TSDJ SMR SL - 2016-1087-(19-07-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2016-1087-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
AUDIENCIA 19 DE JULIO CG PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOSSe requiere la declaratoria de invalidez y haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la causa de ésta. FINANCIACIÓN/ FONDO PRIVADOLas pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que se requiera para completar el monto de financiación de la pensión, suma ésta a cargo de la seguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. “Los puntos álgidos objeto de estudio en el presente caso centran en; I) si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, II) si opera el fenómeno de la prescripción, III) si al reconocer el derecho pensional, las sumas reconocidas deben ser indexadas. Ha de indicarse que no es materia de discusión y está demostrado en el proceso, la condición de invalido del demandante, ya que con el dictamen de pérdida de capacidad laboral se pudo establecer que el actor tenía una incapacidad laboral equivalente a un 50.22%. Por consiguiente, luego de lo anterior, es primordial precisar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece la invalidez causada por accidente, señala para su procedencia “ Que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y que su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. En el presente caso, el actor cumple los requisitos de la norma citada al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,22% como consta en dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2009, visible a folios 7 a 9 del expediente, y en lo concerniente a la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se tiene que entre el 25 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante cotizó 83 semanas, tal como aparece consignado a folio 58 a 59 del libelo; así que, todo ello demuestra que el afiliado reunió los requisitos para adquirir el derecho pensional. (…) En cuanto al retroactivo pensional, se tiene que el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, estipula que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. En este caso, la pérdida de capacidad laboral del demandante fue estructurada con fecha 25 de abril de 2009 y continuó cotizando a el fondo de pensiones2
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 Provenir, encontrándose en estado activo, como se observa a folio 61 del plenario; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual al manifestar en sentencia del 15 de mayo de 2006 con radicado 26.049, que nada impide que una persona inválida reciba pensión, al tiempo que salarios de la empleadora; y afirma que, basta que se estructure el estado de invalidez, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión.”
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087
Demandante: ANCIZAR ARENAS MONTOYA
Demandado: FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
Asunto: Apelación de sentencia La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, procede a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 27 de junio de 2016.
ANTECEDENTES El señor ANCIZAR ARENAS MONTOYA, solicita se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocerle y cancelarle pensión de invalidez; al pago del retroactivo pensional, se condene a Colpensiones a trasladar a través de un bono pensional el valor correspondiente a las 254,3 semanas cotizadas, intereses moratorios, costas procesales y que se falle ultra y extra petita. Para sustentar las anteriores peticiones, el demandante manifiesta que nació el 25 de julio de 1959, que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, que desde el 18 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994 registró un total de 254,3 semanas cotizadas, que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad3
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 administrado por Porvenir S.A., que registra fecha de afiliación el día 1° de mayo de 2003, que Colpensiones no trasladó al Fondo de Pensiones Provenir S.A. el bono pensional equivalente a las semanas cotizadas que aparecen en la historia laboral, que Provenir tampoco ha solicitado dicho bono pensional a Colpensiones, que en la cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Porvenir tiene un capital ahorrado por valor de $4.270.198, que sufrió un
accidente de tránsito el día 25 abril de 2009, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante decisión del 26 de diciembre de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Magdalena, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió concepto final de pérdida de capacidad laboral del 50.22%, con fecha de estructuración el día 24 de abril de 2009, que la pérdida de capacidad laboral fue por riesgo común, que entre el 25 de abril de 2006 al 25 de abril de 2009 registra más de 50 semanas cotizadas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Fondo de Pensiones Porvenir. El Jugado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, resolvió admitir la demanda solamente en contra del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y rechazar la demanda contra Colpensiones, toda vez que la parte demandante no aportó en los anexos de la demanda la reclamación administrativa ante Colpensiones. El Fondo de Pensiones Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, manifestando que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos mínimos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante; argumento que tuvo sustento normativo en el artículo 39 de la Ley 100 de
1993. Propuso excepciones de petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la justicia ordinaria, buena fe, afectación financiera al sistema general de pensiones y prescripción.
La Juez Primera Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 27 de junio de 2016, condenó al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 25 abril de 2009, fijó la cuantía de mesada pensional para el año 2016 en $689.455, al retroactivo pensional del 25 de abril de 2009 al 31 de mayo de 2016, en la4
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 suma de $57.039191, a la indexación de la suma del retroactivo, a favor del demandante, absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a ésta última al pago de las costas procesales. La juez de instancia argumentó su decisión, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, artículo 40 y 17 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 692 de 1994, artículo 10 de la Ley 100 de 1993, artículo151 de CPTSS. Sostuvo la a quo, que el demandante acreditó los dos requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez,
además, que para determinar la prescripción se tiene como fecha exigible el 26 de octubre de 2015, fecha ú ltima del dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que entre el 26 de octubre de 2015 y la fecha de la presentación de la demanda 4 de marzo de 2016, no transcurrieron 3 años, que no hay lugar al reconocimiento al pago de los intereses moratorios, toda vez que el demandante no acreditó haber cumplido con lo establecido en el artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que es cierto que el demandante tiene pérdida de capacidad laboral, como lo exige la ley para ser invalido, sin embargo, manifiesta que Porvenir no tiene las condiciones para poder reconocer la pensión, toda vez que el demandante no tiene el ahorro para alcanzar la pensión de invalidez según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, que no se ha podido tramitar el bono pensional porque no tiene la autorización del demandante, ni mucho menos solicitar a la compañía de seguros el pago de la suma adicional para completar el valor de la pensión. Referente a la prescripción alega que el demandante si conocía de su condición y que la Ley establece 180 días de incapacidad en los cuales el demandante podía o no rehabilitarse y que en el año 2013 fue calificado y desde la fecha empezó la prescripción. R especto de la indexación, agregó, que para el sistema RAIS los dineros en la cuenta de ahorro pensional tienen una rentabilidad que no permiten la pérdida de
capacidad de la moneda y que la Corte y Superintendencia Financiera han sostenido que no es posible que en el sistema RAIS se pague indexación por sumas de dineros pensionales, toda vez que éstos se encuentran actualizados a valor presente.5
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 CONSIDERACIONES Los puntos álgidos objeto de estudio en el presente caso centran en; I) si el actor tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, II) si opera el fenómeno de la prescripción, III) si al reconocer el derecho pensional, las sumas reconocidas deben ser indexadas. Ha de indicarse que no es materia de discusión y está demostrado en el proceso, la condición de invalido del demandante, ya que con el dictamen de pérdida de capacidad laboral se pudo establecer que el actor tenía una incapacidad laboral equivalente a un 50.22%. Por consiguiente, luego de lo anterior, es primordial precisar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que establece la invalidez causada por accidente, señala para su procedencia “ Que el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y que su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha
de la primera calificación del estado de invalidez”. En el presente caso, el actor cumple los requisitos de la norma citada al tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,22% como consta en dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2009, visible a folios 7 a 9 del expediente, y en lo concerniente a la cotización de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, se tiene que entre el 25 de abril de 2009 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante cotizó 83 semanas, tal como aparece consignado a folio 58 a 59 del libelo; así que, todo ello demuestra que el afiliado reunió los requisitos para adquirir el derecho pensional. Por tanto no prosperan los argumentos expuestos por la demandada, respecto a que no tiene el demandante el ahorro para alcanzar la pensión de invalidez según lo establecido en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo tiene los requisitos exigidos por ley, porcentaje de invalidez y semanas cotizadas. El artículo 69 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, señalando que se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la misma6
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 ley, artículos que establecen el porcentaje de PCL para declarar una persona invalida; los requisitos para obtener la pensión de invalidez; esto es, que haya sido declarada invalida y que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez; igualmente los diferentes porcentajes por los cuales se reconocerá la pensión de invalidez; y la calificación del estado de invalidez; por su parte el artículo 70 antes citado establece que Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes, respecto del argumento de la apelante, al manifestar que no se ha podido tramitar el bono pensional porque no tiene la autorización del demandante, no es de recibo para la Sala, toda vez que el bono pensional forma parte del capital que financia la pensión y es obligación del fondo realizar el trámite de traslado, como también está a su cargo el trámite de la garantía estatal de pensión mínima de invalidez, si procede ella, al igual que está a su cargo la obligación del reaseguro legalmente previsto. En cuanto al retroactivo pensional, se tiene que el último inciso del artículo 40
de la Ley 100 de 1993, estipula que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. En este caso, la pérdida de capacidad laboral del demandante fue estructurada con fecha 25 de abril de 2009 y continuó cotizando a el fondo de pensiones Provenir, encontrándose en estado activo, como se observa a folio 61 del plenario; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido muy puntual al manifestar en sentencia del 15 de mayo de 2006 con radicado 26.049, que nada impide que una persona inválida reciba pensión , al tiempo que salarios de la empleadora; y afirma que, basta que se estructure el estado de invalidez, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación, en acatamiento del mencionado artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda exonerarse por el hecho de haber recibido unas cotizaciones que no impedían la consecución de la pensión.7
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 Frente al tema de la prescripción es preciso advertir que la pensión de invalidez no prescribe, en tanto es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, así lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral. Por lo tanto, se puede solicitar en cualquier tiempo, mientras
subsista el estado que la origina, ésto según lo planteado en sentencia del 3 de agosto de 2010 con radicado 36.131. A pesar de lo anterior, la imprescriptibilidad de la pensión de invalidez no conlleva a que las mesadas pensionales tengan la virtud de permanecer incólumes y puedan ser reclamadas en cualquier época sin que las afecte el paso del tiempo. El hecho de que la pensión de invalidez no prescriba, implica que el afiliado puede someterse a los exámenes médicos o calificación por las juntas de calificación de invalidez, para que determinen su estado en cualquier tiempo, siempre teniendo de presente que el ejercicio tardío de esa carga comporta la prescripción de mesadas pensionales. De las pruebas allegadas al proceso, se logra deducir del documento visible a folio 75, emitido por la Dirección de Beneficios Pensionales fechado 25 de julio de 2012, que el actor luego de haber superado los 135 días de incapacidad laboral continua, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora de Pensiones demandada; asimismo en los documentos visibles en folios posteriores, 76 a 80, se observan las actuaciones desplegadas por el actor en aras de que se le realice el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en los mismos se evidencia que la parte demandada en sus contestaciones manifiesta que la documentación presentada por el actor está incompleta, sin embargo, el 2 de agosto de 2013 (folio 82), manifiesta la parte demandada que recibió nueva documentación
por parte del actor, quien manifestó vía telefónica que no tenía más documentación que agregar y a su vez solicitó nuevamente la calificación de PCL; mediante dictamen de fecha 10 de octubre del 2013, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 35.93%, con una fecha de estructuración 19 de febrero de 2013. Posteriormente, el día 2 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, dictaminó como PCL 39.20% y fecha de estructuración el día 25 de abril de 2009; dictamen contra el cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de8
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 Calificación de Invalidez, la cual dictaminó como PCL 50.22%, dejando la misma fecha de estructuración, esto es, 25 de abril de 2009. De las anteriores actuaciones, considera la Sala, teniendo en cuenta los documentos visibles a folios 75 a 83, que el actor realizó en el tiempo debido las gestiones tendientes a la solicitud de calificación de PCL, en aras de la obtención de la calificación de invalidez que reclama; reclamaciones que inició desde que superó los 135 días de incapacidad (Fl. 75), razón por la cual no hay cabida al fenómeno de la prescripción, por lo que se confirmará este punto de la sentencia, toda vez que se logró evidenciar que el actor realizó los trámites en el tiempo debido, y no como argumenta la apelante de que el término prescriptivo inicio desde el año 2013, contrario a lo que se evidencia en el proceso y es que el demandante inicio los
logró evidenciar que el actor realizó los trámites en el tiempo debido, y no como argumenta la apelante de que el término prescriptivo inicio desde el año 2013, contrario a lo que se evidencia en el proceso y es que el demandante inicio los trámites para la calificación de PCL, aproximadamente en el mes de septiembre del año 2009, según reconoce la demandada, se reitera en su comunicación visible a folio 75 del plenario dirigida al empleador del demandante, suspendiendo con ello el término prescriptivo hasta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 26 de octubre de 2015 y al presentar la demanda el día 4 de marzo de 2016, no se causó la prescripción alegada por la demandada. Al respecto del argumento del apelante, al manifestar que no se le debe condenar a la indexación de las sumas de dinero respecto del retroactivo pensional, toda vez que los dineros en la cuenta de ahorro del sistema RAIS mantienen los dineros actualizados a la fecha, considera la Sala que tal indexación si procede, teniendo en cuenta que las sumas de dinero a las cuales fue condenada con base al salario mínimo del año correspondiente han sufrido la devaluación por el paso del tiempo; si bien es cierto el sistema RAIS genera la actualización del salario, se tiene que esto es, solamente para el año presente, por lo que al pasar al siguiente año, el anterior se ha visto afectado por el fenómeno de la devaluación, por lo que resulta procedente la indexación. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, observa la Sala que las mismas se encuentras ajustadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia9
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
mismas se encuentras ajustadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia9
Rad: 47001-31-05-001-2016-00054-00
T.S. 2016-1087 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ANCIZAR ARENAS MONTOYA contra el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la presente sentencia queda notificada en estrados.
ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO
ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO
CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO
(Julio 19-2018)