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TSDJ SMR - Sentencia 47288315300120240007901 de 2025

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR - Sentencia 47288315300120240007901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / NEXO DE CAUSALIDAD / HECHO DE UN TERCERO-El hecho exclusivo, imprevisible y determinante de un tercero constituye causa extraña que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad al demandado.

Tesis: Se confirmó la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias derivadas de un accidente de tránsito, al quedar acreditado que la causa determinante del siniestro fue la conducta del conductor de la motocicleta que ingresó intempestivamente a una vía nacional con prelación, desatendiendo la señal reglamentaria de pare. El Tribunal otorgó mayor credibilidad al informe policial de tránsito, al dictamen técnico de reconstrucción del accidente y al testimonio del conductor del bus, pruebas que demostraron que este se desplazaba dentro de los límites permitidos y que no incurrió en maniobra imprudente alguna. En consecuencia, concluyó que la actuación del motociclista constituyó un hecho exclusivo de un tercero con entidad suficiente para romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a los demandados.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA CIVIL – FAMILIA

MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO

Magistrada Sustanciadora

Rad. 47.288.31.53.001.2024.00079.01

ACTA No. 118

Santa Marta, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación interpuesta por el extremo demandante respecto de la sentencia proferida en audiencia celebrada el tres

ACTA No. 118

Santa Marta, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación interpuesta por el extremo demandante respecto de la sentencia proferida en audiencia celebrada el tres

(03) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, al interior del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual seguido por ELIGIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, SAILY PATRICIA ÁLVAREZ BARONA, SIXTA TULIA ÁLVAREZ TORRES, CECILIA BARONA CARRIAZO, y MILENA PATRICIA

BARONA CARRIAZO, representante legal de su hijo DANIEL JOSÉ ARRIETA BARONA contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COPETRAN, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A y el señor SEGUNDO SIMEÓN SILVA ATUESTA.

ANTECEDENTES

Los señores ELIGIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, SAILY PATRICIA ÁLVAREZ BARONA, SIXTA TULIA ÁLVAREZ TORRES, CECILIA BARONA CARRIAZO, y MILENA PATRICIA BARONA CARRIAZO,

en representación legal de su hijo fallecido JESÚS DAVID ÁLVAREZ BARONA (Q.E.P.D.) y de su menor hijo DANIEL JOSÉ ARRIETA BARONA, pretenden se declare que la empresa SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., la empresa COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA

– COPETRAN, y el señor SEGUNDO SIMEÓN SILVA ATUESTA,

en calidad de propietario del bus de placas TTW479, son solidariamente, civil y extracontractualmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos (patrimoniales y extrapatrimoniales), ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio de 2023, en el que perdió la vida el joven JESÚS DAVID ÁLVAREZ BARONA.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se condene a los demandados a pagar, a título de indemnización, los perjuicios derivados del daño o menoscabo ocasionado, comprendidos en los perjuicios

materiales en su doble concepto de daño emergente (incluidos los gastos funerarios y médicos) y lucro cesante (consolidado y futuro), así como los perjuicios inmateriales por daño moral y el daño a la vida de relación, así mismo que se condenen en consta a los accionado y se ordene indexar la condena hasta el momento de hacerse efectiva.

Las pretensiones las cimentó en los siguientes supuestos fácticos:

El día 18 de junio de 2023, a eso de la 01:05 a.m., se desplazaban desde la ciudad de Aracataca Magdalena con destino al corregimiento de Tucurinca, los jóvenes Jesús David Álvarez Barona, conductor de la motocicleta de placas IEC41G, y Keiner David Samper Moreno, quien viajaba como parrillero, resultando aquel fallecido en el accidente.

La motocicleta de placas IEC41G, modelo 2023, se encontraba en óptimas condiciones mecánicas y de luces, sin desperfectos físicos ni técnicos.

Al llegar a la variante de Aracataca Km 7, los motociclistas observaron que por el sentido Santa Marta–Bosconia se desplazaban varios vehículos a prudente distancia, por lo cual decidieron cruzar la vía hacia Tucurinca; pero no contaban con que un bus de Copetran de placas TTW479 que circulaba a exceso de velocidad e invadiendo el carril izquierdo del bus o el carril derecho por donde ya se encontraban los motociclistas víctimas del accidente.

El choque se produjo en la zona del motor de la motocicleta, cuando está ya se encontraba en su vía al sobrepasar las dos líneas continuas que dividen los dos carriles de la vía, lo que indica que el bus venía robando espacio y realizando una maniobra peligrosa.

Testigos directos como Edinson Trillos y Javier Racedo afirmaron que el bus de Copetran se desplazaba a más de 70 km/h, superando el límite permitido de 50 km/h en un sector con señales de alto riesgo, curva peligrosa, intersección vial y doble línea continua.

Como consecuencia del impacto, Jesús David Álvarez Barona falleció en el lugar de los hechos, mientras que Keiner David Samper Moreno sufrió graves lesiones que le dejaron secuelas médicas y psicológicas permanentes.

Las fotografías y videos allegados muestran la motocicleta debajo del bus, huellas de arrastre y la

posición diagonal del vehículo de Copetran respecto a las líneas continuas de la vía.

Las fotografías y videos allegados muestran la motocicleta debajo del bus, huellas de arrastre y la

posición diagonal del vehículo de Copetran respecto a las líneas continuas de la vía.

El señor Javier Racedo refirió que luego de que el bus impacta a los motociclistas trata de corregir su desplazamiento tratando de ingresar nuevamente a su carril derecho, en esa maniobra arrastra la motocicleta donde se desplazaban las víctimas del accidente, pero la moto debajo del bus no lo deja moverse más, quedando finalmente en forma diagonal con respecto a su vía de desplazamiento.

Sostienen que el siniestro ocurrió por la irresponsabilidad e imprudencia del conductor del bus de Copetran, quien creó un riesgo jurídicamente prohibido al invadir carril, exceder la velocidad y desatender las señales de tránsito, lo cual ocasionó la muerte y lesiones descritas.

Por todo lo anterior, estiman sus pretensiones en ochocientos sesenta y cuatro millones trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos m/cte. $864.378.474.

Con auto del 9 de abril del 2024, el A-quo inadmitió la demanda, siendo esta subsanada por lo que con auto del 17 de mayo del 2024, se admitió. Enterados del asunto los demandados, COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN y el señor SEGUNDO

SIMEÓN SILVA ATUESTA, contestaron la demanda, formularon excepciones de mérito de ausencia de culpa del conductor del vehículo afiliado como causa del accidente, intervención de un tercero frente a los demandantes – el joven Keiner David Samper Moreno como interviniente en la realización del daño, ruptura del nexo causal entre el actuar del señor Juan Gabriel Ramírez y el hecho lesivo, caso fortuito, excesiva estimación de perjuicios, excepción subsidiaria ejercicio simultáneo de actividades peligrosas y la innominada que resuelte de los hechos probados. Así mismo llamo en garantía a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.

SBS SEGUROS COLOMBIA S.A contestó de igual forma la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y mencionando las siguientes excepciones de mérito: hecho exclusivo y determinante de un tercero señor Keiner David Samper Moreno, rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de los elementos que permiten estructurar la responsabilidad civil extracontractual, infundada e indebida estimación de perjuicios, y la genérica;

subsidiariamente propuso culpa exclusiva de la víctima.

El apoderado del extremo activo presentó reforma de la demanda aportando dictamen pericial rendido el perito Rafael Castañeda, la cual con providencia del

14 de noviembre del 2024 fue admitida y siendo contestada por las partes dentro del asunto en su oportunidad procesal.

A su vez con auto 12 de diciembre del 2024, fue admitido llamamiento en garantía formulado por la Cooperativa Copetran y el señor Segundo Silva a la Aseguradora SBS Seguros, la cual al contestar el llamamiento no se opuso al mismo y presentó como excepciones límite del valor asegurado y Excepciones Genérica.

Informado el fallecimiento del señor SEGUNDO SIMEÓN SILVA ATUESTA (Q.E.P.D.), se requirió al apoderado de la demandada COOPETRAN para que informara los nombres de los sucesores procesales, reconociéndose como tal en auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a la cónyuge supérstite CLARA ROCIA CORTES ENCISO y a los hijos CRISTIAN FABIÁN, JHOAN SEBASTIAN ROCIO ALEJANDRA SILVA CORTES y SILVIA

JULIANA SILVA CADENA, igualmente se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor SEGUNDO SIMEON SILVA ATUESTA (Q.E.P.D.).

Surtido el trámite procesal correspondiente se profirió sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el 3 de julio del 2025 se declaró probada la excepción de mérito propuesta por Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “Copetran” y Segundo Simeón Silva Atuesta denominada intervención de un tercero frente a los demandantes–el joven Keiner David Samper Moreno como interviniente en la realización del daño, y la excepción propuesta por SBS Seguros, la de hecho exclusivo y determinante de un tercero señor keiner David Samper moreno y rompimiento del nexo de causalidad por culpa exclusiva de un tercero.

En su decisión, el A quo al estudiar el nexo de causalidad, analizó las pruebas aportadas por la parte actora, señalando que el dictamen pericial allegado por esta era insuficiente, pues “no expresa las técnicas empleadas, no indica quién conducía la

motocicleta, habla de videos suministrados y fotografías que no obran en el dictamen”, y destacó que incluso el perito manifestó no conocer los lineamientos del CGP sobre dictámenes periciales. De allí concluyó que se trataba de un informe carente de rigor y sin valor técnico para acreditar la relación entre el daño y la conducta del bus.

En relación con los testimonios, sostuvo que los declarantes Edison Trillos y Javier Racedo “no presenciaron el accidente, afirman haberlo oído más no visto el choque”, por lo que no podían determinar de manera directa las causas del siniestro. Añadió que no estaban en condiciones de establecer velocidades y que sus afirmaciones sobre que el bus circulaba a 70 km/h eran conjeturas sin sustento objetivo. Señaló además que el testigo directo, Keiner Samper, no compareció al proceso y que la parte actora desistió de su testimonio, restando valor a esa fuente de prueba.

Por el contrario, otorgó prevalencia al informe policial de accidente de tránsito (IPAT), que atribuyó la invasión de carril a la motocicleta de placas IEC41G, identificando a Keiner Samper como conductor, sin portar licencia, casco ni chaleco reflectivo, considerando además que dicho informe encontraba respaldo en el dictamen técnico presentado por los demandados —que con fórmulas matemáticas estableció que la moto no hizo el PARE— y en la declaración del conductor del bus, quien afirmó que la motocicleta salió repentinamente a alta velocidad. En ese contexto, concluyó que se había acreditado “un rompimiento del nexo causal por culpa de un tercero”, de manera que “no habría lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual del extremo demandado”.

Inconforme con la determinación la parte demandante apeló y como reparos se indicó:

Que en fallo se acepta como responsable a un tercero denominado Keiner Samper, sin que hasta el momento se haya probado quién era realmente el que iba manejando la moto, pues incluso el mismo informe del agente de tránsito menciona tanto a Keiner Samper como al fallecido Jesús David Álvarez.

Agregó que no se tuvo en cuenta para nada que el mismo conductor del bus aceptó que iba a 50 km/h al momento del accidente, lo cual, contradice el peritaje presentado por el demandado que señalaba una velocidad

de entre 43 y 53 km/h, circunstancia que no fue valorada en debida forma por el despacho.

Asimismo, indicó que el juzgado no consideró que en el lugar del accidente existía una restricción de 30 km/h conforme lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por tratarse de una intersección, validando además la versión de que los motociclistas no hicieron el PARE “cuando no hay una prueba técnica o científica que determine esto”.

Sostuvo además que no existe prueba alguna presentada por el demandado que demuestre que los jóvenes que iban en la motocicleta estaban en la obligación de detenerse, y que por lo menos debía considerarse la posibilidad de que la causa del siniestro fuera el exceso de velocidad del conductor del bus, “quien aceptó que iba a 50 km/h y no a 30 como lo exige la norma”.

Finalmente, concluyó que la causa determinante de accidente fue el exceso de velocidad del bus, pues ya se dijo que si hubiese observado el deber objetivo de cuidado, respetando la norma de 30 km/h en la intersección, el accidente no habría ocurrido.

La apelación fue concedida en el efecto devolutivo.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Llegada la actuación a esta Sala, el nueve (9) de julio del hogaño se admitió la apelación formulada por el extremo demandante y se dispuso correr traslado para la sustentación de la alzada.

En la oportunidad para ello el apoderado de los accionantes reitero los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, esgrimiendo que incurrió en incongruencia al dar por probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, sin otorgar mérito probatorio al dictamen rendido por la contraparte ni valorarlo en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, pues tanto el propio conductor del bus, como el informe del agente de tránsito y los dictámenes de parte, coincidieron en que el vehículo de Copetran circulaba a 50 kilómetros por hora o más, en un tramo de vía con doble línea continua, reductores de velocidad y señalización que fijaba un límite de 30 kilómetros por hora por tratarse de una intersección. En criterio del apelante, esa conducta constituyó la causa eficiente del siniestro en el que perdió la vida el joven Jesús David Álvarez Barona.

De igual manera mencionó que, en cuanto a la excepción de culpa exclusiva atribuida a Keiner Samper por no portar licencia de conducción, tal omisión corresponde a una contravención de tránsito, pero no puede asumirse como la causa determinante del accidente, más aún cuando el joven Samper también fue víctima de la conducta negligente del conductor del bus, quien aceptó haberse desplazado a 50 kilómetros por hora en una zona donde el límite era de 30 kilómetros por hora, Precisó que, de haberse observado el deber objetivo de cuidado y respetado la norma de tránsito, el resultado habría sido distinto, aunado que el juez omitió valorar de forma conjunta la confesión del conductor, las fotografías y la señalización existente en el lugar, lo que llevaba a concluir que la responsabilidad debía atribuirse al bus de Copetran y a su aseguradora.

Por su parte el apoderado de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y desestimar los reproches formulados por la parte actora, señalando que no existe incongruencia alguna en el fallo, pues el juez de conocimiento resolvió todos los extremos de la litis sin omitir aspectos que dieran lugar a reproche, y que la supuesta falta de consonancia alegada carece de fundamento. Respecto del segundo reproche, precisó que el A quo no se basó únicamente en la carencia de licencia de conducción del motociclista para declarar la culpa exclusiva de un tercero, sino que realizó un examen detallado de todo el acervo probatorio, en especial del dictamen pericial de reconstrucción elaborado por IRS Vial, que concluyó de manera suficiente que el accidente se produjo por la maniobra imprudente de la motocicleta al ingresar abruptamente a la vía principal sin respetar la prelación, y no porque el bus transitara en sentido contrario

De igual modo la apoderada de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN, y de

los sucesores procesales de SEGUNDO SIMEÓN SILVA ATUESTA solicitó confirmar la sentencia absolutoria, señalando que el accidente fue ocasionado exclusivamente por la conducta temeraria de Keiner David Samper Moreno, quien conducía la motocicleta sin licencia, sin casco, en contravía y desatendiendo la señal de “PARE” en la intersección con la vía nacional, lo que constituye una causa extraña que rompe el nexo causal. Indicó que el informe policial de accidentes concluyó impericia en el manejo como causa probable del siniestro y que el dictamen técnico

de reconstrucción confirmó matemáticamente que la moto no hizo la detención obligatoria. Resaltó que estas pruebas se encuentran en consonancia con las declaraciones del conductor del bus y de otros testigos, así como con la verificación en el RUNT sobre la inexistencia de licencia de conducción. Afirmó que no hubo errores de hecho ni de derecho en la sentencia, pues el juez valoró cabalmente la prueba documental, testimonial y pericial conforme a la sana crítica y a la normativa aplicable, por lo que pidió al Tribunal Superior rechazar los agravios de la parte actora y confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se pasa a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES:

El presente asunto trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa originado en el accidente de tránsito en el cual, colisiona un vehículo automotor y una motocicleta, resultando muerto el joven Jesús David Álvarez Barona.

CONSIDERACIONES:

El presente asunto trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa originado en el accidente de tránsito en el cual, colisiona un vehículo automotor y una motocicleta, resultando muerto el joven Jesús David Álvarez Barona.

Al respecto es de mencionar que el artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia nacional han sostenido por regla general que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta, a partir de la cual surgió el hito normativo de la teoría de las actividades peligrosas.

Igualmente ha sostenido que son especialmente obligados a esta reparación los siguientes:

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

El anterior precepto no deja la menor duda que para el legislador civil es imprescindible como criterio de imputación el elemento culpa, lo que es traducido

en negligencia, imprudencia, falta de precaución o descuido, que se presume en la responsabilidad civil por actividades peligrosas, de ahí que, desde otra perspectiva, tiene diferentes graduaciones posibles.

De ello es donde nace que las actividades así denominadas sean ejercidas con sumo cuidado con la finalidad de estar atento a que, por su propio dinamismo, en un momento dado, no pueda ser controlado por quien se reporte beneficioso de tal ejercicio.

Es de añadir que entre esas actividades se encuentran la conducción de vehículos automotores, ya que éstas son máquinas que generan grandes riesgos para quienes las conducen, o se encuentran en su interior como pasajeros, o para los peatones.

Así las cosas, que el obligado de este modo no podrá exonerarse de la carga que le represente la suposición demostrando haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar el siniestro, y solo se le permitirá sustraerse de aquélla probando que el daño no se originó en la actividad bajo su dirección, sino en un hecho extraño a ella, es decir, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o de la propia víctima.

Precisamente sobre esta responsabilidad el Alto Tribunal Ordinario, en su Sala de Casación Civil, ha indicado, en sentencia del 21 de junio de 2016, con ponencia del doctor LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que le corresponde “al afectado acreditar sus elementos estructurales, vale decir, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado.”

En el caso sometido a estudio, los demandantes pretenden se declare civilmente responsable, por la vía extracontractual, a los enjuiciados, con ocasión al fallecimiento de Jesús David Álvarez Barona a causa del accidente de tránsito ocurrido el 18 de junio del 2023 en el que concurrió un bus de la empresa COPETRAN y la motocicleta en la que se desplazaba el occiso.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-609 de 2014, M. P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en la

que cita a la Corte Suprema de Justicia, precisó:

“La actividad de conducir vehículos automotores, a la cual se hace específica referencia por tratarse de aquella que dio lugar a los hechos que ahora estudia la Sala, ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una actividad peligrosa “que coloca per se a la comunidad ante inminente peligro de recibir lesión”[[41]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn41). Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha mencionado en su jurisprudencia:

“[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01”[[42]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn42).

Cuando con este tipo de actividades se causa un daño es posible reclamar la indemnización o reparación del mismo a través del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos, le basta con

acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podrá hacerlo demostrando plenamente que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad, sino que obedeció a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, que excluyó la autoría por romper el nexo causal[[43]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn43).

Dentro del examen de este tipo de responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinación. Lo anterior corresponde al evento regulado en el artículo 2357 del ordenamiento civil, según el cual “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Esta premisa es la que ha sido aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como “responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño y, así, establecer el grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil. Sobre el particular expresó:

“[L]o anterior no comporta ninguna novedad en la línea jurisprudencial de esta Corte ni tampoco implica la aceptación de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues como ya lo había precisado esta Sala en consolidada doctrina, ‘[l]a reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente que concurre

# con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa’. (Sent. de 29 de abril de 1987). (Resaltado fuera de texto).

No existe ninguna duda de que para efectos de establecer la graduación de la responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producción del daño, resulta necesario verificar “de modo objetivo” la incidencia de esas acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es suficiente porque para llegar a esa solución es preciso indagar como paso antelado, en cada caso concreto, quién es el responsable de la actividad peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad”[[44]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn44). (Resaltado original).

Bajo ese hilo argumentativo es preciso señalar además que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la dificultad en el proceso de verificación del nexo causal y, con ello, resalta que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, lo que ha denominado “concausas” o “causas adicionales”[[45]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn45).

Entre ellas, identifica los eventos en los cuales “si el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, ‘pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo’, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada en el artículo 2537 del ordenamiento civil, que prevé la reducción de la apreciación del daño cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él imprudentemente”.

Por eso, aclara que para establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad;

(ii) su caracterización supone además “la interrupción de una cadena de circunstancias cuando en ella intervienen elementos extraños tales como los casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente para erigirse en el hecho generador del daño y, por tanto, excluyente de todos los demás”; y (iii) también se rompe cuando el daño es imputable a la víctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[[46]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-609-14.htm#_ftn46).”

Atendiendo lo anterior, se ocupará de inmediato la Corporación en resolver los reparos formulados por la parte accionante, quien cuestiona la decisión emitida por el Juez de instancia alegando que la sentencia presentaba incongruencias al haber declarado el hecho de un tercero sin valorar en conjuntos las pruebas, aunado a ello sin que se determinará quien era la persona que conducía la motocicleta y no dando valor al dictamen por ellos aportado.

En su sentir sí quedó probada en el proceso que el accidente causado obedeció al exceso de velocidad del bus cuando transitaba por la intersección que conduce al Municipio de Aracataca, Magdalena.

Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, se tiene acreditado que el siniestro corresponde a un accidente de tránsito ocurrido el día

18 de junio de 2023, aproximadamente a la 1:05 de la madrugada, en la vía nacional a la altura del kilómetro 7 de la variante de Aracataca, Magdalena. En el hecho resultaron involucrados el bus de servicio público afiliado a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – Copetran, de placas TTW479, conducido por el señor Juan Gabriel Arroyo, y la motocicleta de placas IEC41G, en la cual se des

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