TSDJ SMR SL - 2016-1182-(19-07-2018)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2016-1182-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

B.S PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ CONVIVENCIALa norma exige demostrar la convivencia continua con el causante por lo menos durante los cinco (5) años anteriores a su muerte para poder acceder a la pensión de sobrevivientes.

“De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige tanto para el cónyuge como para la compañera permanente, demostrar convivencia con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto del tema de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 10 de marzo de 2006, con rad. 26710, manifestando que es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte; considera la Corte que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte.” INTERESES MORATORIOS/CAUSACIÓNSe generarán cuando la entidad obligada al reconocimiento del derecho pensional se retarde en el pago de las respectivas mesadas./ INTERESES MORATORIOS/ IMPROCEDENCIACuando se establezca que la entidad demanda no ha actuado de mala fe no procederá condena por tal concepto.

“De otra parte, los intereses moratorios, vienen regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que, a partir del 1o. de enero de

ha actuado de mala fe no procederá condena por tal concepto.

“De otra parte, los intereses moratorios, vienen regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que, a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. De la norma se extrae que los intereses moratorios proceden cuando quiera que la entidad obligada al reconocimiento del derecho pensional se retarde en el pago de las correspondientes mesadas. En este caso, al analizar las pruebas allegadas al plenario visible a folios 20 a 21, se concluye que la entidad demandada no actuó de mala fe, al negar la pretensión pensional reclamada por la actora, ya que existía una controversia judicial en torno a la pensión que aquí se concede, además que invitó a la señora Meneses a2

Rad: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182 vincularse a dicho proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, es decir que la negativa de la Positiva ARL no fue de mala fe, pues tenía razón al exponerle a la demandante que la jurisdicción laboral era la indicaba para resolver las pretensiones planteadas en su

petición. Razón por la cual no son procedentes los intereses moratorios reclamados, en consecuencia se revocará este punto de la sentencia objeto de consulta.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso

Proceso: ORDINARIO Radicado: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182

Demandante: DORIS MARINA MENESES MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP,

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTROS.

Asunto: Apelación de Sentencia La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, procede a resolver la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 30 de junio de 2016.

ANTECEDENTES La señora DORIS MARINA MENESES MOLINA solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a su menor hijo Jhonathan Gustavo Nieves, al retroactivo desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el momento del fallo, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones la demandante cuenta, que convivió con el señor Gustavo Isaac Nieves Charris por más de 12 años, que de dicha unión nació Jhonathan Nieves Meneses, que dependían económicamente del

causante, que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, declaró la muerte presunta del3

Rad: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182 señor Gustavo Isaac, señaló como muerte el día 1° de noviembre de 2005, que éste desapareció mientras se encontraba en cumplimiento de su labor y dentro del horario como empleado de la empresa Galectro CIA Ltda, que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta el 27 de septiembre de 2011 realizó el reconocimiento post-mortem del menor Jhonathan Gustavo Nieves Meneses, que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2011 la demandada negó la solicitud de pensión de sobrevivientes; señalando que la señora Adriana Isabel Pertuz Cortezano inicio acción judicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. La señora Adriana Isabel Pertuz Cortezano, a través de apoderado judicial, contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, argumentando que la demandante no ostenta el derecho para ser beneficiaria a la pensión de sobreviviente, y que por el contrario sea reconocida la pensión a su favor, agregó que fue compañera permanente del presuntamente fallecido , que convivió con él durante más de 28 años, hasta la

fecha del desaparecimiento; sostuvo que se encontraba afiliada como beneficiaria a la seguridad social por parte del causante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad por activa, inexistencia del vínculo jurídico, inexistencia de causa para incoar la acción en nombre propio. Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que la demandante no acreditó las condiciones necesarias para ser acreedora a la pensión de sobreviviente reclamada, y que las mesadas pensionales fueron reconocidas en un 100% a favor de las hijas de la señora Adriana Pertuz Cortezano, agregó que por tales razones en el hipotético caso de una condena a favor del hijo del causante presentado en el proceso, no debe haber condena a retroactivo, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia, toda vez de no incurrir en un doble pago por el mismo concepto. Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y falta de causa jurídica. Se tiene que a folios 111 a 128, reposa sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante la cual se negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora Adriana Isabel Pertuz Cortezano, sentencia que fue4

Rad: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182 modificada en los numerales segundo y tercero por esta Sala mediante

sentencia de fecha 27 de septiembre del 2012, folios 97 a 110. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013, visible a folio 95, allegado al juzgado conocedor del proceso, desistió de la integración del litisconsorte de la señora Adriana Pertuz Cortezano. La señora Adriana Pertuz Cortezano, a través de su apoderado interpuso demanda de reconvención, solicitando el reconocimiento de la pensión por muerte ocasionada por el accidente laboral del señor Gustavo Isaac Nieves Charris (Q.E.P.D), se condene en costas a la parte demandada en reconvención y que se falle ultra y extra petita. Como sustento de lo anterior manifestó convivía en unión libre con el señor Gustavo Nieves, quien desapareció el 1° de noviembre de 2001, que éste desempeñaba su labor como electricista a favor de la empresa Galectro CIA, en el Municipio de Tucurinca y Zona Bananera en el Departamento del Magdalena, que presentó en compañía de sus hijos menores, acción de muerte presunta por desaparecimiento, que la señora Doris Meneses otorgó poder para la representación de la menor en ese entonces Leydis Liseth Nieves Meneses, que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en fecha 15 de febrero de 2007 dictó sentencia declarando la muerte presunta por desaparecimiento, señalado como muerte presunta el día 1° de noviembre de 2003, que el

fallecido se encontraba afiliado a riesgos profesionales al ISS, que el ISS fue remplazado en la prestación del servicio de riesgos laborales por la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros, que Gustavo Nieves tuvo accidente de trabajo mientras realizaba sus labores, que tal accidente consistió en ser víctima de desaparecimiento forzoso, que convivió con el causante por más de 28 años y hasta la fecha del desaparecimiento del señor Charris, que de la convivencia nacieron sus hijos, Denis, Isaac, Leth, y Karen Sofía Nieves Pertuz, que vivía, comía, dormía y convivía con el señor Gustavo Charris, que éste la asistía moral, económicamente y la tenía afiliada al ISS, que nunca existió una convivencia permanente entre la señora Doris Meneses y Gustavo Nieves, que solo fue una relación incidental o accidental, que tuvo conocimiento de tal relación posteriormente a la desaparición del fallecido. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 30 de junio de 2016, condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE5

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T.S. 2016-1182 GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P – al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de Jhonathan Gustavo Nieves Meneses desde el día 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008 el 16.6% del valor de la pensión; desde el 1°

de enero de 2009 hasta el 25 de marzo de 2009 el 25% de la pensión y desde el 26 de marzo de 2009 el 50% de la pensión y de la señora Doris Meneses desde el 1° de noviembre de 2005, en calidades de hijo y compañera permanente supérstite; al retroactivo pensional generado desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2016, a favor de Jhonathan Nieves Meneses por valor de $32.346.922,13; a la señora Doris Meneses retroactivo pensional generado desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de mayo de 2016 por valor de $35.950.037,50; intereses moratorios desde el 1° de abril de 2011 , el tiempo transcurrido entre la fecha de causación de la mesada y aquella en que se proceda a la satisfacción de la mesada, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y costas a cargo de la parte demandada. El Juez de instancia fundamentó su decisión, argumentando que el menor Jhonathan Nieves Meneses ostenta la calidad de hijo del causante y que así quedó acreditado dentro del proceso, que la norma aplicable al presente caso es la Ley 797 de 2003 bajo su artículo 13, que los testigos generaron credibilidad y certeza, razón por la cual concluyó que se acreditó que existió una convivencia entre la demandante y el señor Gustavo Nieves Charris, que los cinco años anteriores a la muerte presunta del causante, éste mantenía

una convivencia con la demandante y que nunca se separaron, que los testigos acreditaron la dependencia económica que tenía la demandante respecto del causante, asimismo sostuvo que se reunieron los presupuesto normativos para que la demandante sea beneficiaria del derecho pensional que alega. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación manifestando que dentro del proceso no se acreditó la convivencia entre la demandante y el causante y que mucho menos tal convivencia cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, y que además no existe prueba documental que certifique la convivencia alegada, que se pudo haber acreditado tal convivencia mediante los testigos, pero que tales testigos no6

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T.S. 2016-1182 son convincentes ni dan certeza alguna de que se haya existido convivencia entre la demandante y el causante. El presente proceso llega a ésta Sala para surtir la consulta y la apelación propuesta por la demandada. Una vez revisado el expediente y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se centra en determinar si a la señora DORIS MENESES MOLINA, y a sus hijos JHONATHAN NIEVES MENESES y LEYDYS NIEVES MENESES, les asiste el derecho a la sustitución pensional. La pensión de sobrevivientes tiene como fuente material la necesidad de

protección del núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado fallecido; el cual se enfrentaría, sin él, a la desestabilización de la economía familiar, al suspenderse por efecto de su muerte, el ingreso con el cual proveía la subsistencia de sus hijos menores o mayores estudiantes, y a la de su esposa (o) o compañera (o) permanente que dependía económicamente de él; y así lo tiene decantado la jurisprudencia laboral. Para el caso de marras, estos requisitos se ciñen a lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; norma aplicable al presente caso, dado que la muerte presunta del señor Nieves según sentencia judicial fue el día 1° de noviembre de 2005, como se observa a folios 88 a 92 del plenario. Revisado el plenario, es necesario agregar que tal como se colige que de la Sentencia proferida por este tribunal el día 19 de septiembre de 2012 visible a folios 97 a 110, el causante no devengaba pensión alguna al momento de su desaparecimiento, pero en dicha providencia se resolvió declarar como mesada pensional el salario mínimo legal mensual vigente, según las consideraciones de la misma, de lo que se instruye, que existe una pensión que reclamar por parte de los que se crean beneficiarios de ella, en este caso los demandantes; por lo anterior, se procederá entonces al análisis de si a la señora Doris Meneses y a al menor Jhonathan Nieves les asiste derecho a dicho beneficio.7

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T.S. 2016-1182 De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige tanto para el cónyuge como para la compañera permanente, demostrar convivencia con el causante por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Respecto del tema de la convivencia, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 10 de marzo de 2006, con rad. 26710, manifestando que es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente, la convivencia al momento de la muerte; considera la Corte que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes y esa condición no se suple por la existencia de un hijo común, en cuanto se trata de un requisito autónomo distinto del de la vida marital en los dos años anteriores a la muerte. Entonces, en este caso requería la señora DORIS MARINA MENESES MOLINA acreditar la convivencia con el señor GUSTAVO ISAAC NIEVES CHARRIS (Q.E.P.D.) durante por lo menos 5 años continuos anteriores al momento de la muerte de él; lo cual fue acreditado con la declaración rendida dentro del proceso, por el señor ANTONIO RAFAEL BRUGUES CABALLERO, quien manifestó que conoció al causante, que fue una persona recta, que es padrino de la hija mayor

de éste, que el señor Gustavo ( minuto 5:30 a 6:10 se deja constancia que el testigo no recuerda el apellido de quien dice ser su compadre ) desapareció y nunca se supo más sobre él, que lo conoció a su llegada a Santa Marta y que éste comenzó a vivir en la casa de una señora llamada Berta Caballero, que cuando su compadre llegó a Santa Marta llegó en compañía de la señora Doris Meneses y que estos tuvieron dos hijos, un varón y una hembra, que no recuerda la fecha en que desapareció el señor Gustavo, que la señora Doris Meneses se dedica a su hogar y que tiene una tienda que con eso está levantando a sus hijos, que Gustavo y Doris convivieron más de 26 años, y al ser contrainterrogado por la apoderada de la U.G.P.P., ante la pregunta de la convivencia dentro de los últimos 5 años, manifestó, que el señor Gustavo convivió con su comadre en la calle 8 No. 5-57, y que la casa era de su propiedad, que hoy en día pasó a ser de su comadre.8

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T.S. 2016-1182 También, se escuchó a la testigo NERYS LEVIS MARTÍNEZ, quien manifestó que es vecina hace 20 años de la señora Doris, que la conoció viviendo con el señor Gustavo entre el 95 y 96 (la testigo no recordó el apellido minuto 14:40), que ésta

es ama de casa, que en la actualidad vive con sus hijos y tiene un pequeño negocio, el cual no lo abre de forma continua, que el señor Gustavo trabajaba en Eletricaribe S.A. E.S.P, lo sabe por el uniforme de esa empresa que él utilizaba, que sabe que el causante era compañero de la demandante porque él dormía hay, tenía su niña; que la señora Doris dependía económicamente del señor Gustavo, que le consta todo lo que ha expuesto porque vive cerca de ella, que los visitaba constantemente y los trataba, hasta el punto de ser una de las primeras en conocer la noticia del desaparecimiento del señor Gustavo, que ellos vivan en la Carrera 4 y fue así desde que los conoció, que no tiene conocimiento que el señor Gustavo Nieves haya tenido otra pareja, pero que si escuchó decir que tenía otros hijos. De los testimonios recibidos no se halla contradicción o planteamiento que permita llegar a una conclusión diferente de la obtenida por el juez de instancia, dado que los testigos fueron claros y responsivos al momento de establecer la requerida convivencia entre la demandante y el pensionado fenecido; a lo que debe añadirse, que no obra en el plenario, prueba alguna que permita controvertir la referida prueba testimonial, o de alguna manera aceptar que no hubo convivencia por más de 5 años hasta el momento de que se declaró la muerte presunta del causante, como lo exige la norma. Respecto al menor JHONATHAN GUSTAVO NIEVES MENESES, procede esta corporación a enunciar los requisitos que se deben observar en los hijos del causante para poder acceder a la pensión de sobreviviente, por lo que nos remitimos a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, tiene

esta corporación a enunciar los requisitos que se deben observar en los hijos del causante para poder acceder a la pensión de sobreviviente, por lo que nos remitimos a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, tiene como beneficiaros temporales a los hijos menores de 18 años, y los mayores de 18 años y menores de 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación que debe ser debidamente acreditada. De las documentales allegadas al proceso, se tiene, que JHONATHAN GUSTAVO NIEVES MENESES, es hijo del fallecido GUSTAVO ISAAC NIEVES CHARRIS (q.e.p.d.), y que nació el 8 de febrero del 2002, según registro civil de nacimiento visible a folio 11 del expediente; por lo que para la fecha de la declaración de la muerte presunta del afiliado, el menor JHONATHAN9

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T.S. 2016-1182 GUSTAVO NIEVES MENESES contaba con 3 años de edad, con lo cual quedó demostrado que cumplía con el requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de la muerte del causante y podrá gozar de dicho beneficio hasta cuando logré la mayoría de edad, en el año 2020, y se extendería hasta los 25 años de edad siempre y cuando acredite estar estudiando. Por otra parte, respecto al retroactivo pensional reconocido por el a quo, es necesario hacer una precisión con relación a las mesadas pensionales que se

causaron desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 29 de marzo de 2009, las cuales fueron objeto de condena en primera instancia, y es que las mismas ya fueron canceladas por mandato judicial según sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 97 a 110) proferida en proceso anterior, hasta el 29 de marzo de 2009, lo que a partir de esa fecha debe reconocerse el retroactivo pensional, y no desde el momento en que se declaró la muerte presunta del señor GUSTAVO NIEVES CHARRIS, tal como lo hizo el juez de instancia, pues estaría la entidad realizando un doble pago en virtud de una orden judicial, sumada a la negligencia por parte de la demandante de integrar el contradictorio en esa oportunidad. Ahora bien, dicho retroactivo pensional, se reconocerá para el menor JHONATHAN GUSTAVO NIEVES MENESES, a partir del 30 de marzo de 2009, esto es al día siguiente de la fecha (29 de marzo de 2009) que se estableció en la providencia ya mencionada para el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor KAREN SOFIA NIEVES PERTUZ, prestación que será equivalente al 50% pues será compartida con su madre la señora DORIS MENESES MOLINA a quien le corresponderá dicha prestación pensional en el mismo porcentaje. Al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, contenidas en el cuadro que hará parte integral del acta, se obtuvo un retroactivo pensional de $57.444.875, el cual debe dividirse entre el menor

JHONATHAN NIEVES MENESES y la señora DORIS MENESES MOLINA,

correspondiéndole a cada uno el 50% del retroactivo pensional, esto es, $28.722.437,5.10

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T.S. 2016-1182 AÑO MONTO PENSION Nº DE MESADAS TOTAL 2009 $496.900,00 11 $5.465.900,00 2010 $515.000,00 14 $7.210.000,00 2011 $535.000,00 14 $7.490.000,00 2012 $566.700,00 14 $7.933.800,00 2013 $589.500,00 14 $8.253.000,00 2014 616.000,00$ 14 $8.624.000,00 2015 644.350,00$ 14 $9.020.900,00 2016 689.455,00$ 5 $3.447.275,00

TOTAL $57.444.875,00

RETROACTIVO PENSIONAL De otra parte, los intereses moratorios, vienen regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que, a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. De la norma se extrae que los intereses moratorios proceden cuando quiera que

la entidad obligada al reconocimiento del derecho pensional se retarde en el pago de las correspondientes mesadas. En este caso, al analizar las pruebas allegadas al plenario visible a folios 20 a 21, se concluye que la entidad demandada no actuó de mala fe, al negar la pretensión pensional reclamada por la actora, ya que existía una controversia judicial en torno a la pensión que aquí se concede, además que invitó a la señora Meneses a vincularse a dicho proceso que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, es decir que la negativa de la Positiva ARL no fue de mala fe, pues tenía razón al exponerle a la demandante que la jurisdicción laboral era la indicaba para resolver las pretensiones planteadas en su petición. Razón por la cual no son procedentes los intereses moratorios reclamados, en consecuencia se revocará este punto de la sentencia objeto de consulta. En lo relacionado a la excepción de prescripción fue formulada por el POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se tiene que la reclamación administrativa se presentó el 1° de febrero de 2011, y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2012, es decir, que quedarían prescritas todas la mesadas pensionales causadas del 1° de febrero de 2008 hacia atrás tal como lo señaló el a quo, empero ha de anotarse que dicha prestación pensional, como se mencionó, será11

Rad: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182 pagada a partir del día siguiente en que se dejó de efectuar el pago en favor de las primeras beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, Sala modificará la decisión del a quo, en las consideraciones planteadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1, 2, 3, y 4 de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora DORIS MENESES MOLINA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, y en su lugar se dispone,  CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes al joven JHONATHAN GUSTAVO NIEVES MENESES, en calidad de hijo hasta el año 2020 y hasta cumplir los 25 años de edad siempre y cuando acredite estar estudiando, y a la señora DORIS MENESES MOLINA, en calidad de cónyuge supérstite, en equivalencia al 50% de dicha pensión para cada uno, desde la fecha de muerte del causante 1° de noviembre de 2005.

 CONDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar retroactivo pensional en favor del menor JHONATHAN GUSTAVO NIEVES MENESES en cuantía de $28.722.437,5 y a la señora DORIS MENESES MOLINA en cuantía de $28.722.437,5, desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2016.12

Rad: 47-001-31-05-004-2012-00052-02

T.S. 2016-1182  ABSOLVER a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás previsiones.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se declara terminada, y para constancia se firma por los que intervinieron.

ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO

ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO

CARLOS LABERTO QUANT AREVALO

(Julio 19-2018)

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