TSDJ SMR - Sentencia 475556001029201700257 de 2025

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR - Sentencia 475556001029201700257 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

LESIONES PERSONALES DOLOSAS / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA / TENTATIVA DE HOMICIDIOLa tentativa de homicidio exige la demostración de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a causar la muerte. Cuando la prueba acredita la autoría del disparo y la producción de lesiones permanentes, pero no permite inferir con certeza el ánimo homicida, procede la variación de la calificación jurídica a lesiones personales, respetando el núcleo fáctico de la acusación y el principio de congruencia.

Tesis: La acreditación de un único disparo que impactó una zona no vital del cuerpo, la ausencia de circunstancias reveladoras de una inequívoca intención de matar y la demostración de secuelas consistentes en incapacidad médico legal, deformidad física permanente y perturbación funcional permanente, impiden estructurar el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. En tales eventos, si se prueba más allá de toda duda razonable la autoría del agresor y el daño causado a la integridad personal de la víctima, procede la variación de la calificación jurídica para condenar por lesiones personales dolosas. Asimismo, la subsistencia de duda razonable sobre la vigencia del permiso para portar el arma de fuego impone mantener la absolución por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas.

# REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA

Radicación CUI: 47 555 600 1029 201700257

Radicación Tribunal: 397-25

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

Procesado: LSP

Magistrado Ponente: CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA

Radicación CUI: 47 555 600 1029 201700257

Radicación Tribunal: 397-25

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga

Procesado: LSP

Motivo: Apelación de sentencia absolutoria

Decisión: Revocar parcialmente

Aprobado en Acta No.: 072

Fecha: 7 de mayo de 2025

# ASUNTO

1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y el Representante de Victimas contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero del Circuito de Ciénaga, Magdalena absolvió al señor LSP de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo simultaneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

# HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

  • 1. Aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del día 29 de mayo de 2017, LSP y RPA llegaron al establecimiento de comercio “Tierra del hombre Caimán” ubicado en el municipio de Plato, Magdalena, transportándose en una camioneta marca Toyota color gris conducida por el primero de aquellos, en ese lugar también se encontraba MCL, quien al verlos llegar, se acercó hasta la ventana del conductor para saludarlos. Minutos más tarde, LSP, le propinó un disparó con arma de fuego a MCL a la altura del antebrazo izquierdo que luego atravesó la zona intercostal izquierda, heridas que le originaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del sistema

linfoinmunohematopoyético de carácter permanente e incapacidad médico legal por el termino de 50 días.

  • 1. A partir de los hechos recientemente descritos, el 15 de mayo de 2019, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Plato, se formuló imputación en contra de LSP por el homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a título de autor, en la modalidad dolosa, punible que no aceptó, en esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en Centro de Reclusión.

2. El 15 de julio de 2019, la Fiscalía General de la nación radicó escrito de acusación conforme a la misma calificación jurídica y el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, celebró la audiencia de formulación de acusación, posteriormente, en la instalación de audiencia preparatoria del 3 de marzo de 2020 esa célula judicial se declaró impedida para continuar con la etapa de juzgamiento, por lo que fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, quien también declaró la imposibilidad de continuar con el trámite.

3. En ese orden, finalmente el trámite fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, quien efectuó audiencia preparatoria el 6 de marzo de 2023, mientras que el juicio oral transcurrió en sesiones del 4 de mayo de 2023, 28 de junio de 2023, 7 de septiembre de 2023, 5 de abril de 2024, 9 de agosto de 2024, 20

de agosto de 2024, 6 de septiembre de 2024, 20 de noviembre de 2024, 7 de febrero de 2025, y culminó el 25 de febrero de 2025 con los alegatos conclusivos de las partes. El 10 de marzo de 2025 se anunció sentido del fallo y fue de carácter absolutorio, en esa misma oportunidad se efectuó la lectura de la respectiva sentencia. Providencia que apelada por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas.

# DE LA DECISIÓN

  • 1. El juez de instancia luego de relatar los antecedentes procesales de la etapa de juzgamiento, los alegatos de cierre de las partes y sintetizar los testimonios rendidos durante el debate oral y público, se refirió a la estructura típica del reato de homicidio y el dispositivo amplificador de tentativa que fueron endilgados por la Fiscalía en este asunto y estimó que la atribución jurídica de un delito tentado, además de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, requiere la demostración de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumar el resultado.

2. Bajo esos presupuestos, analizó los testimonios de la víctima MCL y de RPA de cara a establecer la idoneidad de los actos ejecutivos desplegados por LSP la madrugada del 29 de mayo de 2017 dirigidos a consumar la muerte de MCL y su voluntad inequívoca de trasgredir el bien jurídico.

3. Destacó que durante el juicio oral, la victima transfiguró el relato de los hechos, entregando una versión que dista sustancialmente de la rendida inicialmente en entrevista del 18 de julio de 2017, así, en el primer relato expuso que LSP le disparó cuando este dio la espalda, sintiendo solamente la detonación y lo que le quemó el brazo y desconocía los motivos por los cuales el enjuiciado le disparó, mientras que, en sede de juicio oral, indicó que el acusado le disparó de frente y con ocasión a su negativa de aceptarle un trago. Esas inconsistencias, para el a quo, generaban incertidumbre en torno a la real ocurrencia de los hechos.

4. Por otro lado, del testigo RPA extrajo que no era cierto el acusado le haya ofrecido un trago a la víctima y su negativa a recibirlo fue el motivo que desató el atentado, también descartó que observara directamente el momento del disparó contra la víctima, solo escuchó la detonación del proyectil del arma de fuego y salió corriendo para ayudar a MCL.

5. En vista de tal discrepancia, el juez profundizó en el argumento de incertidumbre en cuanto a la identidad de quien perpetró el disparo a la víctima y la intención de ocasionar la muerte. Advirtió que al interior de este asunto no logró determinarse con la claridad necesaria, la intención inequívoca del acusado de acabar con la vida de MCL, amén de las lesiones sufridas por este. Así como tampoco que fue LSP quien propinó el disparo, bien sea porque en la primera versión rendida por la víctima en la entrevista, ésta se encontraba de espalda, lo que impedía observar al tirador, o porque la segunda versión, según la cual el disparó fue producto de su negativa de aceptar un trago, se desvirtuó con el testimonio de RPA.

6. Sostuvo que la Fiscalía desatendió la obligación que le correspondía para sustentar su pretensión punitiva, soslayó acreditar quién utilizó el arma que ocasionó las lesiones de la víctima y el interés legítimo del agente de ocasionar la muerte con ese comportamiento, en consecuencia, concluyó que no se demostró más allá de toda duda razonable, que el señor LSP, en la madrugada del 29 de mayo de 2017, mantuvo una intención inequívoca de acabar con la vida del señor MCL,

y que por ello, el acusado debía ser absuelto por el delito de homicidio tentado. Lo anterior, porque no se estructuraron los elementos de la tentativa, que se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización.

  • 1. En lo que respecta al punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones consideró que la Fiscalía General de la Nación no acreditó el ingrediente normativo “Sin permiso de autoridad competente”, porque para su demostración únicamente incorporó al juicio oral el testimonio del Subintendente Jeison Caro Acosta, adscrito a la unidad básica de investigación de Plato, Magdalena, encargado de los actos urgentes; y el informe ejecutivo por él rendido, en el que obra constancia que el día 20 de junio de 2017 se comunicó vía telefónica a la línea 0312660463 del CINAR y que el Sargento Segundo Walson Cañas Ochoa indicó que LSP contó con permiso para porte de arma de fuego tipo pistola marca Jericho hasta el 24 de abril de 2016 fecha en que perdió vigencia.

2. Explicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el informe ejecutivo no constituye medio de prueba valido, de manera que resultaba insuficiente para estructurar el ingrediente normativo requerido para el punible en comento, por el contrario, la Defensa aportó una respuesta emitida por la Séptima Brigada del Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares con sede en Barranquilla, Atlántico, en donde se evidenciaba que el señor LSP presentó solicitud de revalidación de su permiso de porte para el día 14 de abril de 2016, 10 días antes de que este venciera y le fue revalidado para el 10 de mayo de ese mismo año, con una nueva fecha de vencimiento para el mes de agosto de 2020. En atención a lo reseñado, el juez de conocimiento no arribó al grado de conocimiento exigido para condenar, lo que abrió paso a la aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, con la consecuente absolución del acusado.

# DE LA APELACIÓN

### Del recurso de la Fiscalía

  • - 1. Luego de realizar un recuento del marco factico que dio lugar al presente asunto, el delegado del ente acusador consideró que los argumentos expuestos por el Juez en la sentencia de primera instancia, no se compadecen con la realidad fáctica y probatoria construida en el juicio oral, motivo por el cual solicitó la anulación de la providencia, por falsa motivación.

2. Afirmó que los actos desplegados por el acusado fueron idóneos para lograr la consumación del delito y estuvieron inequívocamente dirigidos a ocasionar el resultado muerte, cuestionó que se haya dado mayor valor suasorio a los elementos recaudados en la fase de investigación frente a los que fueron debidamente practicados en juicio, especialmente a las entrevistas recolectadas en esa etapa.

3. Precisó que la víctima en su testimonio expuso de manera clara la persona que le propinó el disparo, el tipo de arma de fuego, las especificaciones físicas, el lugar donde el acusado tenía el arma de fuego, sin embargo, esas manifestaciones fueron desestimadas por el Juez primigenio, otorgándole mayor mérito a la declaración de RPA, amigo íntimo de LSP, a quien calificó de imparcial e inverosímil.

4. Anotó, que la gravedad de las heridas sufridas por MCL y las secuelas medico legales caracterizadas, permiten estructurar el ilícito de homicidio tentado que fue endilgado, pues finalmente la muerte no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agente y que en todo caso de no considerar materializado el atentado contra la vida, pudo variar la calificación jurídica de la conducta a la lesiones personales, ya que ese resultado típico si se acreditó ampliamente en el juicio oral.

5. En punto del ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, indicó que contrario a lo concluido por el a quo en la sentencia, con el testimonio del investigador Judicial Jeison Caro Acosta a cargo de los actos urgentes, se logró establecer que para el día de los hechos LSP no contaba con autorización para el porte de armas de fuego.

6. Enfatizó que, aunque la Defensa aportó una certificación que revela que el acusado se encontraba en trámites de renovación del permiso para porte de armas de fuego, éstos no descartan la materialidad del porte ilegal, pues quedó dilucidado en juicio que según el reporte de CINAR el permiso se encontraba vencido desde el 24 de abril de 2016 y para el día de los hechos, aún no había sido revalidado.

7. Adicionalmente, adujo que dicha certificación fue incorporada indebidamente al juicio con el testimonio del acusado y no con el Coronel que la suscribió como correspondía, además la información que contenía era ambigua e inconsistente, establecía que el permiso para porte de armas de fuego se encontraba vigente y en trámite al mismo tiempo, por lo que de manera alguna podía desvirtuar la responsabilidad penal del acusado como erradamente se concluyó. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se anulara por falsa motivación la sentencia absolutoria proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena.

### Del Recurso del Representante de Victimas

  • - 1. En su disenso, el representante de víctimas enumeró en extenso, una serie de circunstancias que en su entendimiento, ameritaban la declaratoria de nulidad de la sentencia, en la primera de ellas cuestionó que el sentido del fallo fuera anunciado en una sesión posterior a la terminación del juicio oral y no como lo dispone el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Penal, además, que en la misma audiencia de anuncio del sentido del fallo, se procediera con la lectura de la sentencia absolutoria lo cual en su criterio, constituye una genuina violación al debido proceso al derecho a la defensa y a la contradicción.

2. En segundo lugar, rechazó que durante la audiencia de lectura de sentencia sólo se leyera la parte resolutiva y no el contenido completo de la decisión, lo cual dificultó la interposición de recursos. Seguidamente transcribió algunos apartes de una decisión anterior, en la que la Sala al interior de este asunto, conoció en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra la decisión que resolvió negativamente la solicitud de nulidad elevada por la Defensa, parafraseando la narración de los hechos que en su momento redactó la corporación, para acentuar su hipótesis factual y cuestionar la acogida por el Juez en la sentencia.

3. Refutó la conclusión absolutoria a la que arribó el a quo, luego de valorar el caudal probatorio y reconocer que el 29 de mayo de 2017, siendo las 4:56 a.m., el señor MCL, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Fray Luis de León del Municipio de Plato, Magdalena, con una herida ocasionada por proyectil de arma de fuego, en miembro superior y tórax, y que la víctima y acusado concurrieron en el mismo sitio.

4. Precisó que las declaraciones anteriores de la víctima, recepcionadas por fuera del juicio oral, no debieron ser valoradas por el fallador, debido a que no fueron sometidas a la inmediación, contradicción y confrontación, menos aún, podían ser sustento exclusivo de la absolución, sin tener en cuenta el testimonio rendido la víctima en el juicio y el relato detallado y consistente que hizo de los hechos.

5. Destacó que las inconsistencias presentadas entre la entrevista y el testimonio de MCL no fueron sustanciales ni relevantes y se debieron al estado de salud que presentaba luego de salir de la Unidad de Cuidados Intensivos y bajo influjo de la anestesia, ya para el juicio oral tenía mejores condiciones para relatar a detalle las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Censuró el relato que de los hechos realizó RPA y que fue acogido por el Juez en la sentencia, calificándolo de mendaz, conveniente y caprichoso.

6. Expuso que la intención inequívoca de ocasionar la muerte que echó de menos el fallador, se encontraba acreditada en la utilización irresponsable de un arma de fuego que tiene la potencialidad de causar la muerte, además, en la acción de disparar el artefacto en contra de una persona, al punto que le ocasionó a la víctima heridas de gravedad y secuelas de carácter permanente.

7. Esgrimió que los medios probatorios incorporados al juicio, contrario a lo concluido en primera instancia, permitían la edificación de la sentencia condenatoria, en tanto se demostró con el convencimiento necesario, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de LSP en el delito de homicidio tentado.

8. Finalmente, frente al delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, esbozó que durante el juicio fue suficientemente probado, que para el día de los hechos LSP tenía el permiso para porte de armas de fuego vencido, motivo por el cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

## TRASLADO DE NO RECURRENTES

4.3.1 La Defensa en su traslado, indicó que la apelación no podía ser una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien manifieste su inconformidad debe precisar y

sustentar las razones que esgrime para ello. No se trata de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una decisión justa. Adujo que, en la sustentación de la alzada, el Representante de Victimas emitió opiniones personales e irrespetuosas, carentes de contenido jurídico, probatorio y factico que no se compadecen con la dignidad de la profesión.

4.3.2. Consideró que la sentencia absolutoria proferida estableció desde el punto de vista jurídico, jurisprudencial y de acuerdo a las pruebas recaudadas en la etapa del juicio, las razones por las cuales se absolvió al procesado por el delito de homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, resultado de un juicio serio, prudente y motivado, basado en la autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

4.3.3. Sostuvo que del contenido de la sentencia se determina que el juez de primera instancia realizó un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión; sometido al imperio de la ley y con fundamento en la apreciación de los hechos probados dentro del proceso; sin que se advierta la falsa motivación alegada por la Fiscalía, ya que la providencia es clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados a la tentativa y el porte ilegal de armas. Afirmo que el fallador de primer grado si analizó en conjunto las pruebas practicadas y precisamente por ese análisis fue que concluyó procedente la absolución de LSP, por tanto, solicitó que se confirme la sentencia.

# CONSIDERACIONES

5.1. Por mandato legal derivado del contenido del Numeral 1º del Artículo 34, del Artículo 176 Inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala el asunto recurrido por la Defensa, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

## PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO

  • - 1. En la decisión recurrida, el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, absolvió a LSP de los cargos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que le fueron endilgados por la Fiscalía, tras considerar que el caudal probatorio recaudado durante el juicio oral fue insuficiente para acreditar en primer lugar, que el acusado fue quien propinó el disparó que impactó a la víctima, y en segundo término, su voluntad inequívoca de consumar la muerte de MCL y la idoneidad de ese comportamiento para la consumación del resultado. Para el caso de la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones advirtió que no se demostró con el grado de convencimiento necesario, el cumplimiento del ingrediente normativo requerido por el tipo, escenario que impide estructurar el espectro de tipicidad de ese reato.

2. Por su parte, los recurrentes estiman que los medios de convicción construidos válidamente durante el juicio oral colmaron el estándar probatorio requerido para declarar penalmente responsable a LSP de los injustos atribuidos, y su absolución, obedeció a una valoración distorsionada de los testimonios escuchados en juicio y la interpretación errada del instituto de la tentativa. Cuestionan que el fallador tomara como parte del fundamento para la absolución lo ventilado en una entrevista no incorporada al juicio, lo cual no atiende los parámetros de tratamiento de declaraciones previas al juicio oral y público, con clara incidencia en la decisión absolutoria.

3. Para la Sala, el Juez de primer grado valoró inadecuadamente los testimonios rendidos durante el juicio oral, especialmente el de la víctima, lo que condujo a una conclusión errada sobre la responsabilidad penal del acusado, al margen de las irregularidades develadas en la incorporación de los medios de prueba al debate oral, con el análisis del caudal probatorio construido válidamente en este asunto, se logra establecer el grado de conocimiento exigido para condenar a LSP por el reato de lesiones personales dolosas con incapacidad médico legal por el termino de cincuenta (50) días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del sistema linfohematopoyético de carácter permanente.

4. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el atentado con arma de fuego, el número de heridas ocasionadas, la ubicación de las heridas y el daño causado a MCL, descartan la voluntad inequívoca de LSP de trasgredir el bien jurídico de la vida mediante la tentativa de homicidio, no siendo así con el delito de lesiones personales contra la integridad física. De otro lado, la Corporación mantendrá la absolución del procesado por los cargos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en atención a que la incertidumbre que se erigió sobre la existencia del permiso para el porte del arma de fuego tipo pistola marca Jericho y su vigencia en la época de los hechos, incumple con el ingrediente normativo exigido por el tipo e impide la condena por ese comportamiento.

## PROBLEMAS JURIDICOS

  • - 1. Para depurar el eje central de la controversia y atender los planteamientos del delegado de la Fiscalía, corresponde a la Sala definir inicialmente : i) si el Juez de primera instancia incurrió en falsa motivación con el proveimiento de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, en virtud de la cual absolvió a LSP de los delitos de homicidio doloso en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, subordinado a este problemas jurídico encontramos, ii) si las irregularidades denunciadas por los recurrentes tienen la entidad suficiente para declarar la nulidad y retrotraer la actuación o por el contrario no tienen magnitud de enervar esa estructura. Posteriormente, se examinará: iii) si la apreciación de los medios de prueba soporte del fallo objeto de reproche se ajusta o no a lo expuesto por los testigos en el juicio oral y público y cuál fue el alcance dado por la primera instancia a la entrevista de MCL, iv) si los actos desplegados por LSP fueron idóneos e inequívocamente dirigidos a producir la muerte de MCL, v) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de LSP como autor del delito de homicidio agravado tentado o si por el contrario, la conducta que actualizó es la de lesiones personales, vii) si se acreditó más allá de toda duda razonable que para el día de los hechos LSP no contaba con permiso de la autoridad competente para el porte de arma de fuego; y finalmente, vii) si el conocimiento aportado por los medios de prueba satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. o, si como lo alega la defensa técnica la solución correcta del caso impone mantener la absolución adoptada en sede de primera instancia.

2. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) La nulidad por falsa motivación y por violación al debido proceso, ii) Las sub reglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno al uso de las entrevistas en el juicio oral y público, iii) La estructura típica del delito de homicidio iv) la configuración del dispositivo amplificador de la tentativa. En ese marco, abordará el caso concreto, desde el punto de vista de la responsabilidad penal del procesado por los delitos acusados.

## DE LAS IRREGULARIDADES ALEGADAS, LAS CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES PARA SU DECLARATORIA.

  • - 1. Desde ya la Sala anticipa que no accederá a los pedimentos anulatorios propuestos por los apelantes, pues las solicitudes que en ese sentido se promovieron insatisfacen los requisitos y principios inherentes a la declaratoria de nulidades según lo normado en la Ley 906 de 2004.

2. El representante de la Fiscalía indicó que la decisión de instancia adolece de una “falsa motivación” que afecta de nulidad la actuación, mientras que la representación de víctimas cuestionó el hecho de que el a quo hubiera leído la sentencia en la misma sesión en que había anunciado el sentido del fallo, amén que no hubiera verbalizado la totalidad de consideraciones que lo motivaron a emitir sentencia absolutoria en favor de LSP.

3. Previo a resolver las antedichas desavenencias conviene hacer breves consideraciones en torno al instituto de las nulidades procesales según lo previsto en la Ley 906 de 2004. Así pues, tenemos que el compendio en cita, en sus artículos 455, 456, 457 y 458 regula lo atinente a la ineficacia de los actos procesales, señalando: I) la derivada de la prueba ilícita; II) la que tiene origen en la incompetencia del juez, y;

  1. la que se produce por violación a garantías fundamentales, ya sea por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
  • - 1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de los principios que regulan las nulidades1 y entre ellos ha destacado los de: I) Trascendencia; II) Instrumentalidad de las Formas; III) Taxatividad; IV) Protección; V) Convalidación; VI) Residualidad y VII) Acreditación.

2. Debe recordar la Sala que, en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, ha enseñado que si bien el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no significa que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto, motivo por el cual, al estudiar situaciones relativas a nulidades, se deben atender: “los

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de marzo de 2009, Radicado Nro. 30710, posición reiterada y tomada de Sentencia del 18 de noviembre de 2008, Radicación 30539, y de Sentencia del 3 de marzo de 2004, Radicación 21580.

principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.”2

  • - 1. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de los principios que regulan las nulidades de la siguiente manera:

“Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.

Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.

Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.

Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.

Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.

Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de he

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