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TSDJ SMR - Sentencia 47001315300320220008501 de 2025

Tribunal Superior de Santa Marta

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Título
TSDJ SMR - Sentencia 47001315300320220008501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE / INCUMPLIMIENTO DEL ADQUIRENTE / PAGO DEL PRECIOLa acción de entrega de la cosa prevista en el artículo 378 del CGP exige la subsistencia de la obligación de entrega y permite al tradente oponer excepciones de mérito relacionadas con las circunstancias que dieron origen a dicha obligación, entre ellas el incumplimiento del comprador respecto del pago del precio convenido.

Tesis: No procede ordenar la entrega material del bien al adquirente que incumplió su obligación principal de pagar el precio de la compraventa. Aunque la escritura pública haga constar el pago, tal declaración admite prueba en contrario y puede desvirtuarse con los restantes medios de convicción, incluida la confesión del comprador, que acrediten la existencia de un saldo insoluto. En tal evento, prospera la excepción de incumplimiento del adquirente y se niega la pretensión de entrega.

# REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Santa Marta, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Sustanciadora

# MARTHA ISABEL MERCADO RODRÌGUEZ

Acta No. 021

# ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

47.001.31.53.003.2022.00085.01

# OBJETO DE DECISIÓN

# MARTHA ISABEL MERCADO RODRÌGUEZ

Acta No. 021

# ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE

47.001.31.53.003.2022.00085.01

# OBJETO DE DECISIÓN

Procede la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a resolver la apelación que formuló el extremo activo frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovida por Christian Sebastián Mejía Cortés contra Carlos Alberto Ceballos Meléndez

# ANTECEDENTES

  • 1. La demanda

Cristian Sebastián Mejía Cortés instauró demanda con el fin que se le ordene al demandado entregarle materialmente el inmueble que le vendió a través de escritura pública No. 1.553 del 28 de septiembre de 2020, de la Notaría Novena de Barranquilla , sobre el 12,5% del lote de terreno No. 1, ubicado en el sector de “El Pantano”, del corregimiento de Gaira, de esta ciudad “CON UNA CABIDA SUPERFICIARIA APROXIMADA DE TRES(3) HECTAREAS 1452 METROS CUADRADOS,

EQUIVALENTES A 31.452 M2”, distinguido con FMI No. 080-100576; asimismo, que se le condene a pagar lo cánones de arrendamiento que generaría como parqueadero “si estuviera funcionando”, los que tasó en $410.550.000.

Al respecto, explicó que el precio de la cosa fue pactado en sesenta millones de pesos ($60.000.000), el cual fue recibido por parte del vendedor “de estricto contado y a su entera satisfacción”. Precisó que la escritura pública de compraventa fue registrada en la Oficina de Registros de instrumentos Públicos de esta ciudad bajo el folio 080-100576 y que en ella se refirió en su cláusula sexta la entrega real y material de la cosa “situación está que nunca se ha dado, ya que el vendedor, a la fecha no la he hecho entrega de la posesión material del bien objeto de venta a mi poderdante.”, lo que manifestó bajo juramento.

Indicó que, pese a que le ha requerido al vendedor de forma verbal la entrega de la cosa, éste no la ha materializado. Concomitantemente, requirió como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula correspondiente (PDF No. 002)

  • 1. Actuación Procesal

Previa inadmisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad le dio curso por auto del 24 de junio de 2022, ordenando el traslado de rigor (PDF No. 008 del Cdno. Ppal. Digital).

Ante el llamado, se hizo presente Carlos Alberto Ceballos Meléndez formulando las excepciones de mérito que denominó “INCUMPLIMIENTO DEL ADQUIRENTE POR EL NO PAGO DEL PRECIO” y “SER EL PRESENTE PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE EN LA ENTREGA DE LA COSA DERIBADA (sic) DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) SUB YACENTE (sic) DE PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR EL HOY TRADENTE CONTRA EL HOY ADQUIRENTE.1”. Para

fundamentar su defensa, explicó que el demandante fue quien incumplió el contrato de compraventa, por lo que no se encuentra legitimado para proponer esta acción; asimismo, refirió que presentó en recaudo ejecutivo dos títulos valores –chequescontra Bancolombia, con el fin de “cobrar o hacer efectivo el precio de la venta hoy demandada por el actor (adquirente). Recalcando, como hecho relevante que la suma total de los cheques presentados en recaudos asciende a la suma de: doscientos noventa y seis mil (sic) millones ochocientos diez mil pesos m.cte. ($296.810.000), siendo este el valor real de la venta del bien inmueble consistente en derechos de cuota del 12,5% siendo vendedor CARLOS ALBERTO CEBALLOS MELENDEZ (…)”2.

  • 1. La sentencia

1 Negrillas dentro del texto original.

2 PDF No. 012.

Tras surtirse el trámite propio de esta clase de juicios, el Operador Judicial de primer grado dictó sentencia en audiencia el 18 de septiembre de 2024, a través de la cual declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, fundada en el incumplimiento del adquirente por el no pago del precio, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar su tesis, señaló que, conforme con los interrogatorios rendidos, hubo un incumplimiento recíproco entre los sujetos contractuales, resaltando que el comprador no había cancelado la totalidad del precio pactado, según confesó. Aunado a ello, advirtió que el objeto del contrato no fue el inmueble descrito en la demanda, sino el 12,5% del derecho que le correspondía al vendedor sobre éste y no así una porción específica de terreno, luego entonces, no se activa la obligación de entrega material a la que se hace referencia el Art. 378 del C.G.P.

  • 1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso vertical, enfilando sus reparos en que sí se pagó el bien inmueble, de lo cual da fe la escritura pública y, en caso tal de existir una deuda, sería con base en la hipoteca, que está contenida dentro de ese mismo instrumento y es la que respalda los cheques emitidos. Refirió que, tal vez su cliente se confundió al rendir el interrogatorio y no consolidó que la deuda que se tenía era en valor de la hipoteca; además, adujo que, el hecho de ser un predio proindiviso no obsta para ordenarse la entrega del tradente al adquirente.

Arribado el legajo a esta instancia, fue admitida la alzada por auto del 27 de septiembre del cursante, momento que aprovechó el recurrente para sustentar su apelación, así: i) el pago de la cosa está respaldado en la escritura pública de compraventa y la hipoteca sobre dicho predio. Precisó que, si bien hubo una orden de no pago de los cheques emitidos, esto se debió a que descubrió que el 12,5% que le fue vendido se encontraba ocupado por terceros y el vendedor no contaba con la posesión material, de ahí que “por estar ocupado el predio por terceros entro (sic) en vilo dichos pagos de los cheques”, resaltando que el vendedor tiene la obligación de sanear el predio “asi (sic) sea para compartir con los demás comuneros”, además, indicó que al rendirse el interrogatorio se confundió el tipo de negocio del cual se estaba hablando “si era el no pago para la compra, o por la hipoteca, ya que ambas transacciones se encuentran incorporadas en un solo documento”; ii) frente a un predio proindiviso sí es dable exigir la entrega de la cuota parte vendida, que en este caso se trata de un 12.5% del inmueble.

Procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes,

# CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo consagrado en el Art. 740 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas “y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales”. Ahora bien, se denomina tradente a quien transfiere el dominio de la cosa y adquirente quien por tradición lo adquiere y sea recibida por él o a su nombre –Art. 741 ídem-.

En ese sentido y al compás de lo establecido en el Art. 378 del Código General del Proceso, el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro –verbigracia bienes inmuebles3-, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente.

Descendiendo al sub examine, se tiene que el demandante cuestiona la sentencia dictada en primera instancia bajo dos premisas, por un lado, que el pago de la cosa está respaldado con escritura pública de compraventa y la hipoteca constituida en favor del vendedor, la cual respaldan los cheques emitidos, y que fueron bloqueados debido a la posesión del lote en manos de terceros; por otro, que la circunstancia de encontrarse el inmueble proindiviso no obsta para materializar la entrega de éste a quien adquirió un porcentaje de los derechos de dominio. En ese orden de ideas, esta Sala limitará su estudio a dichas premisas, dado que, según el Art. 328 del Código General del Proceso, el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, y vistos los medios de convicción arrimados al plenario, se tiene que el demandante arribó la escritura pública No. 1553 del 28 de septiembre de 2020, a través de la cual Carlos Alberto Ceballos Meléndez (demandado) le transfirió a título de venta a Christian Sebastián Mejía Cortés (demandante) el derecho de dominio y propiedad del 12,5% del lote de terreno identificado como No. 1, ubicado en el sector de “El Pantano”, con una cabida superficiaria de

3 Ver Art. 756 del Código Civil.

31.452 metros cuadrados, distinguido con FMI No. 080-100576. Asimismo, se observa en la cláusula tercera que: “…el precio de venta del inmueble que El Vendedor transfiere a el Comprador por medio de esta escritura es la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60.000.000) moneda corriente, suma que paga EL COMPRADOR a EL VENDEDOR de estricto contado a la firma del presente instrumento público, que EL VENDEDOR ha recibido a entera satisfacción.

PARAGRAFO: Los otorgantes declaran bajo la gravedad del juramento que el precio de la venta contenido en la presente escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un precio diferente, ni existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera del valor aquí estipulado”. Por otro lado, en cuanto a la entrega del inmueble, quedó fijado que “El Vendedor en la fecha hace entrega real y materialmente del Inmueble, junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente corresponden, sin reserva ni limitación alguna, en el estado y condiciones en que se encuentran indicadas en este Contrato a satisfacción del Comprador, a paz y salvo por el pago de los servicios públicos del inmueble…”, sin embargo, se tiene que en el cuerpo de la demanda, el extremo activo expresamente señaló “bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de esta demanda, manifiesta que la entrega del predio vendido, a la fecha de presentación de esta demanda no se ha efectuado”.

Sobre ese punto conviene traer a colación lo explicado por el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su obra “CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: PARTE ESPECIAL”, en la que precisó: “…se permite presentar la demanda y afirmar, bajo gravedad de juramento, que la entrega que dice la escritura se llevó ya a efecto, no ha ocurrido, sin que sea menester, al menos hasta ese momento, allegar prueba alguna, pues basta con la aseveración referida, que goza de las prerrogativas probatorias de las negaciones indefinidas por cuanto lo es, de donde se concluye que será carga probatoria del demandado oponerse y proponer la excepción de inexistencia de la obligación de entregar por ya haberla cumplido, o sea demostrar lo contrario, es decir acreditar que realmente la entrega se llevó a efecto con anterioridad tal como se señaló en la escritura”.

En este caso, se tiene que el extremo pasivo fundó su defensa en el incumplimiento del demandante en desembolsar el pago acordado, lo que constituye una de las aristas a resolver. En orden a establecerlo, véase que, la escritura pública referida señala que el precio del lote ascendía a la suma de

$60.000.000 –lo que coincide con lo dicho en el libelo introductorio-, sin embargo, al preguntársele al demandante de ¿Cuánto fue el precio exacto del negocio? dijo “trescientos y pico de millones de pesos, con exactitud no lo sé señor Juez”, explicando al respecto:

“En el 2020, como dice el documento, el señor Carlos me ubicó para adquirir un predio cerca al puerto, en el cual el poseía el 12.5% de la propiedad, a mí la propiedad me interesó

porque, como repito, yo tengo una empresa de carga, y yo no tenía un patio propio donde pudiera guardar mis vehículos y yo estaba en búsqueda de un predio donde pudiera guardar la flota mía. Yo al señor lo conocía, yo sabía que estaba en propiedad de él, de Carlos y el hermano Martín Ceballos, fuimos a ver el predio y de ahí empezamos la negociación, fijamos el precio, fuimos a Barranquilla, se llegó un negocio, en el cual el señor Carlos, se le pagaba el predio en tres partidas, se le pagó un cheque inicial y dos cheques, creo que fue a seis y nueve meses, o tres y seis meses. En el momento en que fijamos el documento, eso fue en la ciudad de Barranquilla, al día siguiente yo fui a hacer presencia en el lote, cuando llegamos al lote, nos llevamos la mera sorpresa que el hermano del señor nos prohibió el ingreso diciendo que ese lote no era de él, que el hermano sabía que no podía venderle la propiedad, inmediatamente pasó eso, yo estuve en comunicación con Carlos … pasaron meses, nada que se solucionaba la situación, Carlos no me daba la respuesta, después yo me vine a enterar por un abogado que se llama Jorge Lastra, el cual fue el abogado que expidió el documento entre las dos partes para la compraventa del bien, donde me notificó que el señor Carlos lo había llamado para demandarme, en vista de que yo había bloqueado los cheques, los dos cheques para no pago, yo llamé al señor Carlos, nos reunimos en mi oficina, yo le propuse, como reiteré anteriormente, Carlos aquí hay dos soluciones, o me devuelve la plata y cuando tenga solucionado

el predio hacemos el negocio o soluciona con tu hermano y seguimos con el negocio adelante, pero hasta que tú no me definas yo no te puedo hacer efectivos los cheques. Carlos ese día se fue de la reunión diciendo que no me preocupara y él veía cómo solucionaba con la familia. Me llevo la grata sorpresa que unos meses después me llega una demanda y un embargo por parte del señor, ahí está en el mismo 2020 a mí me embargan dos camionetas, tres tractomulas, un parqueadero del edificio, varias propiedades (…)”. Asimismo, hizo mención que esta demanda era su respuesta a la ejecución seguida por el señor Carlos Ceballos en su contra por el impago de los últimos dos cheques, dado que él desembolsó una cuota inicial sin haber obtenido la entrega material del lote adquirido.

De otro lado y ante el cuestionamiento de ¿cuánto fue el valor del primer cheque emitido? replicó “en este momento no tengo claridad el valor del cheque”, y frente a

¿cuáles cheques bloqueó? precisó “los de tres y seis meses…yo no los bloqueé inmediatamente, yo los bloqueo en el momento que me entero que el señor me va a demandar y que se acerca la fecha de pago de ese cheque… ponle tú, unas semanas antes de que el cheque se hiciera efectivo, dos meses y medio después, en vista de que no me quería solucionar y en vista de que ya me estaban, pues…yo le notifico a él que no le voy a pagar los cheques, los cheques los voy a mandar a bloquear hasta que él me solucione la situación”

Por su parte, el demandado dijo haberle hecho entrega material al demandante del predio objeto de compraventa al momento de suscribirse la escritura pública, pues conocía que se trataba de un predio proindiviso. En cuanto a los pagos indicó que “él me pagó una deuda, de un señor que le debía yo un prestamista y el resto me lo entregó un cheque de 82.000.000 de pesos, que me recogió, nunca se hizo efectivo el cheque, me lo consignó en una cuenta primero 50 y después 32, y me entregó dos cheques el mismo día en la notaría uno con fecha del 31 de octubre creo que era y el otro con fecha del 31 de

diciembre. Él habla de que el proceso empezó en el 2020 y no fue así. Fue en el 2021, después de 1 año prácticamente de que los cheques nunca se hicieron efectivos y yo puse un proceso civil en su contra para recuperar mi dinero”

De lo anterior es dable colegir que el valor señalado en la escritura pública de compraventa como precio de la cosa no obedeció a la realidad pactada entre las partes, pues, según el dicho del demandante ésta fue por “trescientos y pico de millones de pesos” y el demandado reconoció haber recibido, por lo menos,

$82.000.000 de valor inicial, amén que, conforme con el libelo introductorio de la demanda ejecutiva propuesta por Carlos Alberto Ceballos contra Christian Sebastián Mejía Cortés –que se reconoció como prueba en el particularla suma adeudada por los dos últimos cheques que le fueron entregados por el comprador ascendía a $296.810.000. Es importante resaltar que, según lo contemplado en la escritura pública de compraventa, el pago del precio de la cosa no fue sometida a condición ni plazo, sin embargo, según lo explicado por las partes, los títulos valores girados por el comprador correspondían a tres instalamentos pagaderos en 3 y 6 meses, los que, en palabras del demandante fueron bloqueados “en el momento que me entero que el señor me va a demandar y que se acerca la fecha de pago de ese cheque… ponle tú, unas semanas antes de que el cheque se hiciera efectivo, dos meses y medio después, en vista de que no me quería solucionar”.

Sobre este punto, el abogado del extremo activo aduce en sus reparos que lo dicho por éste en su interrogatorio obedeció a que “confundió el tipo de negocio del cual exactamente se estaba hablando, si era el no pago para la compra, o por la hipoteca, ya que ambas transacciones se encuentran incorporadas en un solo documento denominado, ESCRITURA PUBLICA N° 1553 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2020.DE LA NOTARÍA NOVENA

(9ª) DEL CÍRCULO DE BARRANQÚILLÁ (sic)”, sin embargo, de lo dicho por el deponente no se advierte confusión alguna, por el contrario, fue específico en establecer que había bloqueado los cheques entregados como pago del predio, ante la falta de entrega material; de hecho, esa circunstancia coincide con el protesto efectuado por Bancolombia en esos instrumentos cartulares, cuya copia digital milita en el expediente del ejecutivo traído al particular, que da cuenta que “BANCOLOMBIA. Santa Marta – Of. 916 Ocean Mall. Protestamos el pago del presente cheque presentado el día 8 - 01-2021 devuelto por la(s) causal(s) 08 …girado contra la cuenta corriente No. … cuyo titular es CRISTIAN MEJIA…”. Cabe aclarar que ese código de devolución corresponde a cuando “HAY ORDEN DE NO PAGARLO”4.

4 Art. 22 del Acuerdo Interbancario de Asobancaria. <https://www.asobancaria.com/wp-content/uploads/2016/05/Acuerdo-Interbancario.pdf>

En ese orden de ideas, se torna evidente que el demandante no efectuó el pago a través de los plurimencionados cheques, pues, como quedó sentado, no fue posible su cobro por parte del beneficiario. Ahora, el extremo activo aduce que el pago está amparado en la hipoteca constituida en favor del vendedor, sin embargo, vista ésta con detenimiento, se tiene que ésta fue producto del préstamo que el demandado le hizo al señor Christian Mejía, pues expresamente quedó consignado “Que CHRISTIAN SEBASTIAN MEJIA CORTES, se constituye y declara DEUDOR de CARLOS ALBERTO CEBALLOS MELENDEZ, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS

MONEDA CORRIENTE ($100.000.000) que de él ha recibido en la fecha en dinero efectivo, en calidad de mutuo o préstamo con intereses” y que serían pagaderos “al vencimiento del término de Seis (06) meses, que se contará a partir del 28 de Septiembre del año Dos Mil Veinte (2020) en adelante”, luego entonces, de dicho texto no puede desprenderse que con dicho gravamen se ampare el saldo insoluto del precio de la cosa.

Así las cosas, memórese que, al tenor de lo estipulado en el Art. 1928 del Código Civil, “La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido”, lo que, si bien en principio aparece consignado en la escritura pública de compraventa y que goza de una presunción de veracidad, lo cierto es que los demás medios de convicción obrantes en el plenario y, en especial, la confesión del demandante, apunta a que medió un incumplimiento en el pago de la cosa, siendo éste uno de los elementos que origina la obligación de entrega.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC809-2022, señala:

“Tratándose del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente, cuyo objetivo es el cumplimiento de una obligación pendiente, esto es, la entrega material de un bien, en virtud de la existencia de esa obligación exigible, no hay norma que prohíba al demandado la proposición de excepciones de mérito.

La escritura pública suministrada por el demandante para iniciar el proceso, revela, en principio, la existencia y la exigibilidad de la obligación de entrega. Ahora bien, nada impide que la misma sea rebatida durante su trámite, porque las declaraciones que hacen las partes en ese tipo de instrumentos admiten prueba en contrario. Basta ver que el referido inciso 3° del artículo 378 habilita al adquirente de la cosa, a reclamar la entrega, no obstante que en la escritura pública respectiva conste que la misma ya se realizó, al señalar que «a la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado (…)»5.

A su turno, esta Corporación ha expuesto:

5 Subrayas dentro del texto original.

Ahora bien, ¿qué clase de prueba es la que es posible esgrimir para buscar la neutralización de lo declarado en una escritura pública?

El recurrente sostiene que las declaraciones contenidas en una escritura pública tienen un “alcance que sólo puede ser desvirtuado por un medio de igual o superior categoría”, aserción que pretende sustentar en el texto de los artículos 232, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, por lo mismo, entiende la Sala que resultarían quebrantados por el ad quem cuando, por virtud de los indicios que halló establecidos, se abstuvo de darle significación probatoria a la declaración que sobre el pago del precio aparece formulada en la escritura pública número 63.

Desde un punto de vista general, tal proposición dista mucho de ceñirse a las normas de disciplina probatoria invocadas en su apoyo: El que el artículo 232 erija como un indicio grave a la falta del documento o del principio de prueba por escrito destinados a demostrar la obligación surgida del contrato o la convención, o su pago, es algo que viene a significar todo lo contrario de lo insinuado por el recurrente ya que ese indicio, por su misma naturaleza, puede ser infirmado con cualquier otro medio probatorio. De su lado, el reglamento de la fuerza de convicción de los instrumentos públicos prescrito por los artículos 262 y 258 tampoco permite el prohijamiento de semejante criterio puesto que, como se desprende del primero de estos dos preceptos, se ha de distinguir entre el otorgamiento, la fecha y las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento, por una parte, y las declaraciones de los interesados por la otra, para ver cómo solo es aquello lo que está investido con el mérito de plena prueba erga omnes, ya que en cuanto a las declaraciones de las partes, si bien entre estas tienen el valor de plena prueba, tal cosa en modo alguno puede ser interpretada en el sentido de la no admisibilidad de la prueba en contrario; o en el de que sólo la tolera cuando la prueba en contrario se vea revestida de cierto rango; pues por fuera de no ser ello lo que se lee o se desprende el artículo 258, es sabido cómo el artículo 187 ib. establece el principio de la “persuasión racional de la prueba”, sin otras restricciones que las provenientes de “las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Por manera que al juez le es permisible, en un caso como el presente, dejar de lado lo que en el instrumento público han consignado las partes para otorgarle el mérito a medios diferentes, cualquiera sea su naturaleza, si es que estos racionalmente lo persuaden por su mayor fuerza de convicción (AC3017-2020).

Adicionalmente, el hecho de que la parte compradora-adquirente ingrese al proceso con prueba de la subsistencia de la obligación cuya satisfacción exige, no significa que sea indiscutible.

(…) No hay duda, entonces, que quienes son convocados a un proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, tienen derecho a proponer las excepciones de mérito que estime pertinentes para enfrentar el derecho invocado por el demandante, entre ellas, las que atañen a las circunstancias que originaron la obligación de entrega.”.

Lo anterior es suficiente para descartar la pretensión de la entrega de la cosa del tradente al adquirente, al no encontrarse cumplida la obligación de pago por parte del demandante, quien, en todo caso, cuenta con otras vías para exigir el descontento que refirió en su interrogatorio respecto de la convención celebrada con el demandado.

Al margen de lo anterior, y como quiera que fue objeto de reparo, conviene precisar que la tesis del A quo respecto a que no es dable requerir la entrega de un predio proindiviso, luce desacertada, a la luz de lo previsto en el numeral 3° del Art. 308 del Código General del Proceso, que reza: “Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los

demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien”. De hecho, aquel dilema fue objeto de análisis por el Máximo Órgano de la Justicia ordinaria, quien refirió “…observa la Corte que a pesar de venir por buen camino el Tribunal al aseverar que no se podía hacer entrega física material de todo el inmueble objeto del litigio, como lo pretendían los demandantes, incurre en desatino al extraer como conclusión de lo anterior la desestimación de las súplicas dejando a los adquirentes de meras cuotas o derechos proindiviso desprovistos de acción, en el supuesto de que el vendedor no verifique la entrega de los mismos, criterio que, por consiguiente, cercena de plano los derechos fundamentales de ellos al debido proceso, y, particularmente, al derecho a acceder efectiva y eficientemente a la administración de justicia., como quiera que la legislación prevé para estos casos una modalidad de entrega especial, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil.”6

En todo caso y como se anunció previamente, la sentencia impugnada amerita ser confirmada, por cuanto no le es dable al demandante exigirle al demandado que le haga entrega del predio –o el porcentaje objeto del contratosi no cumplió con su obligación del pago de la cosa, de ahí que le asistió razón al A quo cuando declaró probada la excepción formulada en ese sentido.

Finalmente, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, señalando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

# DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

# RESUELVE:

# DECISIÓN

Sin más consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

# RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso verbal de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, promovida por Christian Sebastián Mejía Cortés contra Carlos Alberto Ceballos Meléndez, de conformidad a las consideraciones brevemente expuestas.

SEGUNDO. En esta instancia, CONDENAR en costas al demandante, fijar como agencias de derecho la cuantía equivalente a un salario mínimo legal

6 Sentencia del 21 de abril de 2010. Exp. 11001020300020100054400. MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.

mensual, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO. Previa las anotaciones del caso, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE

TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR

(En uso de permiso)

Firmado Por:

Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada

Sala Civil Familia

Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena

Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 004 Civil Familia

Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena

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