TSDJ SMR - Sentencia 47001310500220240011501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 47001310500220240011501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CONTRATO REALIDAD / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / SUBORDINACIÓNLa prestación personal del servicio doméstico activa la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiendo al empleador demostrar que la actividad se ejecutó con autonomía e independencia para desvirtuar la subordinación propia del vínculo laboral.
Tesis: Se confirmó la existencia de un contrato de trabajo, al acreditarse la prestación personal del servicio doméstico y evidenciarse subordinación en la ejecución de las labores mediante el cumplimiento de horarios, la supervisión de la actividad y la integración de la trabajadora al hogar de los empleadores. La presunción del artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la parte demandada.
[image]REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA SEGUNDA LABORAL
## Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR.
Santa Marta, D.T.C.H., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
RAD.: 47-001-31-05-002-2024-00115-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: KARELYS DEL CARMEN PEREZ CASTILLO
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DAZA POMBO y SIXTA JULIA SUÁREZ BELEÑO
Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, MARYORI GIL ACOSTA y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien actúa como
ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente:
# SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES
ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente:
# SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. Karelys Del Carmen Pérez Castillo instauró demanda ordinaria contra César Augusto Daza Pombo y Sixta Julia Suarez Beleño, con el propósito que se declare que entre la demandante y los llamados a juicio existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido vigente entre el 9 de marzo de 2021 y el 7 de agosto de 2023, devengando como salario la suma de un SMLMV para los interregnos comprendidos entre el 9 de marzo de 2021 y el 17 de enero de 2023, del 18 de enero al 28 de febrero de 2023 la suma semanal de $150.000 y del 1° de marzo al 7 de agosto de 2023 la suma mensual de $1.200.000, el cual terminó sin mediar justa causa comprobada; por consiguiente, que se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, salarios insolutos, aportes a seguridad social en pensión, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señaló, en síntesis, que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con los demandados el 9 de marzo de 2021, para desempeñar el cargo de empleada doméstica. Esbozó que, del 9 de marzo al 30 de julio de 2021 prestó sus servicios de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 2:30 de la tarde; del 1° de agosto de 2021 al 17 de enero de 2023 lo hizo de lunes a viernes de 5 de la mañana a 4 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 2:30 de la tarde; del 18 de enero al 28 de febrero de 2023 lo fue para los días lunes, miércoles y viernes de 5 de la mañana a 4 de la tarde; del 1° de marzo al 30 de mayo de 2023 de
lunes a viernes de 5 de la mañana a 4 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 2:30 de la tarde y del 1° de junio al 7 de agosto de 2023 de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 2:30 de la tarde. Indicó que el salario percibido entre el 9 de marzo al 31 de diciembre de 2021 fue la suma de $800.000; del 1° de enero de 2022 al 17 de enero de 2023 la suma de $900.000; del 18 de enero al 28 de febrero de 2023 la suma semanal de $150.000 y del 1° de marzo al 7 de agosto de 2023 la suma mensual de
$1.200.000. Arguyó que el 7 de agosto de 2023 los encartados dieron por terminado el contrato de trabajo sin mediar justa causa. Manifestó que el 19 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición y que interpuso acción de tutela por tal aspecto, recibiendo respuesta al pedimento elevado el 10 de diciembre de 2023 y luego el 15 de abril de 2024. (Expediente digital, PDF 02DemandaAnexos)
1. Contestación de la demanda. Dentro del término de traslado, los demandados en conjunto se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que la demandante prestaba sus servicios de aseo en el conjunto cerrado donde residen, de manera ocasional y que fue contratada por el día de aseo, cuyo pago se efectuaba al finalizar la jornada, por lo que no existió un contrato de trabajo, al no existir subordinación ni cumplimiento de horario y pago de honorarios. Indicaron que la demandante junto con su esposo se aprovecharon de la confianza depositada en ellos. A su favor, propusieron las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la obligación. (Expediente digital, PDF 08ContestaciónDemanda y 09ContestaciónDemanda) 2. Fallo de Primera Instancia. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con sentencia de fecha 2 de octubre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora KARELYS DEL CARMEN PEREZ y los señores CESAR AUGUSTO DAZA POMBO y SIXTA JULIA SUAREZ BELEÑO existió
una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 5 de agosto de 2023, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los accionados, al pago de los siguientes valores y conceptos:
- Cesantías, la suma de $1.896.742. - Por intereses de cesantías, la suma de $227.609,06. - Por primas de servicio, la suma de $1.896.742,19. - Por vacaciones, la suma de $847.650. - Indemnización de que trata el artículo 65 del CST teniendo en cuenta que el último salario devengado por la demandante es la suma de $1.160.000, se condenará a la demandada a pagar la suma diaria de $38.666,66 desde el 6 de agosto de 2023 y hasta que se verifique su pago. - Indemnización por no consignación de cesantías del año 2021 y 2022, desde el 15 de febrero de 2022 y hasta el 5 de agosto de 2023, en la suma de
$15.568.978.
TERCERO: CONDENAR a los accionados al pago del cálculo actuarial por las cotizaciones no efectuadas en el fondo de pensiones que la demandante elija desde el 31 de diciembre de 2021 y hasta el 5 de agosto de 2023, de acuerdo con los siguientes salarios.
[image]
CUARTO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada, en cuantía de $3.000.000.”
Como sustento de su decisión, esbozó que todos los testigos daban cuenta de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, por lo que, los demandados fallaron en su obligación de descartar la subordinación, en la medida que, las tareas que realizaba requerían el cumplimiento de instrucciones específicas de los empleadores o administradores. Además, estableció que la relación laboral no fue ocasional, ya que la señora Karelys trabajaba con regularidad en el conjunto residencial, bajo la supervisión de los administradores y propietarios y que la labor encomendada no era tan esporádica u ocasional como se aseveró por los llamados a juicio. El Despacho consideró que, el contrato de trabajo existente entre las partes en contienda debía considerarse como uno de naturaleza indefinida. Para determinar la fecha de inicio de la relación laboral esbozó que no había unanimidad en las declaraciones vertidas, por lo que, siguiendo las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, la fijó para el 31 de diciembre de 2021 y, como fecha final, fijó para tal efecto el 5 de agosto de 2023, de acuerdo con la confesión de los demandados, quienes indicaron que salieron del país en esa fecha, interrumpiendo la relación laboral. Arguyó que la demandante no demostró de manera efectiva el salario que alegó haber recibido, por lo que tomó con tales efectos el SMLMV y, en tal medida, no condenó a diferencia alguna por este concepto, empero, condenó al pago de cesantías, intereses de las cesantías y prima de servicios teniendo en cuenta el salario mínimo y el auxilio de transporte, así como el pago de las vacaciones, sin incluir
el valor por auxilio de transporte y el pago de los aportes a pensión. En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, no condenó a su pago, dado que la demandante no demostró que la terminación del contrato fue sin justa causa, ya que los empleadores argumentaron que la demandante sabía de la salida del país desde mayo de 2023 y aceptó la finalización del contrato. Finalmente, no encontró revestido de buena fe el actuar de los demandados, por lo que le impuso las condenas al pago de la indemnización moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías. (Expediente digital, PDF 25AudienciaJuzgamiento)
1. Impugnación y límites del ad quem. Inconforme con la decisión la parte demandada sustentó su recurso de alzada aduciendo que, nunca existió un contrato de trabajo con la demandante, como quiera que no se configuraron los tres elementos que lo componen. Esbozaron que no se cumplió un horario porque la demandante cumplía una labor cuando se llamaba, lo que se efectuaba de manera esporádica no continúa, por lo que no se cumplían con los extremos laborales aducidos en la demanda. Indicaron que el pago no era quincenal sino cada vez que prestaba sus servicios. Arguyeron que, al no existir continuidad, se interrumpe el lazo contractual.
## Alegatos de conclusión.
- 1. Parte demandante. Dentro del término de traslado indicó que se encontraban probados: la prestación personal del servicio, la subordinación, el
salario, los extremos laborales y el cumplimiento de un horario. Así mismo, resaltó que era a los demandados s quienes les corresponde acreditar el pago de prestaciones sociales.
- 1. Parte demandada. Dentro del término otorgado no presentaron escrito de alegación.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
- 1. Parte demandada. Dentro del término otorgado no presentaron escrito de alegación.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo el 66 A del CPT y SS que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente: ¿Erró la A quo al determinar que entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 31 de diciembre de 2021 y el 5 de agosto de 2023 y de contera, condenar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías? 3. Relación laboral. Para empezar, valga la pena recordar que, de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha encargado de diferenciar cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios y cuando se configura un contrato de trabajo, donde el primero de ellos se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista para desempeñar la laboral encomendada, mientras que el segundo se individualiza por la continuada subordinación que tiene el empleado respecto de su empleador; diferencia que ha sido ampliamente desarrollada por el máximo órgano de cierre en materia laboral, entre otras, en la sentencia SL5346 de 2019 en la que expresó:
«Esta Sala de la Corte, ya ha tenido la oportunidad de clarificar las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, es así como en sentencia CSJ SL4143-2019 precisó:
Cuando el contratista es una persona natural, este convenio se encuadra en el marco genérico de los contratos de prestación de servicios. Y sobre el particular, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el acatamiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
(…)
Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación.»
Para desatar la controversia suscitada, impone aludirse al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por lo que, ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, materializado en acuerdos o documentos y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Como colofón de lo predicho, valga la pena traer a colación lo preceptuado en los artículos 22 y 23 del C.S.T, los cuales determinan, que los elementos del contrato de trabajo son: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) la continua subordinación o dependencia del mismo respecto del empleador y (iii) un salario como retribución del servicio.
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en criterio amplio y reiterado ha dejado sentado que a la parte actora le es suficiente demostrar la prestación personal del servicio, para que, a favor suyo, se aplique la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, y así determinar que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, imponiéndose la carga al empleador de demostrar, que el vínculo contractual estuvo precedido de autonomía e independencia, tornándose de esta manera en un nexo contractual disímil al de carácter laboral.
En reciente pronunciamiento, el Órgano de cierre en materia laboral determinó el alcance de dicha prerrogativa en los siguientes términos:
«Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en punto a que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la prueba que acredite la autonomía o independencia en la labor bajo un nexo contractual diferente. Al respecto, en providencia CSJ SL16528-2016 se puntualizó:
Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene
fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.» (Véase la sentencia SL 064 de 2020)
La referida presunción significa tener por cierto un hecho antes de que se pruebe, darlo por cierto sin que esté probado, sin que nos conste, se trata de un razonamiento por inducción creado por el legislador, no por el juez, orientado a eximir de prueba, en este caso, a quien prestó sus servicios personales a favor de otro, para que a priori, se tenga como cierto que su vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, permitiéndole en virtud del derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores ante la ley, derivado de lo previsto en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, contar con los mismos derechos de toda persona a tener un trabajo en condiciones dignas, equitativas y justas, con las mismas oportunidades y protección por parte del Estado; la configuración de esta presunción legal, hace efectivo el principio de la primacía de la realidad y propende por la protección de los derechos de carácter irrenunciable que emanan de la relación laboral, haciendo efectiva la garantía de otros derechos fundamentales.
La aludida presunción admite prueba en contrario, lo que implica una inversión en la carga de la prueba. Esto se enmarca en el principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art. 167 del CGP).
En relación con los trabajadores del servicio doméstico, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1749-2023 fechada al 18 de julio de 2023, dentro del radicado N°96888, con ponencia de la Magistrada ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, expuso:
«Se encuentran dentro de esta categoría quienes efectúan labores en un hogar privado, fundamentalmente relacionadas con la limpieza, cocina, lavado y cuidado de niños, ancianos e incluso animales.
Importa resaltar que en el 2011, se expidió el Convenio 189 de la OIT, en el cual, se reconoció su aporte a la economía mundial y se expuso que se «[…] encuentran entre los trabajadores más marginados».
Dicha normatividad fue adoptada por el Estado colombiano a través de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-616 de 2013.
El propósito de esos instrumentos se encaminó a reconocer la «[…] invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos de las personas que lo ejercen» con vocación de continuidad y permanencia.
Sobre el particular, el Tribunal constitucional dijo:
Sin embargo, debe enfatizarse que esta previsión no puede ser interpretada en el sentido que excluya aquellas relaciones de trabajo doméstico que si bien no cumplen con la totalidad de la jornada laboral ordinaria, sí tienen carácter continuo, comúnmente denominadas como trabajo doméstico “por días”. En este caso, para
la Sala es evidente que de la interpretación adecuada y pro homine del artículo analizado, se deriva el carácter vinculante de las previsiones de la Convención en el caso de la modalidad de trabajo doméstico explicado.
A este respecto debe insistirse por parte de la Sala que para el caso colombiano es usual el trabajo doméstico “por días”, el cual es una faceta protegida por el Convenio 189. De esta manera, debe hacerse énfasis en que ninguna autoridad pública o empleador puede interpretar las normas del instrumento internacional de manera que permitan un tratamiento jurídico diferente, en lo que respecta a la eficacia de las garantías laborales y derechos fundamentales, entre trabajadoras y trabajadores domésticos que laboran “por días” o que cumplen la totalidad de la jornada ordinaria. Esto debido a que una hermenéutica de esa naturaleza contradeciría tanto los objetivos esenciales del Convenio, como los derechos constitucionales que se predican de los trabajadores, entre ellos la prohibición de discriminación (subrayas fuera de texto) (CC C-616 de 2013).
(…)
Conforme a lo anterior, siempre y cuando se configuren los presupuestos constitucionales y legales, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato de laboral, al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo (CC T-343 de 2016 y CC T-185 de 2016).
(…)
Ante la estigmatización y considerando que en la mayoría de los casos, las personas, en especial las mujeres que se dedican a estas labores, pertenecen a una población vulnerable y no conocen sus derechos constitucionales y legales, la Corte Constitucional en la providencia CC T-722 de 2017, compiló las obligaciones económicas mínimas a las que están sometidos los empleadores, a saber:
(i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras; (iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa;
(vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes.
Por tanto, es contundente que el juez laboral debe verificar con rigor y cuidado este tipo de asuntos, en los cuales están inmersos los derechos laborales y de la seguridad social, que en su mayoría, se caracterizan por la informalidad y la vulneración de los presupuestos de un trabajo decente.»
Del contenido de la precitada jurisprudencia, se desprende que, el trabajo doméstico tiene las características fundamentales de un contrato laboral al contar con una prestación personal del servicio en un hogar, bajo la continua subordinación y a cambio de una remuneración, con independencia de que labor se realice por días, medio tiempo o completo.
Al respecto, la juez de primer grado, en aplicación del principio de realidad sobre las formas, encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido convenido entre las partes en contienda que se extendió desde el 31 de diciembre de 2021 al 5 de agosto de 2023. Conclusión de la cual, se
duele la pasiva, pues, a su sentir, no se reunieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Así, se tiene del interrogatorio de parte vertido por la señora Sixta Julia Suárez Beleño que conoció a la demandante desde hace 10 años aproximadamente, por realizar labores en las viviendas del condominio donde vivía con el codemandado y que efectuó una “negociación con la demandante” porque la necesitaba para que le ayudara con las labores de su casa, dado que ella se ocuparía en otras cuestiones y que por la labor encomendada le pagaría la suma de $50.000 y que le prestó ese servicio hasta agosto de 2023, fecha para la cual resolvieron mudarse del país. Finalmente arguyó que la supervisión de las labores las efectuaba junto con su esposo, el señor César Daza.
Por su parte, el señor César Daza, en el interrogatorio de parte formulado por la apoderada de la parte actora, adujo que, dado que prestaba servicios en otras casas del conjunto que había, por lo que tenía acceso al mismo, resolvió, junto con su esposa, “llamarla” para que efectuara las labores que la señora Sixta Suárez necesitaba y si bien adujo que eso se dio a principios de 2020, indicó que no lo tenía muy claro. Referenció que por la labor desempeñada se le sufragó la suma de $50.000 y que la misma se extendió hasta que la pareja decidió cambiar su lugar de residencia a Estados Unidos en el año 2023. Y, al igual que lo hizo la señora Sixta, indicó que entre los dos, se encargaban de supervisar las labores de la demandante.
Al respecto, se escuchó en declaración testimonial a la señora Sara Magdalena Rincón Verla, quien informó que conoció a la señora Karelys Pérez hace aproximadamente siete años, alrededor de 2019, cuando ambas empezaron a trabajar en el conjunto residencial Villa Soverato. Indicó que, al principio, ambas trabajaron en mantenimiento dentro del conjunto y en las casas en construcción, pero que la demandante lo hizo hasta el año 2021, data para la cual empezó a prestar sus servicios a favor del demandado Cesar, quien era propietario de la casa 8 ubicada en el conjunto y que durante ese tiempo que la demandante solo trabajó para el llamado a juicio. En cuanto a los detalles del trabajo de la señora Karelys, explicó que, antes de empezar a trabajar con el señor César, la demandante realizaba labores domésticas en otras casas del conjunto, incluyendo las de Ana Martínez y un señor llamado Luis y que le constaban esas circunstancias porque trabajaba en el conjunto donde se encontraba ubicada la vivienda de los demandados.
También se recepcionó el testimonio del señor Daniel Enrique López Leal, compañero permanente de la señora Karelys desde el 2004. Sobre su relación con el conjunto residencial Villa Soverato, mencionó que no ha trabajado directamente con el conjunto, pero sí ha colaborado realizando diversos domicilios para la señora Sixta y el señor César, quienes vivían en dicho conjunto, los cuales fueron realizadas en múltiples ocasiones. Aseveró que la demandante comenzó a trabajar con los demandados en marzo de 2021, desempeñando labores de empleada doméstica, como cocina y aseo, en la casa número 8 del conjunto residencial, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7 de la mañana a 4 de la tarde y los sábados de 8 de la mañana a 4 de la tarde y que después, cuando las hijas de la pareja comenzaron a asistir al colegio, su horario cambió, entrando a las 5 de la mañana hasta las 4 de la tarde, lo que le constaba porque la llevaba y la recogía todos los días. Aseguró que la promotora de la causa trabajó con los demandados como hasta julio de 2023.
Por su parte, el señor Vladimiro Eugenio Montes Herrera, esbozó que desempeñó labores como guarda de seguridad en el conjunto Villa Soverato desde mayo de
2018, cuando el conjunto estaba en construcción. Indicó que conoció a la señora Karelys Pérez, quien en los primeros tiempos de la obra vendía café y otros productos en el conjunto, con autorización para ello. Posteriormente, conoció al señor César Daza, quien adquirió la casa número 8 en el año 2020. Mencionó que la gestora de la causa trabajó para el demandado pero que no tenía conocimiento exacto de la fecha precisa en que comenzó a trabajar, pero asegura que la labor de la actora fue frecuente durante el periodo en que la empleada que tenían quedó en cinta y dejó de laborar. El declarante precisó que, el señor César Daza, autorizaba el ingreso de la señora Karelys Pérez cuando debía asistir a la casa para trabajar, que en ocasiones era diario y otras de manera esporádica, cuando la familia se encontraba de viaje. Y si bien, indicó que la demandante prestaba servicios en otras casas, eso se daba cuando no estaba en la casa número 8. Esbozó que la señora Karelys entraba temprano porque los niños entraban a clase y salía tipo 3 o 4 de la tarde y aclaró que no siempre era el mismo horario, que se manejaban horarios diferentes y que la señora Karelys prestó sus servicios en la casa 8 hasta el año 2023, aproximadamente. También esbozó que las labores por parte de la demandante se ejecutaban de forma esporádica, pero sucedía cuando los demandados se iban de viaje, dado que no había autorización par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.