TSDJ SMR SL - 2017-00416-(19-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2017-00416-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/CONVIVENCIALa cónyuge o la compañera permanente del causante debe demostrar –además de su condición de talel haber convivido con este durante el tiempo anterior a su muerte que señala la ley. “ Ahora, por la fecha de la muerte del causante, esto es el 10 de noviembre de 1998, según consta en el registro civil de defunción ( folio 37) la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes del caso debatido es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, que prevé como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, a la cónyuge o compañera permanente si “acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido …”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA SEGUNDA LABORAL
Magistrado Ponente:
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO
RAD.: 47001-3105-001-2017 -00416
DEMANDANTE: MARGARITA GARCIA DE HURTADO
DEMANDADO: COLPENSIONES
MARZO, DIECINUEVE (19) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA
DEMANDADO: COLPENSIONES
MARZO, DIECINUEVE (19) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:
1. SENTENCIA La señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO , en su calidad de cónyuge demandó a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo, e intereses moratorios.14
2. HECHOS RELEVANTES Como hechos que sustentan sus pretensiones manifestó en resumen: 1) Que contrajo matrimonio católico con el señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO el 9 de marzo de 1963, de esa unión procrearon los hijos MARÍA EUFEMIA
y AURELIO MANUEL HURTADO GARCÍA.
- Que al señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO se le reconoció por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pensión de vejez.
- Que el señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO falleció el 11 de octubre de
1998.
- Que mediante Resolución No. 05277de1 22 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, a la señora VILMA
1998.
- Que mediante Resolución No. 05277de1 22 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes, a la señora VILMA
OROZCO PALACÍN.
- Que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente la cual le fue negada mediante resolución No 04126 del 6 de diciembre del 2000.
- Que el acto administrativo anterior, desconoce la condición de esposa legítima, con vínculo vigente, y que convivió con el pensionado, que tuvo tres (3) hijos de dicha convivencia y que dependía económicamente del causante.
- Que ella es la persona con vocación para recibir la pensión de sobrevivencia al ocurrir la muerte de su esposo legítimo por reunir los requisitos señalados en la primigenia ley 100 de 1.993.
3. ACTUACIÓN La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Santa Marta el 31 de octubre de 2017 admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por Auto del 7 de noviembre de 2017, donde se vinculó a la señora Vilma Orozco Palacin como ad Excludendum Colpensiones al responder dijo que se opone a las pretensiones toda vez que en su momento atendió la solicitud radicada por la demandante señora MARGARITA GARCIA HURTADO y luego del estudio de las documentales se observó que no
reunía los requisitos del Art. 46 de la ley 100/93 modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se demostró a cabalidad lo exigido por el artículo 47 de la Ley 100/93 literal a) modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, descuento de pago seguridad en salud; imposibilidad de condenar en costas. En cuanto a la señora VILMA OROZCO PALACIN se allegó registro civil de defunción donde aparece que falleció el 4 de diciembre de 201314
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez primero Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia del 17 de junio de 2020, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARGARITA GARCIA DE HURTADO, en calidad de cónyuge del señor JOSE HURTADO BELEÑO; retroactivo por valor de $126.996.522, del 31 de octubre de 2014 al 31 de mayo de 2020, intereses moratorios; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante generadas antes del 31 de octubre de 2014 y la condenó en costas.
Señaló el a quo la calidad de pensionado no es materia de discusión porque así está acreditado con las pruebas documentales que obran en el proceso.
de 2014 y la condenó en costas. Señaló el a quo la calidad de pensionado no es materia de discusión porque así está acreditado con las pruebas documentales que obran en el proceso. Que de todo el acervo probatorio obrantes en el proceso se evidencia que hubo una convivencia simultánea entre finado, la actora y la señora Vilma Orozco. Dijo que le da credibilidad a la declaración del testigo pese a que muchas preguntas no las respondieron puntualmente, pero dio la ciencia de su dicho como que fue compañero de estudio de bachillerato del hijo del finado, sus visitas en vacaciones a la casa de la pareja desde el año 1970 y su continuidad en la amistad cercana con la familia, no se puede desconocer que hubo una amistad cercana de toda la vida con estas personas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones y el Ministerio Publico interpusieron recurso de apelación.
Colpensiones al sustentarla básicamente manifestó: Que la actora pretende la sustitución pensional, sin embargo esta prestación fue reclamada y reconocida a la señora VILMA ROSA OROZCO PALACIN en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ISABEL HURTADO y a los menores hijas MARYURI Y PAOLA HURTADO OROZCO, a través de la resolución 5277 de octubre de 1999. Que cuando la demandante realizó la petición ante la entidad se aportaron documentos y se evidenció en la investigación administrativa adelantada por el ISS que la actora no convivía efectivamente con el causante. Que además considera que no se probó con la declaración de parte y el testimonio
documentos y se evidenció en la investigación administrativa adelantada por el ISS que la actora no convivía efectivamente con el causante. Que además considera que no se probó con la declaración de parte y el testimonio que haya habido una convivencia durante los 2 años anteriores al fallecimiento del señor José Hurtado. Por su lado la DELEGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO al momento de sustentar el recuso expuso que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, le correspondía a la actora demostrar una convivencia efectiva con el pensionado de no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, requisito esto de los 2 últimos años que no suplen por el hecho de haber procreado hijos, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias del 23 de octubre del 2010 radicado 35362. Expresó que la señora Margarita García no probó el requisito de haber convivido con el pensionado al menos 2 años continuos anteriores a la fecha de la muerte; ya que la declaración del único testigo no era responsiva ni completa, pues no dio una respuesta adecuada cuando se le preguntó si el finado tenía o no la calidad14
pensionado en los 2 últimos años al deceso y señaló “me imagino”, “creo que no ” y en sede administrativa dijo que era pensionado, por lo tanto tampoco fue completa, porque existe una contradicción. Además estaba probado que no hubo una continuidad en esa convivencia, pues el apoderado de la demandante en sus alegatos señala que por las cuestiones laborales no hacia una convivencia todos los días, el testigo también señaló que
apoderado de la demandante en sus alegatos señala que por las cuestiones laborales no hacia una convivencia todos los días, el testigo también señaló que eran por cuestiones laborales; pero si desde el año 1984 que al finado le reconocen la pensión de vejez hasta el año 1998 tenía la calidad de pensionado, entonces queda sin piso que desde el año 1984 hasta el año 1998 este se desplaza ra a la ciudad de Barranquilla por cuestiones laborales. Señaló, que el juez concluye que había una convivencia simultanea como quiera cada 15 días este iba a la casa de la señora Margarita; pero se recuerda que esa declaración, no cumple no ser responsivo ni completa, se basó siempre en el periodo de tiempo laboral, cuando el difunto estaba activo, pues siempre se habló de cuestiones laborales y desde 1984 el difunto no laboraba porque tenía la calidad de pensionado. Que no basta con haber convivido en tiempo pasado, no basta en hacer una vida en unión en un tiempo, por lo tanto el tercer requisito no lo demostró, por lo que solicita se haga una valoración exhaustiva del testimonio del señor Gustavo. Que la vocación de permanencia no es proporcionarle una ayuda monetaria como lo concluyó el señor juez, la vocación de permanencia va más allá. Ayuda económica que tampoco se probó en los últimos 2 años. Dijo también que no comparte la condena por intereses moratorios , si bien es cierto esta es una pensión de ley 100 de 1993, también es verdad que la naturaleza jurídica de los intereses moratorios como lo ha reiterado la jurisprudencia de la
Dijo también que no comparte la condena por intereses moratorios , si bien es cierto esta es una pensión de ley 100 de 1993, también es verdad que la naturaleza jurídica de los intereses moratorios como lo ha reiterado la jurisprudencia de la CSJ no es de carácter sancionatoria si no resarcitorio, la corte ha señalad o unas excepciones para efecto de aplicar los intereses moratorios y dentro de esas excepciones esta cuando existe una disputa entre cónyuge y compañera permanente y en este caso para el Ministerio Publico estaba la disputa entre el Cónyuge y la compañera permanente, tan era así que ISS en sede administrativa le reconoció el derecho pensional a la compañera permanente. Por tanto si el superior considera que la actora probó la convivencia en los 2 últimos años, se revoque los intereses moratorios.
II.PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si a la señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO, en su calidad de cónyuge, le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del señor JOSE ISABEL
HURTADO BELEÑO.
III.CONSIDERACIONES
1.-) No es motivo de discusión que el causante JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO, falleció el 10 de noviembre de 1998, según consta en el registro civil de defunción
(folio 37), quien dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el ISS a través de Resolución N° 5682 de 1984, así se extrae No 5277 del 22 de octubre de 1999.14
También se extrae de la Resolución No 5277 del 22 de octubre de 1999, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora VILMA OROZCO PALACIN, quien el 4 de febrero de 1999, la reclamó en su calidad de compañera permanente y con ocasión de la muerte del señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO en un porcentaje de un 50% y el otro 50% a las menores MARYURIS Y MARÍA HURTADO OROZCO, a quienes se les reconoció un 25% a cada una en calidad de hijas menores de edad, (folio11) Igualmente aparece que la señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO solicitó el reconocimiento pensional el 4 de diciembre de 1998, así se extrae de la resolución No 1523 del 24 de julio de 2002, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora margarita contra la Resolución No 041 24 del 6 de diciembre del 2000, que le negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento que la peticionaria no acreditó convivencia con el causante. Así mismo está acreditado que la señora VILMA ROSA OROZCO PALACIN falleció el 4 de diciembre de 2013 conforme al registro civil de defunción.
que la peticionaria no acreditó convivencia con el causante. Así mismo está acreditado que la señora VILMA ROSA OROZCO PALACIN falleció el 4 de diciembre de 2013 conforme al registro civil de defunción. 2.-) Ahora, por la fecha de la muerte del causante, esto es el 10 de noviembre de 1998, según consta en el registro civil de defunción ( folio 37) la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes del caso debatido es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, que prevé como beneficiarios a la pensión de sobrevivientes por causa de muerte del afiliado o pensionado, a la cónyuge o compañera permanente si “ acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido Para acreditar la calidad de cónyuge supérstite del señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO y con ello su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO allegó la Partida Matrimonio en la cual consta que contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 1963. ( folio 38)
Y con la finalidad de acreditar la convivencia con el causante la señora MARGARITA
consta que contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 1963. ( folio 38)
Y con la finalidad de acreditar la convivencia con el causante la señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO, solicitó la declaración del SEÑOR GUSTAVO DÍAZ ALONSO, quien básicamente y en síntesis indicó: que conoció al señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO porque es el padre de Aurelio Manuel Hurtado García, segundo hijo del finado, quien fue su compañero de estudio y se graduaron de bachiller en el Colegio Nacional de Comercio entonces de ahí el conocimiento de ellos, que conoció al finado como para 1971, porque él iba de vacaciones donde vivían la señora Margarita, el finado y sus hijos, que era Chingalé un pueblo por el Magdalena más abajito de Puerto Wilchez; que iba cada vez que podía y en vacaciones; que después todos ellos se trasladaron para Bucaramanga y vivieron en el mismo barrio donde él vivía que es el barrio Gaitán, que vivían a 5 cuadras y siguió la amistad; que esa mudanza fue como para 1972.
Que después del barrio Gaitán él se mudó como en el 1985, pero que seguían siendo amigos ya que el visitaba a su amigo Aurelio Manuel y además porque él tenía una novia enseguida de la casa de ellos con la cual tuvo un hijo que después de la muerte del señor José Isabel la señora Margarita se quedó en la casa, y ahorita después se vinieron para el barrio Lago en Florida Blanca.
Que en ese barrio Gaitán la señora MARGARITA estuvo con el finado hasta su muerte y que
la señora Margarita se quedó en la casa, y ahorita después se vinieron para el barrio Lago en Florida Blanca.
Que en ese barrio Gaitán la señora MARGARITA estuvo con el finado hasta su muerte y que le consta porque él siempre ha tenido comunicación directa con Aurelio y sabe que hasta14
el último día cumplió con sus obligaciones de alimentos, para su familia, él fue muy cumplido en su hogar, que lo sabe porque él iba allá y departía con el finado quien llegaba cada 15 días y también en las vacaciones y esto que le estoy hablando es como en 1980.
Que el señor José Isabel murió en 1998 y que lo recuerda porque él iba continuamente allá; que no sabe que hacia el señor en el trabajo, pero si era en la Compañía Andy Company que quedaba en Chingalé, que él nunca preguntó qué era lo que hacía y por eso el venia cada 15 días por razón del trabajo.
Que la señora Margarita nunca trabajó, siempre fue ama de casa; que el finado era el que proveía las necesidades alimentarias a los hijos y a la actora; que ellos nunca se separaron; que cree que el murió en Barranquilla; que nunca supo que el señor José tuviera otra familia, compañera e hijos distintos a los de la señora Margarita; que no sabe si cuando falleció el señor José Hurtado er a pensionado o estaba laborando, pero que si sabe que estaba en cuestión de pensión; que la última vez que vio al señor José fue cuando empezó
la enfermedad que fue como para 1997 o 1998 que supe que tenía problemas de la próstata. Cuando le preguntaron si había visto al señor José enfermo. Contestó; que “cuando el vino en una ocasión” que estaba enfermo que se estaba haciendo un tratamiento en Barranquilla. A la pregunta: cuando usted utiliza la expresión “cuando el vino en una ocasión”, infórmele al despacho él de dónde venía. Contestó: pues él llegaba, pero, en la realidad de dónde venía, no le puedo decir; que por cuestiones de trabajo él llegaba cada 15 días y duraba en la casa de la señora Margarita el tiempo del descanso que le daba la empresa que era de 3 o 4 días y en las vacaciones; que para el año 1998 ya no lo veían llegar cada 15 días porque ya estaba enfermo. Y a la pregunta: si él estaba enfermo estaba trabajando o estaba pensionado. Contestó; me imagino que estaba pensionado; que supo que el finado tuvo hijos, un hijo y una hija, diferentes a los que tuvo con la señora Margarita que eso se lo refirieron después de la muerte del señor José.
También se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora MARGARITA GARCÍA DE HURTADO, quien manifestó que el señor José Isabel vivía con ella en el barrio Gaitán en Bucaramanga; que murió en 1998 porque estaba enfermo de la próstata y el corazón; que murió en Barranquilla pero que no recuerda la clínica; que el sepelio fue en Barranca nueva un pueblo del Atlántico; que el sepelio se hizo en ese pueblo porque él
y el corazón; que murió en Barranquilla pero que no recuerda la clínica; que el sepelio fue en Barranca nueva un pueblo del Atlántico; que el sepelio se hizo en ese pueblo porque él se la pasaba viajando de Bucaramanga a Barranquilla y de Barranquilla a Bucaramanga y la enfermedad se lo cogió en Barranquilla y allá murió. A la pregunta: Porque él viajaba.
Contestó: Yo no sé porque viajaba; que él trabajaba en Ecopetrol manejando lanchas, remolcadores; que las honras fúnebres se hicieron en ese pueblo porque la señora Vilma dijo que allá, que ella no sabía que el finado tenía a Vilma en Barranquilla, que ella no la conocía; que ella supo de la existencia de Vilma cuando su esposo murió; que cuando él viajaba a Barranquilla duraba 15 o 20 días; que él tuvo 2 hijas que ya son mayores de edad y eso se supo cuando él se murió; después dijo que ella supo de la existenci a de las hijas cuando la señora Vilma murió; que quien determinó que el sepelio se hiciera en ese pueblo del Atlántico fue la quería y sus hijas; que ella convivió con el fiando desde el momento en que se casó y hasta el día de su muerte; que ella nunca trabajo y él era el que sostenía la casa.
Como puede verse la señora Margarita García en su interrogatorio no confiesa nada que beneficie a la contraparte antes por el contrario manifiesta que vivió con el causante hasta el día de su muerte. Sin embargo en una declaración en sede administrativa realizada por el ISS a
nada que beneficie a la contraparte antes por el contrario manifiesta que vivió con el causante hasta el día de su muerte. Sin embargo en una declaración en sede administrativa realizada por el ISS a efectos de establecer la convivencia de la actora con el finado se le preguntó: Al14
momento del fallecimiento del señor José vivía bajo mismo techo con usted, desde cuando y donde? Contestó: cuando el murió él vivía en Barranquilla, y vivía con la otra señora; que está reclamando. Y se la pasaba viajando y la muerte lo cogió allá. Vivíamos en vida de él, aquí en Bucaramanga, ahora vivo sola en Puerto Wilchez Como puede verse ella en esa declaración dijo que el señor cuando murió vivía en Barranquilla con otra señora y en el interrogatorio de parte que esta dijo no saber nada e incluso no sabía el porqué de los viajes del fiando que según ella y el testigo hacia a la ciudad de Barranquilla. Ahora de lo declarado por el señor GUSTAVO DÍAZ ALONSO, no puede establecerse que la señora Margarita García Hurtado haya convivido con el señor José Isabel por lo menos en los últimos 2 años anteriores a la muerte del JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO, pues todo lo que manifestó hace referencia a situaciones ocurridas en años anteriores, esto es, de los años 1971, 1972, 1980 y de 1985, como cuando señala que iba de vacaciones al pueblo que era Chingalé que queda abajito por el Magdalena de Puerto Wilchez y donde vivían la actora el
de 1985, como cuando señala que iba de vacaciones al pueblo que era Chingalé que queda abajito por el Magdalena de Puerto Wilchez y donde vivían la actora el finado y sus hijos, y cuando era compañero de estudio de Aurelio hijo del fiando; luego cuando vivieron cerca en el barrio Gaitán también dijo que fue como en 1972; que después se mudaron para Florida Blanca; también señala que el fiando viajaba cada 15 días y llegaba a la casa de la señora Margarita donde se demora 3 o 4 días cuando le daban descanso en la empresa y en las vacaciones, esto como puede verse también corresponde al año 1980, así lo dijo el testigo. Ahora no se entiende como una persona tan cercana como lo era el testigo de la familia del difunto, porque así lo manifestó que él tenía una amistad muy cercana con esa familia y que los visitaba con frecuencia, porque hay situaciones concretas y sencillas que no sabe, que desconoce como por ejemplo que era lo hacia el señor en el trabajo, si el señor era pensionado o no para la fecha del fallecimiento, porqué el señor viajaba cada 15 o 20 días y a donde viajaba. Aunado a lo anterior el testigo en la investigación que se hizo en sede administrativa cuando le preguntaron si sabía de la existencia de otros hijos, esposa o compañera del finado contestó que escuchó decir que él tenía otra señora en otra parte, pero no sabía dónde ( folio 37I); sin embargo en esta audiencia cuando le hicieron la misma pregunta dijo no saber si el señor tenía otra mujer o familia; como puede verse hay muchas contradicciones que pueden en duda lo dicho por el testigo Gustavo Díaz.
misma pregunta dijo no saber si el señor tenía otra mujer o familia; como puede verse hay muchas contradicciones que pueden en duda lo dicho por el testigo Gustavo Díaz. Ahora el juez de instancia señaló que había vocación de permanencia por la ayuda económica que le daba el finado a su familia, sin embargo esa fue una manifestación que hizo la actora que dijo que el señor José cuando cobraba le daba la mitad de la plata y se iba para Barranquilla, afirmación esta que no puede ser relevante puesto que la actora no puede crear su propia prueba. Por todo lo anterior es claro que la señora MARGARITA GARCIA DE HURTADO, no demostró fehacientemente la convivencia por lo menos en los últimos 2 años antes del fallecimiento del señor JOSE ISABEL HURTADO BELEÑO, por lo tanto la decisión del a quo se revocará. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se tiene que no le asiste razón, conforme a lo concluido con anterioridad, según lo cual les asistía el derecho a las reclamantes.
DECISIÓN14
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Rad. 2017-00416 Primero. REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se dispone: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se dispone: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO Costas en ambas instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense agencias en derecho en la suma equivalente de a un SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en cada una de las instancias.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase.