TSDJ SMR SL - 2007-00202-(22-11-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2007-00202-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
AUDIENCIA 22 DE NOVIMBRE CG RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / VIGENCIA/ EXCEPCIONESSu acción está limitada hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. “El régimen de transición se ha establecido para favorecer a una población de trabajadores antiguos con cierto número de años cotizados al sistema y edad, y así obtener su derecho pensional con su antiguo régimen, que resulta más favorable que la nueva ley.(…)
El Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º, señala; “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De la historia laboral de la demandante, señora Mery Julia Neuta de Sarmiento, visible a folios 106 a 107, se evidencia que ésta efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de noviembre de 1999; ahora, al entrar en vigencia el Acto
Legislativo 01 de 2005, la demandante ya no se encontraba cotizando, sin embargo, contaba con 58 años de edad, superando la edad exigida para adquirir la pensión; en consecuencia, se mantuvo en el régimen de transición y ha de aplicarse lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990.”2
Rad: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso
Proceso: ORDINARIO Radicado: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01
Demandante: MERY JULIA NEUTA DE SARMIENTO
Demandado: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA DE SENTENCIA En Santa Marta, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se reunieron los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, a fin de llevar a cabo la audiencia pública de juzgamiento dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MERY JULIA NEUTA DE SARMIENTO contra COLPENSIONES .
ANTECEDENTES La señora MERY JULIA NEUTA DE SARMIENTO, solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a partir del 2 de julio de 1996, mesadas
pensionales dejadas de cancelar, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones la demandante expone, que cotizó más de 500 semanas al régimen de pensión del ISS, que laboró para diferentes empresas o personas naturales, que tuvo como último patrón a la compañía Hotelera El Galeón Ltda, que nació el 2 de junio de 1941, que los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, edad y semanas de cotización se encuentra plenamente cumplidos, que solicitó ante el ISS el reconocimiento de pensión, que el ISS hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 001257 de 2003, negó el reconocimiento solicitado.3
Rad: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01
El Instituto de los Seguros Sociales, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, manifestando que de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de la demandante, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no satisface el número mínimo de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición a la actora. Agregó, que desde el año 1977 hasta el mes de enero del 2000, la demandante cotizó en forma discontinua y contabiliza un total de 3.177 días, es decir, 8 años, 9 meses y 25 días, y no las 500 semanas como lo manifestó. Por último, señaló, que durante toda la vida
laboral la actora cotizó en forma discontinua un total de 456 semanas, de las cuales tan solo tiene dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad un total de 338. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. La Compañía Hotelera Galeón Ltda, a través de curador Ad Litem nombrado por el juzgado de instancia, manifestó que se atienen a lo que resulte probado en proceso, y solicitó que se tengan como pruebas las que fueron presentadas por la actora. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, absolvió a Colpensiones y a la compañía Hotelera Galeón Ltda, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante (Fls. 116 a 118). El presente proceso llega a esta instancia a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia a favor de la demandante de conformidad con el artículo 69 del CPTSS; por tanto, una vez revisado el expediente y no encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes,4
Rad: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01
CONSIDERACIONES El punto álgido del debate se centra en determinar si la demandante, señora Mery Julia Neuta de Sarmiento reunió los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de vejez que reclama.
El régimen de transición se ha establecido para favorecer a una población de trabajadores antiguos con cierto número de años cotizados al sistema y edad, y así obtener su derecho pensional con su antiguo régimen, que resulta más favorable que la nueva ley. La señora Mery Julia Neuta de Sarmiento nació el 2 de junio de 1941, como se observa a folio 15, copia del documento de identidad de la demandante, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al entrar en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), la demandante contaba con 52 años de edad. Además, se evidencia a folio 106, que se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones a partir del mes de mayo del año 1977. El Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º, señala; “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". De la historia laboral de la demandante, señora Mery Julia Neuta de Sarmiento,
visible a folios 106 a 107, se evidencia que ésta efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de noviembre de 1999; ahora, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante ya no se encontraba cotizando, sin embargo, contaba con 58 años de edad, superando la edad exigida para adquirir la pensión; en consecuencia, se mantuvo en el régimen de transición y ha de aplicarse lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990. Revisado el plenario, se evidencia que a folios 114 a 115, reposa certificación por parte del ISS, mediante la cual informa que la Compañía Hotelera El Galeón Ltda.,5
Rad: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01 presenta mora en ciertos períodos de cotización a favor de la demandante; períodos entre el 30 de enero de 1980 hasta el 30 de abril de 1981, períodos los cuales deben sumársele a las semanas de cotización de la demandante de conformidad a los pronunciamientos jurisprudenciales respecto al tema de la mora patronal1 .
Ahora, se tiene que los períodos mencionados anteriormente, se sumaran a las semanas de cotización que aparecen reportadas en la HL visible a folio 106, asimismo deberán sumarse los períodos reportados como deuda presunta del empleador Emilse Formaris (Febrero/1995, Junio/1996, Agosto/1997, Febrero a mayo de 1998 y Julio de 1998), obteniendo como resultado 556,28 semanas cotizadas.
Procede la Sala a verificar si la demandante logró reunir los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Bien, en el caso bajo estudio, los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, se comprenden entre el 02 de junio de 1996 al 02 de junio de 1976, de lo cual se concluye que la demandante no logró cotizar las 500 semanas requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues solo cotizó 391.56, semanas; y al revisar el siguiente requisito que es haber cumplido un total de 1.000 semanas en cualquier tiempo, se tiene que la demandante solo logró cotizar un total de 556.28 semanas. Así las cosas y teniendo lo expuesto anteriormente, se concluye que la demandante, señora Mery Julia Neuta de Sarmiento, no logró reunir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
1 Sentencia 13388 de fecha 1º de octubre de 2014, Rad. 467866
Rad: 47-001-31-05-0004-2007-00202-01
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERY JULIA NEUTA SARMIENTO contra el ISS hoy COLPENSIONES y la COMPAÑÍA HOTELERA EL GALEÓN LIMITADA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia queda notificada en estrados.