TSDJ SMR SL - 2018-00030-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Santa Marta
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Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2018-00030-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Rad N° 2018-030 1 LITISCONSORCIO NECESARIO EN DEMANDAS POR DERECHOS LABORALES DE BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR O JUBILADO/ IMPROCEDENCIANo se impone la conformación litisconsorcial en demandas por derechos de beneficiarios del trabajador o jubilado; su reconocimiento se puede demandar de manera conjunta o individualmente. “Como puede verse de lo adoctrinado por esta corporación se advierte que en tratándose de derechos del beneficiario del trabajador o jubilado, se pueden demandar de manera conjunta o individualmente; y el caso que se le haya reconocido dichos derechos a los beneficiarios y posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios que no han sido parte en el proceso, están obligados a responder los beneficiarios que hubieren recibido con respecto a los derechos que le correspondan a los nuevos beneficiarios.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA SEGUNDA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO
RADICADO N°: 47-288-31-05-001-2018-00030-01
DEMANDANTE: PIEDAD ROCIÓ OROZCO GALINDO
DEMANDADO: COOPERATIVA PARA SERVICIOS VARIOS
COMUNITARIOS SERVAC E.S.P. Y MUNICIPIO DE EL RETEN
MAGDALENA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN DE SENTENCIA
JULIO DIECISIETE (17) DEL DOS MIL VEINTE (2020) Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS
Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:
I.ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONESRad N° 2018-030
2 La señora Piedad Roció Orozco Galindo demandó a SERVAC E.S.P. y al MUNICIPIO DE EL RETEN MAGDALENA para que se declare que entre el señor RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y las demandas existió un contrato de trabajo, que se condene a pagar a las demandantes salarios adeudado, primas de servicio, intereses de cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones, sanción por la no consignación de las cesantías, auxilio de transporte, indemnización moratoria, pensión de sobreviviente, dotaciones, pagos de horas extras, dominicales y festivos, extras nocturnas y diurnas. Costas y se falle extra y ultra petita.
2. HECHOS RELEVANTES La Piedad Roció Orozco Galindo como sustento de sus pretensiones básicamente
manifestó:
1. Que el señor RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ empezó a laborar
2. HECHOS RELEVANTES La Piedad Roció Orozco Galindo como sustento de sus pretensiones básicamente
manifestó:
1. Que el señor RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ empezó a laborar con la cooperativa SERVAC E.S.P el 01 de enero de 2002, mediante un contrato de trabajo a término fijo, como operador de acueducto del corregimiento el
Bongo municipio del Reten Magdalena.
2. Que trabajaba 24 horas seguidas, sin descanso algunos 7 días a la semana de lunes a domingo, que laboraba 240 horas extras nocturnas mensuales y 288 horas extras nocturnas mensuales.
3. Que la relación de trabajo terminó el 20 de marzo de 2017 por el fallecimiento del señor Rafael Gutiérrez.
4. Que devengaba un salario de $737.717.
5. Que no le fueron cancelados salarios y prestaciones sociales durante el tiempo de servicio.
6. Que la actora fue compañera permanente del causante por más de 3 años, hasta el fallecimiento.
3. ACTUACION La demanda fue presentada ante el Juzgado Único Laboral Del Circuito De Fundación Magdalena el día 21 de febrero de 2018 y fue admitida el 07 de mayo de 2018.
La parte demandada SERVAC E.S.P contestó la demanda señalando se opone a todas y cada una de las pretensiones, puesto que no le adeuda suma alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al finado, puesto que fueron cancelados en su mayoría al empleado, a uno de sus hijos y a la señora MIRTA DE LA ROSA su compañera
concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le pudieran corresponder al finado, puesto que fueron cancelados en su mayoría al empleado, a uno de sus hijos y a la señora MIRTA DE LA ROSA su compañera permanente y madre de sus hijos menores.Rad N° 2018-030 3 Manifestando que como los beneficiarios del finado no presentaron la documentación correspondiente para el pago del saldo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, solicitó consignación ante el Juzgado Único Laboral Del Circuito De Fundación Magdalena Propuso como excepción de mérito inexistencia de la obligación, falta de causa en la demandante, pago parcial de obligación, buena fe, prescripción. La parte demandada MUNICIPIO DE EL RETEN MAGDALENA contestó a través de curador ad-lítem señalando que se opone totalmente teniendo en cuenta que si bien existe una conciliación en el plenario no existe constancia alguna que este haya sido incumplida, añadiendo que el causante Rafael Gutiérrez no era empleado directo del municipio del retén. Propuso como excepciones de mérito prescripción y pago parcial de la obligación.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, resolvió: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada de las pretensiones de la demanda, costas a cargo de la parte demandante.
El A quo señaló que, en el presente debate observó inconsistencia en la declaración de los testigos, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta puesto
demandante. El A quo señaló que, en el presente debate observó inconsistencia en la declaración de los testigos, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta puesto que no cumplen con los requisitos para que la prueba testimonial adquiera poder demostrativo, teniendo razón el apoderado de la parte demandada que dos de los testigos le resultan sospechosos, omitiendo la inexistencia de su progenitora y sus hermanos menores de edad, pretendiendo darle validez a una relación entre su padre y la demandante, no siendo claros en que momento inicio dicha relación. Consideró que en el transcurso del proceso quedó acreditado que la señora Mirta Puello y el señor Oscar Gutiérrez Puello tenían calidad de beneficiarios del fallecido; y que la entidad demandada cumplió con las publicaciones establecidas en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se evidencia a folio 109 a 110 del expediente. Así mismo se encontró en atención a la prueba de oficio decretada, que la empresa demandada realizó conciliación por valor de $3.965.180 con fecha del 20 junio de 2018, donde se evidencia que la demandada pago los salarios y prestaciones sociales debidas al fallecido, en el tiempo comprendido entre enero de 2008 a febrero de 2016, así mismo quedó acreditado que la demandada canceló los salarios y prestaciones correspondiente al periodo de marzo de 2016 a marzo de 2017, posterior a la muerte del trabajador, tal como fue pactado por la partes, y que los pagos que no se cancelaron fueron consignados
2016 a marzo de 2017, posterior a la muerte del trabajador, tal como fue pactado por la partes, y que los pagos que no se cancelaron fueron consignados a la cuenta judicial de este despacho con fecha 20 de junio de 2018.Rad N° 2018-030 4
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que no está de acuerdo con el despacho con respecto a que los testigos ROBERTO GUTIÉRREZ y JULIO CESAR GUTIERREZ no fueron claros cuando manifestaron sobre la relación marital existente entre el señor RAFAEL GUTIERREZ y la señora PIEDAD OROZCO, ya que ambos fueron claros cuando el despacho les preguntó acerca de la fecha de inicio de dicha relación y ambos respondieron de forma clara y precisa que esta inicio en el mes de diciembre del año 2012, que así mismo cae el despacho en equivocación cuando manifestó que el señor ROBERTO GUTIERREZ desconoció a su madre la señora MIRTA PUELL O y hermanos, puesto que el mismo manifestó el nombre exacto de su madre es MIRTA PUELLO, que los testigos nunca declararon en contra de su madre, puesto que solo dijeron la verdad de los hechos.
Que con respecto a las publicaciones y buena fe de la demandada como lo
manifestó el despacho tampoco está de acuerdo puesto que el juez no tuvo en cuenta una solicitud que le hizo la demandante a la empresa, al señor JAIME SARMIENTO representa legal de SERVAC en septiembre 17 del año 2017, para el reconocimiento de lo hoy pedido sin obtener respuesta, y es a partir de esa fecha cuando la empresa SERVAC E.S.P solicita al Ministerio de Trabajo a la señora MIRTA PUELLO para el pago de las acreencias laborales del señor RAFAEL GUTIÉRREZ, por lo que era lógico que ella no se presentara puesto que no tenía derecho a dicho pago. Siendo los pagos realizados indebidos puesto que no se demostró la calidad de beneficiaros de la señero MIRTA PUELLO y del señor ÓSCAR GUTIÉRREZ, siendo la beneficiara la señora
PIEDAD OROZCO.
Por otro lado difiere con el despacho por la absolución del municipio del RETEN puesto que las obras son funciones y obligaciones estatales y que una vez estas contraten a terceros estos deben responde solidariamente.
II. PROBLEMA JURIDICO La Sala debe determinar si la señora Piedad Roció Orozco Galindo tiene la calidad de beneficiaria del señor Rafael Gutiérrez, para el pago de las acreencias laborales adeudada por parte de la empresa SERVAC E.S.P.
III. CONSIDERACIONES.
En primer lugar de inicio se precisa que no hay discusión con respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes tal como obra en la certificación expedida por el subgerente administrativo de la entidad demandada que obra a folio 22.
En primer lugar de inicio se precisa que no hay discusión con respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes tal como obra en la certificación expedida por el subgerente administrativo de la entidad demandada que obra a folio 22. Tampoco hay discusión que la relación de trabajo inicio en enero de 2008 tal como obra en el acta de acuerdo conciliatorio (fl 20) firmado por el señor RAFAELRad N° 2018-030 5 GUTIEREZ y el representante legal de SERVAC E.S.P, misma donde las partes acordaron el pago de las prestaciones y salarios adeudados entre el periodo comprendido de enero de 2008 a febrero de 2016, por valor de $12.000.000. Así mismo no hay discusión que la empresa demandada pagó las prestaciones y salarios adeudados y conciliados, en parte al trabajador; y posterior a su fallecimiento siguió cancelándoles las acreencias laborales a la señora Mirta Puello y al señor Oscar Gutiérrez en calidad de hijo tal como obra en los comprobantes de pago allegados al proceso (fl 98 al 108). Lo que se discute aquí y entrará la Sala a resolver es si la demandante tiene la calidad de beneficiaria como compañera permanente del señor RAFAEL GUTIERREZ y en consecuencia si le asiste el derecho al pago de las acreencias canceladas en favor al trabajador por parte de la empresa demanda SERVAC E.S.P. Pues bien para definir tal controversia, resulta conveniente poner de presente
acreencias canceladas en favor al trabajador por parte de la empresa demanda SERVAC E.S.P. Pues bien para definir tal controversia, resulta conveniente poner de presente lo precisado por Corte Suprema de Justicia en sentencia del de noviembre de 1994 Rad. No 6810 con ponencia del DR. Francisco Escobar Henríquez, en la cual y en lo pertinente se indicó: NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio. Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito
personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los Radicado n°. 43654 16 derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados. (…) ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: (…) En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones. Si ello ocurre, debe recordarse que losRad N° 2018-030 6 beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan. Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue
beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia. Como puede verse de lo adoctrinado por esta corporación se advierte que en tratándose de derechos del beneficiario del trabajador o jubilado, se pueden demandar de manera conjunta o individualmente; y el caso que se le haya reconocido dichos derechos a los beneficiarios y posteriormente aparezcan nuevos beneficiarios que no han sido parte en el proceso, están obligados a responder los beneficiarios que hubieren recibido con respecto a los derechos que le correspondan a los nuevos beneficiarios. En el presente caso el apelante alega que los pagos realizados por concepto de salarios y prestaciones sociales a la señora Mirta Puello y al señor Oscar Gutiérrez en calidad de beneficiarios del señor Rafael Gutiérrez por parte de la empresa SERVAC E.S.P, fueron pagos indebidos, puesto que frente a esta entidad no se acreditó la calidad de beneficiarios de los mismos, que estos debían ser pagados a la señora Piedad Orozco por ser compañera permanente del fallecido, tal como lo afirmaron los testigos Roberto Gutiérrez Puello y Julio Gutiérrez en su declaración cuando manifestaron que la señora piedad Orozco convivio por el lazo de tres (3) años con su padre el señor Rafael Gutiérrez y que dicha relación inicio en el año 2011 y se hizo pública en el año 2014. Si bien es cierto que la señora Piedad Orozco demostró a través de los
años con su padre el señor Rafael Gutiérrez y que dicha relación inicio en el año 2011 y se hizo pública en el año 2014. Si bien es cierto que la señora Piedad Orozco demostró a través de los testigos ser compañera permanente del señor Rafael Gutiérrez, también es lo cierto que la demandada no es responsable del pago de las acreencias laborales frente a la demandante, puesto que estas fueron canceladas como se dijo líneas atrás al trabajador en vida y posterior a su muerte las adeudadas a la señora Mirta Puello y al señor Oscar Gutiérrez en calidad de beneficiarios, y como lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia citada, los nuevos beneficiarios que aparezcan deben reclamarle sus derechos a los beneficiarios que hayan recibido dichos pagos en este caso los llamados a responder serian la señora Mirta Puello y el señor Óscar Gutiérrez quienes recibieron las pagos adeudados del trabajador fallecido. Por otra parte la empresa demandada cumplió con el deber de dar aviso público (fl 109) para que las personas que se consideraran beneficiarias y se acercaran para el pago de las acreencias laborales del trabajador fallecido, no habiéndose acercado nadie que acreditara dicha calidad, quedó el empleador exonerado de su obligación tal como lo consagra el artículo 212 del C.S. T “Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otrosRad N° 2018-030 7
calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otrosRad N° 2018-030 7 beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan”. Por otra parte el empleador consignó las acreencias laborales adeudadas y no reclamadas a la cuenta de depósito judicial del juzgado laboral del circuito de fundación, por lo que el empleador se encuentra exonerado de toda deuda por concepto de salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador fallecido, y a sus beneficiarios. Por último con respecto a lo alegado por el recurrente sobre la solidaridad del Municipio de El Reten, es bueno indicar que las funciones que realizaba el finado Rafael Gutiérrez fueron en desarrollo de un vínculo laboral sostenido con SERVAC E.S.P., que es una empresa de servicios varios comunitarios, independiente al municipio del Reten. Y en gracia de discusión al quedar absuelta SERVAC que era el responsable directo de las pretensiones de la demanda, también quedaría absuelto de responder el Municipio del Reten Magdalena. Por lo anterior no le asiste razón al demandante, y habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de las consideraciones que anteceden, el tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, sala segunda laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil
judicial de Santa Marta, sala segunda laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito De Santa Marta.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
TERCERO: Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO
MAGISTRADO PONENTE
LUZ DARY RIVERA GOYENECHE ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLORad N° 2018-030
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