TSDJ SMR SL - 2017-00461-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2017-00461-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA/ REQUISITOSUna vez determinada la improcedencia de otorgar la pensión de vejez, se debe analizar la posibilidad de reconocerle al actor la garantía de pensión mínima, previo cumplimiento de los requisitos de edad (57 años, mujer y 62 hombre) y tener, mínimo, 1.150 semanas cotizadas. “Se pasa entonces a verificar si reunía los requisitos para la Garantía de Pensión Mínima (art 65 de la ley 100 de 1993), que exige tener 57 años de edad si es mujer como en este caso y haber cotizado 1.150 semanas. En este caso está probado que la actora cotizó en el régimen de prima media 471.71 semanas, tal como se extrae de la liquidación de Porvenir que obra a folio 30. Y de ese mismo documento se prueba que a Porvenir cotizó 201 semanas; para un total acumuladas de semanas de 671.86; semanas que son insuficientes para adquirí el derecho a la garantía de pensión mínima toda vez que para ello requiere un total de 1.150 semanas. Ahora el artículo 66 de la ley 100 de 1993, dispone que quienes a las edades indicadas en el artículo 65 no hubiesen cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hubiesen acumulado el capital necesario para financiar la pensión, tendrían derecho a la devolución del saldo. Es claro entonces que la parte actora no le asistía el derecho a la pensión sino al de la devolución de saldos…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA SEGUNDA LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Quant Arévalo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA SEGUNDA LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Quant Arévalo

RAD.: 47001-3105-001-2017-00461-02

DEMANDANTE: JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA

DEMANDADO: Porvenir S.A – Nación Ministerio de Hacienda y COLPENSIONES.

Enero, Veintinueve (29) de Dos Mil Veintiuno (2021)

Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente

I. ANTECEDENTES2

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1. PRETENSIONES

La señora JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA presentó demanda en contra de PORVENIR S.A., y la Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde solicita que se condene a PORVENIR S.A., a que le reconozca la pensión de vejez, retroactivo pensional e intereses moratorios.

De manera subsidiaria pide que se condene a PORVENIR S.A.- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el reconcomiendo y pago de un bono pensional, el cual inicialmente fue reconocido mediante Resolución No 10120 del 26 de

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el reconcomiendo y pago de un bono pensional, el cual inicialmente fue reconocido mediante Resolución No 10120 del 26 de septiembre de 2012, pero que posteriormente fue anulado, además pide los intereses moratorios y la indexación.

2. HECHOS RELEVANTES

Para sustentar estas pretensiones, aseguró que nació el 18 de octubre de 1953, cumpliendo 57 años el 18 de octubre de 2013 y 60 años el 18 de octubre de 2016.

Que el 30 de octubre de 2013, reclamó ante Porvenir la pensión de vejez del artículo 65 de la ley 100 de 1993, la cual le fue negada por cuanto el saldo que tenía no era suficiente para hacer el reconocimiento de la pensión de vejez y que el número de semanas cotizadas al sistema General de pensiones era de 671.86, que no le permitía acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

Que PORVENIR S.A., le hizo devolución de saldos por valor de $29.995.268.

Que le solicitó a Porvenir el pago del bono pensional, sobre lo cual le respondieron que el Ministerio de Hacienda había rechazado la solicitud por cuanto la redención del mismo ocurriría el 18 de octubre de 2016, fecha en que cumple los 60 años de edad.

Que solicitó nuevamente a Porvenir la cancelación del bono pensional y le responden que la Oficina de Bonos Pensionales rechazó la solicitud con el argumento que: “El beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el rais

responden que la Oficina de Bonos Pensionales rechazó la solicitud con el argumento que: “El beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el rais a la fecha de redención del bono”.

3. ACTUACIÓN

La demanda fue presentada en la oficina Judicial de Santa Marta el 4 de diciembre de 2017 y admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 16 de enero de 2018.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contestó la demanda y solicitó se desestimaran las pretensiones de la misma, teniendo en cuenta que esa cartera ministerial estaba facultada exclusivamente para ejercer las funciones asignadas expresamente por la ley tal como lo dispone el artículo 5º de la ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de resolver controversias relacionadas con el traslado entre regímenes pensionales.

Que el Ministerio de hacienda no es un actor del sistema de seguridad social por consiguiente no tiene a su cargo, ni la gestión de derechos pensionales, ni la3

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gestión de nóminas, ni mucho menos actividades de pago de mesadas u otros derechos pensionales.

Propuso las excepciones de prevalencia del derecho irrenunciable a la pensión de vejez y buena fe.

Por su parte PORVENIR S.A., al contestar se opuso a todas las pretensiones, por cuanto la demandante no tiene capital suficiente que le permita acceder a una pensión de vejez por lo menos del salario mínimo, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; y que el número de semanas cotizadas al sistema

por cuanto la demandante no tiene capital suficiente que le permita acceder a una pensión de vejez por lo menos del salario mínimo, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; y que el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones es de 671, lo que no le permite acceder tampoco a la garantía estatal de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la ley 100 de 1993, ya que requiere un total de 1.1150 semanas.

Que a lo que tiene derecho es a la devolución de saldo, que para el año 2013 era la suma de $29.995.268 y para el 24 de abril de 2017 por valor de $549.943 …

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho superado, compensación, pago, prescripción, buena fe de la entidad porvenir, carencia de competencia por parte de la OBP para determinar o establecer el derecho pensional que le asiste a los afiliados.

Por su lado COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones por carecer de sustento legal. Que es evidente una falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a COLPENSIONES toda vez la actora solicitó traslado al Rais desde el año 1999 razón por la cual COLPENSIONES de ser desvinculada del presente proceso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

El apoderado de la señora JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA al momento de

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

El apoderado de la señora JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA al momento de fijar el litigio señaló que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante Resolución No 18610 del 23 de octubre de 2018, ordenó la emisión y pago del bono pensional el cual fue recibido por la actora en el mes de noviembre de 2018, razón por lo que se entraría a dilucidar como problema jurídico la procedencia o no del pago de intereses moratorios, por cuanto una de las partes consideró que le asiste el derecho a cancelar el bono pensional. Aportó la Resolución la cual el juez la incorporó al plenario y la tuvo como prueba de oficio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, absolvió a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Concluyó el juez de primera instancia que la actora no llegó a acumular el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez a voces del artículo 64 de la ley 1004

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de 1993; que según la demandada la actora para tener derecho al 110% de la pensión mínima del año 2013 requería un total de $181.465.295 y la actora solo

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de 1993; que según la demandada la actora para tener derecho al 110% de la pensión mínima del año 2013 requería un total de $181.465.295 y la actora solo llegó a acumular un total de $163.353.212; pero luego en el año 2016 en octubre cuando ya cumple la edad de 60 años, según los cálculos de ley que también fueron hechos por Porvenir se debía reunir un total de $211.789.058, por lo que la actora no reunió el capital suficiente para ser acreedora de la pensión solicitada.

5. CONSULTA

Como la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a la demandante se estudiará la consulta a su favor.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; en caso de ser negativo, estudiar si hay lugar a la garantía de pensión mínima. En caso de no salir avante la pretensión principal establecer como pretensión subsidiaria si es posible la emisión del bono pensional, la posible entrega como devolución de saldo, y los intereses moratorios.

III. CONSIDERACIONES 1.-) La actora elevó el 30 de octubre de 2013 solicitud de pensión ante la administradora del fondo privado de pensiones hoy demandada con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, solicitud que fue rechazada el 5 de diciembre del mismo año, considerando que el afiliado no contaba con el capital

se le reconociera la pensión de vejez, solicitud que fue rechazada el 5 de diciembre del mismo año, considerando que el afiliado no contaba con el capital necesario acumulado en su cuenta individual para acceder a dicha prestación ni reunía los requisitos exigidos para la garantía de pensión mínima, y en su lugar le aprobaron la devolución de saldos. (folios 191 y 192).

2.-) Pues bien, sabido es que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida no se establece el requisito de la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. En ese sentido, se destaca que en términos generales el requisito indispensable para que proceda el otorgamiento de la pensión de vejez se contrae a la acumulación suficiente de capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado para financiar una pensión mensual, que en todo caso deberá superar el 110% del salario mínimo mensual vigente del año 1993, con los reajustes anuales del IPC certificado por el DANE, atendiendo las preceptivas del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el establece: “ los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el

mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.”5

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No obstante lo anterior, también se subraya que la Ley 100 de 1993 en su artículo 65 contempló el derecho pensional denominado garantía de pensión mínima, en los términos siguientes: “Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. 3.-) Según lo anterior, de conformidad con el artículo 64 de la ley 100 de 1993, la actora para obtener la pensión de vejez en el Rais, debe tener un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que permita financiar dicha pensión de por lo menos el 110% de un salario mínimo, sin importar la edad. Capital que se integra con los aportes realizados, rendimientos y bono pensional si hay lugar a él. Ahora en caso que la actora no reúna los requisitos anteriores, se debe proceder a verificar si cumple con los requisitos del artículo 65 del mismo estatuto legal,

si hay lugar a él. Ahora en caso que la actora no reúna los requisitos anteriores, se debe proceder a verificar si cumple con los requisitos del artículo 65 del mismo estatuto legal, que es tener la edad de 57 años si es mujer como en este caso y haber cotizado o reunir un total de 1.150 semanas de cotización, todo ello para acceder a la garantía estatal de pensión mínima. De acuerdo con lo anterior procederá la Sala inicialmente a estudiar si la señora JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA, tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 64 de la ley 100 de 1993, con todo el acervo probatorio arrimado al expediente, y así tenemos que: No es materia de discusión, que la señora JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA nació el 18 de octubre de 1956, hecho demostrado con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 17 del expediente, lo que hace concluir que la promotora de esta acción, a la fecha de la presentación de la demanda, contaba con más de 61 años. Tampoco es motivo de discusión que la actora estuvo inicialmente afiliada al ISS desde abril de 1978 hasta diciembre de 1995, cotizando un total de 471.71 semanas, así se corrobora con lo indicado en la liquidación pensional de Porvenir que obra a folio 30. También está acreditado que la actora se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde enero de 1996 hasta

que obra a folio 30. También está acreditado que la actora se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde enero de 1996 hasta diciembre de 2012, tal como aparece a folio 40 y 147. De las documentales que obran a folios 20 y 124, se infiere que a título de devolución de saldos fue girada la suma de $29.995.269, a una cuenta de la actora en el Banco de Bogotá, el 23 de diciembre de 2013. Igualmente aparece establecido que la demandada hizo un reconocimiento complementario de devolución de saldo, el 24 de abril de 2017, por valor de $549.943, folio 218, lo que sumado a lo anterior arrojaría como saldo de capital en su cuenta de ahorro la suma de $ 30. 545.212. También aparece que se generó un bono tipo A por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de las cotizaciones efectuadas en el ISS, hoy COLPENSIONES por valor de $132.808.000, tal como se corrobora con la Resolución que No 186106

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del 23 de octubre de 2018, que obra a folio 303 a 312, que fue aportada en la audiencia por la demandante y donde informó que recibió esa suma. Ahora sumando el capital o saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual que sería la suma $30.545.212, más el valor del bono pensional emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que es $132.808.000, arroja un total $163.353.212.

que sería la suma $30.545.212, más el valor del bono pensional emitido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que es $132.808.000, arroja un total $163.353.212. El art 64 de la ley 100 de 1993, establece que para acceder a la pensión de vejez, el capital acumulado debe alcanzar para una mesada pensional que equivalga al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y que hasta el 2016 sería:

AÑO SALARIO

MINIMO

110% DEL

SALARIO MINIMO 1993 81.510 89.661

REAJUSTE DE ESE 110% SEGÚN LA VARIACION PROCENTUAL ANUAL DEL IPC 1994 89.661 21,09 108.571 1995 108.571 22,59 133.097 1996 133.097 19,46 158.997 1997 158.997 21,63 193.388 1998 193.388 17,62 227.463 1999 227.463 16,7 265.450 2000 265.450 9,23 289.951 2001 289.951 8,75 315.321 2002 315.321 7,65 339.443 2003 339.443 6,99 363.171 2004 363.171 6,49 386.740 2005 386.740 5,5 408.011 2006 408.011 4,85 427.800 2007 427.800 4,48 446.965 2008 446.965 5,69 472.397

2005 386.740 5,5 408.011 2006 408.011 4,85 427.800 2007 427.800 4,48 446.965 2008 446.965 5,69 472.397 2009 472.397 7,67 508.630 2010 508.630 2 518.8037

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2011 518.803 3,17 535.249 2012 535.249 3,73 555.214 2013 555.214 2,44 568.761 2014 568.761 1,94 579.795 2015 579.795 3,66 601.015 2016 601.015 6,77 641.704

Ahora en este caso la actora para el 30 de octubre de 2013, fecha en que solicitó la pensión tenía 57 años, pues nació el 18 de octubre de 1956, la vida probable de la actora para ese entonces sería de 26.96 años, según la tabla de mortalidad 20152020, expedida por el DANE; como el derecho a la pensión implicaría 13 mesadas anuales nos arrojaría un total de 350.48 en ese tiempo; ahora el 110% del salario mínimo de 1993 reajustado anualmente con el IPC arrojaría para el 2013 la suma de $568.761, por tanto multiplicando este valor por el número de mesadas que se causarían en la vida probable–(350.48)- nos arroja como capital necesario para financiar la pensión igual a $199.339.355,28 por lo que es claro que la actora no contaba para el 2013, con el capital suficiente para que se reconociera la pensión de vejez, pues solo contaba con $163.353.212.

que la actora no contaba para el 2013, con el capital suficiente para que se reconociera la pensión de vejez, pues solo contaba con $163.353.212. Se pasa entonces a verificar si reunía los requisitos para la Garantía de Pensión Mínima (art 65 de la ley 100 de 1993), que exige tener 57 años de edad si es mujer como en este caso y haber cotizado 1.150 semanas. En este caso está probado que la actora cotizó en el régimen de prima media 471.71 semanas, tal como se extrae de la liquidación de Porvenir que obra a folio

30. Y de ese mismo documento se prueba que a Porvenir cotizó 201 semanas; para un total acumuladas de semanas de 671.86; semanas que son insuficientes para adquirí el derecho a la garantía de pensión mínima toda vez que para ello requiere un total de 1.150 semanas.

Ahora el artículo 66 de la ley 100 de 1993, dispone que quienes a las edades indicadas en el artículo 65 no hubiesen cotizado el número mínimo de semanas exigidas y no hubiesen acumulado el capital necesario para financiar la pensión, tendrían derecho a la devolución del saldo. Es claro entonces que la parte actora no le asistía el derecho a la pensión sino al de la devolución de saldos. 4.-) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Bono pensional e intereses moratorios. Analizadas la situación registrada en el caso bajo estudio, se tiene que en cuanto al bono pensional no hay lugar a condenar por este concepto, pues está demostrado con la Resolución No 18610 del 23 de octubre de 2018, que la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

demostrado con la Resolución No 18610 del 23 de octubre de 2018, que la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ordenó la emisión y pago de un bono pensional tipo A, por valor $132.808.000, redimido anticipadamente para devolución de saldos por vejez, al no haber cumplir los requisitos para pensión de vejez ni la garantía de pensión mínima, de conformidad con el artículo 66 de la ley 100 de 1993 (folio 303) resolución que fue aportada por la demandante y que el juez la tuvo como prueba de oficio, respecto de la cual en audiencia al momento de fijarse el litigió el apoderado de la demandante manifestó: “…. que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante Resolución No 18610 del 23 de octubre de 2018, ordenó la emisión y pago de un8

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bono pensional el cual fue recibido por la actora en el mes de noviembre de 2018, razón por lo que se entraría a dilucidar como problema jurídico en este caso sería la procedencia o no del pago de intereses moratorios, por cuanto una de las partes reconoció que le asiste el derecho a cancelar el bono pensional. Aportó la Resolución; la cual el juez la incorporó al plenario.”

En lo que respecta a los Intereses moratorios, encuentra la Sala que estos no son procedente, pues los bonos pensionales son actualizados y capitalizados a la fecha de su expedición. Según se colige del contenido de la Resolución No

En lo que respecta a los Intereses moratorios, encuentra la Sala que estos no son procedente, pues los bonos pensionales son actualizados y capitalizados a la fecha de su expedición. Según se colige del contenido de la Resolución No 18610 del 23 de octubre de 2018, el bono pensional se actualizó y capitalizó hasta el momento en que se expidió dicha resolución, es así como como en el acto administrativo se reseña como fecha de emisión del bono a favor de la actora la misma fecha del acto administrativo, en la suma de $132.808.000, el cual fue pagado el noviembre del mismo año según la misma demandante.

Ahora a folios 33 a 35, 96, 97 aparece liquidación de bono pensional que se había realizado a la actora con fecha de corte 1º de febrero de 1996 y fecha de redención 18 de octubre de 2016, y arrojó la suma de $117.642.239, el cual fue anulado; y si lo comparamos que el bono pensional actual con fecha de redención a octubre de 2018, se nota que hay una gran diferencia entre los montos, pues el primero fue de $117.642.239 como ya se indicó y el otro por $132.808.000, por lo tanto es claro que el bono que se le canceló a la actora estaba actualizado y capitalizado, por lo tanto no hay lugar al pago de intereses moratorios, aunado a ello, se tiene que no hubo mora al tiempo de cancelarlo, pues el apoderado de la demandante indicó que le fue pagado en noviembre de 2018. Por todo lo anteriormente señalado, es claro que existen razones para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

la demandante indicó que le fue pagado en noviembre de 2018. Por todo lo anteriormente señalado, es claro que existen razones para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por las razones expuesta.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese y cúmplase

CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO9

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LUZ DARY RIVERA GOYENECHE ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO

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