TSDJ SMR SCF - 47001310300420110009901-(17-08-2016)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SCF - 47001310300420110009901-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
1 COSA JUZGADA /CarácterNo admite adelantar otro proceso ni expedir nuevo pronunciamiento./ COSA JUZGADA / RequisitosSe requiere la existencia de identidad de objeto, de causa petendi y de partes para que se configure/ COSA JUZGADANo es absoluta.
Así e ntendida, la cosa juzgada confiere a las providencias que determine el ordenamiento jurídico el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.(…)
“ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la mi sma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” (Subraya fuera de texto.) Art. 303 CGP
TÍTULO EJECUTIVO - El funcionario judicial, aun de oficio, debe efectuar un control de legalidad sobre el título que se aporta como base de recaudo ejecutivo.
Relacionado al tópico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción puntualizó:
“…, toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un “documento” que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y
“…, toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un “documento” que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y exigible, según lo impone el artículo 488 de la ley de ritos civiles. Tal es el sustrato jurídico-material que ha de existir en asuntos de la especie apuntada, a fin de que, desde un comienzo y paladinamente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable predicar el cumplimiento constreñido que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación negocial; es por lo anterior que dichos litigios son de nominados como de “contradictorio diferido”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una condena a cuestas, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites, verbigracia, como los declarativos, razón que inexorablemente comporta el que no pu eda emerger duda ninguna en torno a sí el documento aportado se erige o no como la debida acreditación que es menester para propiciar el pretenso cobro obligatorio.
Por supuesto, corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en aras de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “título ejecutivo” detenta un carácter sine qua non , por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los
mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “título ejecutivo” detenta un carácter sine qua non , por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar…”
“Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
2 de 1999 y la Sentencia SU -813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.”1.
De lo que se colige que para poder librar mandamiento de pago deben confluir las exigencias establecidas en el Art. 488 del C. de P. C., como son que la obligación sea expresa, clara, ex igible, que provenga del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él; deteniéndose la Instancia en la exigibilidad, frente a ella la Corte Constitucional señaló como derrotero que no se cumplía con este presupuesto en aquellos eventos e n los cuales el demandado incurriera en mora nuevamente después de la terminación de los procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, los cuales se dieron por terminados con la reliquidación del crédito si no se allegaba constancia de ha berse efectuado la reestructuración.
DESISTIMIENTO - El auto que lo admite equivale integralmente a una
la reliquidación del crédito si no se allegaba constancia de ha berse efectuado la reestructuración.
DESISTIMIENTO - El auto que lo admite equivale integralmente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, incluyendo los efectos de cosa juzgada. El Art. 342 del C. de P. C. dispone: “El demandant e podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso…” De cara al acápite del canon en cita resaltado, la doctrina 2 ha precisado que el auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera di ctado sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada (…). EXCEPCIONESPueden ser declaradas de manera oficiosa por parte del Juez de conocimiento. “De otra parte, con relación a la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y en particular, como ocurrió en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título, la Sala considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales.”3 (…)
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00941-00
2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Tomo I, Décima Edición,
(2013). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00941-00
2 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Tomo I, Décima Edición, DUPRÉ Editores, Pág.1021 3 Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
En Santa Marta a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 201 6, siendo las cuatro y cinco (4:05) de la tarde, día y hora señalados para llevar a cabo la diligencia de audiencia de alegaciones y fallo, con el fin de resolver la apelación de la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por C OMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS SAS EN LIQUIDACIÓN, hoy REBECA JIMÉNEZ DELGADO contra DILIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE CAMACHO, se constituyeron en audiencia pública los Magistrados MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO en calidad de Ponente y los doctores MARTHA
DILIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE CAMACHO, se constituyeron en audiencia pública los Magistrados MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO en calidad de Ponente y los doctores MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE como integrantes de Sala.
Se deja constancia que no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados, toda vez que en primera instancia se realizaron los reparos concretos se procede a dictar la respectiva sentencia.
ANTECEDENTES
La mencionada compañía, a través de apoderada, presentó demanda ejecutiva hipotecaria a efecto que se librara en su favor mandamiento de pago, por las sumas contenidas en el pagaré No. 720-00606-3, más los intereses de plazo yRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
4 mora deta llados, así como los moratorios tasados al máximo legal, a su vez, deman dó la venta en subasta pública del bien inmueble hipotecado, para que con el producto de ello, se cancelen las sumas indicadas.
Como hechos se narraron los que a continuación se sintetizan:
Afirmó que por escritura pública número 2930 del 6 de agosto de 1996, la señora DILIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE CAMACHO constituyó hipoteca sin límite de cuantía, a favor de “CONCASA” sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rosalía, identificado con el número 1 A , para garantizar el crédito otorgado por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO
hipoteca sin límite de cuantía, a favor de “CONCASA” sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Rosalía, identificado con el número 1 A , para garantizar el crédito otorgado por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) equivalentes
a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA UNIDADES CON MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILÉSIMAS DE UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPA C, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080 -52459, suma que recibió en calidad de mutuo constante representado en el pagaré No. 720-00606-3.
Indicó que dich o valor expresado en UPAC reducidos a moneda colombiana según equivalencia de la misma, el día de cada pago en 15 años, a partir del 9 de agosto de 1996 en 180 cuotas.
Expuso que la deudora realizó abonos parciales, pero se encuentra en mora desde el 9 de julio de 2003 y el título fue endosado a la entidad aquí demandante.
Sostuvo que como resultado del proceso de reliquidación de conformidad con lo dispuesto en la ley de vivienda, se determinó un “valor de alivio de $ 7.321.265”.Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
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ACTUACIONES DEL JUZGADO
Repartida la acción , le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto del treinta y uno
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ACTUACIONES DEL JUZGADO
Repartida la acción , le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, por auto del treinta y uno (31) de mayo de 2011 libró mandamiento de pago por el capital equivalente a $75.400.100.34, más los intereses de plazo $43.200.782.45 y $38.388.026.34 intereses de mora, más los causados con posterioridad a la p resentación de la demanda.
Igualmente se decretó el embargo del bien hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 080 -52459, se ordenó la notificación de la decisión, informar de la misma a la Administración de Impuestos Nacionales y se reconoci ó personería jurídica a la apoderada de la parte activa. (F. 48-50).
Emplazada la demandada se designó curador Ad Litem, dictándose sentencia el 9 de marzo de 2012 en la que se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, se ordenó la práctica de la liquidación de crédito, el avalúo y remate de los bienes y condenó en costas a la ejecutada. (F. 87-89)
Se continuó con las etapas del proceso, presentando la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación memorial mediante el cual efectúa cesión del crédito al GRUPO EMPRESARIAL ALIADOS S. A. S., la que fue aceptada el 12 de agosto de 2014. (F.148-149).
Previamente en cuaderno separado se propuso
mediante el cual efectúa cesión del crédito al GRUPO EMPRESARIAL ALIADOS S. A. S., la que fue aceptada el 12 de agosto de 2014. (F.148-149).
Previamente en cuaderno separado se propuso incidente de nulidad al indicarse en la carta de autorización para llenar el pagaré qu e la dirección para recibir notificación la señora Dilia Bustamante era la carrera 19 No. 24 -43, la que fue despachada favorablemente a laRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
6 demandada el 12 de agosto de 2014 ; decisión contra la cual se formuló reposición y en subsidio apelación, manteniendo el despacho lo resuelto y accedió a la apelación en el efecto diferido el 13 de febrero de 2015, admitiendo el desistimiento de la alzada el 8 de mayo de 2015.
Notificada la ejecutada por conducta concluyente, esta por intermedio de abogado propuso excepción que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, soportando en que el pagaré base de recaudo se hizo exigible en su totalidad el 27 de junio de 2005, fecha en la cual se extinguieron todos los plazos en virtud de la cláusula aceleratoria empleada con la presentación de la demanda por CISA , por lo que las acciones prescribieron el 27 de junio de 2008, es decir después de trascurrir tres (3) años; subsidiariamente invoca que las cuotas causadas hasta la fecha de notificación por conducta concluyente s e encontrarían prescritas y solo serían exigibles 9 cuotas.
junio de 2008, es decir después de trascurrir tres (3) años; subsidiariamente invoca que las cuotas causadas hasta la fecha de notificación por conducta concluyente s e encontrarían prescritas y solo serían exigibles 9 cuotas.
En este estado del proceso se allegó cesión del crédito del GRUPO EMPRESARIAL ALIADOS S. A.S. a REBECA JIMÉNEZ DELGADO , la que fue aceptada el 2 de octubre de 2015; posteriormente se convocó par el 28 de marzo de 2016 para realizar la audiencia prevista en el Art. 432 del C. de P. C. y se decretaron las pruebas que se practicarían en ella.
Llegado el día y la hora fijada , se aceptó la excusa presentada por el extremo pasivo, motivo por el cual no se agotó la etapa de conciliación, se continuó con las demás, en el que se recepcionó el interrogatorio de parte de la ejecutante , se corrió traslado para alegar de conclusión del que ambos extremos hicieron uso.Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
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LA SENTENCIA APELADA
La A quo se abstuvo de seguir adelante la ejecución por no ser exigible la obligación reclamada y estar prescrita la misma, levantó la medida cautelar, al igual que las medidas de embargo de remanente de la Jurisdicción coactiva, condenó en costas a la ejecutante y se fijaron agencias en derecho.
Fincó su decisión en que en aplicación del precedente jurisprudencial, entre ellos la sentencia SU -813 de 2014, la cual contempla
coactiva, condenó en costas a la ejecutante y se fijaron agencias en derecho.
Fincó su decisión en que en aplicación del precedente jurisprudencial, entre ellos la sentencia SU -813 de 2014, la cual contempla que en los asuntos relacionados con los títulos pactados en UPAC la obligación no será exigible hasta tanto no se verifique la respectiva reestructuración ; aspecto que igualmente en auto del 18 de marzo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señaló que de no arrimarse al legajo la respectiva reestructuración no resultaba viable librar mandamiento de pago.
Aunado a que del estudio del título valor se observa que para el año 2005 conforme el folio de matrícula inmobiliaria consta medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad a favor de Central de Inversiones y en el título el respectivo desglose en el 2010, lo que evidencia que para el 2005, se hizo exigible la obligación.
Así las cosas, tal como lo acotara la Corte Suprema de Justicia se incurrió en vía de hecho al desconocer la voluntad de las partes, en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo estipulado, lo que causa la respectiva exigiblibilidad de la obligación vencida con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, además que desde allíRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
8 comienza a contarse la prescripc ión como lo dice el Art.2535 del C. C.
que ello implica, además que desde allíRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
8 comienza a contarse la prescripc ión como lo dice el Art.2535 del C. C.
La Corte en Sentencia del 29 de enero de 2014 dijo que por ser potestativ a la cláusula aceleratoria, es decir que desde el año 2005 al 2011 había transcurrido inexorablemente el tiempo de prescripción previsto en el Código de Comercio, porque el término argumentado por la demandada ha fenecido, es decir prescribió la obligación, por lo que no se puede acceder a la venta en pública subasta, no ocurre lo mismo con la cancelación de la hipoteca al no ser un asunto que se ventile en este proceso sino el cobro de la obligación que se encuentra prescrito.
LA APELACIÓN
Inconforme con lo anterior el extremo activo presentó recurso de apelación, en el que esgrimió al ser la hipoteca un derecho de prenda constituida sobre inmu ebles, que no deja por eso permanecer en poder del deudor es una garantía real que permite al acreedor embargarlo al vencimiento y hacerlo vender a pesar de estar en poder de un tercero y pagarse con preferencia a los demás acreedores; la cláusula acelerat oria es un pacto permitido en los contratos de mutuo para garantizar el cumplimiento del deudor, de tal suerte que habiéndose estipulado expresamente el incumplimiento de los mismos faculta al deudor declarar extinguido el plazo y exigir el pago de la tota lidad de la obligación, la
suerte que habiéndose estipulado expresamente el incumplimiento de los mismos faculta al deudor declarar extinguido el plazo y exigir el pago de la tota lidad de la obligación, la demandada realizó pagos parciales hasta el 9 de julio de 2003 y a la fecha de present ación de la demanda adeudaba $ 75.400.100.34 por capital.
La ley 546 de 1999 en su Art. 19 estipula que solo se hace exigible la obligación con laRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
9 presentación de la demanda judicial, el deudor incumplió con su obligación, por lo tanto se hace exigible en su totalidad con el presente proceso
Por otra parte la prescripción alegada no es susceptible para este tipo de acción ya que se está hablando de un proceso ejecutivo hipotecario y no como lo pretende hacer ver la demandada que en el 2005 la nulidad fue subsanada en debida, forma por lo que se pide se revoque la sentencia dictada.
Terminada la intervención del apoderado de la ejecutante se conce dió la apelación en el efecto suspensivo.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Llegado el expediente a esta Corporación, se admitió la alzada por auto fechado veinte (20) de abril de la presente anualidad el cual una vez en firme se fijó fecha para el 17 de agosto de 2016 a las 4:00 P. M. para l a audiencia de sustentación y fallo.
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se pasa a resolver ,
agosto de 2016 a las 4:00 P. M. para l a audiencia de sustentación y fallo.
Como no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se pasa a resolver , previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir si en el caso en estudio es aplicable el precedente invocado por la A quo, para lo cual se han de analizar los supuestos fácticos mostrados en la sentencia, verificado ello y en caso de no subsumirse el caso a la Jurisprudencia en cita, se ingresará en el estudio de los reproches efectuados.
Relacionado al tópico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción puntualizó:Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
10 “…, toda acción de naturaleza ejecutiva iniciada ante la jurisdicción debe prevalerse de un “ documento” que, erigiéndose en plena prueba contra el deudor, acredite la existencia de una obligación a su cargo, clara, expresa y exigible, según lo impone el artículo 488 de la ley de ritos civiles. Tal es el sustrato jurídico -material que ha de existir en asuntos de la especie apuntada, a fin de que, desde un comienzo y paladinamente como corresponde, se halle mérito de ejecución en aquel y sea viable predicar el cumplimiento constreñido que en cada caso se reclama del sujeto pasivo de la relación negocial; es por lo anterior que dichos litigios son denominados como de “contradictorio diferido”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una
reclama del sujeto pasivo de la relación negocial; es por lo anterior que dichos litigios son denominados como de “contradictorio diferido”, a consecuencia que el ejecutado recibe el proceso con una condena a cuestas, contrario sensu a lo que acaece en otros trámites, verbigracia, como los declarativos, razón que inexorablemente comporta el que no pueda emerger duda ninguna en torno a s í el documento aportado se erige o no como la debida acreditación que es menester para propiciar el pretenso cobro obligatorio.
Por supuesto, corresponde al funcionario judicial, aun de oficio, efectuar un celoso escrutinio del título que se aporta en ara s de que se le reconozca valor para ser ejecutado, esto es, debe mediar un control de legalidad sobre el mismo, según los parámetros de la norma de marras señalada, como quiera que el aludido “ título ejecutivo” detenta un carácter sine qua non, por lo que, allegado con la demanda, deriva inmediatamente la legitimación de los extremos en pugna y, por tanto, la existencia y alcances del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, de su tenor literal, y sustentado en su valía y autonomía probatoria, debe emerger toda la plenitud que de él se espera, referida tarea que debe abordar el juzgador de conocimiento, habida cuenta que ello es función competencial eminentemente suya, actuación tal que fue justamente la desplegada por los falladoresRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
11 naturales en ara s de despejar dicha
cuenta que ello es función competencial eminentemente suya, actuación tal que fue justamente la desplegada por los falladoresRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
11 naturales en ara s de despejar dicha connotación, lo que aquí se enrostra.
(…)
“ „ Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que ‘[n]o será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración’, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 , extendiéndose por disposición de la misma a todos los p rocesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado.
(…)
“„Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminad o la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.”4.
De lo que se colige que para poder librar
exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible.”4.
De lo que se colige que para poder librar mandamiento de pago deben confluir las exigencias establecidas en el Art. 488 del C. de P. C., como son que la obligación sea expresa, clara, exigible, que provenga del deudor o de su causante y que
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00941-00Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
12 constituya plena prueba contra él; deteniéndose la Instancia en la exigibilidad, frente a ella la Corte Constitucional señaló como derrotero que no se cumplía con este presupuesto en aquellos eventos en los cuales el demandado incurriera en mora nuevamente después de la terminación de los procesos iniciados con ant erioridad al 31 de diciembre de 1999, los cuales se dieron por terminados con la reliquidación del crédito si no se allegaba constancia de haberse efectuado la reestructuración.”
Así las cosas, contrario a lo sentado por la A quo en la sentencia objeto de alzada, se tiene que el precedente por ella invocado no es aplicable al presente caso, toda vez que el anterior proceso tal como consta en el expediente fue instaurado el 21 de junio de
A quo en la sentencia objeto de alzada, se tiene que el precedente por ella invocado no es aplicable al presente caso, toda vez que el anterior proceso tal como consta en el expediente fue instaurado el 21 de junio de 2005 y como lo refleja el fallo cuyos apartes se transcribieron “a to dos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda”, para que se realice la respectiva reliquidación del crédito y ahí sí exigir la reestructuración del mismo.
Si se re visan las copias del proceso que se surtió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la Ciudad, se tiene que el anterior ejecutivo se terminó en virtud del desistimiento que realizara la ejecutante con la finalidad de surtirse un trámite administrativo de posible venta de cartera; por lo que no se subsume el proceso actual dentro de los eventos contemplados en la sentencia de unificación, ni en la del Tribunal Superior, motivo por el cual se ha de revocar la decisión de abstenerse de seguir adelante la ejecución por falta de exigibilidad del título, lo que implica que se ingrese en el estudio de la excepción propuesta por la demandada; sin embargo, comoRad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
13 previamente se anotó se ha n de analizar las implicaciones del desistimiento del que se ha hecho alusión.
El Art. 342 del C. de P. C. dispone:
“El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando
hecho alusión.
El Art. 342 del C. de P. C. dispone:
“El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelaci ón de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el de recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él, en este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto s obre litisconsorcio necesario en el artículo 51.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
14
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. ” (Negritas fuera de texto) . De cara al acápite del canon en cita resaltado, la doctrina 5 ha precisa do que el auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, es decir desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada.
Frente al tema, el Órgano de cierre de la
Jurisdicción Ordinaria señaló:
“Por el contrario, el desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción -sobre una pretensión, excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticione s-. Contrario a lo que acontece en la transacción, en este mecanismo procedimental no existe disposición de derecho sustancial alguno, como bien lo
prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticione s-. Contrario a lo que acontece en la transacción, en este mecanismo procedimental no existe disposición de derecho sustancial alguno, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia -transacción o cesión del derecho, se añade - tiene por
5 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, Procedimiento Civil, Tomo I, Décima Edición, DUPRÉ Editores, Pág.1021Rad.47.001.31.03.004.2011.00099.01
15 objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan cor responderle”6. De igual forma que la transacción, producirá los efectos de cosa juzgada referida exclusivamente al objeto y partes que intervinieron en el proceso.”7
A su vez, la Corte Constitucional sentó:
“En sentido amplio, se entiende el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto 8. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de
intención de separarse de la acción intentada, o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto 8. Son características del desistimiento el que se haga en forma unilateral, a través de un memorial o escrito, sea incondicional y que conlleve la renuncia a lo pretendido.”9
Descendiendo al asunto en concreto, de las copias del proceso ejecutivo hipoteca rio seguido por CENTRAL DE INVERSIONES S. A. contra DILIA BUSTAMANTE DE CAMACHO, se pretendió el cobro del pagar
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