TSDJ SMR - Sentencia 47001315300320240007101 de 2025
Tribunal Superior de Santa Marta
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Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 47001315300320240007101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD MÉDICA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / NEXO CAUSALLa responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico exige la demostración del daño, la conducta culposa contraria a la lex artis y el nexo causal. El consentimiento informado es válido cuando acredita que el paciente conoció y aceptó el procedimiento y sus riesgos previsibles, sin que las deficiencias formales del documento desvirtúen por sí solas la información suministrada.
Tesis: La Sala confirmó la negativa de las pretensiones porque la historia clínica, el consentimiento informado y las declaraciones técnicas demostraron que la paciente conoció y autorizó la laminectomía con artrodesis lumbar, así como sus riesgos previsibles. Aunque se acreditaron el dolor crónico y la pérdida de capacidad laboral, no se probó que su persistencia o agravación proviniera del procedimiento quirúrgico o del material implantado, pues los controles posteriores mostraron una adecuada fijación vertebral, ausencia de complicaciones y permeabilidad del canal neural; además, la certificación del fabricante acreditó que los implantes eran de aleación de titanio. En consecuencia, ante la falta de prueba científica de la culpa médica y del nexo causal, se confirmó la declaración de inexistencia de responsabilidad. La sentencia se adicionó para declarar la falta de legitimación en la causa de quienes no acreditaron la calidad invocada y de las instituciones que no participaron en la atención cuestionada.
[image: https://encrypted-tbn3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSpgrq7Z\_YfTeNb8CDCT1uYROXCZfZ-etut3gj3HymKmZHIK5Ed]REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
Santa Marta, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ACTA No. 129 VERBAL (RM)
47.001.31.53.003.2024.00071.01
Magistrada Sustanciadora
MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Marta Josefina Fernández Santodomingo, Alex Alfonso Jaruffe Ávila, Valeria, Valentina y Alex David Jaruffe Fernández, Adalberto Fernández Guerrero, Alix Santodomingo Mejía, Alex Samir, Jesús Alberto, Adalberto Geovanny y Yaquelines Fernández Santodomingo y Astrid Ávila Lechuga frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta al interior del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por los recurrentes y Mónica Beatriz Fernández Santodomingo contra la Unión Temporal Norte (integrada por la Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S., y la Sociedad Medica Clínica Riohacha S.A.S.) y la Clínica La Milagrosa, a la que fue llamada en garantía Mapfre Compañía de Seguros.
1. ANTECEDENTES
Los actores instauraron la demanda de la referencia contra las aludidas clínicas, con el fin que se les declare responsables de los daños en su salud que sufrió Josefina Fernández Santodomingo por causa del defectuoso procedimiento
1. ANTECEDENTES
Los actores instauraron la demanda de la referencia contra las aludidas clínicas, con el fin que se les declare responsables de los daños en su salud que sufrió Josefina Fernández Santodomingo por causa del defectuoso procedimiento
quirúrgico que le fue practicado y como consecuencia de tal determinación, se les condene a resarcirlos; a la víctima directa en la modalidad de perjuicios materiales, morales, daño a la salud y a la vida de relación. Así mismo, que se indemnicen los daños morales y a la vida de relación que también padecieron los demás actores en calidad de esposo, hijos, padres, hermanos y suegra, perjuicios que estimaron para cada uno de ellos en el libelo de demanda, y se les imponga condena en costas.
Sustentan sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. Que Marta Josefina Fernández Santodomingo quien se desempeñaba como docente, acudió a consulta con la especialidad de neurocirugía debido a un dolor en su pierna derecha, atención que fue prestada en la Clínica la Milagrosa de Santa Marta.
2. Refirieron que practicada una resonancia magnética, el resultado fue hernia discal I5 S1, patología en virtud de la cual, en noviembre de 2012 se le emitió orden de cirugía, bajo el procedimiento denominado Laminectomia lumbar en L551.
3. Afirman que la cirugía fue realizada el 16 de noviembre de 2012 en la Clínica La Milagrosa, pero al día siguiente, se percatan en la epicrisis que además del indicado procedimiento, se le había practicado una artredosis y exploración raquídea, procedimiento que nunca autorizó la paciente.
4. Alegan que, al tercer día, el médico tratante le comunicó verbalmente a la señora Fernández Santodomingo, sin más, que le había colocado «unos tornillitos…porque era necesario», sin embargo, arguyen que a ella nunca se le notificó sobre los procedimientos realizados, los cuidados post operatorios, ni las limitaciones que tendría.
5. Comentan que, pasado un mes de la cirugía, la paciente siguió presentando dolores, éstos aún más intensos, de ahí que se le programó una resonancia magnética para establecer la causa, no obstante, no se pudo realizar porque el resonador mostró que el implante en su columna era ferromagnético y no de titanio como se indica en la epicrisis, lo que impedía el procesamiento de la imagen.
6. Dicen que la paciente ha continuado con fuertes dolores, al punto que fue declarada su pérdida de capacidad laboral en un 70,2%, por lo que ya no puede ejercer su profesión de docente ni tampoco pudo continuar con un negocio independiente debido a sus dolencias.
Previa declaración de falta de jurisdicción por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, a quien se asignó inicialmente la demanda, por auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, avocó el conocimiento del proceso, tras su reparto a los jueces de esta especialidad.
Cabe precisar que las primeras en concurrir fueron la Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica La Milagrosa S.A., quienes de manera unánime y representadas por un mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda alegando que no se probó el nexo de causalidad entre el alegado daño a la salud de Martha Josefina Fernández Santodomingo y los servicios médicos prestados. Afirmaron que las dolencias a nivel lumbar de aquella vienen de tiempo atrás, esto es, antes de la cirugía, tal y como da cuenta su historial clínico, aunado a que el dictamen de pérdida de su capacidad laboral, calificó el origen de su minusvalía como profesional, debido a las difíciles condiciones de su trabajo y en especial a los largos trayectos que recorría en transporte inadecuado, expuesta a vibración permanente en todo su cuerpo cuando se desplazaba a su sitio de trabajo. Alegaron que los exámenes practicados a la actora después de la intervención quirúrgica, revelaron que su canal neural estaba abierto y en condiciones normales, además que el material de osteosíntesis que le implantaron estaba bien fijado con tornillos transpediculares en L5 – S1, lo que evidenciaba que se había cumplido la finalidad de la cirugía de manera exitosa, esto es, descomprimir las raíces nerviosas y lograr la apertura del canal neural, por lo que los intensos dolores y limitaciones presentadas por la paciente después de la cirugía no tenían nexo de causalidad con ésta. Arguyeron que debido al daño ocasionado por la extrusión de los discos L5 y S1 de la demandante, la laminectomia
más artrodesis eran los procedimientos recomendados por la literatura y los protocolos médicos, ya que una vez retirados los discos dañados, debía procederse con la fijación de la vertebras para impedir su libre movimiento. Adujeron también que a la paciente si se le explicó sobre la patología que la aquejaba, así como que el tratamiento más aconsejable para mejorar su salud era la cirugía y no alternativas no quirúrgicas, además se le informó sobre las posibles complicaciones o riesgo de la operación, sin embargo, ella de forma voluntaria decidió realizársela dando con ello su consentimiento tácito el cual forma parte del escrito que dio. Afirmaron que la atención en salud brindada a la paciente fue oportuna y acorde a los protocolos médicos por lo que ninguna responsabilidad puede endilgársele al equipo médico que atendió a la demandante. Por todo ello, propusieron como excepción de mérito «INEXISTENCIA DEL OBLIGATORIO NEXO DE CAUSALIDAD» e «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DENOMINADOS FALTA de Oportunidad,
Pertinencia Racionalidad o IMPERICIA. FALTA DE DILIGENCIA v/o IMPRUDENCIA y/o INEXISTENCIA de la obligatoria CULPA MEDICA por acción o por omisión»
Posteriormente, compareció la apoderada judicial de Clínica Las Peñitas S.A.S., quien inició su intervención precisando que a la señora Marta Josefina Fernández Santodomingo, no se le había prestado ningún servicio médico en esa entidad de salud, por cuanto la criticada atención fue brindada en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, y no es Sincelejo, Sucre, donde la IPS tiene su domicilio, lo que la eximía de responsabilidad. Luego, edificó su defensa en los mismos medios exceptivos formulados por Clínica La Milagrosa S.A. y la Organización Clínica General del Norte S.A., los que soportó en iguales términos, elevando además idénticos pedimentos probatorios.
Por último, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., invocó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos generadores del presunto daño a los demandantes ocurrieron por fuera de la jurisdicción de la clínica, cuya obligación contractual es garantizar la atención en salud de los docentes, familiares y beneficiarios del Departamento de la Guajira, bajo tal fundamento propuso la excepción denominada «2°. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y DE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD MEDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S».
A la par de haber enviado la respectiva contestación, Clínica La Milagrosa S.A., Organización Clínica General del Norte S.A., y Clínica Las Peñitas llamaron en garantía a Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A., por su parte, la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., llamó a Liberty Seguros S.A. Dichos llamamientos fueron admitidos por autos del 9 de octubre de 2017 y 12 de diciembre de 2019, respectivamente.
En razón a ello, Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A arrimó contestación, refiriéndose inicialmente al llamado efectuado por Clínica La Milagrosa S.A., manifestando no constarle los hechos alegados por los demandantes, y respecto a la póliza invocada, dijo que era cierto en cuanto al contrato de seguro celebrado entre ellas contenido en la póliza No. 1001310000876. Propuso como excepciones de mérito «Inexistencia de la obligación de pagar o rembolsar al llamante…los perjuicios reclamados en la demanda, por pérdida del derecho de indemnización.», por cuanto la asegurada no notificó a la aseguradora del acontecimiento que según su conocimiento pudiera derivar en un reclamo, aunado a que tampoco dio aviso de la reclamación dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que conoció la reclamación judicial o extrajudicial. Igualmente, excepcionó «Aplicabilidad del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001310000876.», «Límite de valor asegurado
pactado en la póliza de responsabilidad civil No. 1001310000876.», «Límite de cobertura por daño inmaterial», «Terminación del contrato de seguro y pérdida del derecho a la indemnización a favor del asegurado» y la que denominó «excepción genérica». Frente a la Clínica General del Norte S.A., indicó que la póliza es la No. 1001310000875, y responderá si a ello hay lugar, formulando las mismas excepciones de mérito. Finalmente, respecto de la Clínica Las Peñitas dijo que el contrato de seguro celebrado está contenido en la póliza No. 1206309000007, arguyendo idénticas razones de defensa a los anteriores llamados.
La sentencia recurrida
Cumplido el trámite propio de esta clase de juicios, el A quo puso fin a la instancia mediante providencia del 16 de mayo postrero, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta por el polo pasivo, denominada «inexistencia del nexo de causalidad». Para arribar a dicha determinación, el juzgador se apoyó en el material probatorio obrante en el expediente, así como las declaraciones rendidas por las partes y los testimonios brindados en las audiencias de instrucción y juzgamiento, lo que lo llevó a estimar que, en el caso particular, la pérdida de la capacidad laboral de Martha Fernández Santodomingo no derivó del acto médico, como quiera que su origen es de tipo profesional como se consignó en el dictamen correspondiente. Adujo también que contrario a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, la paciente si dio su consentimiento para la realización de la laminectomia más artrodesis de columna, púes firmó el documento denominado “consentimiento informado de cirugía u otros procedimientos médicos”, además la declaración que respecto de este formato hizo el testigo Armando Romero, merecía valor pues fue objetiva, al detallar la forma como usualmente se diligencia. Agregó que el testimonio del médico Ángel Maiguel, reforzaba la prueba que a la paciente si se le explicó e informó sobre los procedimientos quirúrgicos a realizar, así como las posibles complicaciones, declaración que se mostraba seria, objetiva y espontánea, al punto que él reconoció que al momento de «confeccionar» el consentimiento informado «… en lugar de colocar el nombre del paciente relacionó el suyo», asumiendo
el error, pero sin que ello fuere suficiente para desacreditar la información allí contenida. Frente al daño arguyó que las dolencias permanentes de la señora Fernández Santodomingo no fueron discutidas por los demandados, sumado a que éstas tenían respaldo en su historia clínica, que daba cuenta que viene padeciendo fuertes dolores a nivel lumbar desde el año 2012, de ahí que si el argumento de los actores era que la mayor intensidad de sus padecimientos fue
«producto de la artrodesis y del implante que se le hizo en su columna por parte del médico Ángel Maiguel», ninguna prueba se aportó al respecto, por lo que no se demostró el nexo causal, «es decir, que el dolor actual, ese que se ha intensificado de acuerdo con la paciente es
consecuencia de la artrodesis Respecto de eso no se aportó absolutamente ninguna prueba más allá de las afirmaciones de las aseveraciones».
La apelación y trámite en esta instancia
La anterior providencia fue apelada por el extremo actor quien fundó sus reproches en que, en su sentir, se encontraban configurados los elementos esenciales para declarar la responsabilidad de las demandadas, ante la realización de una artrodesis que nunca fue consentida por la paciente, como tampoco el material que le fue implantado, dado que a ella solo se le informó que se le practicaría una laminectomia. Arguyó que el juzgado pasó por alto las inconsistencias del formato de consentimiento informado y que fue justamente ese procedimiento arbitrariamente realizado el que agravó sus dolencias, desmejorando su calidad de vida, todo ello con soporte en el historial clínico.
Admitida la apelación en esta instancia, el apoderado de los recurrentes sustentó íntegramente sus reparos, reiterando que las pruebas demostraban la mala praxis del neurocirujano, quien, de manera arbitraria, esto es sin autorización, le realizó a la señora Marta Josefina Fernández Santodomingo un artredosis lumbar que implicó la implantación no consentida de material ferromagnético, causándole dolores crónicos severos, pérdida de autonomía e incapacidad permanente, daño emocional, afectando gravemente su calidad de vida, cuando el único procedimiento quirúrgico informado fue una laminectomia lumbar. Adujo que el juez dejó de ver que el cirujano reconoció en su interrogatorio que el consentimiento informado no incluía la artrodesis ni el material implantado. Enfatizó en que varios de los testigos incurrieron en contradicciones e inconsistencias al referirse al consentimiento de la paciente respecto de los procedimientos que le realizaron, así como frente a los implantes usados en a la cirugía, lo que evidenciaba falta de transparencia en el procedimiento. Así mismo, alegó que las pruebas aportadas evidencian los graves perjuicios ocasionados a la paciente y a su familia a raíz de la negligencia médica que se enrostra al polo pasivo, por lo que calificó la valoración probatoria del A quo como indebida y agregó «La realización no autorizada de la artrodesis constituye una actuación negligente, imprudente y éticamente cuestionable que vulnera directamente la lex artis médica y los derechos fundamentales del paciente. La artrodesis fue realizada sin diagnóstico diferencial documentado y sin evaluación prequirúrgica que sustentara su urgencia. No se trataba de una complicación intraoperatoria inesperada, sino de una conducta premeditada ejecutada sin aval del paciente. Como lo indica la doctrina médica, todo procedimiento adicional requiere consentimiento específico.»
Así las cosas, pasa la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, al confluir los presupuestos procesales, y no observarse nulidad que pueda invalidar lo actuado, previas las siguientes,
1. CONSIDERACIONES 1. De la legitimación en la causa
Ad initio, resulta menester abordar el tema de la legitimación en la causa, pues se anticipa que esta no se encuentra acreditada respecto de dos de los integrantes del extremo actor, así como del pasivo.
Frente al tópico de la legitimación, pacifica ha sido nuestra Jurisprudencia Patria en punto al deber de su estudio incluso oficioso en cualquiera de las instancias, ya que éste es un presupuesto axiológico de la acción que está íntimamente ligado a las resultas del proceso en virtud de su conexidad con el derecho sustancial que se reclama, al punto que de hallarse probada la falta de legitimación por activa, ora por pasiva, el juez este relevado de estudiar el fondo del asunto. Así, en sentencia SC-2215 de 2021, la H. Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, decantó:
«… el juez debe verificarla con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este.»
Y luego en sentencia SC592-de 2022, esa misma Colegiatura precisó: «Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
/…/
Más adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa dentro de los poderes decisorios del ad quem:
/…/
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo. (…)
No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S0392002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio).
Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. En aras de resaltar la adecuación de los precedentes citados a la actual legislación procesal, debe recordarse que el mencionado artículo 306 establecía la posibilidad de declarar de oficio una excepción3 cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen –salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa– manteniéndose idéntica redacción en el actual canon 282 del Código General del Proceso.» (Subrayado fuera del texto original)
Respecto a la legitimación, se aprecia interés para actuar frente a Marta Josefina Fernández Santodomingo, quien en el evento de demostrarse la responsabilidad sería la víctima directa del daño por haber sido sometida a una artrodesis lumbar sin su consentimiento, igual acontece respecto de Valeria, Valentina y Alex David Jaruffe Fernández por ser sus hijos; de Alex Samir, Jesús Alberto, Adalberto Geovanny, Mónica Beatriz y Yaqueline Fernández Santodomingo por ser sus hermanos tal y como dan cuenta sus respectivos registros civiles de nacimiento, y de Adalberto Fernández Guerrero y Alix Santodomingo Mejía por ser sus padres. Contrario sensu, frente a Alex Alfonso Jaruffe Ávila, quien demandó alegando condición de esposo de la señora Marta Josefina Fernández Santodomingo, no obstante, se echa de menos la prueba de tal calidad, como quiera que no se aportó el correspondiente registro civil de matrimonio; en ese orden, dado que el interés jurídico que pretende hacer valer como cónyuge de la víctima no tiene soporte, se estructura falta de legitimación en la causa por activa, la que de contera también cobija a Astrid Ávila Lechuga, quien sustentó ese presupuesto en relación al parentesco de afinidad con aquella.
Ahora, de cara a la legitimación del polo pasivo, se encuentra demostrada respecto de la Organización Clínica General del Norte S.A. y Clínica La Milagrosa, en vista que prestaron los servicios de salud a Marta Josefina, que según aserto de los demandantes ocasionaron los daños que por esta vía se reclama, habida consideración que la primera la asistió en cumplimiento del contrato de servicios médicos que suscribió con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, cuyo objeto era la atención en salud de los docentes del magisterio del departamento del Magdalena, y la última, fue autorizada por la citada Clínica para la prestación del servicio de salud de Marta Josefina y realizarle la cirugía que se cuestiona, entonces,
como titular de esa obligación se les confiere unidad de tratamiento jurídico, y, por supuesto tiene cabida la figura de la responsabilidad solidaria que viene siendo defendida y aplicada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema en casos similares1. Igualmente, respecto de Mapfre Compañía de Seguros quien fuere llamado en garantía por las mencionadas entidades.
Cabe precisar además que si bien el régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se rige por las normas del régimen general (Ley 100 de 1993), eso no significa que este relevados de cumplir y garantizar la materialización de los principios rectores de éste, de ahí que les corresponde brindar una atención integral, «Para la Corte, “la excepcionalidad del régimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política.”»2, entonces, deberán responder por fallas generalizadas del servicio, cuando se demuestre la confluencia de todos los elementos de la responsabilidad; en palabras del Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, « (…) la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.»3
En cuanto a Clínica Las Peñitas S.A.S. y a la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., aunque con la Clínica General del Norte, integran la Unión Temporal para la asistencia en salud de los docentes del magisterio ubicados en un sector de la costa norte de Colombia, contrato suscrito con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde la atención de dicha prestación en los departamentos de Sucre y Riohacha, siendo evidente que carecen de aptitud legal para responder frente a las pretensiones indemnizatorias de los actores, justamente porque la censurada atención médica no fue prestada por éstas, tal y como se observa en el historial clínico aportado, que da cuenta que la cirugía se realizó en la Clínica La Milagrosa de esta ciudad; aunado a que ningún reproche se les endilga en los hechos que soportan la demanda
- 1. De la Responsabilidad Civil
El asunto planteado pertenece al campo de la responsabilidad civil contractual y extacontractual, la primera respecto de la víctima directa, y la segunda
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de marzo de 2007. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.
2 T1028-2006
3 Sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado 1999-00533, M.P. William Namén Vargas
2 T1028-2006
3 Sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado 1999-00533, M.P. William Namén Vargas
frente a los demás demandantes, cuyo ámbito de aplicación en ambos casos, exige una conducta o comportamiento que genere un daño que obligue a quien lo causó a indemnizar a la víctima por haber incurrido en incumplimiento de obligaciones legales, o en la comisión de un delito o la violación del deber general de prudencia, según predica el artículo 2341 del Código Civil que reza: «El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Se extrae de la norma en cita que para que se configure esta clase de responsabilidad es preciso que se ocasione un perjuicio en los intereses de la víctima cuyas consecuencias no quiere y no está obligada a soportar, considerando la culpa como un error de conducta en el plano social, es decir, cuando nuestro obrar no se muestra a tono con nuestro entorno, y el último de los elementos es la relación de causalidad entre los dos primeros.
Y en efecto, no se ofrece a duda que este es el tipo de responsabilidad en que eventualmente incurrirían las demandadas en relación con Marta Josefina Fernández Santodomingo según se predica de los supuestos fácticos demandatorios y los medios suasorios allegados al plenario, que aluden a que ésta en su condición de docente adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraba afiliada a la Organización Clínica General del Norte, y merced a ello y por autorización de ésta, fue atendida en la clínica La Milagrosa de esta ciudad, lo que apareja que se extienda el convenio que la unía con aquella a ésta, resultando imperioso para el éxito de las pretensiones de la víctima directa que además de los presupuestos axiológicos enunciados que gobiernan la responsabilidad civil cualquiera sea su índole, acreditara dicho convenio, pues ésta se rige por el artículo 1602 del Estatuto Civil, que establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, y no puede ser desconocido por los contratantes sino por mutuo acuerdo o por causas estipuladas en la ley.
No ocurre lo mismo con el resto de actores, pues, frente a éstos, en el evento de encontrarse responsable a las aludidas clínicas, sería la ley la fuente de la obligación de indemnizar, en tanto, no hay convenio alguno entre las demandadas y aquellos4.
4 Respecto a la intranscendencia en la calificación jurídica de la pretensión dada en la demanda, y del deber del juez de aplicar la estirpe de responsabilidad que corresponda a los hechos revelados en ella, hay abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras la sentencia del 16 may. 2011, rad. 2000-09221-01, 15 de julio de 2010 exp. 2005-00265-01, 3 feb. 2009, rad. 2003-00282-, N° 071 de 16 de julio de 2008, rad. 1997-00457-0 y
la No. 31 de octubre de 2001, expediente 5906.
- - 1. De la responsabilidad médica
En tratándose de la responsabilidad en el campo de la relación médica, son requisitos para su configuración, el daño, un comportamiento antijurídico del agente, subjetivo u objetivo, según el caso, y el nexo causal entre éstos.
El daño, es el perjuicio cierto o real que no tiene la víctima que soportar, el cual puede ser de índole patrimonial, en la modalidad de daño emergente (lo que invierte como consecuencia del hecho lesivo) y lucro cesante (lo que deja de percibir como consecuencia del hecho lesivo), o extrapatrimonial, que es subjetivo, y puede clasificarse, en daño moral y/o la salud y daño a la vida de relación, que son los que en el caso que nos concita se reclaman, según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema en reiteradas jurisprudencias, el primero, consiste en el dolor, padecimiento o aflicción que sufre la víctima por el comportamiento doloso ora culpos
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