TSDJ SMR SL - 2017-00109-(05-12-2019)-1
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2017-00109-(05-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
AUDIENCIA 5 DE DICIEMBRE DE 2019…………………………………………………………CG INCREMENTO DE PENSIÓN DEL 14% POR PERSONA A CARGO/ LÍMITE TEMPORALSi el derecho a la pensión le fue reconocido al solicitante con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le asiste derecho para recibir dicho incremento.
“Antes de entrar a estudiar si el accionante reúne los requisitos que consagra la norma para obtener el derecho al incremento que reclama, se hace necesario considerar la nueva posición jurisprudencial que presenta la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, en la cual señaló; “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 de Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica...” De conformidad con lo anterior, se tiene que a efecto de resolver la pretensión del incremento pensional por persona a cargo, se debe determinar a partir de qué momento se causó el derecho a la pensión, pues si esta ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a ellos, dado que desaparecieron del ordenamiento jurídico, criterio jurisprudencial que se asume por la Sala, por lo que el
caso en concreto se resolverá con observancia de lo antes señalado. COLPENSIONES mediante Resolución GNR 392396 de fecha 10 de noviembre de 2014, reconoció pensión de vejez al demandante, señor CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA, a partir del 1º de enero de 2012, lo que permite afirmar sin mayor esfuerzo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (primero de abril de 1994), fecha para la cual los incrementos solicitados ya no se encontraban vigentes...”2
Rad: 47-001-31-05-004-2017-00109
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SEGÚN LEY 1149 DE 2007
Magistrada Ponente: ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Radicación: 47-001-31-05-004-2017-00109
Demandante: CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA
Demandado: COLPENSIONES
Proceso: ORDINARIO Asunto: APELACIÓN DE AUTO y SENTENCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, procede a resolver la apelación propuesta contra el auto y sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el día 29 de abril de 2019.
ANTECEDENTES El señor CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA, presentó demanda ordinaria contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca y se pague a su favor el incremento pensional del 14% a partir del 10 de mayo de 2010, por cónyuge a cargo Aida María Pacheco Jiménez, indexación, intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones, expuso el demandante que mediante sentencia judicial de fecha 19 de diciembre de 2013, se condenó a Colpensiones a pagar pensión de vejez a su favor, que el día 3 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, que la pensión de vejez fue reconocida con base en el Régimen de Transición establecido en el Acuerdo 049 de 1990, que siempre ha convivido en vínculo matrimonial con la señora Aida María Pacheco Jiménez, que ésta siempre ha dependido económicamente de él. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas; manifestando que no le asiste al demandante el derecho reclamado, debido a que los incrementos que solicita se encuentran derogados. Asimismo, afirma que la Ley 100 de 1993, nada manifestó acerca de los mismos y por tanto no se encuentran vigentes, y solo serán reconocidos cuando se trate de derechos3
Rad: 47-001-31-05-004-2017-00109 adquiridos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las
de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título por pedir, cobro de lo no debido, con configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago y buena fe. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, negó la prueba testimonial e interrogatorio de parte solicitados; asimismo, mediante sentencia de la misma fecha, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoada en la demanda y se abstuvo de condenar en costas (Fls. 53, 58 a 62). El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso apelación, manifestando que se trata de un derecho donde hay que demostrar la dependencia económica en razón a que a pesar de que exista el matrimonio, solicita que las pruebas solicitadas sean accedidas. Contra el fallo de sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la decisión del juez, dado que su poderdante fue pensionado con base en la vigencia de un régimen anterior estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, el cual establece los derechos pretendidos en la demanda. Este proceso llega a esta instancia a fin de resolver la apelación propuesta contra el auto y sentencia proferida en primera instancia; por tanto, una vez revisado el expediente y no encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo previas las siguientes,
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia, entrará la Sala a resolver en primera medida la apelación propuesta contra el auto proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante el cual negó el decretó de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte a la parte demandante. Es competente esta corporación por tratarse de una apelación de auto conforme lo establece el artículo 65 del CPTSS numeral 4º.4
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El Juez de instancia negó el decreto de pruebas testimoniales e interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, argumentando que atendiendo el problema jurídico fijado dentro de la presente causa es un problema jurídico meramente de derecho, como lo es establecer la vigencia del respectivo incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y lo atinente a la prescripción, por lo que no hay que practicar prueba testimonial. Se duele el apelante, respecto de que se trata de un derecho donde hay que demostrar la dependencia económica y convivencia, a pesar de que exista el matrimonio. Al respecto, la Sala halla acertado los argumentos del juez de instancia, pues lo establecido como controversia jurídica a resolver se centra en la vigencia de los incrementos pensionales y si los mismos se encuentran prescritos o no, en virtud de ello no habría lugar a decretar las pruebas solicitadas, esto es, testimoniales, pues del caudal probatorio aportado al proceso, se puede resolver dicha controversia, esto es, fecha del reconocimiento pensional, vigencia de los
incrementos pensionales y los pronunciamientos jurisprudenciales, dando aplicación además al principio de economía procesal. Razones por las cuales se confirmará el auto proferido el día 29 de abril de 2019. Como segunda medida, procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2019, así; El problema jurídico se centra en determinar si al señor CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA le asiste el derecho al incremento pensional del 14% que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la presente actuación, no se entra a discutir la calidad de pensionado de CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA, dado que se encuentra acreditado en el proceso mediante copia de la Resolución GNR 392396 de fecha 10 de noviembre de 2014, reconocimiento que se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 2012, folios 8 a 9, del plenario. El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo5
Rad: 47-001-31-05-004-2017-00109 año, establece un incremento pensional del 14% por cónyuge, compañero (a) permanente que dependa económicamente del pensionado, y del 7% por hijo menor de 16 años o 18 años si está estudiando y estén a su cargo. A su turno, el artículo 22 del mencionado Decreto, expresa que los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez
que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el derecho a ellos subsiste, siempre que perduren las causas que les dieron origen. Antes de entrar a estudiar si el accionante reúne los requisitos que consagra la norma para obtener el derecho al incremento que reclama, se hace necesario considerar la nueva posición jurisprudencial que presenta la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, en la cual señaló; “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 de Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica...” De conformidad con lo anterior, se tiene que a efecto de resolver la pretensión del incremento pensional por persona a cargo, se debe determinar a partir de qué momento se causó el derecho a la pensión, pues si esta ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a ellos, dado que desaparecieron del ordenamiento jurídico, criterio jurisprudencial que se asume por la Sala, por lo que el caso en concreto se resolverá con observancia de lo antes señalado. COLPENSIONES mediante Resolución GNR 392396 de fecha 10 de noviembre de 2014, reconoció pensión de vejez al demandante, señor CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA, a partir del 1º de enero de 2012, lo que permite afirmar sin mayor esfuerzo, que el demandante adquirió el derecho a la pensión con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (primero de abril de 1994), fecha para la cual los incrementos solicitados ya no se encontraban vigentes. Con base anteriormente expuesto, es claro que en el presente caso no hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales que se reclaman, pues la pensión de invalidez no le fue reconocida al actor con base en la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, sino conforme a lo establecido en la Ley 100 de6
Rad: 47-001-31-05-004-2017-00109 1993, por lo tanto, tales derechos no mantuvieron vigor alguno, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto y sentencia de fecha 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario promovido por CLEMENTE ENRIQUE MARRIAGA SILVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia queda notificada en estrados.