TSDJ SMR SL - 2019-00208-(12-11-2019)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2019-00208-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / CARÁCTEREn la práctica constituye una sanción, dada su incidencia en la calificación del funcionario judicial en el factor eficiencia y rendimiento.

“Ha de aclararse, que aunque la entidad accionada alegue que la vigilancia judicial administrativa no es una sanción, lo cierto es que de conformidad con el artículo 10º del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, a raíz de una vigilancia administrativa a un funcionario judicial le restan un punto en la consolidación del factor eficiencia y rendimiento, eso en la práctica constituye una sanción. Y es que sencillamente la entidad accionada, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de conformidad con el artículo 5 y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, al recibir el informe detallado rendido por el Juez titular al momento de la apertura de la vigilancia, Dr. Manuel Rodríguez Ibarra, debió percatarse que fueron varios los funcionarios que estuvieron desempeñándose como jueces en los años durante los cuales existieron posibles irregularidades en el trámite de los procesos objeto de vigilancia, y lo correcto constitucional y procesalmente, era vincular al proceso a cada uno de los mencionados –juecesen el informe rendido por el Dr. Manuel Rodríguez Ibarra. En conclusión, debió la entidad accionada surtir en debida forma la notificación y/o vinculación del accionante al proceso de vigilancia judicial administrativa desde el auto de apertura de la misma a todos aquellos funcionarios que ostentaron la calidad de jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, entre ellos el hoy accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, dado

administrativa desde el auto de apertura de la misma a todos aquellos funcionarios que ostentaron la calidad de jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, entre ellos el hoy accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, dado que no puede sorprenderse a un ciudadano con la notificación judicial de una sanción, cuando ni siquiera fue notificado y/o vinculado al proceso desde sus inicios para que éste pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa conforme lo establece el debido proceso.”2

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL Magistrada Ponente: ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Radicación: 47-001-22-05-000-2019-00208-00

Accionante: CARLOS ALBERTO VILLALVA DEL VILLAR

Accionado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE LA GUAJIRA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA.

Acta No. 073 del 12 de noviembre de 2019 ASUNTO A DECIDIR Acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO VILLALVA DEL VILLAR contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. ASPECTO FÁCTICO Según lo consignado por el accionante en el libelo petitorio de la tutela, los hechos que

motivaron el ejercicio del amparo constitucional se contraen a lo siguiente: Manifiesta el accionante, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante trámite de vigilancia judicial administrativa No. 2018-35, a través de la Resolución CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de 2018, le impuso sanción, por encontrar que pudo haber incurrido en actuaciones y omisiones contrarias a la oportuna eficaz administración de justicia dentro de los procesos reivindicatorios iniciados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, radicados 44874318900120130013200 y 44874318900120130013800, que contra la decisión proferida interpuso el recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. CSJGUR19-146 de fecha 5 de junio de 2019, que en dicho recurso solicitó la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionadora en aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y criterio orientador la sentencia del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 30 de octubre de 2013, radicado 11001 03-06-000-2013-00392-00, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira negó la caducidad alegando que la decisión adoptada no es una sanción y por ende no es aplicable el artículo3

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52 del CPACA, que con la decisión la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira desconoció abiertamente la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado, radicado 11001-03-25-000-2001-0035-01(498-01) de fecha 3 de octubre de 2002, que en un caso similar consideró que la decisión adoptada en una vigilancia administrativa si tiene naturaleza sancionatoria pero de carácter administrativa. Señaló el accionante, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, dejó de aplicar una norma sustancial favorable como lo es el artículo 52 del CPACA y una decisión jurisprudencial que despejaba toda duda sobre el tema, por el contrario, se atuvo en su decisión a una jurisprudencia desatinada que en nada tiene similitud con el caso bajo estudio. Que en el recurso de reposición manifestó que no fue previamente oído a la imposición de la sanción, como sí se hizo con otros funcionarios judiciales objeto de vigilancia, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, consideró que por no ser un trámite sancionatorio no había lugar a declarar la nulidad, además de que se le había dado la oportunidad de defenderse. Que el Acuerdo 8716 del 6 de octubre de 2011 regula el trámite de la vigilancia, que en su caso no se surtieron las etapas que establece el acuerdo, pues nunca le comunicaron la apertura de la vigilancia

para tener oportunidad de defenderse, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, desconoció abiertamente que, dentro de toda actuación administrativa, así no sea sancionatoria operan las garantías al debido proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de su Presidente, dio contestación a la presente acción de tutela, manifestando que dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa No. 2018-35, a través de la Resolución No. CSJGUR18266 de fecha 20 de diciembre de 2018, no se impuso una sanción al accionante, dado que la vigilancia judicial administrativa no tiene una finalidad sancionatoria y no hace parte del régimen sancionador y por consiguiente los Consejos Seccionales de la Judicatura no poseen facultad sancionadora. Señaló, que el accionante, al interponer el recurso de reposición contra la Resolución No. CSJGUR18-266 del 20 de diciembre de 2018, intervino en el trámite de la vigilancia judicial administrativa pudiendo defenderse, que al accionante se le garantizó el derecho de defensa e igualdad; que durante el trámite de la vigilancia administrativa si hubo especificidad, toda vez que su aplicación y sus efectos devinieron de las acciones y/u omisiones del recurrente durante el trámite de los procesos objeto de vigilancia mientras permaneció en el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva hasta el 1º de abril de 2015, dado que éste tenía los mecanismos para impulsar

los procesos, teniendo en cuenta que sus trámites no revestían de complejidad alguna y en los que no se observó diligencia por el operador judicial, dejándolos inactivos en los4

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00 períodos del 21 de junio de 2013 al 9 de marzo de 2015 (Rad. 44874318900120130013200) y desde el 6 de agosto de 2013 hasta el 16 de marzo de 2015 (Rad. 44874318900120130013800).

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de su Vicepresidente, contestó la tutela, manifestando que efectivamente atendieron los expedientes radicados 44874318900120130013200 y 44874318900120130013800, y que no existió mora judicial en la resolución de los asuntos sometidos a consideración (Fls. 209 a 213).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de tutela referenciada. LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDENCIA El constituyente de 1991 estableció, en el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, la acción de tutela para garantizar a toda persona la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción

de cualquier autoridad pública o de determinados particulares. El inciso tercero de la norma supra-legal citada, señala que el amparo sólo resulta viable cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, con lo cual se le asigna un carácter subsidiario o residual, salvo que la acción se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto se concluye que la acción de tutela procede solo para amparar derechos fundamentales y no otros de distinto rango; que es necesaria la carencia, por parte del afectado, de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la amenaza o vulneración desplegada; y que en relación con los particulares resulta viable, únicamente, contra aquellos encargados de la prestación de un servicio, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el accionante se encuentra en5

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00 estado de indefensión o subordinación.

Con reiteración, la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la tutela reviste un carácter subsidiario y eventualmente accesorio. Dicho carácter brota espontáneamente de las propias voces empleadas por la norma de normas: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Esta característica significa que la procedencia de la tutela está sujeta, de manera inevitable, a que el afectado "con la acción u omisión de la autoridad pública" no disponga

de otro medio de defensa judicial, es decir, cuando ni la Constitución ni la ley hayan establecido expresamente a la acción u omisión violadora cualquier otro medio para su protección y, por consiguiente, no haya podido disponer de ellos. Debe recalcarse que, conforme a los lineamientos constitucionales, la acción de tutela es una garantía de defensa judicial supletoria a la defensa judicial común u ordinaria. No cabe duda de que se desnaturalizaría esa condición de garantía de defensa judicial supletoria a la de la defensa judicial común u ordinaria, si se da cabida a la tutela en eventos en que, habiéndose tenido, se han agotado algunos de esos medios de defensa judicial, o, teniéndose alguno de ellos, se encuentran pendientes. Siendo así las cosas, no procede la tutela cuando se tiene la posibilidad de la protección ordinaria en relación con el derecho que se considera vulnerado o amenazado, ni cuando se tienen pendientes medios de defensa. Con todo, ha de advertirse que hay un caso en que la acción de tutela es adicional y concurrente con el medio de defensa judicial de que se disponga. Ocurre esa eventualidad cuando, a pesar de tenerse otro medio de defensa judicial, se utilice la tutela como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". No está de más señalar que la Corte Constitucional declaró inexequible la definición que de perjuicio irremediable traía el Art. 6, numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, de suerte que, como esa Corporación lo precisó, corresponde al juez de tutela establecer, de

acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso, cuándo existe perjuicio irremediable que permita la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario de defensa de los derechos fundamentales.6

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EL CASO BAJO ESTUDIO El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; en consecuencia, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira hacer un pronunciamiento de fondo con relación a las pretensiones que se negaron a decidir por considerar que no se imponía una sanción como fue la caducidad de la facultad sancionadora; ordenar que se tenga en cuenta las pruebas solicitadas en el recurso de reposición presentado y dé aplicación correcta a las normas establecidas en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, relacionada con la exoneración por congestión judicial y especificidad de la vigilancia; ordenar tratarlo con los mismos criterios de justicia que emplearon para valorar la conducta de todos los demás funcionarios judiciales que intervinieron en los procesos objeto de vigilancia; como pretensión subsidiaria, solicitó el accionante que se decrete la caducidad de la facultad sancionatoria de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en las Resoluciones CSJGUR18-266 del 20 de diciembre de 2018 y Resolución No. CSJGUR19-146 del 5 de junio de 2019. Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-051-2016, señaló que: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los

Respecto al derecho fundamental del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia T-051-2016, señaló que: “El debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones

separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” En sentencia C-491 de fecha 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional, ha establecido;

4. El derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia[12].7

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4.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben desarrollarse con respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende también a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que lleven consigo consecuencias para los administrados.

En primer lugar, esta Corporación ha reiterado en que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra protegido en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos – art. 10 y 11-, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre – art. XVIII y XXVI-, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15-, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de

Americana sobre Derechos Humanos –art.8-, y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y administrativo, jurisprudencia que esta Corte ha reconocido constituye una pauta hermenéutica relevante en el proceso de interpretación, aplicación y determinación del alcance de los derechos constitucionales[13].

La jurisprudencia de esta Corporación también se ha pronunciado de manera pacífica y consolidada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social y constitucional de Derecho. Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías[14].

En materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las

formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho[15]. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares El ACUERDO No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, en su artículo 5 establece; ARTÍCULO QUINTO. - Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate. La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario

realizar la visita al despacho o cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se8

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00 entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente. En el caso bajo estudio, el accionante, alega que la entidad accionada, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, vulneró sus derechos fundamentales en cuanto no fue oído previamente a la imposición de la sanción impuesta mediante la Resolución CSJGUR18-266 del 20 de diciembre de 2018, a raíz de la vigilancia judicial administrativa; asimismo alega haber interpuesto recurso de reposición pero que la entidad accionada no repuso la resolución objeto de sanción, violando así sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, dado que debió haberse dado la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionadora en aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte la entidad accionada, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, argumenta que el accionante tuvo a su disposición los mecanismos judiciales para defenderse como lo hizo a través del recurso de reposición, y

que debido a lo que logró probarse en la vigilancia judicial administrativa se evidenciaron las fallas dentro de los procesos objetos de vigilancia dentro del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva donde el accionante fue Juez. Revisado el expediente, se tiene que a folios 88 y 89, reposa vigilancia administrativa instaurada por la señora Mónica del Pilar Castañeda; a folios 101 y 102, se evidencia auto de fecha 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual avoca el conocimiento de la vigilancia administrativa, en consecuencia, ordena requerir al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para que dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibido de la comunicación suministre la información detallada sobre los procesos objetos de vigilancia. A folios 125 a 127, reposa informe detallado por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva, Dr. Manuel Rodríguez Ibarra; informe mediante el cual detalla cada actuación surtida dentro de los procesos reivindicatorios radicados 44874318900120130013200 y 44874318900120130013800, indicando además las etapas procesales surtidas y que funcionarios judiciales estuvo como titular de dicho juzgado en determinados períodos, entre ellos el hoy accionante. A folios 127v a 132v, reposa la Resolución CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de9

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00 2018, mediante la cual en su numeral primero declarar que los distintos funcionarios que tuvieron la calidad de jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, entre ellos el hoy accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, pudieron incurrir en actuaciones y omisiones a la oportuna y eficaz administración de justicia dentro de los procesos objetos de vigilancia; enviando notificación al accionante el día 25 de enero de 2019. A folios 185 a 190, reposa el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de 2018, recurso el cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad accionada, quien mediante Resolución No. CSJGUR19145 de fecha 5 de junio de 2019, no repuso la decisión proferida en la Resolución CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de 2018.

De lo anteriormente citado, concluye la Sala que al accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, toda vez, que si bien es cierto el auto de apertura de la vigilancia solamente fue notificado al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva para esa época año 2018, Dr. Manuel Rodríguez Ibarra, cierto es que éste último, rindió un informe detallado de todos los funcionarios que ostentaron la calidad de juez en un tiempo determinado en el juzgado mencionado y que dicha información sirvió como base para proferir la Resolución

CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de 2018, y conforme los artículos 5 y 6 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, bien pudo la entidad accionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, vincular a cada uno de los funcionarios que fueron jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, al auto mediante el cual se dio apertura a la vigilancia judicial administrativa, para que cada uno de ellos hiciera uso de su derecho fundamental de defensa, incluyendo al accionante, dado que se vería afectado en sus intereses, lo que sucedió a través de la Resolución CSJGUR18-266 de fecha 20 de diciembre de 2018, que hoy es objeto de reparo por el accionante. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad accionada al contestar la tutela, específicamente en su numeral 6, pues alega que el accionante, Carlos Villalba del Villar, pudo defenderse a través del recurso de reposición; lo que a todas luces resulta desatinado, pues la realidad procesal obedece a que cada etapa de un proceso debe ser notificada o que se vincule a las personas con interés particular sobre dicho proceso y al accionante no le fue notificado, ni lo vincularon al auto mediante el cual se dio apertura a la vigilancia judicial administrativa, ni siquiera después de que el juez titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva rindiera el informe detallado en donde

expuso que en varias actuaciones aparece el hoy accionante como Juez, ha de reiterarse10

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00 que el accionante ni fue notificado ni vinculado a la apertura de la vigilancia, violando así los derechos fundamentales del actor; y es que no puede alegar la entidad accionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que defenderse a través de un recurso de reposición, es lo mismo que hacerlo desde el inicio del proceso de la vigilancia judicial administrativa, dado que no pude el accionante en un recurso de reposición solicitar el decreto de pruebas, presentar pruebas, defenderse en debida forma; razón por la cual se reitera, que en el caso bajo estudio la entidad accionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y derecho de defensa.

Ha de aclararse, que aunque la entidad accionada alegue que la vigilancia judicial administrativa no es una sanción, lo cierto es que de conformidad con el artículo 10º del Acuerdo No. PSAA11-8716 de fecha 6 de octubre de 2011, a raíz de una vigilancia administrativa a un funcionario judicial le restan un punto en la consolidación del factor eficiencia y rendimiento, eso en la práctica constituye una sanción. Y es que sencillamente la entidad accionada, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, de conformidad con el artículo 5 y 6 del Acuerdo No. PSAA118716 de fecha 6 de octubre de 2011, al recibir el informe detallado rendido por el Juez titular al momento de la apertura de la vigilancia, Dr. Manuel Rodríguez Ibarra, debió percatarse que fueron varios los funcionarios que estuvieron desempeñándose como jueces en los años durante los cuales existieron posibles irregularidades en el trámite de los procesos objeto de vigilancia, y lo correcto constitucional y procesalmente, era vincular al proceso a cada uno de los mencionados –juecesen el informe rendido por el Dr. Manuel Rodríguez Ibarra. En conclusión, debió la entidad accionada surtir en debida forma la notificación y/o vinculación del accionante al proceso de vigilancia judicial administrativa desde el auto de apertura de la misma a todos aquellos funcionarios que ostentaron la calidad de jueces en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, entre ellos el hoy accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, dado que no puede sorprenderse a un ciudadano con la notificación judicial de una sanción, cuando ni siquiera fue notificado y/o vinculado al proceso desde sus inicios para que éste pudiera ejercer su derecho fundamental de defensa conforme lo establece el debido proceso. Así las cosas y sentando lo anterior, se concederá la tutela impetrada por Carlos Alberto11

Rad: 47-001-22-05-000-2019-00208-00

Villalba del Villar contra, en consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a partir del auto de

fecha 29 de noviembre de 2018, mediante el cual dio apertura a la vigilancia judicial administrativa, a fin de que se garantice los derechos fundamentales del accionante Carlos Alberto Villalba del Villar al debido proceso y derecho de defensa. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por CARLOS ALBERTO VILLALBA DEL VILLAR contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de noviembre de 2018, proferido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales del accionante, Carlos Alberto Villalba del Villar, al debido proceso y derecho de defensa.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, de conformidad con los lineamientos previstos en el Decre

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