TSDJ SMR - Sentencia 47189315300120230005901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 47189315300120230005901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL /ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALa culpa exclusiva de la víctima constituye causa extraña exonerativa de responsabilidad cuando su conducta resulta determinante en la producción del daño y rompe el nexo causal necesario para atribuir el resultado a quien ejerce una actividad peligrosa.
Tesis: Se revocó la sentencia condenatoria y se negaron las pretensiones de la demanda, al no demostrarse que la actividad desplegada por el conductor del tractocamión hubiera sido la causa determinante del accidente. La Sala concluyó que el informe policial de tránsito, que atribuyó el siniestro a una maniobra de adelantamiento por la derecha realizada por el motociclista, no fue desvirtuado por otros medios probatorios y encontró respaldo en los daños presentados por los vehículos involucrados. En consecuencia, al no acreditarse el nexo causal necesario para estructurar la responsabilidad civil reclamada, resultaba improcedente imponer la obligación indemnizatoria.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA CIVIL – FAMILIA
MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO
Magistrada Sustanciadora
Rad. 47.189.31.53.001.2023.00059.01
ACTA No. 124
Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación formulada por MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en contra de la
sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por RAQUEL MARÍA PÉREZ CANTILLO, ALFONSO DE JESÚS, MILAGRO JOSÉ y NELSÓN JUNIO DE LA HOZ PÉREZ en contra de PEDRO ANTONIO PÉREZ POLO, MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
Los señores RAQUEL MARÍA PÉREZ CANTILLO, ALFONSO DE JESÚS, MILAGRO JOSÉ y NELSÓN JUNIO DE LA HOZ PÉREZ
solicitan se declare, civil, extracontractual a PEDRO ANTONIO PÉREZ POLO conductor del vehículo de placas SXR-184, MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO propietario
del tractocamión identificado con las placas ya anotadas y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como
aseguradora del mismo, por el fallecimiento del señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.)
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales e inmateriales detallados en el libelo genitor.
Las pretensiones las cimentó en los siguientes supuestos fácticos:
El día 8 de marzo de 2020 siendo las 8:20 PM en la vía Ariguaní- Ye de Ciénaga en el kilómetro 86 municipio de Río Frío Zona Bananera ocurrió el accidente de
tránsito en el que resultó muerto el señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.).
Consta en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No001089086 que el señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ
PALACIO (Q.E.P.D.) conducía su motocicleta de placas LEC-68B en sentido vehicular Ye de Ciénaga, el cual fue colisionado y atropellado en su costado izquierdo por la llanta delantera derecha del vehículo de servicio público de carga terrestre de placas SXR-184.
Indicó que no era cierto lo consignado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito que el señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.) haya realizado
maniobra de adelantamiento por la derecha utilizando la berma de la vía para adelantar el tracto camión, por cuanto consta que la posición final de la motocicleta fue aproximada de 12 metros del rodante.
Señaló que las condiciones de la vía eran recta de línea continua de una calzada con dos carriles, doble sentido de circulación vial de asfalto.
Exteriorizó que el 30 de noviembre de 2022 formuló reclamo por los perjuicios al asegurador y se recibió respuesta de objeción el 23 de enero de 2023 alegando causales no probadas al familiar de sus representados.
Mostró que el señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.) vivía con su compañera permanente RAQUEL MARÍA PEREZ CANTILLO y sus tres (3) hijos ALFONSO DE JESÚS, MILAGRO JOSÉ y NELSÓN JUNIOR DE LA HOZ PÉREZ,
quienes han sufrido perjuicio moral por el evento dañoso y con quienes mantuvo vínculos de afecto, auxilio mutuo, amor; laborando el difunto en la empresa BANAEVA S.A.S. mediante contra de trabajo a término indefinido, percibiendo al momento de su fallecimiento la suma de $1.074.990.
Por auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) se admitió la demanda; enterada del asunto LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó oponiéndose a las pretensiones y pronunciándose acerca de los hechos, objetó el juramento estimatorio y formulando excepciones de mérito de causa extraña como elemento exonerativo de responsabilidad, ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía, inexistencia de responsabilidad por parte de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, límite al valor asegurado y deducible pactado y la genérica.
Por su parte MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO a través de apoderado contestó la demanda en la que indicó que la causa del accidente fue la imprudencia del señor NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.) al
adelantar por la derecha al vehículo de placas SXR-184, se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.
Surtido el trámite procesal se profirió sentencia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en audiencia celebrada el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) declaró no probada la excepción de mérito formulada por el señor MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO de falta de legitimación en la causa por activa, así como las postuladas por aquél y LA PREVISORA SEGUROS S.A. que se llamaron causa extraña como elemento exonerativo de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y la genérica.
Declaró la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas por la PREVISORA SEGUROS S.A. denominada inexistencia de responsabilidad por parte de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y límite al valor asegurado y deducible pactado.
Declaró civil y extracontractualmete responsable a los señores PEDRO ANTONIO PÉREZ POLO y MARLON ANTONIO
VARGAS CARRILLO por los perjuicios irrogados a los demandantes por el fallecimiento de su compañero y padre respectivamente, NELSÓN ENRIQUE DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.)
Como consecuencia de lo anterior condenó a PEDRO ANTONIO PÉREZ POLO y MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO a
indemnizar a la señora RAQUEL MARÍA PÉREZ CANTILLO por concepto de lucro cesante pasado y futuro, debidamente indexado a la emisión de la sentencia la suma de
$43.328.386.66 y $195.647.140.15 respectivamente y por perjuicios morales la cantidad de $60.000.000
Igualmente los condenó a indemnizar a los señores ALFONSO DE JESÚS DE LA HOZ PÉREZ, MILAGRO JOSÉ DE LA HOZ PÉREZ y NELSON JUNIOR DE LA HOZ PÉREZ, hijo de la
víctima la cantidad de $60.000.000 para cada uno por concepto de perjuicio moral, los que deberán ser cancelados dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
La Compañía aseguradora deberá proceder al pago de la condena hasta el monto disponible teniendo en cuenta el deducible y los condenó en costas.
Sustentó su postura en que la posición en la que quedó el tracto camión existe disparidad entre la información consignada en el IPAD y lo representado en las fotografías vertidas en el formato rotulado, informe investigador de campo FPJ 11, pues mientras en el informe policial de accidentes de tránsito lo ubica de manera transversal en el levantamiento topográfico sobre el carril que va en el sentido Río Ariguaní Ye de Ciénaga, al lado izquierdo, tocando el separador de los dos sentidos; el segundo lo muestra paralelo al lado derecho del carril.
Del informe de necropsia se extrae los daños sufridos en la humanidad del señor Nelson que dan cuenta que la mula paso por encima del cuerpo de este. En lo concerniente a los daños registrados en la motocicleta están en la parte izquierda y la farola y el tracto camión en la tapa protectora de la llanta delantera derecha; al ponderar la fuerza que ejerce cada automotor involucrado, rápidamente surge que la de mayor incidencia es, lógicamente la de la mula, dado su peso, tamaño y de contera la gran capacidad para generar daño.
Por lo que concluyó que la conducta que desencadenó el nefasto suceso fue la del conductor del tracto camión atendiendo que si este hubiera actuado con diligencia, atento a la vía, cuidadoso de la actividad que desplegaba, habría advertido la presencia del motociclista, así fuera de noche; sin embargo, el desenlace fatal apunta que operó de manera descuidada, generando el daño que hoy es reprochado.
Inconforme con la determinación el apoderado del propietario del Tracto Camión apeló señalando como reparos quién fue el agente responsable, la indemnización, lucro cesante, los perjuicios morales y daño emergente y las costas, mencionando que dentro de los tres (3) días siguientes los ampliaría. Igual conducta asumió la apoderada de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, esgrimiendo que existe una indebida valoración probatoria que llevó a determinar la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente de tránsito del 8 de marzo de 2020, aludiendo que los ampliaría dentro de los tres (3) días siguientes.
La apelación fue concedida en el efecto devolutivo.
La apoderada de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó escrito en el que puntualizó sus reparos así:
La apelación fue concedida en el efecto devolutivo.
La apoderada de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó escrito en el que puntualizó sus reparos así:
1. Discrepa de la conclusión a la que arribó el despacho al considerar que se encuentra demostrado que el accidente que ocupa la atención del despacho ocurrió por el actuar imprudente del señor Pedro Antonio Pérez, conductor del vehículo asegurado, al ratificar las fotografías adjuntas al informe del investigador de campo FPJ 11 la descripción gráfica realizada por los agentes que diligenciaron el informe de accidente de tránsito.
Lo que se descarta con la imagen IMG-9413 a pesar de la oscuridad se puede apreciar que la cara frontal del vehículo no se encuentra recta, ni que el cuerpo del mismo se encuentre ubicado de forma paralela a las líneas de la vía, por el contrario, se evidencia dos luces del vehículo sobre las líneas centrales de la vía; por lo que no se puede restar valor probatorio al informe policial de accidente de tránsito.
1. Disiente de la conclusión presentada por el despacho al considerar que el actuar del señor Nelson Enrique de la Hoz Palacio (q.e.p.d.) no tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente de tránsito, si bien es cierto en el IPAT registra que la vía contaba con buena iluminación artificial, no es menos cierto que el portar chaleco reflectivo en horas de la noche disminuye la accidentalidad en las vías, dado que por las condiciones naturales la visibilidad no es la misma.
2. Para determinar el despacho la condena por lucro cesante y perjuicios morales en favor de la señora Raquel Pérez Cantillo, no tuvo en cuenta que no se encuentra acreditada su calidad de compañera permanente y mucho menos que dependiera económicamente del señor Nelson Enrique de la Hoz Palacio (q.e.p.d.)
Por su parte el apoderado de Marlon Antonio Vargas Carrillo arrimó memorial en el que adujo:
1. Inadecuada valoración probatoria, al no determinar con claridad cuál de las actividades peligrosas concurrentes fue la causante del daño, su argumento no fue claro, al no interpretar adecuadamente los sucesos que originaron el accidente de acuerdo con las normas, pues omitió ponderar el grado de culpabilidad de los comportamientos desplegados por la víctima en la producción del daño, ya que de haberse realizado
tal razonamiento no habría lugar a declarar responsabilidad al conductor del vehículo automotor.
1. Falta de legitimación en la causa por activa, se funda en el hecho que la señora Raquel María Pérez manifestó ser la compañera permanente del señor Nelson Enrique de la Hoz Palacio (q.e.p.d.), sin embargo, dentro del plenario no se acreditó tal situación; a la vez figura como beneficiaria al sistema de salud la señora Yuranis María Mendoza Gonzales como compañera permanente.
2. Respecto de la acción indemnizatoria no puede ser la señora Raquel María Pérez beneficiaria de la acción
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Llegada la actuación a la Sala que preside el Dr. CRISTIAN SALOMÓN XÍQUES ROMERO, el tres (3) de julio
de la pasada anualidad admitió la apelación formulada por MARLON ANTONIO VARGAS CARRILLO y LA PREVISORA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y se dispuso correr traslado para la sustentación de la alzada.
En la oportunidad para ello la apoderada de la Previsora S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS reiteró los argumentos expuestos ante el A quo, al igual que el apoderado del señor Marlon Antonio Vargas Carrillo.
Por su parte el apoderado de los demandantes descorrió el traslado en el que en síntesis esgrimió que la parte demandada no cumplió la carga procesal que le asistía en el proceso que era desvirtuar la presunción de su responsabilidad, con fundamento en las causales exonerativa de esta; con posterioridad solicitó la pérdida de competencia al superar el término establecido en el Art. 121 del CGP.
Con auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticinco (2025) se accedió a la solicitud de pérdida de competencia alegada por los demandantes y remitió el expediente al despacho que preside Myriam Fernández de Castro Bolaño.
Al llegar el expediente a esta Sala de Decisión en proveído de nueve (9) de julio del hogaño se avocó conocimiento y se dispuso comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, igualmente a TYBA para la respectiva compensación.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El presente asunto trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa originado en el accidente de tránsito en el cual, colisiona un tractocamión y una motocicleta, resultando muerto el conductor de este último.
Al respecto es de mencionar que el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia nacional han sostenido por regla general que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, a partir de la cual surgió el hito normativo de la teoría de las actividades peligrosas.
Igualmente ha sostenido que son especialmente obligados a esta reparación los siguientes:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.
El anterior precepto no deja la menor duda que para el legislador civil es imprescindible como criterio de imputación el elemento culpa, lo que es traducido en negligencia, imprudencia, falta de precaución o descuido, que se presume en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de ahí que, desde otra perspectiva, tiene diferentes graduaciones posibles.
De ello es donde nace que las actividades así denominadas sean ejercidas con sumo cuidado con la finalidad de estar atento a que, por su propio dinamismo, ya que en un momento dado, no pueda ser controlado por quien se reporte beneficioso de tal ejercicio.
Es de añadir que entre esas actividades se encuentran la conducción de vehículos automotores, ya que éstas son máquinas que generan grandes riesgos para quienes
las conducen, o se encuentran en su interior como pasajeros, o para los peatones.
Así las cosas, el obligado de este modo no podrá exonerarse de la carga que le represente la suposición demostrando haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro, y solo se le permitirá sustraerse de aquélla probando que el daño no se originó en la actividad bajo su dirección, sino en un hecho extraño a ella, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o de la propia víctima.
Precisamente sobre esta responsabilidad el Alto Tribunal Ordinario, en su Sala de Casación Civil, ha indicado, en sentencia del 21 de junio de 2016, con ponencia del doctor LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que le corresponde “al afectado acreditar sus elementos estructurales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado.”
En el caso sometido a estudio, los demandantes pretenden se declare civilmente responsable, por la vía extracontractual, a los enjuiciados, con ocasión al fallecimiento del señor Nelson Enrique de la Hoz Palacio (q.e.p.d.) a causa del accidente de tránsito en el que concurrió un tractocamión y la motocicleta en la que se desplazaba el occiso.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-609 de 2014, M. P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en la
que cita a la Corte Suprema de Justicia, precisó:
“La Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del
ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal[[43]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn43).
Dentro del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación. Lo anterior corresponde al evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta premisa es la que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como “responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el particular expresó: (Negritas fuera de texto)
“[L]o anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘[l]a reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent.
de 29 de abril de 1987). (Resaltado fuera de texto).
No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”[[44]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn44). (Resaltado original).
Bajo ese hilo argumentativo es preciso señalar además que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la dificultad en el proceso de verificación del nexo causal y, con ello, resalta que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, lo que ha denominado “concausas” o “causas adicionales”[[45]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn45).
Entre ellas, identifica los eventos en los cuales “si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, ‘pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo’, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente”.
Por eso, aclara que para establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad;
(ii) su caracterización supone además “la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente
para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás”; y (iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[[46]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn46).”
Por lo que se ocupará de inmediato la Corporación de los reparos formulados por el extremo pasivo, por lo que al unir los reparos de la apoderada de La Previsora
S. A. Compañía de Seguros y del señor Marlon Antonio Vargas Carrillo, se tiene que el primero de ellos puede compendiarse en la indebida valoración probatoria del croquis y las fotografías tomadas por el investigador de campo en los que fundamentó la A quo la determinación de responsabilidad en cabeza del conductor del tracto camión, a efectos de efectuar de verificar el acierto o no de dicho reproche se ha de examinar los elementos suasorios vertidos.
Previo a ello se tiene que respecto al informe de accidente de tránsito la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil sentó:
“Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecua más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del
Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.(CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01). (Magistrado Ponente Dr. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, Radicación nº 70215-31-89-001-200800156-01, veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).)
A su vez, el inciso primero del Art. 243 del CGP dispone que: “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.”
Por ende, al definir el Código de Tránsito el informe policial como un plano queda inmerso en la definición del canon en cita, por lo que no hay lugar a dudas a que se está en presencia de un documento el cual fue aportado con la demanda, sin que las pruebas vertidas al legajo lo desvirtuasen, en este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-429/03 precisó:
“Así pues, en virtud del artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el informe descriptivo que elabora un agente de tránsito en los casos de accidentes de esta naturaleza con implicaciones penales, corresponde al ejercicio de una actividad de policía judicial consistente en rendir un informe cuyo contenido y efectos se encuentran regulados por el artículo 149 del nuevo Código Nacional de Tránsito y, en lo pertinente, por los artículos 314 a 321 del
C.P.P. De tal suerte que se trata de un documento público cuyo contenido material puede ser desvirtuado en el proceso respectivo y que debe ser apreciado por el funcionario judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica a fin de otorgarle el alcance probatorio que corresponda una vez sea valorado en conjunto
con todas las pruebas practicadas, bien oficiosamente o bien a petición de parte.”
En el croquis se anotó como hipótesis del accidente la 102 que se refiere a la maniobra “adelantar por la derecha”, como daños en la moto abolladura y roturas por la parte izquierda y farola y para la mula tapa protectora de la llanta delantera derecha
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En el acta de inspección de cadáver se anotó herida abierta en el cráneo con exposición de masa encefálica, maceración del pie derecho, exposición de intestinos y politraumatismos, en cuanto a la vestimenta del occiso camisa color azul oscuro, bermuda de jean color azul, zapatos tenis negros con fonjoi verdes.
En el informe de noticia criminal en la narración de los hechos se expone “en donde una motocicleta colisiona con un tracto camión y fallece el conductor de la motocicleta en el lugar del accidente, se procede a llamar al grupo de UBIIC SETRA para la inspección técnica del cadáver”
En el interrogatorio de parte, la señora Milagros relató “Ahí mismo quedó también estaba el automotor involucrado, el muchacho que iba en la mula no estaba y el automotor estaba mal parqueado.”, mientras que la señora Raquel María al preguntársele si recordaba dónde estaba ubicada el tracto mula involucrado en el accidente? expresó: “ella quedó, venía de la vía
fundación. Ella quedó bastante adelante diagonal al carril de policía que está en la entrada de Riofrío Julio Zawady sí quedó ahí mismo, Al exhibirle el informe de accidente de tránsito se le interrogó si recordaba si la mula quedó así respondió: Sí, señora sí, la recuerdo así, exactamente quedo la mula así. Al interrogarla Usted recuerda el automotor involucrado, más o menos en posicionado de esa forma, o sea, en toda la mitad de la vía en los dos sentidos. Contestó: Ella quedó en su vía, doctora, ella quedó en su vía, rectecita, ya no rodó para ningún lado, ella quedó ahí, no quedó que atravesaba, no quedó en su, o sea, en su dirección en la que iba
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Interrogatorios
RAQUEL MARÍA PÉREZ CANTILLO, ALFONSO DE JESÚS DE LA HOZ PÉREZ, MILAGRO JOSÉ DE LA HOZ PÉREZ y NELSON JUNIOR
DE LA HOZ PÉREZ, relatan la unión con su compañero y padre, con quien compartían el día del accidente,
relatan que estaban en la casa y salió a comprar unas arepas para la comida cuando les avisaron del accidente.
JUAN CAMILO MEZA KERGUELEN, representante legal para efectos judiciales de LA PREVISORA SEGUROS S.A. dio cuenta de la póliza que amparaba el automotor
MARLON ANTONO VARGAS CARRILLO no tiene conocimiento sino la información que le brindó el conductor
TESTIMONIOS
ESTHER MARINA SANDOVAL ÁLVAREZ y ANA ISABEL ALMEIDA
CASSIANI, quienes declararon que conocían a la señora Raquel María Pérez Cantillo y les consta que era la compañera del señor NELSON DE LA HOZ PALACIO (Q.E.P.D.) de quien dependía económicamente y la afectación que le ha ocasionado su deceso
Al valorar las pruebas en conjunto, contrario a la conclusión a la que arribó la A quo existe contradicción en lo revelado por Milagro de Jesús y Raquel María, pues mientras que la primera detalló que la mula quedó conforme estaba representada en el croquis, su mamá señaló en un primer mo
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