TSDJ SMR SL - 2018-00058-(29-01-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2018-00058-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAD. No. 2018-0058
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COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COMO INTERMEDIARIOS LABORALES/ PROHIBICIÓNEste tipo de entidades, por mandato legal, tienen prohibido ejercer funciones de intermediación laboral o fungir como empresas de servicios temporales. “ Es importante precisar que las cooperativas de trabajo asociado tienen prohibido ejercer funciones de intermediación laboral o disponer del trabajo de los asociados para suministrarlos a la usuaria, lo anterior, por cuanto, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que de acuerdo con el artículo 70 de la ley 79 de 1988, vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, es decir, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, en virtud de las cuales, las cooperativas se encuentran en una relación de carácter comercial respecto de las usuarias, para que reciban un resultado final fruto del trabajo autónomo o independiente de los cooperados o asociados. En igual sentido, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, establece la prohibición de actuar como intermediarios laborales o como empresas de servicios temporales, y en el evento de que se comprueben tales prácticas el tercero contratante y la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, además de que las cooperativas quedaran incursas en las causales de disolución y liquidación…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA SEGUNDA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA SEGUNDA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO.
RADICADO: 47555-3189-001-201800058-00
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PADILLA BURGOS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN; RED CARIBE Y
EMPLEOS TEMPORALES LTDA.
ENERO, VEINTINUEVE (29) DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente:RAD. No. 2018-0058
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I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENCIONES.
El señor ANTONIO JOSÉ PADILLA BURGOS instauró demanda contra la ESE E.S.E. HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN y solidariamente contra RED CARIBE Y EMPLEOS TEMPORALES LTDA, para que se declare que él y las demandadas existieron varios contratos de trabajo a término fijo del 2 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2015 y que el último contrato terminó por causa imputable a la Ese HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN, por estar en
demandadas existieron varios contratos de trabajo a término fijo del 2 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2015 y que el último contrato terminó por causa imputable a la Ese HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN, por estar en condiciones de debilidad manifiesta y como consecuencia se ordene su reintegro al puesto de trabajo, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales; indemnización equivalente a 180 días, daños morales; daño en salud; indemnización por incapacidad permanente parcial y lucro cesante e indexación.
2. HECHOS RELEVANTES.
Como fundamentos de sus pretensiones, afirmó básicamente:
1.-) Que mantuvo relación laboral a través de varios contratos de trabajo con la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN, en el cargo de PORTERO desde el 4 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015 y el último salario fue de $707.000.
2.-) Que la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN ocultó la contratación directa a través de otras entidades como REDES CARIBE del 2 de enero de 2010 a diciembre de 2012 y EMPLEOS TEMPORALES LTDA., del 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013.
3.-) Que del 2 de enero de 2014 lo contrataron directamente hasta 28 de febrero de 2015.
4.-) Que terminaron la relación en forma injusta.
5.-) Que sufrió un accidente de trabajo en plena labor el 10 de mayo de 2012, cuando entró de forma brusca a la entidad hospitalaria una persona en
4.-) Que terminaron la relación en forma injusta.
5.-) Que sufrió un accidente de trabajo en plena labor el 10 de mayo de 2012, cuando entró de forma brusca a la entidad hospitalaria una persona en estado de embriaguez, empujó el portón y le oprimió la mano izquierda.
6.-) Que fue valorado y calificado por la Institución Prevenir 1 ASA el 15 de enero de 2014, con pérdida de capacidad laboral del 18%, con diagnóstico, Lesión tendones flexo-extensores dedos 3, 4 y 5 y demás estructuras de la mano izquierda con secuelas física, psicológicas y funcionales
7.-) Que el accidente de trabajo no fue reportado a la Asegurado Riesgos Laborales SURA a la que estaba afiliado.
8.-) Que presentó reclamación administrativa a la entidad hospitalaria el 27 de diciembre de 2017, reclamando prestaciones sociales.
3. ACTUACIÓN.RAD. No. 2018-0058
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La demanda fue presentada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato el 20 de abril de 2018 y admitida el 2 de mayo de 2018.
La ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN al momento de dar contestación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que entre las partes no existió contrato de trabajo, si no contrato de prestación de servicios, la actividad realizada fue de carácter temporal lo cual se ajusta al artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la
prestación de servicios, la actividad realizada fue de carácter temporal lo cual se ajusta al artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
Con auto del 21 de agosto de 2018 se ordenó emplazar a las demandadas RED CARIBE Y EMPRESAS EMPLEOS TEMPORALES S.A. (133 y 134, 141 y 142)
Las empresas RED CARIBE Y EMPLEOS TEMPORALES LTDA. , contestaron a través de curador ad litem quien manifestó que no le constan los hechos, por lo que se atenía a lo que probara dentro del proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato pronunció sentencia el 9 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandas de todas las pretensiones de la demanda.
Indicó que teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el juicio, como eran los testimonios que trajo la parte demandante señores PABLO CORONADO JIMÉNEZ Y JULIO LAMBRAÑO OSORIO, se advertía que solo pudieron decir con coherencia y naturalidad que en verdad el señor prestó sus servicios, pero que no se pudieron acreditar que hubiese existido subordinación, y estimó que no se demostró ese contrato realidad, pues faltaba uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo como lo
sus servicios, pero que no se pudieron acreditar que hubiese existido subordinación, y estimó que no se demostró ese contrato realidad, pues faltaba uno de los elementos estructurales del contrato de trabajo como lo era la subordinación que era la facultad que tiene el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de ordenes e instrucciones y la imposición del reglamento.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando básicamente que:
El juez a-quo no sustentó en debida forma los argumentos de fondo; que al declarar las excepciones propuestas por la demandada excedió el límite de su competencia, siendo el fallo discriminatorio respecto al derecho que tiene el actor en la relación laboral que existió con la ESE demandada, constituyendo ese proceder un abuso del derecho por desconocer el operador judicial la condición de la relación laboral que existió entre lasRAD. No. 2018-0058
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partes, tal como estaba probada con los testimonios y el material probatorio, conforme lo dispone el artículo 2127 de 1945 y por la forma en que fue contratado el actor con la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN de acuerdo con los artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 y la ley 10 de 1990, en especial el parágrafo del artículo 26 que establece con claridad la forma en que este tipo de trabajadores son vinculado con este tipo de Instituciones que se asemejan a trabajadores oficiales por ello este tipo de contrato no se
especial el parágrafo del artículo 26 que establece con claridad la forma en que este tipo de trabajadores son vinculado con este tipo de Instituciones que se asemejan a trabajadores oficiales por ello este tipo de contrato no se puede hacer como de prestación de servicios, sino a través de contrato de trabajo.
Señaló que el demandante no laboró desarrollando labores ocasionales o temporales para los cuales la ley 80 de 1993, previo la figura de contrato de prestación de servicio, por el contrario, laboró para la ESE demandada en una actividad propia y sustantiva de la entidad demandada, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral por la actividad que desarrollaba como portero.
II. PROBLEMA JURIDICO.
Debe establecer la Sala si entre las partes existió un contrato de trabajo como dice la PA demandantes y si hay o no derecho al reintegro solicitado y al pago de las acreencias laborales que reclama.
III. CONSIDERACIONES.
1.-) Alega el demandante que mantuvo una relación laboral con la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO a través de varios contratos de trabajo, pero que fue disfrazada a través de 2 entidades: Con la COOPERATIVA RED CARIBE desde el 2 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2012 y c on la EST EMPLEOS TEMPORALES LTDA., del 2 de enero al 30 de diciembre de 2013. Y que posteriormente trabajó a través de contrato de prestación de servicio directamente con la ESE Hospital del 2 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015.
enero al 30 de diciembre de 2013. Y que posteriormente trabajó a través de contrato de prestación de servicio directamente con la ESE Hospital del 2 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015.
2.-) Pues bien, la entidad frente a la cual se alega la existencia del contrato de trabajo es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
Y la Ley 100 de 1993 al referirse al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado en el numeral 5 del artículo 195 estableció que: “ Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
Y la ley 10 de 1990, dentro de ese capítulo IV consagró en el parágrafo del artículo 26, quienes tenían la calidad de TRABAJADORES OFICIALES, al consagrar lo siguiente:
“ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” 1.RAD. No. 2018-0058
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Sobre el punto la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sentencia de fecha 29 de junio del 2011, con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, proferida dentro del radicado número 36.668, precisó:
(…) Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo
ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, proferida dentro del radicado número 36.668, precisó:
(…) Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa”.
Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó:
“…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.
De modo que, cuando se preste personalmente un servicio remunerado en el cargo de Vigilancia en una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y sí hay subordinación, estaremos indudablemente en presencia de un trabajador
1 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-432 De 1995, al efectuar el examen constitucional del
el cargo de Vigilancia en una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y sí hay subordinación, estaremos indudablemente en presencia de un trabajador
1 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-432 De 1995, al efectuar el examen constitucional del artículo 26 numeral 2o. de la Ley 10 de 1990, precisó: “De esta manera se tiene que a la luz de las citadas normas, son trabajadores oficiales del sector salud quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales , dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, delegándose en los establecimientos públicos de cualquier nivel, la facultad de precisar en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”. (…)
“ De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos”.
oficial, y por tanto el vínculo jurídico que rige esa prestación es el del contrato de trabajo. El artículo 1 de la Ley 6 de 1945, establece que: “ Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio”.
contrato de trabajo. El artículo 1 de la Ley 6 de 1945, establece que: “ Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio”. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una presunción en favor de quien presta personalmente el servicio, en el entendido de que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, lo que quiere decir que el trabajador queda relevado de probar la subordinación, trasladándose la carga de la prueba de este elemento al empleador, quien debe desvirtuarlo.RAD. No. 2018-0058
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Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de abril del 2013, con ponencia del Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, dentro del con radicado 39259, aunque refiriéndose a la regulación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en criterio que se estima válido para el sector público en virtud de la idéntica presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la que básicamente enseñó que:
… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada. (…) Y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, no es necesario su acreditación {con la producción de la prueba apta} , cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, pues en tal caso lo
(…) Y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, no es necesario su acreditación {con la producción de la prueba apta} , cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, pues en tal caso lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el Art. 24 del CST (…) “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.
Siguiendo las orientaciones esbozadas por la Sala de Casación laboral, resulta claro que al trabajador le basta con probar la prestación personal del servicio, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario, demostrando su autonomía e independencia. No asiste razón entonces al a-quo cuando estimó que al actor le correspondía demostrar la subordinación.
3.-) Ahora de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente tenemos:
El actor afirmó en los fundamentos fácticos de la demanda que el actor prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON, desde el 4 de enero del 2010 hasta el 28 de febrero del 2015, ocultando la contratación directa con las entidades:
a.-) COOPERATIVA RED CARIBE desde el 2 de enero del 2010 hasta el 30 de diciembre del 2012, y;
enero del 2010 hasta el 28 de febrero del 2015, ocultando la contratación directa con las entidades:
a.-) COOPERATIVA RED CARIBE desde el 2 de enero del 2010 hasta el 30 de diciembre del 2012, y;
b.-) EMPLEOS TEMPORALES LTDA., desde el 2 de enero hasta el 30 de diciembre del 2013.
Y que a partir del 2 de enero del 2014 no pudo ocultar esa contratación.
Según lo anterior, se estaría alegando que en realidad el empleador durante todo ese tiempo habría sido la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON, habiendo actuado como intermediarias laborales la Cooperativa REDRAD. No. 2018-0058
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CARIBE y la empresa EMPLEOS TEMPORALES, durante los lapsos mencionados.
(i) En cuanto a la intermediación de la referida Cooperativa se considera:
Entre la normatividad que rige las COOPERATIVAS encontramos la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010, el Decreto 2025 de 2011, entre otros. De conformidad con dicha normatividad las Cooperativas De Trabajo Asociado, son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, fijando sus reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus
solidario de la economía, que nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, fijando sus reglas conforme a la ley y con las cuales autogobiernan sus relaciones y aportando sus recursos económicos y/o capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesiona les o intelectuales organizadas por la cooperativa, con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, con asunción de riesgos y con plena autonomía técnica, administrativa y financiera. De modo que la relación de la cooperativa con los terceros que contraten sus servicios debe darse en términos de autonomía e independencia, quiere decir lo anterior, que en ningún caso el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado, respecto del cual, la cooperativa es la única que ejerce tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria. Las actividades contratadas deben ser distintas a aquellas que tengan relación con el objeto social de la empresa usuaria, las cuales deben ser desarrolladas por la cooperativa con sus propios medios de producción, por la vía de la propiedad, la tenencia o la posesión sobre los mismos. Es importante precisar que las cooperativas de trabajo asociado tienen prohibido ejercer funciones de intermediación laboral o disponer del trabajo de los asociados para suministrarlos a la usuaria, lo anterior, por cuanto, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que de acuerdo con el artículo 70 de la ley 79 de 1988, vincula el trabajo personal de los asociados
no se enmarca dentro de aquellas labores a las que de acuerdo con el artículo 70 de la ley 79 de 1988, vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, es decir, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, en virtud de las cuales, las cooperativas se encuentran en una relación de carácter comercial respecto de las usuarias, para que reciban un resultado final fruto del trabajo autónomo o independiente de los cooperados o asociados. En igual sentido, el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, establece la prohibición de actuar como intermediarios laborales o como empresas de servicios temporales, y en el evento de que se comprueben tales prácticas el tercero contratante y la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado, además de que las cooperativas quedaran incursas en las causales de disolución y liquidación. Por otro lado, el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, dispuso que configurada la prohibición antes referida, se entiende desnaturalizado el trabajo asociado, y en tal sentido el asociado que fuera enviado por laRAD. No. 2018-0058
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cooperativa a prestar servicios a la usuaria se considera trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició con su trabajo.
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cooperativa a prestar servicios a la usuaria se considera trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se benefició con su trabajo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, dijo: “Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. “Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el
funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. “Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.” Por manera que de la vinculación de un cooperado con terceros puede llegar a estructurar una verdadera relación laboral, siempre que se compruebe que existió una subordinación típicamente laboral, lo anterior en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes, pues el hecho de que las cooperativas no cumplan los fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas intermediarias para disfrazar el verdadero vínculo laboral que existió entre la usuaria y el asociado.
fines para los cuales fueron creadas por la Ley 79 de 1988, se entiende que actúan como fraudulentas intermediarias para disfrazar el verdadero vínculo laboral que existió entre la usuaria y el asociado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de Mayo de 2010, Rad. 35790, dispuso que el suministro de personal no es propio de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos:RAD. No. 2018-0058
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“La sala observo que esas actividades, que equivalen a la intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión solo las pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales. Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vinculaba el trabajo personal de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.”
Ahora a la actuación se allegaron los contratos celebrados con LA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, así:
-Contrato de prestación de servicios en Salud y complementarios suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, para prestar de manera autogestionaria servicios asistenciales, administrativos y generales con perfil en el área asistencial de salud para atender el segundo
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, para prestar de manera autogestionaria servicios asistenciales, administrativos y generales con perfil en el área asistencial de salud para atender el segundo grado de complejidad que garantice un adecuado funcionamiento en las áreas de medicina especializada y general bacteriología, terapéutica, enfermería, laboratorio, instrumentación quirúrgica, camilleros, conductor, personal área administrativa, sistemas, información en salud, almacén, droguería y servicios generales. Igualmente, que el personal asociado a la cooperativa que preste los servicios el contratante debe realizar las l abores dentro del horario establecido por la coordinación de la cooperativa de conformidad con los procesos solicitados por el contratante, es decir serán prestados de conformidad con los procesos solicitados por el contratante para prestar los servicios de salud; con una duración de 3 meses, del 1 enero al 31 marzo de 2011 (folio 68 a 72 y 98 a 102).
Contrato de prestación de servicios en Salud y complementarios suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 3 meses, de abril a 30 junio de 2011 (folio 103 a 107).
-Contrato de prestación de servicios en Salud y complementario suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA
-Contrato de prestación de servicios en Salud y complementario suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 5 meses, de julio a 30 noviembre de 2011 (folio 110 a 112).
-Contrato de prestación de servicios en Salud y complementarios suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 1 meses, del 1º al 31 de diciembre de 2011 (folio 113 a 117). - Contrato de prestación de servicios en Salud y complementarios suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 1 meses, del 1º al 31 de enero de 2012 folio 75 a 79 y 80 a 84).
Otro si No 001 de adición y prorroga al contrato de prestación de servicios No 001 del 2 de enero de 2012 celebrado entre la ESE Hospital Fray Luis De León y Red Caribe (folio 73).RAD. No. 2018-0058
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-Contrato de prestación de servicios de Salud No 008 suscrito entre la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 2 meses, del
HOSPITAL FRAY LUIS DE LEÓN DE PLATO Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RED CARIBE CTA, con una duración de 2 meses, del 1º de febrero al 31 de marzo de 2012 (folio 85 a 91).
Según lo anterior el demandante habría prestado sus servicios a dicha ESE, a través de dicha cooperativa, entre el 1 de enero del 2011 al 31 de marzo del 2012.
Ahora también fueron recepcionados los testimonios de los señores SANDRA
RAMOS, JULIO LAMBRAÑO OSORIO; JOSÉ EMILIO CORONADO JIMÉNEZ
Y SANDRA RAMOS MARTÍNEZ.
La señora Sandra Ramos Martínez, fundamentalmente señaló que es abogada de profesión; que es contratista de la demandada y maneja el área de contratación desde el año 2015; que antes de 2015 estaba en el área jurídica para el cobro de cartera; que actualmente la Cooperativa Red Caribe y la EST Empleos Temporales Ltda, no tienen ninguna relación con la ESE Hospital Fray Luis León; pero que antes si tu vieron algún vínculo, pero que no sabe exactamente cual porque para esa época ella no manejaba la contratación entones no le consta y no tiene claridad sobre la vinculación de esa entidades. Que Actualmente no porque la ESE para el año 2014, empezó con la modalidad de contratación directa, que no sabe de la vinculación del demandante; que actualmente la ESE Hospital contrata a los vigilante o portero a través de contratación directa mediante OP
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