TSDJ SMR - Sentencia 080016001069201500006 de 2025
Tribunal Superior de Santa Marta
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Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 080016001069201500006 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO/ PRUEBA INDICIARIA / ACREDITACIÓN DEL DOLO / INCONSISTENCIAS EN LAS VERSIONES EXCULPATORIASLa responsabilidad penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado puede demostrarse mediante prueba indiciaria construida a partir de hechos objetivamente acreditados en juicio. El nerviosismo observado durante el procedimiento policial constituye un indicio que, valorado conjuntamente con otros elementos probatorios y con las contradicciones e inverosimilitudes de las versiones defensivas, permite inferir el conocimiento y voluntad en el transporte de la sustancia ilícita.
Tesis: Se confirmó la condena por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues la prueba practicada acreditó que los acusados transportaban cocaína oculta en baterías de automóvil y que actuaron con conocimiento y voluntad. Tal conclusión surgió de los elementos objetivos del hallazgo y de las contradicciones e inverosimilitudes de las versiones exculpatorias, las cuales evidenciaron un propósito común de ocultar la verdadera procedencia y destino de la sustancia.
# REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA
Radicación CUI: 08 001 60 01069 2015 00006
Radicación Tribunal: 008-25
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
Itinerante de Santa Marta
Procesado: WPO, LHR y SOS
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
Itinerante de Santa Marta
Procesado: WPO, LHR y SOS
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
Motivo: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobado en Acta No.: 025
Fecha: 19 de febrero de 2025
# ASUNTO
1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta encontró penalmente responsables a los señores WPO, LHR y SOS del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
# HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
- 1. Los primeros tuvieron ocurrencia el día 19 de abril de 2015, cuando en un puesto de verificación, registro y control del Ejército Nacional ubicado a la altura de la calle 13 con carrera 3 del corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio nuevo, Magdalena, al realizarle un registro al vehículo marca SD de placas ….. de Santa Fe de Bogotá, en el que se transportaban WPO, LHR, SOS, hallaron en su interior dos baterías nuevas para automotores, marca Power, que ocultaban cuatro (4) bloques prensados de una sustancia solida color blanco, envueltos en cinta adhesiva, cuya prueba preliminar homologada dio positivo para nueve mil trescientos nueve punto cuatro (9.309.4) gramos de cocaína.
2. Por los hechos recientemente descritos, resultaron capturados en situación de flagrancia los tres ocupantes del automotor: WPO, LHR y SOS y posteriormente fueron puestos a disposición del Fiscal en turno.
3. El 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Remolino, Magdalena, previa legalización de la captura, la Fiscalía les imputó el reato de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar y/o llevar consigo (art. 376 inciso 1 del C.P.), cargos que no fueron aceptados. En esa oportunidad fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario.
4. En ese orden, la Fiscalía 3° Especializada de Santa Marta radicó escrito de acusación contra WPO, LHR y SOS conforme a la misma calificación jurídica de la imputación; actuación que en sede de conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; agencia judicial que agotó la audiencia de formulación de acusación el 6 de julio de 2020; empero, por virtud del Acuerdo N° CSJMAA21-131 del 24 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el asunto al Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta.
5. Una vez asumido el conocimiento por reasignación, esa agencia judicial celebró audiencia preparatoria en sesiones del 16 de enero, 22 de marzo y 29 de mayo de 2023
y; el juicio oral en diligencias del 11 y 12 de julio, 3 y 11 de septiembre, 9, 15, 18, 22 y 30 de octubre y 14 de noviembre de 2024.
2.4. El trámite de primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2024, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta encontró penalmente responsable a los ciudadanos WPO, LHR, SOS del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva, condenándolos a la pena de 256 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la sentencia no se concedió subrogado alguno a los implicados.
# DE LA DECISIÓN
# DE LA DECISIÓN
- 1. Indicó el juez de instancia que las pruebas practicadas en juicio, especialmente las de cargo, permiten corroborar más allá de toda duda razonable, que WPO, LHR y SOS transportaban nueve mil trescientos nueve puntos cuatro (9.309.4) gramos de cocaína, al interior del vehículo marca SD de placas …., de manera que se configuró el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva, de acuerdo con su peso neto.
2. Estimó que con el testimonio de Pedro Fabián López López, Policía Militar del batallón militar número 2 de Barranquilla, se demostró el hallazgo de una sustancia sospechosa color blanco, oculta en dos baterías de automóvil que se encontraban al interior del baúl de un vehículo color rojo de placas BMH 925 y fue detenido para registro en un puesto de control del Ejército Nacional, ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla a Santa Marta, cuyos ocupantes eran WPO, LHR y SOS.
3. Agregó que esa hipótesis encuentra respaldo en las manifestaciones de Honimber De Jesús Camacho Núñez miembro del Cuerpo Técnico de Investigación que acudió al lugar de los hechos e inicio los actos propios para la judicialización de los ocupantes del vehículo y las declaraciones de los investigadores Judiciales Lesvis Daniellys Ávila y Germán Raúl Quintero Gómez, que determinaron que la sustancia incautada era cocaína
y su peso neto correspondió a nueve mil trescientos nueve punto cuatro (9.309.4) gramos.
- 1. De la misma manera, consideró que las múltiples inconsistencias en las declaraciones de WPO, LHR y SOS –una vez renunciaron a su derecho constitucional a guardar silencioeran indicadores del pleno conocimiento que tenían de la existencia del alijo y su contenido.
2. Enfatizó que no era creíble la hipótesis de WPO según la cual el transporte de las baterías, fue un favor que le pidieron a LHR, tampoco la de éste último, en la que sólo SOS y WPO tenían conocimiento del cargamento, ni la de SOS en la que LHR era el único responsable de las baterías y su contenido, lo anterior, por cuanto sus relatos sobre lo ocurrido antes del registro del vehículo, distan sustancialmente y se contradicen en aspectos espacio temporales.
3. Señaló que, al no existir otro medio de convicción a través de los cuales se pueda aclarar finalmente cuál de estas tres versiones inconsistentes es la real, se advierte únicamente el empeño de los acusados en sesgar la verdad, para favorecer sus propios intereses y sustraerse de la responsabilidad penal.
4. Destacó que la exculpación de WPO, LHR y SOS y la alegada falta de conocimiento sobre la existencia de la sustancia estupefaciente, era totalmente inverosímil y que a partir de las pruebas gestionadas en juicio, no surge dudoso que todos estaban al tanto de la existencia de las baterías y su contenido ilícito, entre otras cosas, porque según las manifestaciones de los agentes captores, durante el procedimiento de captura, todos se mostraron tranquilos y que incluso WPO manifestó ser el responsable.
5. Concluyó innegable, que los acusados con un acuerdo previo, el día 19 de abril de 2015 llevaron consigo nueve punto cuatro (9.309.4) gramos de cocaína, al interior del vehículo marca SD de placas …, camufladas en dos baterías de carro que encontraron en la parte trasera del vehículo automotor, en el cual se movilizaban entre la ciudad de Barranquilla y Santa Marta.
6. De todo lo expuesto, advirtió satisfechos los elementos de la conducta punible por lo que encontró forzoso declarar tanto la coautoría como la responsabilidad penal los señores WPO, LHR y SOS, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 3° del artículo 384 del compendio penal sustancial.
3.14. En punto de dosificación punitiva, una vez elaboró los cuartos correspondientes, señaló al tasar la pena imponible lo siguiente:
[…] En la presente causa penal, el ente acusador no acreditó que existieran circunstancias de mayor o menor punibilidad establecidas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, por esa razón se dará aplicabilidad a lo contemplado en el artículo 61 inciso segundo del Código Penal que establece: El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes. Por ello, en este caso, la pena deberá moverse dentro del rango establecido en el primer cuarto, es decir, entre doscientos cincuenta y seis (256) meses y doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y entre dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes a catorce mil quinientos uno (14.501) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]
# DE LA APELACIÓN
La defensa de WPO, LHR y SOS de manera individual, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en las siguientes censuras:
## Apelación presentada por la defensa de WPO y SOS
- - 1. Tras identificar los sujetos procesales intervinientes, realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, así como del transcurrir procesal, ambos censores cuestionaron el valor probatorio otorgado a los testimonios de Pedro López López y
Honimber de Jesús Camacho y su percepción del momento en el que se efectuaba el registro del vehículo y la captura en situación de flagrancia de sus representados.
- - 1. Al unísono, plantearon que el sentenciador de primera instancia atribuyó la responsabilidad penal de WPO y SOS, con fundamento exclusivamente en la declaración de los testigos Pedro López López y Honimber de Jesús Camacho, en la que se afirma que durante el procedimiento de registro los procesados se mostraron nerviosos, empero, durante la captura se mostraron tranquilos, y que incluso, WPO aceptó hacerse responsable del estupefaciente hallado en al interior del vehículo automotor, en el que se transportaba como pasajero.
2. Además, rebatió la veracidad en las manifestaciones de los uniformados, calificándolos incluso de contradictorios y en ese sentido, insistieron, que a partir de las pruebas gestionadas en el juicio oral no se logró establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los implicados en los mismos.
## Apelación presentada por la defensa de LHR
- - 1. Luego de realizar un recuento del marco factico que dio lugar al presente asunto, el togado afirmó que la labor probatoria de la Fiscalía únicamente se cifró en demostrar la existencia de la sustancia estupefaciente hallada al interior del vehículo en el que se transportaban los tres procesados, empero, en ningún momento logró establecerse con el estándar probatorio requerido, sobre el aspecto subjetivo del delito, esto es, que en efecto, WPO, LHR y SOS actuaron con pleno conocimiento y voluntad.
2. Cuestionó que no se haya otorgado merito probatorio alguno, a las manifestaciones del Policía Militar que realizó el registro al vehículo y el investigador judicial a cargo de la judicialización, que daban cuenta que durante el procedimiento, WPO aceptó conocer el contenido de la sustancia hallada al interior de las dos baterías y aceptó ser el único responsable del estupefaciente.
3. Reprochó que la responsabilidad penal de LHR se derivara exclusivamente, de la actitud de nerviosismo que del procesado percibieron los agentes del orden, durante el procedimiento de registro del vehículo y posterior captura, desconociendo que es una reacción natural frente a ese tipo de procedimientos, que incluso puede variar atendiendo circunstancias particulares de cada persona.
4. Planteó un evidente interés del señor WPO en responsabilizar a su representado de los hechos materia de juzgamiento y alterar su versión de los hechos ocurridos a tal punto, que resultó contradictoria e incompatible con las manifestaciones de los hechos, que realizó su esposa de la época SOS durante el juicio oral.
4.2.4. Aseguró que la falta de conocimiento de LHR, sobre la existencia de la cocaína al interior de las baterías que transportaba en el vehículo que conducía en la vía que de Cartagena conduce a la ciudad de Santa Marta, es motivo suficiente para no estimar cumplido el dolo como elemento subjetivo del delito y por ende, su responsabilidad penal.
4.2.5 En ese sentido, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
# CONSIDERACIONES
5.1. Por mandato legal derivado del contenido del Numeral 1º del Artículo 34, del Artículo 176 Inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala el asunto recurrido por la Defensa, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
## PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO
- - 1. A la luz de los argumentos de la alzada, en primer lugar, la Sala examinará si es posible atribuir responsabilidad penal con fundamento exclusivo en la prueba indiciaria y bajo ese presupuesto, si el Juzgador de primer grado cimentó la responsabilidad penal de WPO, LHRy SOS frente a ilícito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la actitud nerviosa percibida por los miembros de la fuerza pública que efectuaron el registro del vehículo y posteriormente la captura de los encartados.
Así mismo, se constatará si a partir de las declaraciones rendidas por los acusados en curso del juicio oral, se acreditó el conocimiento y la voluntad sobre la conducta desvalorada descrita en el tipo penal.
Finalmente, se analizará si como lo sostiene la defensa, en la sentencia de primer grado se llegó a conclusiones insostenibles a la luz de los medios de convicción practicados en desarrollo del juicio oral.
De lo anterior, surge el siguiente problema jurídico, a saber: i) ¿La actitud nerviosa percibida en los ocupantes del vehículo durante el procedimiento de registro, se constituye en un indicio con merito suficiente para derivar la responsabilidad penal? ii)
¿la valoración probatoria realizada por el juez de instancia se ajustó a los parámetros jurídicos que rigen el tema, pudiendo derivar en elementos de convicción idóneos, admisibles en el juicio y suficientes para la emisión del fallo condenatorio? iii) ¿A partir del testimonio rendido por los acusados, se logró acreditar el pleno conocimiento de la sustancia estupefaciente que era transportada al interior del vehículo en el que se desplazaban?, y por último, iv) ¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia?
- - 1. Previo al estudio de los problemas jurídicos planteados, se realizarán precisiones acerca del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal.
## DEL TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
- - 1. “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.3.2 A su vez, la acusación jurídica se estableció en el agravante del artículo 384 numeral 3º ibídem.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”
- - 1. El tipo penal de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido a lo encartados comprende, a más de un sujeto activo indeterminado («el que»), un elemento normativo (« sin permiso de autoridad competente »), verbos rectores alternativos (« introduzca, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre»); y un objeto material que de ser de carácter real es desarrollado por una norma de carácter extrapenal (« sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas »). Se trata, de un delito de peligro abstracto, en el sentido que no exige la concreción de un daño al bien jurídico tutelado, sino que basta la eventualidad que el interés resulte lesionado. Pluriofensivo, porque en la misma medida se compromete la economía nacional (orden socio-económico), e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, intereses también protegidos en el Código Penal.
2. Importa destacar que el reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, en la modalidad de llevar consigo como lo es en este caso, implica un ingrediente subjetivo diverso al dolo, comprendido en el ánimo de tráfico o distribución de dicha sustancia, así lo ha determinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, en época reciente. De hecho, en un asunto de contornos similares explicó1:
“En un segundo momento, la jurisprudencia varió esta postura y mudo la discusión del estadio de la antijuridicidad – lesión al bien jurídico salud pública – al de tipicidad, a partir de la cual se entendió que la estructura del delito de porte de estupefacientes incluye un ingrediente adicional subjetivo tácito diferente al dolo, atado a la intención que ostenta quien porta la sustancia. En este sentido, se dispuso como necesario diferenciar el porte de sustancias psicotrópicas con el fin
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 59079 del 6 14 de agosto de 2024, M.P Jorge Hernán Díaz Soto.
de consumo personal de aquel relacionado con su distribución o tráfico, pues solo en este último escenario la conducta es típica y sancionable penalmente2.
Bajo esta postura, firmemente consolidada en la jurisprudencia de la Corte8, la cantidad del estupefaciente dejó de ser el factor determinante para efectos de establecer la lesividad de la conducta, pues lo trascendental para su reproche penal es la destinación o finalidad que se tenga con la sustancia. En otras palabras, es típica la modalidad de llevar consigo estupefacientes cuando se acredite que la finalidad o propósito del porte es distribuir o comercializar la sustancia, pues solo en este caso se podrá afirmar la antijuridicidad material de la conducta. Le corresponde a la Fiscalía la carga probatoria para demostrar tal finalidad. (Énfasis propio)”
- - 1. En esa misma oportunidad, estableció que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución del estupefaciente es la cantidad desproporcionada y, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar el ánimo exigido, sí es un elemento indicador de dicho propósito3. Al respecto se ha dicho que:
“Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse,
«pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador4.”
- - 1. En el caso de estudio por la sala, conviene destacar que el ánimo del portador de distribuir o comercializar la sustancia estupefaciente se encuentra plenamente acreditado, atendiendo no solo la gran cantidad de sustancia incautada, sino también, que durante la vista pública, ninguno de los procesados fueron catalogados como consumidores, sin contar la forma subrepticia en la que se intentó realizar el transporte
2 Cfr. CSJ SP-15519-2014, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP-2940-2016, 9 mar. De 2016,
rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. 2017, rad. 43725;
CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP-497-2018, 28 feb. 2018, rad. 50512;
CSJ SP-025-2019, 23 ene. 2019, rad. 51204.
3 CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617. Reiterado en la SP509-2023, Rad.
57802.
3 CSJ SP 3 sep. 2014, radicado. 33409 y SP, 12 nov. 2014, radicado. 42617. Reiterado en la SP509-2023, Rad.
57802.
4 CSJ SP3433-2021, 11 ago. 2021, radicado. 57266
de la droga, pues la misma se encontraba oculta de tal modo que ante un registro rutinario, hubiera pasada desapercibida.
- - 1. Recuérdese que la cocaína se encontraba camuflada al interior de dos baterías nuevas de automóvil, aparentemente selladas y que solo hasta el momento en el que fueron golpeadas contra el pavimento, se advirtió la sustancia y eso solo fue posible gracias al conocimiento previo suministrado por una fuente humana, que daba cuenta de la existencia del alucinógeno, en un vehículo de color rojo. Todo ello permite comprender que la cocaína incautada, claramente no era utilizada para consumo personal o como aprovisionamiento.
## LA PRUEBA INDICIARIA Y SU VALOR PROBATORIO
- - 1. En su disenso, la Defensa se duele que la decisión condenatoria de primera instancia, fue sostenida exclusivamente a partir de la actitud percibida de los acusados, durante el registro al vehículo, olvida que la prueba indiciaria recae en su conexión sobre otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas circunstancias, permiten establecer, con probabilidad, la realidad de lo acontecido.
2. Sobre el indicio, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que se trata de “una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías”5
3. En ese mismo sentido, en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba autónomo.6
5 CSJ SP 3 de diciembre de 2009, Rad. 28267; SP, 8 may. 1997, rad. 9858; SP 26 oct. 2000, rad. 15610; SP 8 jun. 2003, rad.
18583; SP 13 sep. 2006, rad. 23251; SP 2 y 17 sep. 2008, rad. 24469 y 24212 respectivamente y SP3397-2014, rad. 38793.
6 Entre otras, CSJ, SP931-2020, de 20 de mayo de 2020, Rad. 55406; SP4135-2019 de 01 de octubre, Rad. 52394 y SP de 11 de julio de 2018, Rad. 50637.
- - 1. En el sistema procesal acusatorio actual, se intentó perfeccionar la metodología para la apreciación probatoria. Así, en el título IV del Libro III del Código Penal, más exactamente en las reglas aplicables a la práctica probatoria en el juicio oral, al referirse en el artículo 375 a la pertinencia de la prueba, indicó que la misma «(…) deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias (…)», desarrollando seguidamente que
«También es pertinente, cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados (…)», de donde se deduce, la posibilidad de acudir a la metodología de las operaciones indiciarias en el análisis de las pruebas legalmente introducidas en el juicio.
- - 1. Bajo esos presupuestos, es perfectamente admisible que se otorgue mérito suasorio, aunque menguado, a la actitud nerviosa percibida por los testigos en WPO, LHR y SOS al momento del registro del vehículo en el que se hallaba oculta la sustancia estupefaciente y su posterior captura, sin que por supuesto ese indicio sea suficiente para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, necesariamente debe estar acompañado de otros medios de convicción como ocurrió en este asunto.
2. En este caso, es cierto que en sus declaraciones Pedro Fabián López López además de relatar con precisión el operativo en virtud del cual se realizó el hallazgo de la sustancia estupefaciente al interior del vehículo en el que se transportaban WPO, LHR y SOS, destacó que durante el registro, los ocupantes del rodante se mostraron bastante nerviosos con la señal que les indicaba que debían detener el vehículo y que luego de hallada la sustancia, guardaron absoluto silencio y mantuvieron la calma.
3. Dicha versión guarda correspondencia con lo percibido por Honimber De Jesús Camacho Núñez miembro del Cuerpo Técnico de Investigación a cargo de la judicialización, que al llegar al lugar de los hechos, adujo haber notado a los procesados en total calma y silencio, que incluso, uno de ellos, le manifestó ser el responsable del estupefaciente, por lo que tuvo que recordarle que era su derecho guardar silencio y sólo debía hacer esas manifestaciones en compañía de un abogado.
4. Estas exteriorizaciones de lo que sucede al interior del sujeto son determinantes para decidir sobre la responsabilidad penal, especialmente cuando se trata de demostrar los elementos estructurales del dolo y, en general, los fenómenos mentales que no pueden ser percibidos directamente por los sentidos, se trata, sin duda, de inferencias que realiza el sujeto cognoscente, a partir de fenómenos que puede percibir directamente por los sentidos (temblor, sudoración, dificultad para hablar, etcétera), y que pueden ser producto (las inferencias) de procesos mentales conscientes o inconscientes.
5. De ahí que, de manera acertada el sentenciador de primera instancia estructuró la materialidad de la conducta endilgada, a partir de los dichos del Policía Militar Pedro Fabián López López, adscrito al batallón militar número 2 de Barranquilla sobre el procedimiento de registro al vehículo en el que se transportaban los acusados y el hallazgo del estupefaciente, el relato de Honimber De Jesús Camacho Núñez miembro del Cuerpo Técnico de Investigación a cargo de la judicialización de los capturados, los investigadores Judiciales Lesvis Daniellys Ávila y Germán Raúl Quintero Gómez y complementariamente con el indicio antes enunciado, pudo inferir el conocimiento y la voluntad de llevar consigo la sustancia incautada, intelección que no se ofrece indebida.
## LO PROBADO EN JUICIO EN PUNTO DE LA MATERIALIDAD DE LA CONDUCTA
- - 1. Al respecto, es necesario precisar que, los recurrentes sustentan su disenso a efectos de lograr la revocatoria del fallo condenatorio, censurando la valoración probatoria realizada por el juez de instancia frente a los testigos de cargo y descargo.
2. Según el extremo encartado, el juez primigenio profirió sentencia condenatoria sin que las pruebas practicadas en juicio satisficieran los fines previstos en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, y que por el contrario generaron dudas sobre la materialidad de conducta de WPO, LHR y SOS, que a su turno, debieron derivar en una sentencia absolutoria, la Sala procederá a analizarlas y confrontarlas a la luz de las dolencias formuladas en la apelación y el alcance suasorio que se les asignó en primera instancia.
3. Sea lo primero señalar que, conforme el debate público y aquello que fue objeto de estipulación, se encontró plenamente acreditada la existencia de dos baterías nuevas
para automotores, marca Power, que ocultaban cuatro (4) bloques prensados de sustancia estupefaciente de tipo cocaína, con un peso neto de nueve mil trescientos nueve punto cuatro (9.309.4) gramos, hallada en el registro que se hizo del vehículo marca SD de placas …, el día 19 de abril de 2015, en un puesto de verificación, registro y control del Ejército Nacional, ubicado a la altura de la calle 13 con carrera 3 del corregimiento de Palermo, jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, cuando transitaba por la vía que de Barranquilla conduce a la ciudad de Santa Marta. Dicho automotor era conducido por el acusado LHR y figuraban como pasajeros WPO, SOS y una menor de edad
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