TSDJ SMR - Sentencia 47288310500120230010001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ SMR - Sentencia 47288310500120230010001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CONTRATO REALIDAD / TRABAJADOR OFICIALLa declaración del contrato realidad respecto de trabajadores oficiales exige la acreditación de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Su reconocimiento no comprende períodos durante los cuales el trabajador se encuentre vinculado laboralmente con un empleador distinto mediante una relación jurídica autónoma.
Tesis: La Sala modificó la sentencia para establecer que la relación laboral existente entre la demandante y la E.S.E. hospitalaria se configuró entre el 2 de enero de 2018 y el 30 de octubre de 2022. Aunque la prueba testimonial acreditó la continuidad de la prestación personal del servicio y la subordinación más allá de la fecha reconocida por la entidad, las pruebas documentales demostraron que desde el 1 de noviembre de 2022 la actora se vinculó mediante contrato de trabajo con una empresa distinta que suministraba personal al hospital, circunstancia que impidió extender el contrato realidad frente a la E.S.E. por dicho período. En consecuencia, se modificaron las condenas económicas y la fecha de causación de la indemnización moratoria conforme al verdadero lapso de la relación laboral acreditada.
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
Magistrada: ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO
Proceso: ORDINARIO
Radicado: 47-288-31-05-001-2023-00100-01 Demandante: CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA
Demandado: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA y SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE S.A.S. Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Aprobado según Acta No. 063 del 30 octubre de 2025
Fecha: 30 de octubre de 2025
Aprobado según Acta No. 063 del 30 octubre de 2025
Fecha: 30 de octubre de 2025
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, procede a resolver la apelación propuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Laboral Del Circuito Fundación dentro del proceso de la referencia, de fecha 10 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES.
La señora CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA, a través de apoderado judicial solicito que se declare la existencia de la relación laboral con la parte demandada, a partir del 2 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023, la cual fue terminada de forma unilateral e injusta por la entidad demandada, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dotación, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, sanción por la no consignación de cesantías, aportes a pensión y salud, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, recargos dominicales y festivos. Por último, que se condene en costas, agencias en derecho y que se falle extra y ultra petita.
Como hechos señaló, que fue contratad por el Representante Legal de la entidad demandada, que prestó los servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA.
Señaló, que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales, que
ejercías las labores de limpieza, oficios varios, jardinería, asear, desinfectar, limpiezas de baños, ventanas, pisos, puertas, paredes, recolectar desechos hospitalarios y demás acordes a las de labor aseadora, lavado de dotación del área quirúrgica y hospitalaria de la ESE.
Afirmó, que tiene la calidad de trabajadora oficial, que su salario era de
$1.260.000 mensuales, pero que nunca le pagaron auxilio de transporte, que la llamada a juicio de manera injusta terminó la relación laboral, sin embargo, dijo que no le pagaron las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, como tampoco los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensión.
A su vez, por medio de apoderado judicial, la demandada E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA, contestó la
demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de todo fundamento legal y lógico. Señaló, que con la demandante CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA tuvo varios contratos de trabajo por prestación de servicios desde el 2 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, y que, por ello, no tenía la obligación de reconocerle prestaciones sociales ni otros emolumentos laborales.
Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia, la de no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios. Como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, no hay lugar a indemnización moratoria por no consignarse anualmente el auxilio de cesantías consagrada en el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales - artículo 1º de la Ley 797 de 1949, no hay lugar a la indemnización por despido injusto, y prescripción.
El día 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en ella resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
El a quo señalo que es pertinente acudir a las reglas básicas de jurisdicción y competencia establecidos en el numeral 1 y 4 del artículo 2 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 del 2001, que dispone cuales son los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además, manifestó los reiterativos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto que, son los factores existentes al iniciarse el litigio los que determinan la competencia y no los que llegaren a demostrarse dentro del proceso, además, para que el Juez laboral ejerza la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, solo basta que el actor afirme la existencia de un contrato de trabajo, tal como ocurre en el caso de estudio, razón por la cual, el a quo declaró no probada la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por la parte demandante.
La apoderada judicial de la parte demandada presento recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa “falta de jurisdicción y competencia”, manifestó que la demandante alegó haber sido vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, precisó que el artículo 104 del CPACA señala que, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias relativas de los contratos en donde sea parte una entidad pública, cualquiera que sea su régimen”, que de conformidad con lo manifestado por la demandante respecto a que su vinculación laboral fue realizada mediante contrato de prestación de servicio y los contratos anexos al plenario, hace que el pertinente para conocer del presente proceso, sea la Jurisdicción de Contencioso Administrativo y no el de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, razón por la cual solicitó se revoque la decisión y en consecuencia se declare probada dicha excepción previa.
Esta Sala Laboral mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Único Laboral Del Circuito Fundación, Magdalena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA contra
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN-MAGDALENA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV”.
El Juzgado Único Laboral Del Circuito Fundación a través de auto de fecha 12 de marzo de 2024, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior funcional (ver documento PDF No. 18 del expediente digital carpeta del juzgado).
Posteriormente, a través de auto de fecha 24 de abril de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)
SEGUNDO: ORDENAR que por secretaria se realice la notificación a la señora TATIANA PAOLA ZULETA HENRIQUEZ representante legal de SOLSERVI SERVICIOS INTEGRALES DEL CARIBE S.A.S del auto admisorio de la demanda instaurada por la señora CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA por el término legal de diez (10) días para que la conteste. Igualmente, se le correrá traslado de la demanda con todos sus anexos”. Ver documento PDF No. 20 del expediente digital carpeta.
SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
Señaló que tuvo una relación laboral con la demandante desde el día 1° de noviembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, pero que le canceló todos los emolumentos laborales.
Como excepción de mérito propuso la de cobro de lo no debido.
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que, entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓNMAGDALENA y la señora CARMEN SOFIA
FONTALVO MENDOZA existió una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo del 02 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023.
SEGUNDO: Condénese a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL
DE FUNDACIÓNMAGDALENA, a pagar a su ex trabajadora CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA, lo que a continuación se expresa:
1. Por concepto de cesantías la suma de $ 8.016.666 2. Por concepto de Vacaciones la suma de $ 2.708.333 3. Por concepto de Prima Vacacional, la suma de $ 2.708.333 4. Por concepto de prima de navidad la suma de $ 3.466.666 pesos 5. Por concepto de Auxilio De Transporte, la suma de $ 3.372.765 6. Por concepto de bonificación por servicios prestados la suma de
$ 1.213.333
$ 1.213.333
1. Por concepto de aporte a la seguridad social en pensión, se condena a la E.S.E demandada al pago de los aportes a seguridad social en pensión que se encuentren en mora en el lapso de tiempo que perduró la relación laboral del 02 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023 teniendo como salario base de cotización la suma $1.300.000 pesos a la administradora del régimen pensional que la demandante señale, previo calculo actuarial que le indique la administradora de pensiones 2. Por concepto de indemnización moratoria, la suma de 43.333 pesos diarios desde el 01 de mayo de 2023, es decir, 90 días después de la desvinculación de la demandante, de conformidad con el artículo 1º del decreto 797 de 1949 hasta cuando se satisfaga el pago de las prestaciones a que se refiere este proveído.
TERCERO: Absuélvase a E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE
FUNDACION MAGDALENA de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Absuélvase a la sociedad SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE
S.A.S de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: Costas a cargo de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL
DE FUNDACION MAGDALENA que es la perdedora en esta instancia, Se fijan en
un 8% del valor de las condenas de conformidad a lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016”. Ver documento PDF No. 37 del expediente digital carpeta del juzgado.
El a quo manifestó que a folios 36 a 38 del documento PDF No. 01, reposa certificación expedida por el área de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN a través de la cual informan que la actora laboró desde el día 2 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2021, desempeñando labores de servicios generales consistentes en lavado de dotación del área quirúrgica y hospitalaria, que además en el documento PDF No. 02, reposan los contratos suscritos entre la demandante y demandada; razón por la cual el a quo indicó que esas labores son propias de un trabajador oficial conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Añadió, que a través de las pruebas testimoniales la demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la entidad demandada, que realizaba labores de lavandería y limpieza, que cumplió un horario y seguía las órdenes emanadas de los jefes, y que el dicho de las declarantes fue responsivo y certero, como quiera que fueron compañeras de trabajo. Concluyó, que la actora a través de las documentales y testimoniales acreditó haber tenido un contrato de trabajo con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN desde el día 2 de enero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2023, de manera continua. Dijo que el contrato de trabajo suscrito con SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE, fue suscrito para desarrollar el objeto social del hospital demandado, y que siempre la demandante prestó los mismos servicios a favor del hospital.
En lo que atañe a la prescripción, señaló, que el derecho se hizo exigible a partir del 28 de febrero de 2023, y que la actora interrumpió la prescripción a través de la reclamación administrativa de fecha 28 de mayo de 2023 y la demanda la presentó en julio de 2023, quedando a salvo las prestaciones a partir del 28 de mayo de 2020, pues las anteriores a dicha fecha se encuentran prescritas, excepto los aportes a Seguridad Social y las cesantías.
El apoderado judicial de la parte demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que no está de acuerdo con los extremos temporales
declarados por el a quo, como quiera que la prueba documental, certificación expedida por el área de Talento Humando indicó que la actora laboró hasta el día 28 de febrero de 2021, y que la prueba testimonial no logró desvirtuar esa certificación. Señaló, que no debió el a quo creerle más a una testigo, que, a una prueba documental, un documento público como lo es la certificación expedida por Talento Humano. Añadió, que no debió ser condenado el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, al pago de prestaciones sociales, como quiera que la empresa SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE, le pagó a la actora las acreencias laborales mientras estuvo vigente la relación laboral, por último, alegó que no debió imponerse como condena la sanción moratoria, como quiera que siempre estuvieron bajo la creencia de estar atados por un contrato de prestación de servicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y al surtirse en esta instancia la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, se corrió traslado a las partes. Fenecido el término concedido para los alegatos, se evidenció que la parte demandada presentó alegatos de conclusión. Por tanto, haciendo la revisión del expediente, y no encontrándose causal que invalide lo actuado, procede decidir de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Los puntos álgidos del debate se centran en I) determinar el extremo temporal final de la relación laboral que existió entre la señora CARMEN FONTALVO MENDOZA y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, II) establecer si es procedente o no el pago de las prestaciones sociales, y III) si procede o no la sanción moratoria impuesta a la demandada.
Es un punto pacifico entre las partes demandante CARMEN FONTALVO MENDOZA y la demandada HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, existió una relación desde el día 2 de enero de 2018, y que la actora tiene la calidad de trabajadora oficial, ello no fue objeto de reproche por las partes.
No obstante, la inconformidad de la parte demandada HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, gira entorno al extremo temporal final de la relación laboral, pues alega que fue el día 28 de febrero de 2021, conforme lo acreditó la
certificación laboral expedida por el área de Talento Humano.
En el presente caso al plenario como pruebas documentales se aportaron copia de los contratos de trabajo visibles en el documento PDF No. 02 del expediente digital, asimismo, en el documento PDF No. 01 de dicho expediente a folios 30 a 31 reposa petición realizada por la actora ante la demandada, folios 31 a 35, contestación emitida por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN a la petición de la demandante, certificación expedida por el área de Talento Humano del hospital llamado a juicio folios 36 a 38. Y en el documento PDF No. 8, a folios 19 a 24, se evidenció copia del contrato de prestación de servicios No. OPSJ 059 de 2022, suscrito entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN y SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE S.A.S.
De igual forma, reposa en el documento PDF No. 23 del expediente digital copia del contrato suscrito entre la demandante y la empresa SOLSERVI, desde el día 1° de noviembre de 2022 hasta 28 de febrero de 2023, como lo acredita el comprobante de liquidación de contrato.
Ahora, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, etapa de practica de pruebas, la demandante, señora CARMEN FONTALVO MENDOZA, rindió interrogatorio de parte. Manifestó que prestó servicios a la demandada
E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, el día 2
de enero de 2018 hasta el día 28 de febrero de 2023, que tuvo varios contratos “contratos normales como trabajadora”, que los mismos eran de 1 mes o 6 meses, pero que nunca salió, que siempre fueron contratos seguidos.
La señora TATIANA ZULETA, Representante Legal de SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE, rindió interrogatorio de parte. Manifestó que la demandante tuvo “un vínculo” desde el 1° de noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023, que desempeñó el cargo de servicios generales y las labores las realizaba en el HOSPITAL SAN RAFAEL, y que además le pagaron todo.
La señora CARMEN LIDUEÑA, testigo en el proceso manifestó que entró a trabajar al HOSPITAL SAN RAFAEL en el mes de agosto del año 2011 hasta el 30 de abril del año 2023, y que la demandante también laboró en dicho hospital.
Dijo que desempeñó labores de servicios generales en todas las áreas del
hospital, que limpiaba el área de urgencias y demás. Que la demandante hacía lo mismo que ella, que entre ellas se entregaban y recibían los turnos “de seis de la mañana a una de la tarde cuando entraba una compañera”, que la actora “limpiaba en urgencias, que de ahí la rotaban a maternidad, cirugía, médica, y pediatría”, y que eso lo hacía de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., cuando estaba “en turno de noche”, que ese horario lo establecía la “jefa ELSA RINCÓN o WENDY JIMÉNEZ”. Agregó, que la actora laboró de manera continua en el Hospital desde el 17 de julio “ay doctor es que fue hace años que no me acuerdo el año”, pero que sabe que trabajó hasta el mes de febrero de 2023, que devengaba un salario mínimo. Afirmó, que los elementos con los que realizaban las labores se los daba el HOSPITAL SAN RAFAEL.
La señora YUDIS VACCA ROPAÍN, testigo en el proceso, manifestó que laboró en el HOSPITAL SAN RAFAEL desde el 28 de agosto de 2015 hasta el 28 de febrero de 2023, que la demandante entró a trabajar en dicho hospital entre los años 2017-2018, y salió el mismo día que ella, 28 de febrero de 2023. Que la actora, desempeñaba oficios de servicios generales, que se dedicaba a labores de lavandería, pero que al principio estuvo en áreas como maternidad, cirugía, que “barría, limpiaba, trapeaba, limpiaba paredes, pisos, que todo lo de limpieza”, que tenían un horario de “6 de la mañana a 1 de la tarde, y de 1 a 6 de la tarde, y de 6 de la tarde a 6 de la mañana, hacíamos noche”, que sus jefes directos “ELSA RINCÓN, WENDY MARTÍNEZ” les daban los horarios, y la actora devengaba un salario mínimo, que los elementos para ejercer sus labores se los daba el hospital, que estuvieron vinculadas con SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE durante 4 meses, pero que siempre laboraron en el Hospital.
Las anteriores pruebas documentales, interrogatorios de parte y declaraciones de testigos, a juicio de esta Sala resultan suficientes para resolver los problemas jurídicos. Ha de reiterarse que el extremo temporal inicial de la relación laboral que existió entre las partes demandante CARMEN FONTALVO MENDOZA y demandada HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, no está en controversia, pues las involucradas aceptaron que fue el 2 de enero de 2018. Ahora bien, en lo que respecta al extremo temporal final de dicha relación laboral, documentalmente se tiene que corresponde al 28 de febrero de 2021, no obstante, conforme el dicho de las testigos CARMEN LIDUEÑA y YUDIS VACCA ROPAÍN, se puede concluir que el mismo se extendió hasta el 30 de octubre de 2022, en virtud de un contrato
realidad y no hasta el 28 de febrero de 2023.
Para este cuerpo colegiado y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto a que la prueba testimonial solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declaran de manera responsiva, exacta y completa, asimismo ha enseñado que es responsivo el testimonio cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, exacto cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre y completo cuando la declaración no omite circunstancia que pueda ser incluyente en la apreciación de las pruebas. Pues bien, los dichos de las testigos CARMEN LIDUEÑA y YUDIS VACCA ROPAÍN, resultaron ser responsivos, exactos y completos, como quiera que fueron dos personas que desempeñaron el mismo cargo de la demandante, realizaban las mismas funciones, entraron a laborar al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN con anterioridad al ingreso de la actora, y que pudieron dar fe del día en que finalizó la relación laboral, pues la señora YUDIS VACCA ROPAÍN, salió el mismo día que la accionante y la señora CARMEN LIDUEÑA, dos meses después, ello permite inferir que fueron testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación laboral entre la señora CARMEN FONTALVO MENDOZA y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN.
Lo anterior, a efectos de reafirmar no solo la relación laboral entre CARMEN FONTALVO MENDOZA y el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, sino
también la calidad de trabajadora oficial, y que desde el día 2 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2021, existió una relación laboral como quedó probada en primera instancia y no un contrato de prestación de servicios, además que desde el día 28 de febrero de 2021, las testigos acreditaron la prestación personal del servicio de la actora a favor del hospital demandado hasta el 30 de octubre de 2022, ello es así, porqué al revisarse las documentales obrantes en el proceso (ver documento PDF No. 23 del expediente digital folios 2 a 13), se evidenció que la promotora del proceso el día 1° de noviembre de 2022, suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa SOLSERVI y que el mismo finalizó el día 28 de febrero de 2023 (ver folio 5 del documento PDF No. 23).
Y es que, si bien es cierto, que la demandante desempeñó labores en el hospital demandado a partir del 1° de noviembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, cierto es, que no fue en virtud de un contrato suscrito con el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, sino que estuvo vinculada con otro empleador
SOLSERVI, y que fue enviada a desempeñar funciones a ese lugar en virtud de contrato de prestación de servicios No. OPSJ 059 de 2022 y subsiguientes (ver folios 19 a 37 del documento PDF No. 08 del expediente digital), para suministro de personal suscrito entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN y SOLSERVI INTEGRALES DEL CARIBE S.A.S., esto fue
ratificado por la Representante Legal de SOLSERVI en su interrogatorio de parte, esto es, que la actora estuvo vinculada laboralmente con la empresa que representa desde 1° de noviembre de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023, y que fue enviada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN a
desempeñar funciones.
Lo anterior, se enmarca, primero en una relación comercial entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN y SOLSERVI
INTEGRALES DEL CARIBE S.A.S., facultado así por las leyes y normas que regulan el caso, y segundo la relación que existió entre la actora y SOLSERVI, en lo dispuesto en los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990. Y es que no se evidenció, ni quedó acreditado que durante el período de tiempo 1° de noviembre de 2022 al 28 de febrero de 2023, la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, haya sido el empleador de la actora.
En conclusión, y teniendo en cuenta todo lo anterior, se tiene que la relación laboral que existió entre CARMEN FONTALVO MENDOZA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN, se dio entre el 2 de enero de 2018 al 30 de octubre de 2022, teniendo la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán así: declarar que entre la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓNMAGDALENA y la señora
CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA existió una relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2018 hasta el día 30 de octubre de 2022.
Se condenará a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE
FUNDACIÓNMAGDALENA, a reconocer y pagar a la demandante CARMEN SOFIA FONTALVO MENDOZA, lo siguientes conceptos: cesantías para el año 2018, la suma de $800.000, año 2019 la suma de $950.000, año 2020 la suma de
$950.000, año 2021 la suma de $950.000, para el año 2022 (10 meses) la suma de
$833.333, que sumado arroja la suma de $4.483.333.
Vacaciones se liquidan a partir del 2 de enero de 2019, pues éstas no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, pues el derecho a estas se causó el 2 de enero de 2020, y tenía la demandante para reclamarlas hasta el 2 de enero de 2024, y la reclamación administrativa data del 28 de mayo de 2023, luego entonces, no se vieron afectadas por la prescripción, por tal razón, al liquidarse las mismas desde la fecha indicada, 2 de enero de 2019 al 30 de octubre de 2022, se obtuvo para el año 2019 la suma de $475.000, año 2020 $475.000, año 2021 $475.000, y para el año 2022, la suma de $416.666, que al sumarlo todo arrojó un total de $1.841.666.
Prima vacacional, contemplada en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 25 ibidem, reguló la cuantía de las mismas, así “La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”, en razón de ello, tenemos que se liquidarán desde el año 2020 en adelante, como quiera que así fue dispuesto por el a quo, en razón a que se interrumpió la prescripción el 28 de mayo de 2023. Por ello, para el año 2020 corresponde a la suma de $475.000, año 2021
$475.000, y para el año 2022, la suma de $416.666, que al sumarlo todo arrojó un total de $1.366.666.
Prima de Navidad, regulada por el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, la cual se liquidará también desde el año 2020 en adelante, y corresponde a un mes de salario por año laborado, razón por la cual para el año 2020 se obtuvo la suma de $950.000, año 2021 la suma de $950.000, para el año 2022 la suma de $833.333, que sumado arroja $2.733.333.
En lo que atañe al auxilio de transporte, se tiene que el artículo 1° del Decreto 2614 de 2022, previó que dicho subsidio solo le es aplicable para los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En tal sentido, en vista de que inicialmente se desfiguró el contrato de prestación de servicios deprecado por la demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y teniendo en cuenta que demostrado por la confesión de la demandada y la prueba testimonial que la demandante cumplía una jornada ordinaria completa, se entiende que devengaba menos de dos SMLMV para cada anualidad, por lo que la hace beneficiaria de dicho auxilio de transporte, por ello, para el año 2020 le corresponde a la actora la suma de $1.234.236 ($102.853x12), para el año 2021 la suma de
$1.277.448 ($106.454x12), y para el año 2022 la suma de $1.171.720
($117.172x10), que al sumarse tales valores arrojo la cuantía de $3.683.404, suma que resulta superior a la determinada por el a quo $3.372.765, por lo que ésta última quedará incólume como quiera que no se puede hacer más gravosa la condena al apelante único en virtud de la no reformatio in pejus.
Bonificación por servicios prestados, el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, expresa que dicha bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, asimismo, se encuentra regulada dicha prestación por el artículo 4 del Decreto 2418 de 2015.
Pues bien, tenemos que la demandante laboró desde el 2 de enero de 2018 al 30 de octubre de 2022. Luego entonces, y en virtud de lo mencionado a lo largo de la providencia, esto es, la prescripción, por ello, se tiene que la bonificación del año 2018, causada en el 2019, esta prescrita, corriendo la misma suerte la del 2019 causada en el año 2020, pues la reclamación fue en el mes de mayo de 2023. Dicho concepto (bonificación por servicios prestados) correspondiente al año 2020 y que se causó en el año 2021, debía ser reclamado antes del año 2024, lo que hizo la actora, luego entonces, se liquidará año 2020, 2021 y lo proporcional del año 2022, así: año 2020 la suma de $475.000, año 2021 $475.000 y para el año 2022, la suma de $416.666, que al sumar todo arrojó $1.366.666, suma superior a la determinada por el a quo $1.213.333, por lo que ésta última quedará incólume como quiera que no se puede hacer más gravosa la condena al apelante único en virtud de la no reformatio in pejus.
En lo que atañe a los aportes a Seguridad Social se modificará también las fechas de dichos aportes y en su lugar se establecerá que serán desde el 2 de enero de 2018 hasta el 30 de octubre de 2022, teniendo como base el SMLMV del año 2022, esto es, $1.000.000.
En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, la procedencia del pago de las prestaciones sociales a efectos de no incurrir en un doble pago como alega el apoderado judicial recurrente, se tiene que las misma
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