TSDJ SMR SL - 2016-00046-(28-11-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2016-00046-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
AUDIENCIA 28 DE NOVIEMBRE CG TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO /JUSTA CAUSA / ABANDONO DEL CARGOLa existencia de restricciones laborales no faculta al empleado para ausentarse de su lugar de trabajo; su inasistencia al mismo constituye causa justificada para dar por terminada la relación laboral. “Ahora, aunado a lo anterior, confesó el demandante en su interrogatorio de parte, que se ausento de su lugar de trabajo durante 8 días, sin existir justificación alguna, ni incapacidad laboral, argumentando solamente que la ARL y la EPS no le dieron incapacidad, razones que no son de recibo para la Sala, dado que las partes están obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas cuyo beneficio persiguen, de conformidad con el artículo 167 del CGP. De conformidad con la confesión del demandante respecto de su ausencia al puesto de trabajo, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el numeral 4° del artículo 60 del CST y el literal F y numeral 28 del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo; se colige que en el presente caso se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre el demandante, señor Edwin Tache Pérez y Almacenes Éxito, puesto que, mediante los testimonios y la confesión del demandante, quedó acreditado que éste último no se presentó a su lugar de trabajo durante 8 días sin mediar justificación alguna, ni incapacidades médico-laborales que justificaran de tal ausencia, razón por la cual se infiere que la terminación laboral entre las partes obedeció a una falta grave a las
obligaciones de que tuvo el demandante, señora Tache como empleado dentro de la empresa demandada, como lo era el cumplimiento de un horario laboral y la prestación del servicio en determinados días y a los cuales el demandante faltó. De lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto a que los testigos fueron tachados como parcializados, lo cierto es que más allá de la relación que exista entre los testigos y la empresa demanda; de las declaraciones de éstos y la confesión del demandante, se concluye que la relación laboral finalizó por incumplimiento del trabajador y en ningún momento se evidenció que los testigos al rendir sus manifestaciones hayan estado parcializados.”2
Rad: 47-001-31-05-001-2016-00046-00
T.S. 2016-1085
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso
Proceso: ORDINARIO Radicado: 47-001-31-05-001-2016-00046-00
T.S. 2016-1085
Demandante: EDWIN ENRIQUE TACHE PÉREZ
Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, procede resolver la apelación propuesta en primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 16 de junio de 2016.
ANTECEDENTES El señor EDWIN ENRIQUE TACHE PÉREZ, a través de apoderado judicial, pide que se declare ineficaz el despedido por parte de la demandada, toda vez que es una persona disminuida físicamente, en consecuencia solicita que se ordene el reintegro; pide se condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, indemnización de que trata la Ley 361/97, intereses, costas y agencias en derecho; y que se falle ultra y extra petita. El señor EDWIN ENRIQUE TACHE PÉREZ sustenta sus pretensiones, manifestando que prestó sus servicios personales y estuvo subordinado por la empresa Almacenes Éxito Buenavista, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que el 13 de enero de 2011 participó en un evento deportivo, que en dicho evento sufrió una lesión en su hombro izquierdo, tal evento estuvo patrocinado por la demandada, que el accidente fue reportado a la ARL, que el día 11 de agosto de 2011 , la ARL ordenó que podía seguir con sus actividades, pero con recomendaciones por un tiempo inicial de 60 días, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, le determinó pérdida de capacidad laboral en un 32.20% mediante dictamen 263512 del 19 de diciembre de 2012; que nunca fue reubicado en su cargo, que la demandada el día 11 de agosto de 2014, decidió dar por terminado el contrato de trabajo, que ésta no solicitó autorización al
Ministerio de Protecci ón Social para dar por terminado el contrato; que no le han3
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T.S. 2016-1085 cancelado las prestaciones sociales que por ley le corresponden. Almacenes Éxito S.A. a través de su apoderado, contestó; oponiéndose a toda y cada una de las pretensiones; fundamentó su defensa en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, numeral 4° del artículo 60 del CST y el artículo 79, literal F y numeral 28 del Reglamento Interno de Trabajo. Propuso las excepciones de petición de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, reconstruyó la audiencia llevada a cabo el día 16 de junio de 2016, en la cual se absolvió a la sociedad Almacenes Éxito S.A., de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Argumentos del juez de instancia visibles a folios 186 a 189. En síntesis, manifestó que aun cuando al momento del despido el demandante tenía una calificación de PCL, y que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación; sino el motivo por el cual se dio por terminada la relación laboral no fue la enfermedad o discapacidad del demandante, sino porque éste dejó de asistir injustificadamente a sus labores y así lo confes ó en su interrogatorio, por tal razón señaló, que se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, manifestando que yerra el despacho al darle valor probatorio a los testimonios presentados por la parte demandada, puesto que los mismos habían sido tachados de falsos, además, que el señor Edwin Tache nunca fue reubicado laboralmente, que la empresa nunca cumplió con sus obligaciones legales como son las impartidas por una ARL , en caso de restricciones y reubicaciones. Manifestó, además, que si bien es cierto el señor Tache en algún momento confesó su ausencia del trabajo, fue debido a que la ARL no le dio más incapacidades, pero que tal hecho fue comunicado a su jefe Luis Morán, y que quedó demostrado la falta de acompañamiento por parte de la empresa, lo que derivó un despido indirecto, dado que el trabajador al ver que nunca fue reubicado a pesar de estar la orden de la ARL, que nunca le brindaron acompañamiento, razón por la cual el trabajador señor Tache no se iba a seguir exponiendo y se vio obligado a ausentarse de sus labores los días que confesó.4
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T.S. 2016-1085 CONSIDERACIONES Es competente esta corporación por tratarse de un recurso de apelación en contra de sentencia de primera instancia de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 literal B, numeral 1º, modificado por la Ley 16 de 1969, artículo 1º y por la Ley 712 de 2001 artículo 10º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El estudio que abordará la sala es determinar si en el presente caso se configuró o no una justa causa para haber dado por terminada la relación laboral. Revisado el plenario, se evidencia documentales aportadas por el demandante, las siguientes, carta dirigida a la empresa demandada de fecha 12 de agosto de 2011 (Fl. 7) mediante la cual se informa sobre las restricciones laborales del demandante y teniendo como asunto “reintegro laboral”; carta dirigida a la dependencia Éxito Buenavista, mediante la cual se informa sobre las restricciones laborales del demandante y la ayuda que se debe dar en el proceso de recuperación de éste (Fl. 8); dictamen proferido por la JRCI del Magdalena (Fls. 9 a 12); carta de terminación del contrato (Fl. 13); petición dirigida al Ministerio de Trabajo (Fls. 14 a 15); respuesta a la petición por parte del Ministerio de Trabajo (Fl. 17). Por parte de la empresa demandada, Almacenes Éxito, las siguientes; contrato de trabajo a término indefinido (Fls. 83 a 86); carta de terminación del contrato laboral (Fl. 87); constancia de envío a través de la empresa Envía a la dirección de residencia del señor Edwin Tache (Fl. 88); liquidación de prestaciones sociales (Fl. 89); acumulados de nómina (Fls. 90 a 96); solicitud de crédito (Fls. 97 a 99); reglamento interno de trabajo (Fls. 101 a 124). En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se practicó
el interrogatorio de parte al demandante, señor Edwin Tache, y se recepcionaron los testimonios de los señores Antonio José Bustamante y Luis Carlos Morán, de lo cual se extrae lo siguiente; g El señor Edwin Tache Pérez , en su interrogatorio de parte, manifestó que la aseguradora mandó el comunicado a la empresa para su reubicación laboral, que la empresa nunca lo reubicó, que la ARL le daba recomendaciones laborales cada 3 meses, que la nota enviada a la empresa por parte de la ARL5
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T.S. 2016-1085 Sura era de reintegro laboral y de reubicación de puesto, que nadie dentro de la empresa estaba pendiente del accidente de trabajo que tuvo, que abandonó su puesto de trabajo durante 8 días porque padecía de dolores en el brazo, que ni la ARL Sura ni la EPS le dieron incapacidades, que informó a recursos humanos pero no le prestaron atención, que nunca recibió un llamado de la empresa para saber que le había pasado, que no presentó incapacidades por los días de ausencia, que siempre recibió puntualmente su sueldo, que siempre le pagaron todo, que nunca le pasaron un documento de su liquidación laboral, que ni la carta de despido se la dieron, que tuvo que presentarse en la empresa para recibir dichos documentos, que la empresa los colocaba a firmar un documento posteriormente cuando le daban un crédito, que su despido se produjo por haber faltado 8 días a su puesto de trabajo, que no presentó alguna incapacidad por eso días, ni las pruebas que tenía que llevar.
El señor Antonio José Bustamante, manifestó que se desempeña como Jefe de Recursos Humanos hace más de tres años, que antes se desempeñaba en el cargo de analista de judialización, que conoció al señor Edwin Tache en Almacenes Éxito dependencia Buenavista, que éste se desempeñaba en el cargo de auxiliar de ventas, que sus funciones eran realizar el surtido, mantenimiento y revisión de fechas de vencimiento, que el señor Tache siempre desempeño las mismas funciones, que en determinado momento existieron algunas recomendaciones laborales, que supo que el señor Tache tenía algunas recomendaciones laborales, que las mismas siempre se acataron y se cumplieron por parte de Almacenes Éxito, que al momento de la desvinculación laboral el señor Tache no padecía enfermedad alguna, que las recomendaciones laborales era no levantar mucho peso ni realizar actos repetitivos, que el motivo por el cual fue despedido el señor Tache fue por abandono del puesto durante 17 días, que éste no aportó incapacidades ni nada, que el Jefe inmediato lo llamo, pero que siempre el señor Tache decía que llevaría las incapacidades como soporte, pero que nunca las llevó, que tuvo conocimiento que el accidente del trabajador fue en un evento deportivo, que el desempeñó del señor Tache en sus labores siempre fue bueno, que nunca hubo inconveniente, que nunca manifestó inconformidad con las labores o roles desempeñadas, que pasado los 17 días el señor Tache se presentó a la
oficina de Recursos Humanos manifestando que no tenía ningunas incapacidades ni documentos por presentar, y manifestó que a qué solución podían llegar, que la carta de terminación del contrato de trabajo fue enviada al domicilio del señor Tache a través de correo certificado, que el reglamento interno de trabajo se encuentra publicado en sitios visibles dentro de la empresa, que el reglamento establece que faltar al trabajo da lugar a la terminación del contrato. El señor Luis Carlos Morán, manifestó que labora para Almacenes Éxito, que ocupa el cargo líder de ventas, que ésta vinculado a dicha empresa hacen 18 años, que conoció a el señor Tache, que éste era buen empleado, que se le respetaron las restricciones laborales dadas, que el despido del señor Tache se dio porque éste faltó al puesto de trabajo durante 17 días, que la carta de terminación del contrato fue enviada por correo certificado, que el Reglamento Interno de Trabajo se encuentra visible en diferentes lugares de la empresa, que está establecido en dicho reglamento que faltar al puesto de trabajo es causal para terminar el contrato. Analizadas las documentales aportadas, el interrogatorio de parte y los testimonios recepcionados en sede de audiencia, se colige que asiste razón al juez de instancia en absolver a la empresa demandada, toda vez que entre las documentales aportadas al proceso por la parte demandante, no se evidencia prueba fehaciente que acredite que la terminación laboral con la empresa6
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demandada se produjo por sus condiciones médico-laborales. Y es que, si bien es cierto a folio 7, se evidencia carta dirigida a Almacenes Éxito por parte de la ARL Sura, informando el reintegro laboral del demandante con una serie de restricciones por sesenta días, cierto es también, que en la misma no se evidencia una orden de reubicación laboral, sino como se mencionó solamente se indicaron ciertas restricciones laborales en el desempeño de las funciones del demandante; asimismo, se evidencia a folio 13 carta de terminación laboral, mediante la cual le informa al demandante el motivo por el cual la empresa demandada tomó la decisión de finalizar el vínculo laboral. Ahora, aunado a lo anterior, confesó el demandante en su interrogatorio de parte, que se ausento de su lugar de trabajo durante 8 días, sin existir justificación alguna, ni incapacidad laboral, argumentando solamente que la ARL y la EPS no le dieron incapacidad, razones que no son de recibo para la Sala, dado que las partes están obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas cuyo beneficio persiguen, de conformidad con el artículo 167 del CGP. De conformidad con la confesión del demandante respecto de su ausencia al puesto de trabajo, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, el numeral 4° del artículo 60 del CST y el literal F y numeral 28 del artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo; se colige que en el presente caso se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre el demandante, señor Edwin
Tache Pérez y Almacenes Éxito , puesto que, mediante los testimonios y la confesión del demandante, quedó acreditado que éste último no se presentó a su lugar de trabajo durante 8 días sin mediar justificación alguna, ni incapacidades médico-laborales que justificaran de tal ausencia, razón por la cual se infiere que la terminación laboral entre las partes obedeció a una falta grave a las obligaciones de que tuvo el demandante, señora Tache como empleado dentro de la empresa demandada, como lo era el cumplimiento de un horario laboral y la prestación del servicio en determinados días y a los cuales el demandante faltó. De lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto a que los testigos fueron tachados como parcializados, lo cierto es que más allá de la relación que exista entre los testigos y la empresa demanda; de las declaraciones de éstos y la confesión del demandante, se concluye que la relación laboral finalizó por incumplimiento del trabajador y en ningún momento se evidenció que los testigos al rendir sus manifestaciones hayan estado7
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T.S. 2016-1085 parcializados. Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, proferida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por EDWIN ENRIQUE TACHE PÉREZ contra ALMACENES ÉXITO S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia queda notificada en estrados.