TSDJ SMR SL - 2016-00485-(19-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2016-00485-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
J.V. REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR/ PROCEDENCIA – Es posible revocar un acto administrativo de carácter prestacional sin consentimiento del titular del derecho allí reconocido, en los eventos contemplados en la Ley 797 de 2003, Art. 19, y en aquellos casos donde la autoridad judicial haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente. “III. La figura de la revocación directa de los actos administrativos opera excepcionalmente dentro de los límites señalados por el legislador, cuando tales actos por su naturaleza irrevocables deban ser suprimidos por razones de mérito o ilegalidad. Respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 reguló esta excepcional circunstancia; preceptiva, según la cual corresponde a las Instituciones de Seguridad Social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos; señala que tal revisión procede cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebidamente reconocida. En estos casos es procedente la revocatoria de actos administrativos sin el consentimiento del particular, no obstante el acto administrativo haya creado una situación
jurídica particular y concreta y reconocido un derecho subjetivo, constituyendo ello una excepción a la prohibición del artículo 73 del C.C.A. pues bien sabido es, que por ser el derecho contenido en el acto administrativo de naturaleza rígidamente relacionada con el derecho al trabajo, deben existir normas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se trate. Razón suficiente para que queden desvanecidos los argumentos del apelante, en lo atinente a la infracción directa a los artículos 73 del C.C.A. y 93 de la Ley 1437 de 2011, pues se insiste, por tratarse el derecho contenido en el acto administrativo que se revoca de naturaleza netamente laboral o prestacional, el legislador quiso consagrar norma especial al respecto a través del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, luego según los principios generales de interpretación contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalece sobre la general, por ello en este caso, es diáfana la conclusión que la norma que gobierna el caso no es otra distinta que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia T477 de 2011, sobre el particular, precisó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente, y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, en caso de que lograra comprobarse por lo menos una de dos hipótesis: (i) o
bien que no se cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, (ii) o bien que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La misma Corporación indicó que la norma contenía unas hipótesis amplias, por ello, a través de la declaratoria de constitucionalidad de la norma por virtud de la sentencia C-835 de 2003, se precisó el alcance de dicha preceptiva. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si dicha revocatoria se encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado; estos son los actos administrativos que doctrinariamente se catalogan como “actos de ejecución”. Sobre esta temática se pueden revisar las sentencias T -954 de 2008 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de agosto de 2010.”2 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso
Proceso: ORDINARIO Radicación: 47001-3105-001-2013-00485-01
T.S. 2016-00485-01
Demandante: GUILLERNILDA SOFIA SOCARRAS DE CANTILLO
Demandado: U.G.P.P
Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta procede resolver la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 2 de marzo de 2016. ANTECEDENTES La señora GUILLERNILDA SOFIA SOCARRAS DE CANTILLO mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral con el fin, que se condene a la U.G.P.P a reajustar el monto de Pensión de invalidez reconocida por la extinta empresa Puertos de Colombia al señor JOSÉ FRANCISCO CANTILLO BARRIOS, incluyendo todos los factores salariales devengados y aplicando, año a año, desde el reconocimiento, los reajustes legales que contemplan las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y Decreto 2108 de 1992 ; en consecuencia, se condene el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante; a la demandada al pago de las diferencias adeudadas sobre las mesadas atrasadas generadas, desde el momento de disminución del monto pensional hasta ser incluido el monto en la nómina de pensionados; indexación, intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Los hechos que sustentan las anteriores peticiones señalan: Que la señora GUILLERNILDA SOFIA SOCARRAS DE CANTILLO y KACTHEL YOICE CANTILLO SOCARRAS son pensionadas por sobrevivencia de la empresa
Puertos de Colombia; que tienen el estatus de pensionada en su calidad de cónyuge e hija del extrabajador JOSÉ FRANCISCO CANTILLO BARRIOS; que KACTHEN SOCARRAS falleció el 15 de octubre de 2013; que José Cantillo laboró3 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 en la empresa Puertos de Colombia del 1º de octubre de 1968 gasta el 12 de febrero de 1973 y del 2 de julio de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1986, para un total de 13 años, 4 meses y 2 días; que la empresa Puertos de Colombia, reconoció al causante a partir del 27 de noviembre de 1986, pensión de invalidez; que el señor José Cantillo, devengó y percibió en su último año de servicios por parte de la empresa Puertos de Colombia, los salarios relacionados en el hecho Nº 14 de la demanda, en el que afirma que existió una diferencia de $272.638,46; salarios por incapacidad $35.525,22; domingos y feriados $142,242; primas de servicio $190.202,66; refrigerios y alimentación $8.660,00; vacaciones y primas de vacaciones $474.996,00; que la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante Resolución Nº 001592 del 19 de noviembre de 2010, modificó el monto de la pensión de sobrevivientes y en ésta no se tuvo en cuenta los
factores salariales percibidos por el finado, del 26 de noviembre de 1985 al 26 de noviembre de 1986; que las vacaciones y la primas de vacaciones proporcional, generadas al momento del retiro en el año 1986, no fueron liquidadas ni canceladas dentro del promedio salarial para el monto pensional, del cual arrojaron las sumas de $55. 912 por vacaciones proporcionales y $44.157 por prima de vacaciones proporcionales; que el promedio salarial para liquidar el monto pensional a la fecha 26 de noviembre de 1986, debió ser $106.733,10 y no el de $61.259,12 como lo hizo la entidad; que la Nación disminuyó el monto de la pensión de invalidez reconocida al pensionado fallecido, sin autorización de éste, ni de sus beneficiarios; que pese a que la Nación-Ministerio de la Protección Social, en la Resolución 1592 del 19 de noviembre de 2010 realizó una nueva liquidación del monto pensional, no tuvo en cuenta los reajustes ordenados por las diferentes Leyes y Decretos, es decir, no aplicó el reajuste del 15% para el monto de la pensión para el monto de la pensión para 1978; que el 18 de enero de 2011, se presentó reclamación administrativa y el 28 del mismo mes y año, se le solicitó a la entidad U.G.P.P a que diera información de cuando resolverían información de dicha reclamación y a la fecha la entidad no había dado respuesta; que el señor José Cantillo (Q.E.P.D) falleció el 9 de octubre de 2002.
La U.G.P.P contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; fundamentó su defensa manifestando que el reajuste solicitado no tiene fundamento, toda vez que en el acto administrativo expedido por el Ministerio de la Protección Social, se observa que la pensión del demandante fue ajustada a derecho, por cuanto la empresa Puertos de Colombia, había cometido un error al elaborar una liquidación que determinaría el salario promedio del causante José4 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 Cantillo; que los factores salariales legales y convencionales que se debieron incluir en la base de liquidación de la pensión, son aquellos que se causaron o devengaron en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1985 y el 1° de julio de 1986, por lo que los valores recibidos por fuera de ese periodo aún y cuando el finado los hubiere disfrutado en su último año y por ello lo percibido no son factores que devengó El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró probada la excepción de compensación planteada por la UGPP respecto a las diferencias de mesadas pensionales por reajustes de la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Decreto 2108 de 1992, que tuviese a su favor la demandante; asimismo, fijó para el año 2016 la cuantía de $1.835.952 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación por no inclusión de factores salariales. La juez fundamentó su decisión, manifestando que al revisar las pruebas documentales y hacer las operaciones aritméticas, es factible un aumento de la
parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la reliquidación por no inclusión de factores salariales. La juez fundamentó su decisión, manifestando que al revisar las pruebas documentales y hacer las operaciones aritméticas, es factible un aumento de la mesada pensional y por consiguiente unas diferencias pensionales a favor de la demandada; que la prescripción opera parcialmente, toda vez que al interponer la reclamación administrativa, solo se pagarían las diferencias pensionales correspondiente a 3 años anteriores a la presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia; sin embargo, al observar el plenario, dedujo que existen dineros que fueron pagados a la demandante en razón de mesadas pensionales reconocidas mediante una Resolución anterior, por lo que le adeudan a la Nación sumas superiores a la que tendría derecho en primera instancia, por lo que declaró probada la excepción de compensación. No conforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante apeló en síntesis respecto a la prescripción de la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio y sobre la compensación, en el sentido que el acto administrativo que modificó la pensión de las demandantes y las volvió deudoras del estado por más de $200.000.000 es ilegal; asimismo aduce que se tiene a lo que resulte de la consulta en segunda instancia. El presente proceso llega a esta instancia, a resolver la apelación alegada y a surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente pensional. Una vez5
Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 revisado el expediente y no encontrando causal que invalide lo actuado, se procederá a decidir de fondo previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
El problema jurídico se centra en determinar I si la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales se encuentra cobijada bajo el fenómeno de la prescripción, II estudiar si es procedente una reliquidación pensional de carácter legal y por último, establecer si la Resolución que reliquidó la pensión de sobrevivientes es ilegal.
I. Los incrementos periódicos consagrados en la Constitución Política en sus artículos 48 y 53, están encaminados a proteger las mesadas reconocidas, con el objeto de que éstas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados Ahora bien, en cuanto a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales que aduce el recurrente, resulta claro que una vez se alcanza el derecho a recibir la pensión se procede a liquidar el monto de la pensión, y para liquidar el mismo se tienen en cuenta una serie de factores salariales, que en el sector privado puede ser solo uno, pero en el sector público pueden ser muchos, por lo que es probable que al liquidar la pensión se cometan errores al momento de tasar o de incluir determinados factores salariales, lo que resultaría necesario que el interesado en un futuro pretenda lograr que se corrijan esos errores.
Al respecto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia quien es el
máximo órgano de la justicia ordinaria en su especialidad laboral, mantuvo hasta hace poco un criterio consistente a que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, pero los derechos crediticios que de él se desprenden sí se extinguen con el paso del tiempo, sin embargo, esta postura ha sido modificada mediante múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia del 15 de junio de 2016 con Rad. 45050, que en esta oportunidad reconoce la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, afirmando que la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener6 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa; asimismo advirtió que el calificativo de “irrenunciable” sobre la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción total, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección sean reales, efectivos y practicables, p or esto, acepta que la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a
su satisfacción, para que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener en un estado social de derecho. Entonces, no es tema de controversia que al causante se le reconoció pensión de invalidez por Resolución 134607 del 12 de marzo de 1987, reconociéndole como mesada pensional la suma de $84.812.96, teniendo como referencia los factores salariales devengados en el último año laboral, entre ellos, sueldos $251.014.17; domingos y feriados $137.122; prima de servicios $149.098.30; subsidio de refrigerio $6.525; vacaciones en tiempo $474.996, dando un total de $1.017.755. De lo anterior, se tiene en el expediente unas tablas con valores correspondiente a factores salariales, no obstante, no se evidencia la fecha en que fueron devengados dichas acreencias y mucho menos quien las devengo (Fl 12 y 13), pero si se observa la Resolución 1592 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia, revisa integralmente los factores salariales devengados por el demandante a partir del 1º de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 1986, de lo que resulta la corrección de un error en la liquidación, consistente a que en el periodo de vacaciones se le había endilgado la suma de $474.996, valores estos
percibidos en el último año pero no causados en el mismo, por lo que se corrige a la suma de $141.236; asimismo, sse logra observar que en la liquidación realizada en el año 1987, no se incluyó el factor salarial correspondiente a la prima proporcial de antigüedad, factor que en la Resolución 1592 de 2010, se le integra por la suma $51.113, dando un total de $61.259. Ahora bien, la demandante en su escrito de demanda, presenta unos cuadros correspondientes a las diferencias correspondientes a los factores salariales dejados de incluir, sin embargo, la Sala en el escrutinio probatorio no halla lo7 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 concerniente a los documentos que acrediten dichos factores; entonces, es de advertir que la Sala le da la razón al recurrente al manifestar que los factores salariales a efectos de ser incluidos en la liquidación de pensión son imprescriptibles conforme así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, debido a la ausencia de pruebas que certifiquen la existencia de los factores salariales percibidos por el causante, no queda otro derrotero que absolver en este punto de la sentencia.
II. En cuantos a los reajustes pensionales legales, se tienen como pruebas allegadas al proceso, la Resolución 134607 del 12 de marzo de 1987, por medio de la cual se le reconoce la pensión de invalidez al señor José Francisco Cantillo
(Fls 15 a 17) y la Resolución 1592 del 1 de noviembre del 2010, por medio de la cual se realiza una revisión integral a la pensión concedida (Fls 26 a 53). En la primera, se le reconoce al demandante la pensión de invalidez a partir del 27 de noviembre de 1986 ; en la segunda, se le realiza un estudio a fondo por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentando la proyección inicial de la mesada pensional en cuantía de $61.259,12 correspondiente al 100% del salario devengado del 1º de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 1986; ahora bien, revisados los reajustes legales realizados al causante y a sus beneficiarias, la Sala halla que no le asiste razón a la juez de primera instancia al manifestar que la reliquidación pensional debió hacerse a partir del año 1986, toda vez que la Ley 4ª de 1976, es clara al manifestar en su artículo primero parágrafo 2º, que los “reajustes se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste”, por ello, al observarse que el reconocimiento pensional fue el 13 de febrero de 1987 (Fls 15 a 17), el respectivo reajuste se debió hacer a partir del año 1989, tal y como se observa en la Resolución 1592 de 2010, es por ello que se revocará este punto en la sentencia, toda vez que se
surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada.
III. La figura de la revocación directa de los actos administrativos opera excepcionalmente dentro de los límites señalados por el legislador, cuando tales actos por su naturaleza irrevocables deban ser suprimidos por razones de mérito o ilegalidad.
Respecto de actos administrativos de carácter prestacional, existe norma especial que regula las causales para su revocatoria directa. En efecto, el artículo 19 de la8 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 Ley 797 de 2003 reguló esta excepcional circunstancia; preceptiva, según la cual corresponde a las Instituciones de Seguridad Social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones económicas, verificar de oficio el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, así como la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditarlos; señala que tal revisión procede cuando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebidamente reconocida. En estos casos es procedente la revocatoria de actos administrativos sin el consentimiento del particular, no obstante el acto administrativo haya creado una situación jurídica particular y concreta y reconocido un derecho subjetivo, constituyendo ello una excepción a la prohibición del artículo 73 del C.C.A. pues bien sabido es, que por ser el derecho contenido en el acto administrativo de
naturaleza rígidamente relacionada con el derecho al trabajo, deben existir normas especiales de mayor rigurosidad cuando de su revocatoria directa se trate. Razón suficiente para que queden desvanecidos los argumentos del apelante, en lo atinente a la infracción directa a los artículos 73 del C.C.A. y 93 de la Ley 1437 de 2011, pues se insiste, por tratarse el derecho contenido en el acto administrativo que se revoca de naturaleza netamente laboral o prestacional, el legislador quiso consagrar norma especial al respecto a través del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, luego según los principios generales de interpretación contenidos en la legislación nacional, la norma especial prevalece sobre la general, por ello en este caso, es diáfana la conclusión que la norma que gobierna el caso no es otra distinta que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional en sentencia T477 de 2011, sobre el particular, precisó que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 consagraba en su sentido literal un deber de revocar directamente, y sin consentimiento del beneficiario, cualquier acto que reconociera pensiones, en caso de que lograra comprobarse por lo menos una de dos hipótesis: (i) o bien que no se cumplían los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello, (ii) o bien que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. La misma Corporación indicó que la norma contenía unas hipótesis amplias, por ello, a través de la declaratoria de constitucionalidad de la norma por virtud de la sentencia C-835 de 2003, se precisó el alcance de dicha preceptiva. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria
norma por virtud de la sentencia C-835 de 2003, se precisó el alcance de dicha preceptiva. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que es posible la revocatoria directa de actos administrativos de carácter pensional, si dicha revocatoria se9 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 encuentra motivada en la decisión de una autoridad judicial que haya ordenado la suspensión del derecho contenido en el acto administrativo revocado; estos son los actos administrativos que doctrinariamente se catalogan como “ actos de ejecución”. Sobre esta temática se pueden revisar las sentencias T-954 de 2008 y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 19 de agosto de 2010. Resulta claro para la Sala, los eventos de procedibilidad de la revocatoria directa – sin el consentimiento del titular – de los actos administrativos de carácter prestacional; siendo ellos los casos que se ajustan a las hipótesis del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en aquellos casos donde la autoridad judicial haya ordenado la suspensión del derecho cuando quiera que el acto administrativo haya sido obtenido ilícitamente. Puntualizado lo anterior, debe la Sala abordar el estudio de si la revocatoria directa de las Resoluciones 1297 del 12 de junio de 1995, 10 de febrero de 1995 y 1740 del 11 de agosto 1995, por virtud de la cual se le reliquidó la prestación jubilatoria al demandante se tornó en arbitraria e ilegal por no mediar para ello el consentimiento del titular. Para definir lo anterior, basten las precisiones siguientes: No se discute que al señor Cantillo Barios la Empresa Puertos de Colombia le
jubilatoria al demandante se tornó en arbitraria e ilegal por no mediar para ello el consentimiento del titular. Para definir lo anterior, basten las precisiones siguientes: No se discute que al señor Cantillo Barios la Empresa Puertos de Colombia le reconoció la pensión de invalidez; que la pensión fue reajustada mediante Resoluciones 1297 del 12 de junio de 1995, 10 de febrero de 1995 y 1740 del 11 de agosto 1995; que mediante Resolución 1592 del 19 de noviembre de 2010 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió revocar directamente las Resoluciones mencionadas Teniendo como soporte todo el acervo probatorio, la Sala es del parecer, que la conducta de la accionada al decidir revocar directamente las Resoluciones 1297 del 12 de junio de 1995, 10 de febrero de 1995 y 1740 del 11 de agosto 1995, en manera alguna es producto de un actuar caprichoso o arbitrario, toda vez que la revocatoria directa del acto administrativo cuestionado, por ser de naturaleza especial –laboral y prestacional-, se podía llevar a cabo, pues tal prerrogativa era procedente si se considera que la entidad actuó conforme a las directrices jurisprudenciales relacionadas con la revocatoria directa de actos administrativos10 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 de naturaleza prestacional, cuando quiera que la motivación de la revocación
estuvo edificada en la decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto. En este caso, la revocatoria directa de la reseñadas Resoluciónes constituyó un acto de los que doctrinariamente se denominan de ejecución, pues la administración no procedió motu proprio, sino que actuó conforme a la ordenación impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos al resolver la situación jurídica de quien fuera el Director General de Foncolpuertos, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado a través de la decisión del 30 de mayo de 2008. Circunstancias éstas que permiten establecer con grado suficiente de objetividad que la conducta de la entidad al revocar los actos, obedece al estricto cumplimiento de una determinación emanada de la Fiscalía General de la Nación, proferida dentro de un proceso penal. Por otro lado, se descarta que haya habido infracción de norma procesal alguna, ante la ausencia de la prueba de las sentencias o providencias que sirvieron de fundamento al acto administrativo por el cual se le disminuyó la mesada pensional al demandante (Resolución 1592 del 19 de noviembre de 2010 ), toda vez que el juez laboral, frente a cuestionamientos de actos administrativos de esta clase, se encuentra impedido en verificar la legalidad del mismo, no solo porque los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, sino que no es asunto de su resorte; por ello en este proceso, la ausencia de las pruebas que el apelante esgrime, esto es, las decisiones judiciales fundamento del acto administrativo de ejecución, no fueron determinantes para que la juez llegara a la decisión
resorte; por ello en este proceso, la ausencia de las pruebas que el apelante esgrime, esto es, las decisiones judiciales fundamento del acto administrativo de ejecución, no fueron determinantes para que la juez llegara a la decisión absolutoria que se revisa, y no podría serlo, porque le bastaba con verificar que la decisión de la entidad demandada se ajustó a derecho, se repite, por estar vertida tal decisión en un acto de ejecución, el cual tuvo como fundamento las precitadas sentencias que se echan de menos, las cuales son de público conocimiento y que vinculan al demandante ya que los actos administrativos que quedaron sin efecto por virtud de dichas providencias, por ser pensiones que se reconocieron de manera fraudulenta, se encuentra relacionado el señor CANTILLO BARRIOS, como persona a quien se debía modificar la mesada. En conclusión, siendo la Resolución 1592 del 19 de noviembre de 2010 totalmente legal, le asiste razón a la parte demandada al proponer la excepción de11 Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01 compensación frente a los posibles valores que pueda adeudar las beneficiarias a la Nación, es decir, aún cuando tuviese derecho a una reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales o en su defecto una reliquidación pensional teniendo en cuenta los reajustes legales, procedería la excepción de compensación que plantea la demandada, sin embargo, al no existir posible condena contra la UPGG se revocará este punto en la sentencia.
En conclusión, no siendo procedente la reliquidación pensional incluyendo los factores salariales y tampoco habiendo lugar a reliquidación pensional teniendo en cuenta los reajustes legales, se revocará la sentencia de primera instancia y se absolverá a la entidad demandada de todos los pedimentos del libelo, por lo que se resuelve la apelación y se surte la consulta de consulta.
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso promovido por GUILLERNILDA SOFIA SOCARRAS DE CANTILLO, contra la UGPP, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar. ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. No siendo otro el objeto de la presente se termina y firma por los que en ella intervinieron.
ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO12
Rad. 47001-3105-001-2013-00485-01 T.S. 2016-00485-01
ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO
Julio 19-2018