto ya se encuentra cumplido, lo que deriva en que se haya configurado una carencia actual de objeto por daño consumado, quedando a salvo las acciones ordinarias que la actora considere adecuadas para hacer valer sus derechos, y que de hecho ya viene ejercitando, pues según lo expresado por los vinculados, en el juzgado municipal cuestionado, cursa una demanda que pretende la nulidad de la escritura en mención, admitida el pasado 18 de octubre.
Respecto al tema de la carencia actual de objeto por daño consumado, la máxima Corporación Constitucional, en sentencia T-213 del 1 de junio de 20183 , señaló: “ Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional (…) Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del
hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene
3 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.TUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 14
forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[62], no es el mecanismo de acción para obtenerla. (…)”.
4. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, frente al auxilio constitucional invocado.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO , dentro de la acción de tutela formulada por Rosmira Del Carmen López Payares, contra los Juzgados Único Promiscuo de Familia de El Banco y Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana (Magdalena), a la que fueron vinculados Cruz Delina Martínez Ruiz, Camilo, Karen y Zulema Sánchez Martínez, Antonio Sánchez López, y las personas indeterminadas, dentro del proceso de sucesión cuestionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.
personas indeterminadas, dentro del proceso de sucesión cuestionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Dentro del lapso previsto en el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría envíese el expediente a la H. Corte Constitucional paraTUT. 47.001.22.13.000.2019.00362.00 15
la eventual revisión del presente fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
Magistrado
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada