TSDJ SMR SL - 2018-00116-(12-10-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2018-00116-(12-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / EXCEPCIONESNo obstante la existencia de disposiciones legales y constitucionales que determinan la inembargabilidad de los recursos públicos de instituciones de seguridad social y los destinados a financiar el régimen subsidiado de salud, existen casos excepcionales –señalados por la Corte Constitucionalen los cuales procede el embargo de dichos fondos. “Sobre el particular debe recordarse que de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, además de los allí indicados, los bienes que determine la ley, y en concordancia con ello, el inciso 5° del artículo 48 ejusdem, dispone que “No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”, norma reiterada en el artículo 9 de la ley 100 de 1993. Por otra parte, la ley 715 de 2001, relativa a normas orgánicas en materia de competencias y recursos, entre otros, para salud, dispone en su artículo 91 que por su destinación social constitucional los recursos del Sistema General de Participaciones allí regulados –dentro de los cuales se encuentran los destinados a financiar el Régimen Subsidiado de Salud-, no pueden ser objeto de embargo, previsión que fue reiterada por el artículo 21 del decreto Ley 28 de 2008. A su vez, la ley 1751 de 2015, en su artículo 25 insistió
en el carácter de inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, disponiendo que tienen destinación específica y que no pueden ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. Sin embargo, la H. Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, a pesar de refrendar la inembargabilidad de los dineros públicos, inclusive en materia de salud, también consideró algunas excepciones, reiteradas en la sentencia C-543 de 21 de agosto de 2013 (M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), a saber: i) que se trate de créditos laborales, por encontrase de por medio la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) que se busque el cumplimiento de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella contenidos; iii) que estén de por medio títulos provenientes del Estado como deudor, donde consten o se constituyan obligaciones claras, expresas y exigibles; y iv) “Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - En casos excepcionales resulta procedente su utilización como mecanismo jurídico para la protección de derechos fundamentales.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 2 “Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-539 del 22 de agosto de 20171 , expresó sobre el tema: “ 1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, la procedencia de la acción de tutela
“Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-539 del 22 de agosto de 20171 , expresó sobre el tema: “ 1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte, que le permiten al juez constitucional evaluar si la acción es procedente y determinar si se configuró o no una violación del derecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así:
“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
1 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 3
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
1 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Santa Marta, doce de octubre de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente:
CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO
(Acta N° 092) Procede la Sala a resolver la acción de tutela incoada por la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (Magdalena) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad, Coosalud E.P.S., Salud Total E.P.S., Nueva E.P.S., y la Clínica General del Norte, a la que fueron vinculados Funprocom, Meditrauma, Sociedad Santa Mónica, Guillermo Gil Rosado, Betty González Tobías, Etilvia Pertuz, Nuris Gómez, Nancy Zanabria, asimismo a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los Bancos de Bogotá, Agrario, BBVA, Davivienda, Occidente, Bancolombia, Sudameris y Bancoomeva.
I. ANTECEDENTESTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 4
1. La accionante impetró este mecanismo
con el propósito que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “ defensa, contradicción”, igualdad y “ salud de los afiliados del Municipio de Pivijay y Municipio circunvecinos que necesitan las prestación del servicio de nivel 2 ,” presuntamente vulnerados por las dependencias encausadas; en consecuencia, requirió que se le ordene al despacho enjuiciado, así como al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población, levantar las medidas cautelares de embargo en las cuentas de todas las E.P.S “ sobre los procesos relacionados donde …” ella sea la demandada, e igualmente que éstas hagan lo propio con las de la promotora, para que consignen esos dineros en la cuenta maestra de la entidad. Como medida provisional deprecó que se mande a las entidades promotoras de salud “ abstenerse de girar los recursos de …” la actora (Fls. 1 a 9 del Cdno. Ppal.).
2. Como fundamento de sus pretensiones relató los hechos que pasan a resumirse: 2.1 Afirmó que ante los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Pivijay cursan un total de 10 procesos ejecutivos, en los que se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares y se hizo retención de dinero en sus diferentes cuentas bancarias, aunado a que también se radicaron embargos en las E.P.S. accionadas, a las que le
prestan servicios de salud, impidiendo que los recursos ingresen a la entidad para poder ejecutar su presupuesto. 2.2 Adujo que por mandato legal las E.P.S. encausadas deben consignarle mensualmente lo adeudado por los servicios prestados a sus afiliados, sinTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 5 embargo, los valores han sido girados de forma incompleta, toda vez que el restante lo depositan “ a los títulos judiciales”, por lo que en reiteradas ocasiones han requerido a los despachos para que no embarguen dichas cuentas, por cuanto tienen una destinación específica, cual es el servicio de salud que es un derecho fundamental, y pese a que las mencionadas entidades tienen conocimiento de ello, no se oponen a la decisión judicial. De otro lado expresó que recientemente la Procuraduría General de la Nación emitió un pronunciamiento, señalando la ilegalidad de la situación. 2.3 Finalmente esbozó que ha agotado “ todos los esfuerzos humanos y jurídicos posibles ”, toda vez que le corrieron traslado a las E.P.S. sobre el aludido deber legal, sin embargo, no han sido escuchados sus ruegos, como tampoco los juzgados han emitido pronunciamiento alguno, imposibilitando la compra de insumos.
3 . El pasado 10 de julio el Magistrado Sustanciador le dio curso a este trámite en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena)
Coosalud E.P.S., Salud Total E.P.S., Nueva E.P.S. y Clínica General del Norte; pero frente a las pretensiones contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad dispuso remitir copia de la demanda a la primera agencia judicial para que avocara el conocimiento; vinculó a Funprocom, Meditrauma, Sociedad Santa Mónica, Guillermo Gil Rosado, Betty González Tobías, Etilvia Pertuz, Nuris Gómez y a la Procuraduría General de la Nación; ordenó la notificación de todos los intervinientes, concediéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la petición constitucional; y finalmente tuvoTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 6 como pruebas los documentos visibles a folios 15 a 151 del expediente (Fls. 154 a 155). 3.1 Al llamado acudió la apoderada de Nueva E.P.S. realizando un pronunciamiento frente a los hechos plasmados en el libelo introductorio, en donde destacó que no es cierto que se consigne la mayoría de los recursos a los títulos judiciales, así como tampoco le constan los requerimientos realizados ante los despachos acusados, toda vez que su representada no es parte dentro de los aludidos procesos. Finalmente, después de hacer un análisis sobre el principio de inembargabilidad y sus excepciones, pidió que se niegue frente a ella la acción, ante la ausencia de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales (Fls. 195 a 199). 3.2 Por su parte, quien dijo ser el Director Jurídico de la Clínica General del Norte, arrimó informe oponiéndose a la prosperidad del amparo respecto
ante la ausencia de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales (Fls. 195 a 199). 3.2 Por su parte, quien dijo ser el Director Jurídico de la Clínica General del Norte, arrimó informe oponiéndose a la prosperidad del amparo respecto de ella, puesto que no ha hecho cosa distinta que cumplir con las órdenes judiciales. Asimismo, indicó que no tiene incidencia en los hechos plasmados en el escrito genitor (Fls. 204 a 206). 3.3 Atendiendo al llamado, también concurrió el apoderado judicial de la sociedad vinculada Guillermo Gil Rosado S.A.S., quien adujo que para que proceda la tutela en contra de decisiones judiciales es menester que cumpla con unos requisitos como los de subsidiariedad e inmediatez que no se dan en este caso, por cuanto lo perseguido debe solicitarse ante quienes se tramitan los distintos procesos, que es el escenario pertinente para ello, encontrándose a la espera del pronunciamiento del juez de la causa respecto de las peticiones de desembargo, además que las medidasTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 7 cautelares datan del año 2015, sin que se vislumbre la ocurrencia de un eventual perjuicio irremediable. De otro lado advirtió la falta de legitimación por pasiva dentro de los juicios en curso, debido a que no se cumple con el derecho de postulación, al realizar directamente la representante legal de la ESE las solicitudes de levantamiento de cautelas, sin
acreditar su condición de abogada. Finalmente acotó en su caso la legalidad de las medidas cautelares dispuestas, con apoyo en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que ha exceptuando casos como el que a ella atañe, “ puesto que las facturas que son objeto de cobro ejecutivo comprenden servicios de suministros de insumos y medicamentos propios para la prestación del servicio de salud que, de acuerdo a la organización del Sistema General de Seguridad Social se encuentran a cargo de la E.S.E. demandada” (Fls. 209 a 211). 3.4 En este instante procesal quien manifestó ser el Gerente de Coosalud E.P.S. (Sucursal Magdalena), arrimó escrito expresando la notoriedad de la improcedencia del presente trámite, puesto que la entidad no ha hecho cosa distinta de cumplir con lo ordenado por los jueces, advirtiendo los eventos en que la jurisprudencia constitucional permite el embargo de los bienes que en principio no pueden ser objeto de ello (Fls. 220 a 227). 3.5 El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), luego de hacer un recuento de las actuaciones que se reprochan al interior de los procesos que dieron origen al trámite tutelar, requirió que se declarara la improcedencia de este mecanismo, porque aquéllas se surtieron de acuerdo con lo indicado por la ley, respetándose plenamente lasTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 8 oportunidades y términos previstos para su controversia,
pese a que la accionante se abstuvo de intervenir en algunas de ellas, pero no obstante que le fueron desfavorables sus pretensiones, no interpuso recurso alguno, por lo que las decisiones se encuentran ejecutoriadas. De otro lado, destacó que por auto del 12 de julio del año en curso, hizo un pronunciamiento sobre el tema que aquí se debate, disponiéndose la desatención del memorial por falta del derecho de postulación de la actora, quien presentó directamente la solicitud sin que estuviese suscrita por el profesional del derecho que la representa; además, que la promotora nunca ha clarificado el origen de los recursos y la proporción de ellos “ que estando depositados en cuentas de ahorro o corrientes son provenientes del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES; tampoco se ha indicado cuales (sic) provienen del extinto FOSYGA, hoy ADRES,”, tal como lo anuncia la Circular 014 de 8 de junio de 2018, proferida por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente señaló que frente a la inembargabilidad de recursos de las entidades públicas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ella no es absoluta y cede cuando de alguna forma se enfrente a los derechos fundamentales “que la misma carta contempla y al cumplimiento de los fines propios del Estado” (Fls. 230 a 233). Posteriormente allegó escritos con los autos proferidos el 12 y 23 de los corrientes, en los distintos asuntos que originaron este trámite, resolviendo
sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares (Fls. 252, 253 a 263, 269 y 270 a 273). 3.6 Seguidamente, el apoderado judicial de la vinculada Meditrauma Ltda. sostuvo que la demanda no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se vulneraría el debido proceso y el principio de inmediatez, pues lasTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 9 plurimencionadas cautelas fueron decretadas en el año
2016. Asimismo, esbozó que el extremo activo tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley, sin embargo, guardó silencio (Fls. 235 a 237).
4. En aras de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción, el Magistrado Sustanciador vinculó a la presente actuación a Nancy Zanabria, para que se pronunciara de manera inmediata sobre el particular
(Fol. 264).
5. Por sentencia del 24 de julio pasado, la Corporación denegó el amparo solicitado por improcedente, con fundamento en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido se debe ventilar en cada uno de los procesos cuestionados y que si bien la accionante elevó solicitudes de desembargo ante el despacho encausado, lo hizo directamente y no a través de su apoderado judicial, es decir desconociendo el derecho de postulación (Fls. 276 a 285).
6. Habiéndose impugnado la determinación
por la afectada (Fls. 332 a 333), se ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia (Fol. 335), donde el Magistrado a quien correspondió la sustanciación del asunto, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que la admitió, “sin perjuicio de la validez de la notificación realizada” a los intervinientes y de las pruebas recaudadas, por no haberse vinculado a las entidades bancarias a quienes se les dirigieron las medidas cautelares, “dada la obligación que a ellas les impone el inciso segundo del parágrafo del artículo 594 del Código general del proceso.”, asimismo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a la circular 014 de 8 de junio hogaño, emanada de la Procuraduría GeneralTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 10 de la Nación. De otro lado, requirió que se allegaran las copias de las decisiones de embargo que originaron este asunto para establecer si se dio cumplimiento al parágrafo del artículo indicado (Fls. 5 a 8 del respectivo Cdno.).
7. En atención a la precedente determinación, el Tribunal emitió el auto de obedézcase y cúmplase, vinculando a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el particular; requirió a la accionante para que indicara el nombre de las entidades bancarias en las que posee tanto su cuenta maestra como las que fueron afectadas con las medidas cautelares reprochadas en el presente trámite tutelar; y por último, ordenó al juzgado encausado allegar copia de
entidades bancarias en las que posee tanto su cuenta maestra como las que fueron afectadas con las medidas cautelares reprochadas en el presente trámite tutelar; y por último, ordenó al juzgado encausado allegar copia de cada uno de los proveídos a través de los cuales se decretaron las cautelas cuya revocatoria se pretende, emitidos al interior de los procesos objeto de debate (Fls. 379 y 380).
8. Ante el requerimiento, el extremo activo allegó informe en el que manifestó que en el Banco de Bogotá tiene sus cuentas principales, como la maestra con N° 125240895 -la cual maneja los recursos del Sistema General de Participaciones de la Nación, que son inembargables-, la N° 125240440 del PIC (Plan de Salud Pública de Intervención Colectiva), la pagadora de la Seguridad Social (N° 471-15875-8) y la Cuenta Recaudadora de la Seguridad Social (N° 471-15874-1), y en escrito separado las relacionó, al igual que las demás que tiene, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor, acotando la importancia de oficiar a las distintas entidades bancarias (Fls. 418 y 419).
9. Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, esta Corporación vinculó a los Bancos deTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 11
Bogotá, Agrario, BBVA, Davivienda, Occidente, Bancolombia, Sudameris y Bancoomeva, para que de manera inmediata se pronunciaran sobre lo pertinente (Fol. 422). 9.1 En obediencia al mandato la Vicepresidencia jurídica del Banco de Occidente, arrimó escrito en el que adujo que el centro hospitalario se
pronunciaran sobre lo pertinente (Fol. 422). 9.1 En obediencia al mandato la Vicepresidencia jurídica del Banco de Occidente, arrimó escrito en el que adujo que el centro hospitalario se encuentra vinculado a ella por medio de la cuenta corriente N° 825060171, inactiva desde el 28 de octubre de 2009; además indicó que no ha recibido peticiones de embargo con ocasión de los procesos acusados, por lo que respecto de ella no se incurrió en vulneración alguna, solicitando la desvinculación del presente trámite (Fol. 449). 9.2 La Representante Legal Sucursal Magdalena de Davivienda se pronunció afirmando que la actora tiene allí una cuenta corriente, sobre la que ha recibido múltiples solicitudes de embargo, procediendo de conformidad, pues la ley no le otorga “ potestad discrecional para abstenerse de la aplicación de una medida de embargo”. Por lo anterior y en atención a que no ha vulnerado prerrogativa alguna, deprecó se desestime su vinculación de la presente demanda (Fls. 451 a 452). 9.3 Igualmente acudió el Gerente de Coosalud EPS-S, Sucursal Magdalena, indicando que en lo atinente a las órdenes de medidas cautelares, no le compete determinar o no la procedencia de ellas -que es del resorte de los demandadossino darle aplicación, en consecuencia advirtió la existencia de la falta de
legitimación por pasiva y carencia de objeto en el presente asunto, pues no ha incurrido en la transgresión de la garantía constitucional, contrario sensu, ha acatado órdenes del d espacho enjuiciado, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial (Fls. 454 a 456).TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 12 9.4 De otro lado, el Representante Legal de Bancolombia S.A., arrimó escrito en el que confirmó que la accionada posee una cuenta corriente en la entidad, la que se encuentra embargada en atención a que el cliente no le ha hecho llegar constancia de su inembargabilidad, pues “ Bancolombia es mero ejecutor ”, advirtiendo que las inconformidades relacionadas con la cautela deben exponerse ante las agencias judiciales correspondientes, adicionando que no se vulneró prerrogativa fundamental alguna, toda vez que su actuar se desarrolló dentro del marco legal. En conclusión, solicitó la desvinculación del proceso (Fls. 458 a 460). 9.5 Por su parte, el secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, allegó copias de los autos de medidas cautelares decretadas en los distintos procesos “ Ejecutivos Singulares y Ejecutivos Laborales,” que allí cursan contra la actora (Fls. 470 y 471 a 478). 9.6 Finalmente el representante Legal de Sucursal Caribe del Banco Coomeva S.A., arrimó informe en el que se opuso a las pretensiones por haber obrado en
cumplimiento de un deber legal, tras relacionar los procesos en los que ha recibido oficios de embargo respecto de la cuenta de ahorro que tiene la promotora en la entidad, arguyendo que únicamente efectuó un débito por valor de $98.102 el 23 de diciembre de 2011, por no haber recursos suficientes para cubrir el resto de las medidas. Agregó que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia deprecó que se declare la improcedencia del presente trámite en atención a que existen otros medios judiciales de defensa al interior de los respectivos procesos (Fls. 480 a 485).TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 13 A continuación se procede a desatar la acción, previa exposición de las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 se consagró la tutela como un procedimiento preferente y sumario cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en los casos que señala la ley, por particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Igualmente la procedencia del amparo se condicionó a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que se afirme que la acción de tutela es residual o subsidiaria. 2 . Como quiera que en este asunto la demanda va encaminada a que se ordene al juzgado
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De allí que se afirme que la acción de tutela es residual o subsidiaria. 2 . Como quiera que en este asunto la demanda va encaminada a que se ordene al juzgado accionado que levante las medidas cautelares de embargo recaídas sobre las cuentas de las EPS en los procesos que relacionó la actora, donde funge como demandada; e igualmente se emita orden similar respecto de éstas entidades y de todas las que le adeuden recursos para que los consignen en la cuenta maestra del Hospital, y que en el evento de recibir una orden en aquél sentido se abstengan de darle aplicación, se está ante el tema de la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales,TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 14 conocidas inicialmente, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, como “vías de hecho ” y actualmente como causales de procedibilidad generales y específicas. Precisamente, el máximo Órgano Constitucional en sentencia T-539 del 22 de agosto de 20172 , expresó sobre el tema: “ 1.2 Teniendo en cuenta los principios de autonomía judicial y cosa juzgada [16], la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ha estado sujeta al cumplimiento de ciertos presupuestos generales y especiales creados por la jurisprudencia de esta Corte, que le permiten al juez constitucional evaluar si la acción es procedente y determinar si se configuró o no una violación del derecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así:
“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los mediosderecho al debido proceso. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte los recopiló así:
“ a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…). e. Que la parte actora identifique de manera razonable
2 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.TUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 15 tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) e. Que no se trate de sentencias de tutela. (…) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello . b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paraTUT. 47.001.22.13.000.2018.00116.00 16 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].
3. Ahora bien, delanteramente debe la Sala indicar que su estudio se limitará a los procesos civiles que se adelantan ante el despacho accionado, pues
respecto de los laborales, esto es los identificados con los radicados 2016-00247-00 (Betty González Tobías), 201600145-00 (Nurys Gómez Ternera), e inclusive el 2014-0036000 (Nancy Sanabria Bolaños) que no fue relacionado en la demanda pero del que se recibió copia del auto que decretó la cautela (Fol. 476), no tiene competencia, pues ella estaría asignada a la Sala Laboral de esta Corporación. Igualmente debe recordarse, como se señaló en los antecedentes, que respecto de las pretensiones contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), se compulsaron copias al Promiscuo del Circuito para que avocara su conocimiento, razón por la que el Tribunal no se pronunciará sobre ellas. En ese orden de ideas y dado que los autos cuestionados fueron emitidos el 19 de mayo de 2014, 6 de abril y 9 de noviembre de 2017, según se desprende de los d
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