TSDJ SMR - Sentencia 47189310500120240006101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 47189310500120240006101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / CARGA DE LA PRUEBAEl reconocimiento de diferencias en el subsidio por incapacidad temporal de origen laboral exige acreditar el período de incapacidad, el salario efectivamente devengado, el ingreso base de cotización reportado al Sistema General de Riesgos Laborales y los valores pagados por la administradora. La ausencia de prueba sobre estos elementos impide establecer una liquidación inferior a la legalmente debida.
Tesis: El trabajador incapacitado temporalmente por accidente de trabajo tiene derecho a recibir el ciento por ciento de su ingreso base de cotización, conforme al artículo 3 de la Ley 776 de 2002. Sin embargo, la prosperidad de la reclamación por diferencias en su pago está sujeta al cumplimiento de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso. En el asunto examinado únicamente se acreditaron el accidente laboral y algunas incapacidades correspondientes al mes de abril de 2023, sin demostrarse la totalidad del período reclamado, el salario de $4.200.000, el ingreso base de cotización reportado ni la correspondencia entre los abonos bancarios y las prestaciones económicas discutidas. Por tanto, al no existir elementos que permitieran determinar una liquidación deficitaria, la Sala confirmó la sentencia absolutoria.
## REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image: Consejos Seccionales de la Judicatura - Rama Judicial]
## TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL
Magistrada Ponente:
## KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR
Santa Marta, D.T.C.H., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RAD.: 47-189-31-05-001-2024-00061-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA
RAD.: 47-189-31-05-001-2024-00061-01
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE UNICA INSTANCIA
DEMANDANTE: JOSE LUIS AGUILAR PAZOS
DEMANDADO: RIQUELME INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.
Procede la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
MARTA, integrada por las magistradas ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR, quien
actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, de la manera siguiente:
## SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Demanda. José Luis Aguilar Pazos promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la sociedad Riquelme Ingeniería y Construcciones S.A.S., con el fin de que se reconozca y cancele la diferencia dejada de pagar por concepto de incapacidades derivadas de accidente de trabajo por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2023 y el 4 de septiembre de 2023, suma que asciende a $17.328.114, más la indexación, el reconocimiento de derechos extra y ultra petita, así como la condena en costas procesales.
En cuanto a los hechos, expuso que ingresó a laborar para la empresa demandada el 22 de diciembre de 2022, en virtud de un contrato verbal de trabajo. Indicó que el 11 de marzo de 2023 sufrió un accidente laboral, a raíz del cual resultó incapacitado desde esa fecha y hasta el 4 de septiembre del mismo año, completando un total de 171 días. Señaló que durante su vinculación devengaba un salario de $4.200.000 mensual; sin embargo, precisó que la empleadora no lo afiliaba ni cotizaba al sistema de riesgos laborales con base en dicho salario, sino sobre el salario mínimo legal vigente, valor sobre el cual se efectuaron el pago de sus incapacidades.
1. Contestación de la demanda. En audiencia celebrada el 25 de abril de 2025 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad encausada. 2. Fallo de Primera Instancia. Mediante sentencia del 25 de abril de 2025, el fallador de primer grado absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones
incoadas en su contra, gravó en costas procesales a la parte actora y ordenó la consulta de la decisión a favor de esta última.
Como sustento de su decisión, el juzgado de primera instancia concluyó que no era posible acceder a las pretensiones formuladas por el demandante, como quiera que, si bien se acreditó la ocurrencia de un accidente de trabajo y el consecuente periodo de incapacidad, resaltó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria necesaria para demostrar los hechos en que fundamentó sus reclamaciones.
En primer lugar, no se probó con certeza cuál era el salario realmente devengado por el trabajador durante la relación laboral. En segundo lugar, tampoco se acreditó que los aportes al sistema de seguridad social hubiesen sido efectuados por la empleadora con base en el salario mínimo y no con base en el salario real, como se sostuvo en la demanda. Finalmente, no pudo establecer que las incapacidades pagadas por la administradora de riesgos laborales se hubiesen liquidado en cuantías inferiores a las que legalmente correspondían.
Por lo anterior, el juez precisó que los extractos bancarios y demás documentos allegados al proceso no permitían determinar de manera clara y suficiente el monto de los pagos realizados ni el ingreso base de cotización sobre el cual se liquidaron las prestaciones reclamadas. En consecuencia, consideró que los hechos que sustentaban las pretensiones no fueron demostrados en debida forma, lo que impedía proferir una decisión favorable al trabajador.
1. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado no se aportaron escritos de aleación.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado no se aportaron escritos de aleación.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Apelación de sentencia y principio de consonancia. El presente asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, por ser adverso a las pretensiones de estas. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la sala dilucidar lo siguiente: ¿erró el A quo al determinar que al actor no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la diferencia por concepto de incapacidades médico-laborales? 3. Incapacidades médicas. La incapacidad que sufre un trabajador puede ser de tres tipos: temporal, permanente parcial y permanente. “En la primera, el trabajador queda en imposibilidad de trabajar de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se origina con una pérdida de capacidad laboral superior a este último porcentaje. En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social garantiza a los trabajadores que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna.” (CC T-291 de 2020)
La ausencia de capacidad laboral puede ser de origen común o laboral, este último evento se encuentra a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. Por su parte el Decreto 2943 de 2013 en su artículo 1° se dejó estipulado que la ARL es la encargada de reconocer y pagar las incapacidades temporales que se ocasionen desde el día siguiente al diagnóstico de la enfermedad de origen
laboral o de ocurrido el accidente de trabajo, tanto en el sector público como en el privado.
En relación con este tipo de incapacidades, su monto se encuentra regulado en el artículo 3° de la Ley 776 de 2002 en el cual se estipuló que quien padece tal situación tiene derecho a percibir el 100% de su ingreso base de cotización a manera de subsidio, por un periodo de 180 días, que podrían ser prorrogados por un lapso igual, en caso de requerirse dicha extensión para el tratamiento del trabajador o para finalizar la rehabilitación.
La regulación en comenta también estipula que, una vez cumplido lo anterior sin que se logre la recuperación del trabajador, se deberá iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y, hasta tanto no se determine el porcentaje correspondiente, la ARL deberá seguir reconociendo el auxilio económico por incapacidad temporal.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que la parte actora solicita que le sea pagada la diferencia de las incapacidades generadas entre el 11 de marzo y el 4 de septiembre de 2023 por cuanto las mismas fueron pagadas por la ARL teniendo en cuenta un IBC equivalente al SMLMV, pero, a su sentir, su salario realmente devengado era la suma de $4.200.000. Al respecto, el juez de primera instancia absolvió de las pretensiones al no encontrar debidamente probado el salario del actor, ni el valor de los aportes efectuados a su favor a riesgos laborales.
De manera prematura, se anuncia que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por las siguientes razones:
Dentro del plenario obra las incapacidades médicas prescritas a favor del actor desde el 19 al 28 de abril de 2023 (inicial), del 11 al 17 de abril de abril (prorroga) teniendo como origen accidente de trabajo (Expediente digital, PDF 02DemandaUnicaInstancia; pág. 5 y 6) y del 17 al 18 de abril de 2023 (inicial) por enfermedad general (Expediente digital, PDF 02DemandaUnicaInstancia; pág. 7).
De igual forma, fue allegado el “Informe de Investigación de Puesto de Trabajo”, en el cual se dejó reportado el accidente de trabajo sufrido por el actor el 11 de marzo de 2023 (Expediente digital, PDF 02DemandaUnicaInstancia; pág. 9 a 11).
De las anteriores probanzas se evidencia el acaecimiento del accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2023 y las incapacidades generadas por los días 11 a 28 de abril de esa misma anualidad con ocasión al referido siniestro, sin embargo, no obra probanza alguna que dé cuenta que, con antelación al 28 de abril de 2023, esto es, desde el 11 de marzo de 2023 y mucho menos con posterioridad y hasta el 4 de septiembre siguiente, se hayan emitido incapacidades médicas a favor del actor, como lo anunció en su escrito demandatorio.
Tampoco se encuentra plenamente demostrado que el actor devengara la suma de $4.200.000 por concepto de salario y que ese fuera el valor sobre el cual se efectuara la cotización al sistema de riesgos laborales a su nombre, pues ninguna probanza se allegó al respecto.
Así como tampoco se encuentra acreditado en el dossier el valor percibido por el gestor de la lid por las incapacidades médicas prescritas, pues si bien, fueron aportados los extractos bancarios, de los cuales se extracta algunos ingresos en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria Bancolombia bajo la descripción de “PAGO INTERBANC POSITIVA COMPA”, de lo que se infiera que eran abonos
efectuados por la aseguradora Positiva, lo cierto es que no se tiene certeza a qué corresponde tales montos, ni que los mismos se encuentren relacionados con la mencionadas incapacidades médicas que se reclaman (Expediente digital, PDF 02DemandaUnicaInstancia; pág. 19 a 23).
Así las cosas, el demandante no cumplió con su deber probatorio tal como lo tiene decantado el artículo 167 del CGP, por lo que, al no encontrarse demostrado: (i) el salario realmente devengado por el actor; (ii) el IBC reportado a su favor ante el sistema de riesgos laborales y; (iii) el valor percibido por concepto de auxilio de incapacidad, es que no queda otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad.
1. Costas en esta instancia. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se confirman.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
## RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
## RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, con sujeción
[image]a lo expresado en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera se confirman. La presente providencia se notifica a las partes mediante edicto.
## KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR
Magistrada Ponente
[image]47-189-31-05-001-2024-00061-01
## ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO
Magistrado
[image]
LILLY YOLANDA VEGA BLANCO
Magistrada