TSDJ SMR SL - 2016-00200-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Santa Marta

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2016-00200-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 1 L.D.R.G INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO/ VIABILIDADSi en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, existe culpa comprobada del patrono, éste queda obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante. “ Cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios, demostrado el accidente de trabajo, lo que hay que determinar es el proceder de la empresa en el control de las causas del accidente del trabajo, el mayor o menor grado de la actividad del empleador para evitar o prevenir los accidentes de trabajo. La responsabilidad de la empresa se cifra en la culpa patronal, culpa que como se expuso debe estar suficientemente comprobada y que se basa en el cumplimiento o no de las normas que establecen las medidas para brindar seguridad industrial a sus trabajadores. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1237 del 17 de marzo de 2021, radicación 71414, con respecto a la carga probatoria en la culpa patronal expuso: “Reitera la Sala en este punto (sentencia CSJ SL6332020), que la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.

Es decir, para que se abra paso a dicha indemnización, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem , de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida (SL 633 – 2020, SL 5154-2020)...”Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 2

L.D.R.G

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO RAD. No. 2016-00200 (R.I.691)

PROMOVIDO POR MARTIN FLYE MORENO Y OTROS CONTRA FINDETER S.A, ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 3 L.D.R.G Acta de aprobación No. 72 del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).

En Santa Marta, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados, Dra. ISIS EMILIA BALLESTROS CANTILLO y Dr. ROBERTO LAFAURIE PACHECO c on quienes integra la Sala Tercera Laboral, profieren la siguiente,

SENTENCIA

El estudio en esta instancia se agota en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el día 9 de julio de 2019.

ANTECEDENTES

El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por c onducto de apoderada judicial por el señor MARTIN ANTONIO FLYE MORENO en nombre propio y representación de su hijo ANDRES FELIPE FLYE ZUÑIGA y MARIA GABRIELA FLYEApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 4

L.D.R.G

ZUÑIGA, contra FINDETER S.A, ARL SURA Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÒN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para que se declare que entre el señor MARTIN ANTONIO FLYE MORENO y la empresa FINDETER existió contrato laboral a término indefinido del 16 de abril de 1999 hasta

el 12 de junio de 2014 y del 30 de junio de 2015 al 29 de enero de 2016. Se condene a FINDETER S.A a pagar al señor MARTIN ANTONIO FLYE MORENO y sus hijos ANDRES FELIPE FLYE ZUÑIGA y MARIA GABRIELA FLYE ZUÑIGA la sanción de indemnización que establece la ley 361 de 1997 ; perjuicios materiales y daños a la vida de relación que se acrediten al momento de la sentencia, por el accidente laboral, que le ocasionó al trabajador secuelas físicas, produciendo en vida gran impacto en relación con su esposa y familia. Por perjuicios morales el valor de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, se condene a FINDETER S.A. y a la ARL SURA por ser solidariamente responsables a cancelar al señor MARTIN FLYE MORENO 100 SMLMV por perjuicios morales. Se condene a la empresa FINDETER S.A al pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios (morales, materiales y de relación), teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial. Se condene a pagar por las anteriores sumas o condenas la correspondiente indexación, intereses corrientes, moratorios y reajuste para actualizar los valores pagados según la sentencia, por el accidente laboral que le dejó secuelas. Se declare que el contrato laboral existente entre el señor MARTIN FLYE MORENO y la empresa FINDTER S.A. terminó unilateralmente

el 12 de junio de 2014 y el día 29 de enero de 2016, fecha en que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a FINDETER S.A. al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de cancelar al señor MARTIN FLYE MORENO del día 12 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y del 29 de enero de 2016 hasta cuando se dicteApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 5 L.D.R.G sentencia. Intereses moratorios y las secuelas que adquirió durante su actividad en esa entidad. Indemnización por no pago de cesantías establecido en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 desde el día 12 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015 y desde el 29 de enero de 2016 hasta cuando se dicte sentencia. Se condene a FINDETER S.A, ARL SURA y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA a cancelar, por ser solidariamente responsables, el pago de los perjuicios morales al señor MARTIN FLYE MORENO equivalentes a 100 SMLMV. Costas y agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: el señor MARTIN FLYE MORENO nació el 22 de agosto de 1957,

estuvo casado con la señora DIANA MARCELA ZÚÑIGA QUINTERO por 13 años, unión de la que nacieron MARÍAGABRIELA FLYE ZÚÑIGA, mayor de edad, y ANDRÉS FELIPE FLYE ZÚÑIGA, menor de edad. El demandante comenzó a laborar para FINDETER S.A. el 16 de abril de 1999 mediante contrato laboral a término indefinido, en el cargo de Profesional

IV. El 22 de abril de 1999, la Clínica Ocupacional Centro para los Trabajadores de SURA ARL realizó exámenes clínicos de ingreso, el que mostró que el actor estaba en condiciones óptimas para laborar, ya que solo contaba con algo de obesidad, agitamismo y caries dental. Fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, a la EPS COLSANITAS y contaba con la afiliación de COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01

Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 6

L.D.R.G

El día 6 de septiembre del año 2000 sufrió un accidente laboral al caer de la caseta de bombeo del Acueducto Regional del municipio de Cereté -Córdoba a la altura de 4 metros del rio Sinú, lo que le ocasionó una fractura y luxación de hombro izquierdo. El día 8 de septiembre del 2000, el demandante fue valorado por traumatología y ortopedia, le realizaron una radiología, pero no se hizo un protocolo de urgencia y de accidente de trabajo, FINDETER S.A no lo solicitó; la clínica ZAYMA lo remitió a la ciudad de Bogotá a la Clínica Reina Sofía donde le realizaron

se hizo un protocolo de urgencia y de accidente de trabajo, FINDETER S.A no lo solicitó; la clínica ZAYMA lo remitió a la ciudad de Bogotá a la Clínica Reina Sofía donde le realizaron manejo quirúrgico. El día 18 de septiembre del 2000 fue valorado en el instituto IDIME, tratado por radiólogo y el médico ortopedista de COLSANITAS S.A . quienes lo valoraron en múltiples oportunidades por el trauma en el hombro izquierdo. También fue valorado por el especialista ortopedista y traumatólogo de COLSANITAS S.A. le realizaron fisioterapias que se extendieron hasta el 24 de noviembre del año 2000 y fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas. El reporte del accidente de trabajo se hizo el 28 de septiembre del 2000, es decir, 22 días después de la ocurrencia del accidente, mora por la que aduce la ARL SURA, no se hace responsable. El 8 de noviembre del 2000 luego de la evaluación funcional y ocupacional del puesto de trabajo, la ARL SURA , sugiere recomendaciones para tener en cuenta en su desempeño laboral.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 7 L.D.R.G El 16 de febrero del 2003 el mismo especialista observó “cojera de miembro inferior izquierdo”, y en cita de control del 25 de junio del 2004 le diagnosticaron espondilosis lumbar, coxartrosis

y obesidad. El 1° de febrero del 2006 le fue recomendado procedimiento quirúrgico de cadera y bypass gástrico para bajar de peso; y le fue diagnosticada espondilosis lumbar, coxartrosis y necrosis a vascular capital femoral. El 7 de noviembre del 2006 le entregan resonancia donde se evidencia lesión del 60% de las caderas y se propone un reemplazo de ambas partes de la cadera; el 9 de noviembre del 2006 se decide el reemplazó de cadera; el 26 de enero del 2007 el médico halla inestabilidad con estrechez central en el L4-5 y lateral en L5-S1, se hace la operación el día 5 de marzo 2007 en artrodesis l4, l5. El día 6 de marzo del 2008 el Doctor Freud señala que no es recomendable que el demandante trabaje en campo. El 20 de diciembre del 2006 la comisión laboral de SURA reconoció como secuelas del accidente de trabajo la restricción de movimiento del hombro izquierdo secundario a luxufractura de glenoides manejada quirúrgicamente, que en ese momento sufría de necrosis a vascular de cabeza femoral bilateral y enfermedad degenerativa de la columna lumbar. La ARL SURA indica que la enfermedad de la columna y necrosis no son consecuencia del accidente de trabajo por lo que determina de origen común; y el 14 de septiembre 2007, esta entidad calificó la PCL con un porcentajeApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 8 L.D.R.G del 15,54%, de origen profesional por accidente de trabajo y fecha de estructuración del 14 de septiembre del 2007; señaló que

Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 8 L.D.R.G del 15,54%, de origen profesional por accidente de trabajo y fecha de estructuración del 14 de septiembre del 2007; señaló que la luxo fractura del hombro izquierdo era consecuencia del accidente, pero que la necrosis vascular bilateral de caderas y la discopatía lumbar degenerativa eran de origen común. El 17 de septiembre de 2007 el jefe prestaciones económicas de SURA informó sobre la incapacidad permanente parcial y que tenía derecho a indemnización de 17,27 del ingreso base de liquidación por un monto de $32.953.449.

El 18 de junio del 2009, el señor MARTIN FLYE sufrió un accidente laboral desde una silla donde se encontraba laborando y presentó dolor en la espalda, cintura y cadera. Que fue calificado pero la valoración no fue completa en cuanto a los exámenes complementarios, por lo que no hubo un diagnóstico total de su estado general de salud, no se tuvo en cuenta la historia clínica detallada desde el año 2000 hasta el año 2011 ni la realización de las 16 cirugías. Que a través del dictamen del 14 de marzo del 2012 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó que la patología trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía, otras degeneraciones del disco cervical y la artrosis secundaria de otras articulaciones coxoartrosis bilateral no son derivados del accidente de trabajo; aprobó como laboral sólo la luxo fractura del hombro izquierdo.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 9

L.D.R.G

aprobó como laboral sólo la luxo fractura del hombro izquierdo.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 9

L.D.R.G

El 16 de abril de 2012, el demándate sufrió un nuevo accidente laboral, a través de una caída por las escaleras del tercer piso del edificio central de la empresa FINDETER S.A, el golpe fue en el área lumbar causándole una hernia y múltiples dolores sobre el hombro izquierdo, trauma en la columna lumbar. El 22 de junio de 2012 solicitó a SURA ARL la recalificación de la perdida de la capacidad laboral de las secuelas del primer accidente laboral. El 19 de septiembre de 2012 la ARL SURA califica la PCL del actor en 16.91%, como de origen profesional - por accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2012; entidad que estableció la indemnización en $44.819.409. Que el 24 de enero de 2013 la ARL SURA califica nuevamente las secuelas del accidente de trabajo del 16 de abril de 2012, con 0% de PCL, fecha de estructuración 5 de julio de 2012 y origen profesional por accidente de trabajo. El 29 de enero del 2013 presentó inconformismo frente a la misma y solicitó la remisión de la calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La Junta Regional de Calificación de Bogotá el 11 de enero de

2013, en la calificación de secuelas realizadas por ARL SURA el 16 de agosto de 2012, encontró que no se tiene en cuenta el movimiento del hombro izquierdo, ya que en el examen físico no se detectaron atrofias musculares y hubo resistencia por parte delApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 10 L.D.R.G paciente. El 6 de mayo del 2013 le realizan radiología donde hallaron alteración a la esfericidad de la cabeza humeral izquierda. El 7 de junio de 2013 el neurocirujano le manifestó que en el Rx de columna evidenció material de osteosíntesis l4l5 y sacro. Que la radiología realizada el 18 de junio del 2013 dio como resultados abombamiento difuso en el disco intervertebral l1-L2. El 21 de junio del 2013 el médico determinó que el demandante presenta cambios de estado que llevan a modificar la conducta o el manejo. El 15 de julio el 2013 el médico psiquiatra diagnosticó relación entre el dolor crónico con sensibilización del sistema nervioso central y cuadro de trastorno del estado de ánimo depresivo y alteración del sueño. Fue valorado nuevamente el 22 de julio del 2013sdonde le evidenciaron trastornos psiquiátricos en discapacidad permanente en grados severos y graves.

El 20 de febrero de 2015 presentó derecho de petición solicitando

a SURA un informe sobre la calificación de los accidentes laborales, quien informó que el primer accidente fue reportado por FINDETER SA el 26 de septiembre del 2000 y calificado como accidente de trabajo el 3 de octubre del 2012 y, a partir de la aprobación del origen se autorizaron las prestaciones derivadas de dicho evento. Que sobre el evento relacionado el 16 de abril de 2012 fue calificado y apelado por el trabajador. Sobre el tercerApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 11 L.D.R.G accidente laboral, le informaron que no hubo secuelas atribuibles al evento. Indica, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen del 18 de julio de 2013 estableció una PCL de 57.90%, de origen común, el cual fue modificado por la misma junta por acta de 23 de agosto del mismo año, determinando que el demandante presenta una PCL del 73.17% y confirmando en los demás aspectos.

La demanda se admitió por auto del 15 de septiembre de 2016 (folio 1220 C. 2) contra FINDETER S.A.; ARL SURA y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA. Una vez notificadas las demandadas, contestaron:

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA (folios 1229 a 1289), se opuso a las pretensiones

de la demanda. De los 481 hechos, solo aceptó el 98, 99, 100, relativos a la valoración médica al actor por la especialidad de siquiatría en julio de 2013; la cual evidenció trastornos psiquiátricos que generan discapacidad permanente en grados severos y graves; la expedición por el médico tratante de certificación de dolor crónico de tipo mixto que ocasiona limitación motora; los 315, 316, 318, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 327, 328, 33, 331 y 369, honorarios cancelados, fecha del dictamen (18/07/2013), el diagnóstico de la calificación, la fechaApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 12 L.D.R.G de estructuración (05/05/2012) y el origen (común), la interposición de los recursos contra el dictamen, la reposición de la calificación y la notificación a COLPENSIONES para la calificación. En cuanto a los demás hechos, manifestó no constarle algunos y, frente a otros, consideró que no tenían que ver con esa entidad. Propuso excepciones de buena fe de la entidad; legalidad de la calificación emitida por esa junta; inexistencia de las obligaciones demandadas y genérica.

FINANCIERA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER S.A. (folios 1300 a 1333) Se opuso a las pretensiones

de la demanda, excepto, a la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido, el cual señaló se mantiene vigente. Adujo, que el demandnate ha sufrido dos accidentes, el primero de ellos el 6 de septiembre de 2000 y 16 de abril de 2012, respecto de los cuales, ha recibido por parte de la ARL SURA, las prestaciones médicas asistenciales y hospitalarias, o económicas como incapacidad laboral o indemnización por la pérdida de capacidad laboral. Señaló que el actor mediante escrito del 27 de enero de 2014, solicitó a FINDETER S.A. su retiro en razón a la pérdida de su capacidad laboral, que la empresa solo conoció hasta mayo de 2014, que al demandante ya se le había reconocido la pensión, fecha para la cual, ya disfrutaba de la misma, por lo que, en cumplimiento de la ley, avisó con 3 meses de anticipación suApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 13 L.D.R.G retiro para que Colpensiones procediera a incluirlo en la nómina, el cual se produjo a partir del 1 de septiembre de 2014, pero que, en virtud de una orden de tutela, tuvo que reintegrarlo el 1° de julio de 2015. Propuso la excepción previa de inepta demanda, las mixtas de prescripción y caducidad y las de fondo de inexistencia del derecho; falta de legitimación en la causa por activa; compensación y buena fe.

La ARL SURA (folios 1472 a 1511) se opuso a las pretensiones de la demanda, al no asistirle razón jurídica al demandante frente a las mismas, y solicitó ser absuelta de todas. Señaló, que ha cumplido en su totalidad con las obligaciones a su cargo, ya que ha reconocido y pagado las prestaciones asistenciales y económicas con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos por el demandante, como incapacidades e indemnización; esta última en una suma total de $53.006.940, sin que exista alguna razón para asumir la responsabilidad en relación con las patologías de origen común. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de la obligación por parte de la ARL SURA; carga de la prueba del demandante; buena fe; cobro de lo no debido y prescripción.

La parte demandante, radicó escrito de reforma de demanda (folios 1469, 1583-1584) con el que incluyó nuevas pruebasApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 14 L.D.R.G documentales; la cual fue admitida por auto del 30 de marzo de 2017 (folio 1585). FINDETER S.A . se ratificó en todos los términos de la contestación inicial.

Por auto del 17 de agosto de 2017 (folio 1587), el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de las tres demandadas, y por contestada la reforma de la demanda por parte de FINDETER S.A. y no contestada por la ARL SURA y LA JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

En audiencia del 20 de septiembre de 2019 (folio 1595), el

S.A. y no contestada por la ARL SURA y LA JUNTA REGIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.

En audiencia del 20 de septiembre de 2019 (folio 1595), el juzgado declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la demandada FINDETER S.A., auto que fue apelado por esa entidad. Decisión, que fue confirmada mediante providencia del 16 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Marta (folios 5 a 12 C. 4).

En desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el juzgado ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informara el estado del proceso disciplinario en contra del hoy demandante MARTÍN FLYE MORENO por recibir doble asignación del erario público; frente al cual, el ente disciplinarioApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 15 L.D.R.G informó que la misma se encontraba archivada (folio 2008 a 2011).

Del proceso correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que dirimió la Litis mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, no obstante, por auto del 28 de febrero del mismo año, se dispuso la reconstrucción de la misma, ante los problemas en el sistema de audio que impidieron la grabación de la audiencia. En audiencia del 11 de marzo de 2019, el juzgado declaro a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, sucesora procesal de ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURA S.A. y ordenó su notificación (folio 2026).

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, sucesora procesal de ARL SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURA S.A. y ordenó su notificación (folio 2026).

En audiencias del 3 y 9 de julio de 2019 (folio 2045), el juzgado dispuso absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por el señor MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO, MARÍA GABRIELA FLYE ZÚÑIGA y ANDRÉS FELIPE FLYE ZÚÑIGA y condenó en costas a la parte actora.

Consideró, que no se acreditaba la culpa del empleador, ya que con la sola manifestación de los presuntos perjuicios padecidos por el retardo del empleador en reportar los accidentes a la ARLApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 16 L.D.R.G no eran suficientes para proferir condena por indemnización plena de perjuicios, máxime, cuando no se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer la misma, no siendo dable al juzgador tomar decisiones bajo suposiciones. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, señaló que, la finalización del contrato obedeció a una causal objetiva, pues el actor ya gozaba de una pensión de invalidez. Frente al pago de salarios y prestaciones desde junio de 2014 a junio de 2015, sostuvo que la orden de reintegro proferida por el

Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta fue revocada por el Tribunal Superior de la ciudad, además, que, en el presente trámite, no se acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la mencionada estabilidad. En cuanto a practicar un nuevo dictamen, indicó que correspondía a una solicitud de índole probatoria, por tanto, las pretensiones derivadas del mismo no salían avante. En cuanto a la modificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, consideró que la experticia aportada por el demandante no cumplía con el Decreto 1507 de 2014, por tanto, le daba mayor credibilidad a la de la Junta.

El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia. Alega, que los despidos ocurridos el 12 de junio de 2014 y 29 de enero de 2016 son injustos, ya que, para dichas fechas e, incluso, paraApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 17 L.D.R.G el momento en que la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T108del 3 de marzo de 2014 estudia el caso del primer despido y de la situación pensional, el acto administrativo de reconocimiento pensional, no se encontraba en firme, por cuanto si bien el ente de seguridad social certificó que el acto administrativo de pensión estaba en firme, lo cierto es que con ocasión de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante por devengar doble asignación del erario público, quedó claro que la firmeza en el reconocimiento pensional solo se produjo con la expedición de la Resolución GNR 165639 del 7 de junio de 2016, tal y como lo indica el

contra del demandante por devengar doble asignación del erario público, quedó claro que la firmeza en el reconocimiento pensional solo se produjo con la expedición de la Resolución GNR 165639 del 7 de junio de 2016, tal y como lo indica el documento remitido por la Procuraduría General de la Nación. Aduce que el accidente de trabajo del demandnate no fue manejado de la mejor forma por el empleador, pues lo que hizo fue adelantar y apresurar los tramites de pensión sin el consentimiento del trabajador e inmediatamente procedió a ordenar su despido, lo que a la luz del artículo 64 del CST es una terminación unilateral, el empleador incumplió sus obligaciones, lo que da lugar a una indemnización que no solo es generada por el artículo 216 del CST, por el incumplimiento de todas la infraestructura que le debe dar, como elementos de trabajo, dotación, sino que incumple su obligación, lo cual indica demostró durante este trámite, el acoso que se presentó cuando se reintegró con ocasión de su despido, y el hecho de que elApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 18 L.D.R.G empleador no hubiera realizado el reporte de accidente que le ocasionó unos perjuicios, como por ejemplo, que no esté disfrutando de una pensión de invalidez por riesgos laborales por la que devengaría un 100% de su último salario; que es la misma ARL SURA la que certifica que ellos no observaron el protocolo

porque el accidente fue notificado extemporáneamente y fue culpa del empleador. Que al momento que lo despiden inmediatamente lo demandan, conductas que le han ocasionado un gran perjuicio de tipo moral al demandante, que por eso se ha establecido que la indemnización no se contrae únicamente al daño emergente y lucro cesante, comprende también perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación; que podría citar muchos circunstancias donde se ve como afectó esas situaciones al actor y a su familia, cuando sintieron que su inmueble, por el préstamo de vivienda, se puso en peligro cuando el empleador inició las acciones judiciales en su contra. Insiste, en que la ARL no concede la pensión porque el reporte del accidente no se hizo oportunamente y cuando lo califica lo hace única y exclusivamente por un hombro y lo demás no lo califica, lo asumen como accidente laboral muchos días después y establecieron la fecha cuando lo consideraron. Frente al dictamen, sostiene que fue aportado con todos los requisitos del CGP y los demandados no dijeron nada, no fue objetado; que, si para el despacho el único dictamen válido es el expedido porApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01 Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 19 L.D.R.G junta diferente o la sala diferente a la que emitió el concepto, entonces la parte no podría aportar uno o hacer uso de la prueba consagrada en el CGP. Solicita se concedan todas las prestaciones económicas generadas del contrato de trabajo como un despido injusto.

Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

económicas generadas del contrato de trabajo como un despido injusto.

Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. La controversia gira en torno a determinar si le asiste razón al demandante al pago de la indemnización plena de perjuicios; si hay lugar a la indemnización por despido injusto, Y si es procedente modificar el origen de la pérdida de capacidad laboral determinada al actor.

2. No es motivo de discusión en esta instancia, que entre el señor MARTÍN ANTONIO FLYE MORENO y la FINANCIERA DEL DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER S.A . existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 16 de abril de 1999 al 30 deApelación Sentencia 2016 – 00200 – 01

Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 20 L.D.R.G septiembre de 2014; que, mediante fallo de tutela del 16 de junio de 2015, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta ordenó el reintegro del demandante, lo cual se produjo el 1° julio de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016, en virtud de la revocatoria por la Sala – Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, de la sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro. Aspectos que

además se corroboran con la copia del contrato de señor MARTIN FLAY MORENO, copia de certificación laboral, carta de terminación laboral y copia de los fallos de tutela (folios 203-204, 205, 261262, 274, 301, 321-322, 362, 917-928, 929-934, 996, 1355, 1357).

3. Es de resaltar, que la parte actora al interponer el recurso de apelación, hace alusión a la indemnización por despido, pero, en la sustentación, hace un híbrido de los argumentos del mismo con los de la indemnización plena de perjuicios. Por lo anterior se estudiará el recurso, de los conceptos que fueron sustentados.

4. En primer término en lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S.T.Apelación Sentencia 2016 – 00200 – 01

Martín Flye y otros vs Findeter SA; ARL Sura y otros 21 L.D.R.G 4. 1 Al tenor de lo dispuesto en el art. 216 del C. S. del T. si en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, existe culpa comprobada del patrono, éste queda obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

Por lo tanto, 2 son los supuestos para que se configure la indemnización plena de perjuicios: el accidente de trabajo y la culpa patronal.

En la c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...