TSDJ SMR SL - 2019-00076-(22-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2019-00076-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES /VIABILIDAD/ JUSTIFICACIÓNEl reconocimiento judicial de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. no es automática, depende de las razones que, para cada caso, se demuestren. Resulta menester determinar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. “ Para el Tribunal no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, según los cuales la tardanza en el pago obedece al proceso de extinción de dominio al que fue sometido, lo que produjo un embargo de cuentas que le impidió contar con recursos económicos para cubrir el pago de las prestaciones sociales del demandante; estas circunstancias no la eximen de cumplir con las obligaciones a su cargo respecto del entonces trabajador, hoy demandante. En efecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el empleador no puede trasladar a sus trabajadores las consecuencias negativas de las situaciones financieras adversas que enfrente, pues la protección de los derechos laborales es una prioridad que no puede afectarse por dichas circunstancias. Sobre el particular de la C.S.J., Sala Laboral, en sentencia SL3159 – 2019, puntualizó: “La iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto, No encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el
empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del Código Sustantivo de Trabajo, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. ”Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 2
L.D.R.G
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO RAD. No. 47-288-31-05-001-2019-0007601 – RI 937 PROMOVIDO POR ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES
CONTRA SOCIEDAD FUREL S.A.
Acta de aprobación No. 114 del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 3 L.D.R.G En Santa Marta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de
Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 3 L.D.R.G En Santa Marta, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021) la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados, Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO con quienes integra la Sala Tercera Laboral, profieren la siguiente,
S E N T E N C I A
El estudio en esta instancia se agota en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación.
A N T E C E D E N T E S
ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES demandó a la SOCIEDAD FUREL S.A., para que se condene al pago de auxilio de cesantías; prima de servicios; vacaciones; intereses sobre cesantías; indemnización por despido injusto del art. 64 del CST, indemnización moratoria del art. 65 del CST, y costas procesales1 .Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 4
L.D.R.G
1 01 DEMANDA, AUTO ADMISORIO,NOTIFICACIONES
Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: El señor ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES prestó servicios a la SOCIEDAD FUREL S.A. mediante contrato a término fijo de 6 meses a partir del 1° de febrero de 2018; en el cargo de oficial de poda; con un salario de $1.180.000 y $400.000 de auxilio de alimentación. Que la duración del contrato se pactó hasta el 31 de julio de 2018; no obstante, se prorrogó al haberle comunicado la demandada la finalización del vínculo en esa misma data, por tanto, le adeudan las prestaciones sociales e indemnizaciones.
La demanda se admitió por auto del 28 de marzo de 2019 (folio 8). La parte actora solicitó la acumulación del proceso con los radicados 2019-00077 y 2019-000782 . Frente a lo cual, por auto del 26 de agosto de 2020, el juzgado indicó que lo resolvería con posterioridad.
Notificada la admisión de la demanda, la sociedad FUREL S.A., aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo, extremos laborales y cargo desempeñado. Que entregó el preaviso de no prórroga con la debida antelación y, efectuó el pago de las prestaciones sociales al trabajador el 2 de diciembre de 2019; por tanto, no hay lugar a la indemnización moratoria reclamada.Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 5 L.D.R.G El 13 de junio de 2018 la Fiscalía 53 Especializada de Extinción
2 03 SOLICITUD DE ACOMULACION 76
Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 5 L.D.R.G El 13 de junio de 2018 la Fiscalía 53 Especializada de Extinción
2 03 SOLICITUD DE ACOMULACION 76 de Dominio, en acompañamiento con la funcionaria de la SAE y el Depositario Provisional MERCADOS Y ESTRATEGIAS S.A.S. llevaron a cabo la toma de posesión de bienes, haberes, negocios establecimiento de comercio y unidades de explotación económica de la Sociedad FUREL S.A. Que a partir del proceso de extinción de dominio presentó inconvenientes que le impidieron contar con el flujo de caja para pagar todas las acreencias, tanto de orden fiscal, como laborales y quirografarias. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe exenta de culpa; y que la mora del artículo 65 del CST debe probarse.3
Del proceso correspondió conocer al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, quien dirimió la Litis mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2021, en virtud de la cual, Condenó a la SOCIEDAD FUREL S.A. a pagar a su trabajador ALESSIO RAFAEL CASTRO TORRES la suma de $15’998.800, por concepto de indemnización moratoria. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Condenó en costas a la parte demandada, fijó agencias en derecho en un 8% del valor de las condenas.Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 6
L.D.R.G
las condenas.Apelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 6
L.D.R.G
3 07 CONTESTACIÓN El apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación. Alega, que, si bien tardó en efectuar el pago de las prestaciones sociales, se debió al proceso de liquidación de la empresa. Que apenas recibió el pago de $400.000.000 por parte de Electricaribe S.A. procedió a pagar las acreencias debidas al bloque de ex trabajadores que ejecutaron sus labores en virtud del contrato que la sociedad tenía con la electrificadora, lo cual debía ser valorado como de buena fe.
Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La controversia gira en torno a determinar si hay lugar al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo.
2. La jurisprudencia ha sido reiterada con respecto a la no aplicabilidad automática de la indemnización moratoria delApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01
Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 7 L.D.R.G artículo 65 del C.S.T., el juez en cada caso debe considerar las razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Se debe indagar si el
razones que le asistan al empleador para no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, y si encuentra razones que justifiquen el no pago, se le puede exonerar de dicha indemnización. Se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL5892014; CSJ SL115912017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL9122018).
2.1 En este caso, alega la demandada que debe ser absuelta de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, que la falta de pago oportuno fue producto del proceso de extinción de dominio a la que fue sometida, que conllevó al embargo de todas sus cuentas, razón por la que no contaba con los recursos necesarios para solventar los pagos. Además, que canceló la liquidación de prestaciones sociales al actor una vez recibió un pago por parte de
ELECTRICARIBE ESP S.A.
2.2 No fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, lo cual, en esta instancia, tampoco fue discutido, así como que lasApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 8 L.D.R.G prestaciones sociales fueron canceladas al demandante el 2 de diciembre de 2019.
3.- Para el Tribunal no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, según los cuales la tardanza en el pago obedece al proceso de extinción de dominio al que fue sometido, lo que produjo un embargo de cuentas que le impidió contar con
3.- Para el Tribunal no son de recibo los argumentos expuestos en la apelación, según los cuales la tardanza en el pago obedece al proceso de extinción de dominio al que fue sometido, lo que produjo un embargo de cuentas que le impidió contar con recursos económicos para cubrir el pago de las prestaciones sociales del demandante; estas circunstancias no la eximen de cumplir con las obligaciones a su cargo respecto del entonces trabajador, hoy demandante. En efecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, el empleador no puede trasladar a sus trabajadores las consecuencias negativas de las situaciones financieras adversas que enfrente, pues la protección de los derechos laborales es una prioridad que no puede afectarse por dichas circunstancias.
3.1 Sobre el particular de la C.S.J., Sala Laboral, en sentencia SL3159 – 2019, puntualizó: “La iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto, No encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del Código Sustantivo de Trabajo, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causadosApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01
Código Sustantivo de Trabajo, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causadosApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 9 L.D.R.G y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por sí misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios previsión o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan un lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza labor”
3.2 Y en la sentencia con radicado 38355 del 24 de abril de 2012, esta misma Corporación, atemperó:
“Sin embargo, el contrato de trabajo terminó el 26 de abril de 2004, lo que
3.2 Y en la sentencia con radicado 38355 del 24 de abril de 2012, esta misma Corporación, atemperó:
“Sin embargo, el contrato de trabajo terminó el 26 de abril de 2004, lo que desvirtúa la afirmación de la parte demandada de que pagó la liquidación final al fenecimiento de la relación laboral, sin que por otra parte explicara las razones por la cuales la consignación se realizó sólo hasta el 11 de junio de tal anualidad, ya que ni siquiera en el escrito por el cual puso a disposición del juzgado 13 el título judicial, argumentó el motivo de la tardanza.
En consecuencia, la buena fe predicable de su conducta cuando decidió consignar el monto de las prestaciones sociales del trabajador, no se extiende a la falta de pago de dichas prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, con mayor razón si se tiene en cuenta que no expuso ninguna razón plausible que justificara su tardanza.”
Se desprende de lo anterior, que por el solo hecho de verificarse el pago de las prestaciones sociales el 2 de diciembre de 2019 no se puede colegir la buena fe, se debe auscultar si la conducta delApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 10 L.D.R.G empleador a la finalización del contrato cuando decidió no pagar las acreencias efectivamente estuvo revestida de buena fe.
4. En el caso a estudio, la Sala estima que la conducta asumida
por la demandada SOCIEDAD FUREL S.A. no se enmarcada dentro de los postulados de la buena fe, toda vez que, en el proceso, no se evidencia prueba que acredite que pretendió de alguna manera cancelar y cumplir con el pago de las obligaciones legales a su cargo una vez finalizó el contrato de trabajo en julio de 2018, ni expone razones atendibles que justifiquen su proceder.
Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte el recibo de Caja No. 23599 de FUREL S.A. para el cliente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP con fecha de expedición del 13 de septiembre de 2019, por un valor de $400.000.000, sin sello o firma del cliente, pero, que coincide con el monto que le fue transferido a la sociedad demandada en la misma fecha, según la Nota de Crédito de la entidad bancaria Itaú Corpbanca Colombia S.A. No obstante, según el reporte de pagos en línea del Banco Itaú, el pago realizado en favor del demandante ALESSIO RAFAEL CASTRO por valor de $936,092.00 se efectuó el 2 de diciembre de 2019, fecha posterior a la presentación de la presente acción judicial e, incluso, cuandoApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. 11 L.D.R.G habían transcurrido más de dos meses desde la referida transferencia bancaria, que, sumado al tiempo que para dicha calenda había transcurrido, arroja a un total de 1 año y 4 meses.
Por consiguiente, no hay bases para modificar lo concluido por el
habían transcurrido más de dos meses desde la referida transferencia bancaria, que, sumado al tiempo que para dicha calenda había transcurrido, arroja a un total de 1 año y 4 meses.
Por consiguiente, no hay bases para modificar lo concluido por el A-quo, de proferir condena por concepto de la indemnizaciónApelación Sentencia 47-288-31-05-001-2019-00076-01 Alessio Rafael Castro Torres contra Sociedad Furel S.A. moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada.
En virtud de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA TERCERA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el 07 de abril de 2021.