TSDJ SMR SL - 2019-00210-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2019-00210-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Rad 2019-00210

DERECHOS ADQUIRIDOS / VIGENCIALos derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares aunque los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. “Y en el parágrafo de dicha cláusula se dice que: “los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976”. Dicha ley, en su artículo 1° dispuso en lo pertinente: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se ajustarán de oficio, cada año. “(...)”. PARAGRAFO 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual”. Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de octubre de 1979, resulta evidente que tendría derecho con base en dicha ley, a la reliquidación de las mesadas pensionales a partir del año 2000. Al respecto se anota que la convención colectiva de 1985 no afecta el referido

derecho, puesto que cuando dicha convención entró en vigencia, ya estaba consolidado el mismo. Por otro lado, y por las mismas razones, tal derecho no resulta afectado con la expedición del acto legislativo 01 del 2005.

Sobre el particular se subraya, que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2017 dentro del radicado 56514 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS se precisó lo siguiente: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente…”Rad 2019-00210

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA SEGUNDA LABORAL

Magistrado Ponente:

CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO

RADICADO: 47001-31-005-2019-00210

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ACCIÓN:

APELACIÓN DE SENTENCIA

MARZO, DIECINUEVE (19) DEL DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Procede la SALA SEGUNDA LABORAL, del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los magistrados LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO, quien actúa como ponente, a dictar SENTENCIA ESCRITA de segunda instancia dentro del presente proceso, de la manera siguiente: I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES El señor Miguel Ángel Ibarguen Rivas, a través de apoderado judicial, demandaron al Departamento del Magdalena, para que se declarare cardinalmente que es beneficiario, entre otras disposiciones

El señor Miguel Ángel Ibarguen Rivas, a través de apoderado judicial, demandaron al Departamento del Magdalena, para que se declarare cardinalmente que es beneficiario, entre otras disposiciones convencionales, de lo estipulado en el Parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva del 10 enero de 1979 y de la cláusula 13 de la convención del 15 de diciembre de 1980; Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Entidad Pública demandada a reajustar las mesadas pensionales a que tienen derecho, a partir del año 2000 de acuerdo a lo establecido al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, e indexación. 2.- HECHOS RELEVANTES La parte actora para sustentar sus pretensiones expuso como fundamentos fácticos, en síntesis: 1.-) Que es pensionado por la extinta Industria Licorera del Magdalena desde el 13 de octubre de 1979Rad 2019-00210

2.-) Que entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma, se celebraron varias convenciones colectivas y entre ellas, la convención colectiva del 3 de enero de 1975, en la que se estableció en el artículo 6 lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustar las pe nsiones; la del 19 de febrero de

estableció en el artículo 6 lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustar las pe nsiones; la del 19 de febrero de 1977, cuya cláusula 19 consagró, en cuanto a la pensión de jubilación, mantener los derechos pensionales reconocidos con anterioridad; la del 10 de enero de 1979, que mantuvo los derechos pensionales consagrados en la convención de 1975 y en la que se incorporó que a los pensionados se le seguirían reconociendo los derechos de la ley 4 de 1976; la del 15 de diciembre de 1980, en la que se estableció en la cláusula 13 que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre la pensión de jubilación en la misma forma que se venía concediendo, 3.-) Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y la Gobernación del Magdalena, asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por aquella. 3.- ACTUACIÓN La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Santa Marta el 31 de mayo de 2018, admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante auto del 6 de junio de 2018. 4.- CONTESTACION El DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que si se aceptara que el demandante es beneficiario de una convención colectiva es necesario aclarar que para el año 1979 época en la que se pensionó el señor Miguel Ángel Ibarguen los incrementos pensionales que se hacían un año después de

demandante es beneficiario de una convención colectiva es necesario aclarar que para el año 1979 época en la que se pensionó el señor Miguel Ángel Ibarguen los incrementos pensionales que se hacían un año después de haber adquirido el estatus de pensionado, se hacían o se hicieron con fundamento en lo dispuesto en la ley 4 de 1976 y la convención colectiva de 197980 y 19811982 que eran las que estaban vigentes en el momento de ser pensionado se le hicieron los incrementos acorde a la normatividad jurídica existente que era la convención de 1975 hasta el año 1984, porque después se hicieron con fundamento en la convención colectiva de 1985, la cual derogó el parágrafo de 2º de la convención colectiva suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicado de trabajadores de la misma, que consagró el beneficio de la Ley 4ª de 1976. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, la presunción de legalidad, la firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, la buena fe de la demandada y las genéricas.

5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 22 de mayo de 2019, mediante la cual condenó al Departamento del Magdalena al reconociendo y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor MIGUEL ANGEL IBARGUENRad 2019-00210

al reconociendo y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor del señor MIGUEL ANGEL IBARGUENRad 2019-00210

RIVAS, a partir del 1 de noviembre de 2013, la cuantía de la pensión para el año 2019 la fijó en la suma de $3.839.938; diferencias pensionales del 1º de noviembre de 2013 al 22 de mayo de 2019 en la suma de $35.273.335,27 más las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

Fundamenta el a quo su decisión en que el Acto Legislativo 01 de 2005, ordena que a partir del 29 de julio de 2005 no podrían darse nuevas reglas pensionales de origen convencional y las que se encontraran vigente a esa data, perdería en vigor al 31 de enero de 2010, pero no así, los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha. Se entiende por derecho adquirido todo aquel que ha entrado definitivamente en un patrimonio o en una situación jurídica creada definitivamente. Y expectativa, como una esperanza no realizada todavía, por tanto, los derechos adquiridos deben ser protegidos e incluso contra una nueva ley. Lo anterior indica que el Acto

Legislativo no tuvo por finalidad acabar con los derechos adquiridos, por el contrario, quedaron fortalecidos en su artículo primero. Al respecto se puede consultar, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RAD 29907 del 3 de abril del año 2008. De esta manera como lo ha venido decidiendo el juzgado como precedente horizontal, todas las pensiones de jubilación que fueron reconocidas posterior al 1 de enero de 1985, no le es aplicable el incremento pensional del 15% de la Ley 4 de 1976, ya que no están cobijadas por las convenciones colectivas de 1979, ahora, a contrario sensu, en los casos en que la pensión de jubilación fuese reconocida previo al primero de enero de 1985, si le es aplicable el incremento pensional solicitado por el demandante en caso de cumplan con el requisito convencional establecido por la extinto Industria Licorera del Magdalena, ya que a dichas personas si les aplica lo establecido en la convención colectiva del 10 de enero de 1979.

6.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que pide la revisión de los montos de condena, ya que el artículo primero parágrafo tercero de la Ley 4ª de 1976, elevado a rango convencional, establece una circunstancia especial y es que las pensiones no se pueden incrementar por debajo del 15%. Que solamente hasta el año 2000 se da, porque es la primera vez que el

rango convencional, establece una circunstancia especial y es que las pensiones no se pueden incrementar por debajo del 15%. Que solamente hasta el año 2000 se da, porque es la primera vez que el salario mínimo es incrementado por debajo del 15%. Considera que el Despacho está interpretando erróneamente el parágrafo tercero de la ley en mención, que establece la forma en la que se incrementa l a pensión, como se aplican los reajustes, que están atados al salario mínimo, por lo que no puede sobrepasar los cinco salarios mínimos y no cabe duda que para el 2013 ya estaba en cinco salarios mínimos y ahí se determina la diferencia pensional a que tiene derecho el pensionado en favor incluso o en contra pero esa es la aplicación. Ahora al ser condenado el Departamento del Magdalena, se surte ante esta Corporación, el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del enteRad 2019-00210

demandado, de conformidad a lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007. II.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si el demandante es beneficiario de lo previsto en la cláusula 2ª de la convención colectiva celebrada el 10 de enero de 1979, y por lo tanto se hace acreedor del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976. III.- CONSIDERACIONES 1.-) El señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS, fue pensionado a través

previsto en la Ley 4ª de 1976. III.- CONSIDERACIONES 1.-) El señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS, fue pensionado a través de la Resolución No 650 del 30 de noviembre de 1979. (Folio 9) Al expediente como pruebas documentales, entre otras, se allegaron las siguientes convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de la misma: - La del 10 de enero 19 de 1979 (Fls 16); - La del 12 de diciembre de 1980 (Fls 31) - La del 11 de febrero de 1983 (Fls 39); - La del 12 de marzo de 1985 (Fls 46); - La del 20 de diciembre de 1988 (Fls 64); - La del 27 de diciembre de 19901 (Fls 68); - La del 30 de diciembre de 1991 (Fls 75) - El Acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 (Fl 73 y 82)

Ahora analizada la convención colectiva del 10 de enero de 1979, se observa, por un lado que aparece la constancia de haberse hecho el depósito. Y por otro, que en la cláusula segunda expresa que: “ la pensión de jubilación” queda como viene pactado en las Convenciones anteriores”. Y en el parágrafo de dicha cláusula se dice que: “ los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976 ”.

Industria Licorera del Magdalena, se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976 ”. Dicha ley, en su artículo 1° dispuso en lo pertinente: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se ajustarán de oficio, cada año. “(...)”. PARAGRAFO 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual”. Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de octubre de 1979, resultaRad 2019-00210

evidente que tendría derecho con base en dicha ley, a la reliquidación de las mesadas pensionales a partir del año 2000. Al respecto se anota que la convención colectiva de 1985 no afecta el referido derecho, puesto que cuando dicha convención entró en vigencia, ya estaba consolidado el mismo. Por otro lado, y por las mismas razones, tal derecho no resulta afectado con la expedición del acto legislativo 01 del 2005. Sobre el particular se subraya, que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 29 de marzo del

no resulta afectado con la expedición del acto legislativo 01 del 2005. Sobre el particular se subraya, que la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2017 dentro del radicado 56514 con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS se precisó lo siguiente: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que

transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente. En la misma sentencia se analizaron las convenciones celebradas entre 1977 y 1991 se advierte que en las cláusulas: 32 de la Convención Colectiva del 19 de febrero de 1977; 14 de la Convención colectiva de 1979; 19 de la Convención Colectiva de 1980; 24 de la Convención Colectiva del 11 de febrero del 1983; 6 de la Convención Colectiva de 1988; 11 de la Convención colectiva de 1990; 13 de la Convención Colectiva del 30 de Diciembre de 1991, básicamente consagraron que las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados o reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes. Como puede verse se estableció una derogatoria tácita de las disposiciones convencionales, cuando en una convención se ocuparán de manera diferente de aspectos que ya habían sido regulados en convención anterior.

II.-) EXCEPCION DE PRESCRIPCION: No obstante, lo anterior, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual estaría afectado algunas mesadas.Rad 2019-00210

II.-) EXCEPCION DE PRESCRIPCION: No obstante, lo anterior, la parte demandada propuso la excepción de prescripción, la cual estaría afectado algunas mesadas.Rad 2019-00210

En efecto, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos emanados de las leyes sociales, prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. Sin embargo, la referida prescripción se puede interrumpir por una vez por parte del trabajador con el reclamo por escrito que se haga, y que en el caso de las entidades públicas debe entenderse que el reclamo administrativo es el que se toma en cuenta para efectos de la prescripción. Al respecto tenemos que la reclamación administrativa fue impetrada el día 1º de noviembre de 2016, (fl. 10); por otro lado, se tiene que la demanda fue instaurada el 31 de mayo de 2018, lo que quiere decir, que la reclamación administrativa tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción a partir del 1º de noviembre de 2013. Por lo tanto, los derechos causados con anterioridad al 1º de noviembre de 2013, se encuentran prescritos, siendo ello así el actor tiene derecho al pago del diferencias pensionales causadas del 1º de noviembre de 2013 al 22 de mayo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando.

2013, se encuentran prescritos, siendo ello así el actor tiene derecho al pago del diferencias pensionales causadas del 1º de noviembre de 2013 al 22 de mayo de 2019, sin perjuicio de las que se sigan causando. III.-) RETROACTIVO. Observa el Despacho, certificación emitida el 30 de enero de 2018, por medio de la cual, el encargado de Kardex y Liquidación de la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena, informa el monto de la pensión que venía devengando el actor desde el año 2000 hasta el año 2017. (fl. 15)

En tal sentido, como quiera que el accionante tiene derecho a los incrementos de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, el valor de la mesada debía ser reajustada en un 15% desde el año 2000, no obstante, también lo es, que las mesadas causadas hasta el 1º de noviembre de 2013 se vieron afectadas por el fenómeno de prescripción, por tal razón, el derecho a percibir diferencias pensionales se haría efectivo sobre las causadas a partir del 1º de noviembre de 2013 hasta 22 de mayo de 2019, fecha la sentencia de primera instancia , sin perjuicio de las que se causen.

Realizado las operaciones matemáticas por la Sala se obtuvo como diferencia de $ 61.311.725, tal como aparecen registrados en el cuadro que se inserta seguidamente:

MIGUEL ANGEL IBARGUEN Año pension inicial Aument o

diferencia de $ 61.311.725, tal como aparecen registrados en el cuadro que se inserta seguidamente:

MIGUEL ANGEL IBARGUEN Año pension inicial Aument o Pensión pagada Diferenci a No mesada Diferenci a 2000

1.195.491,00 15 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2001

1.374.814,65 15 Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2002

1.545.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito PrescritoRad 2019-00210

2003

1.660.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2004

1.790.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2005

1.907.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2006

2.040.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2007

2.158.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2008

2.307.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2009

2.484.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2010

2.575.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2011

2.678.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2012

2010

2.575.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2011

2.678.000,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 2012

2.833.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito ene a oct/2013

2.947.500,00 5SMLMV Prescrito Prescrito Prescrito Prescrito 1o DE Nov a dic/2013 2.947.500,00 5SMLMV 2385254 $ 562.246 3 $ 1.686.738 2014

3.080.000,00 5 SMLMV 2431528 $ 648.472 14 $ 9.078.608

2015

3.221.750,00 5 SMLMV $ 2.520.522 $ 701.228 14 $ 9.817.192

2016

3.447.275,00 5 SMLMV $ 2.691.161 $ 756.114 14 $ 10.585.596

2017

3.688.585,00 5SMLMV $ 2.845.903 $ 842.682 14 $ 11.797.548

2018

3.906.210,00 5SMLMV $ 2.962.300 $ 943.910 14 $ 13.214.740

ENE A 22

MAYO/2019

4.140.580,00 5SMLMV $ 3.056.502 $ 1.084.078

4 MESES Y

22

DÍAS $ 5.131.303

$ 61.311.725

Ahora a pesar que se estudia la consulta a favor del Departamento del

4 MESES Y

22

DÍAS $ 5.131.303

$ 61.311.725

Ahora a pesar que se estudia la consulta a favor del Departamento del Magdalena, se modificará el punto segundo de la sentencia por cuanto ese fue un punto que apeló la parte demandante, esto es, que se revisara el monto de la condena.

Igualmente la mesada para el año 2019 es por la suma de $4.140.580

IV.-) INDEXACIÓN. Resulta procedente la imposición de condena por indexación al ser ella empleada como mecanismo de actualización de sumas dinerarias adeudas y no pagadas oportunamente y ante el hecho notorio de tener el país una economía inflacionaria, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el solo transcurso del tiempo, por lo que se ordenará que las diferencias pensionales sean debidamente indexadas.Rad 2019-00210

DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRMERO: MODIFICAR el punto primero de la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de establecer la mesada para el año 2019 en l asuma de

$4.140.580.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo de a sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual

$4.140.580.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto segundo de a sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual quedará así: CONDENAR al Departamento del Magdalena a reconocer y pagar por concepto de diferencias pensionales al señor MIGUEL ANGEL IBARGUEN RIVAS la suma de $ 61.311.725, del 1° de noviembre de 2013 al 22 de mayo de 2019, suma que deben ser indexadas al momento del pago, de conformidad con la fórmula expuesta. Por el juez de primera instancia.

TERCERO: SE CONFIRMA EN LO DEMÁS CUARTO: Sin costas en esta instancia

QUINTO: Notifíquese y Cúmplase.

CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO

LUZ DARY RIVERA GOYENECHE ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO

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