TSDJ SMR SL - 2019-00340-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2019-00340-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES / DEBER DE INFORMARLos fondos de pensiones tienen el deber legal de informar a sus afiliados las condiciones y consecuencias que implica un traslado hacia otro fondo pensional, so pena de que se pueda declarar su ineficacia. “ Las sentencias citadas, permiten evidenciar que la falta de información configura vicio del consentimiento; y así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral también en sentencia SL 1236 de septiembre 3 de 2014 al indicar:

“Si el afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos prestacionales, no puede argüirse que existe manifestación libre y voluntaria, y por tanto es ineficaz. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado indica que la decisión no estuvo precedida de información suficiente, y menos de real consentimiento, la información suficiente comprende no solo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen” INEFICACIA DEL TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES/ IMPROCEDENCIANo resulta procedente su declaratoria cuando previamente se ha materializado un acto de traslado de status, como el reconocimiento de pensión de invalidez.

“No obstante, en el presente asunto, existe una circunstancia particular como es el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado al demandante, sobre el cual hay que preguntarse si procede declarar la ineficacia pretendida.

9. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia SL 373 de 2021 señaló:

(…) Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha

9. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia SL 373 de 2021 señaló:

(…) Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIALApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD 47-001-31-05-003201900340-01 (R.I. 995) PROMOVIDO POR JAIRO DAVID PALACIO

ESCORCIA CONTRA COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. Y

COLFONDOS S.A.

Acta de aprobación No. 21 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

COLFONDOS S.A.

Acta de aprobación No. 21 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En Santa Marta, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados, Dra. ISIS EMILIA BALLESTROS CANTILLO y Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIEApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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PACHECO con quienes integra la Sala Tercera Laboral, profieren la siguiente,

SENTENCIA

El estudio en esta instancia se agota en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, ésta última a favor de quien también se surte el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTEDECEDENTES

Demanda el señor JAIRO DAVID PALACIO ESCORCIA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido motivo de la

Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con los intereses; se ordene a COLPENSIONES volver al estado en que se encontraba la afiliación del actor y condenar a todas las demandadas a todo lo probado extra y ultra petita, más costas.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: el señor JAIRO DAVID PALACIO ESCORCIA nació el 8 de febrero de 1957; se afilió al I.S.S. hoy COLPENSIONES en el año de 1985. En el año 1999 los asesores de COLFONDOS S.A. lo contactaron paraApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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obtener su traslado de régimen, posteriormente los asesores de SANTANDER S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y finalmente a principios del año 2010 los asesores de COLFONDOS S.A . lo contactaron nuevamente. Que le manifestaron que el traslado era la situación más favorable para obtener la pensión antes de tiempo, y que tendría una pensión más alta, que el ISS iba a desaparecer y nadie se haría

responsable de su pensión, lo que produjo su traslado. Que solicitó una simulación pensional ante COLFONDOS S.A. donde le indicaron que el monto de su mesada sería un smmlv. El 6, 9 y 16 de septiembre de 2019, solicitó a COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. respectivamente, la nulidad del traslado de régimen de pensiones, la que fue negada bajo el argumento que se encontraba a menos de 10 años para pensionarse y que no era procedente sin una orden de autoridad competente.

La demanda se admitió por auto del 16 de abril de 2019 (folio 83), notificado a COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de todo sustento legal y lógico, que no se puede acceder a la solicitud de traslado por cuanto constituiría un eventual perjuicio y violación al derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del sistema pensional. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido, falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; descuento del pago de seguridad social en salud y genérica. (Folios 85 a 99) PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones, indicó que el actor de manera libre y voluntaria tomó la decisión de trasladarse de régimen tal como se acredita con el formulario; en aquel momento leApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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ofrecieron toda la información necesaria sobre la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales. En cuanto a la asesoría antes de los 10 años

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ofrecieron toda la información necesaria sobre la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales. En cuanto a la asesoría antes de los 10 años para cumplir la edad de pensión, señalo que rige a partir de la Ley 1748 de 2014. Propuso las excepciones de ausencia de vicio del consentimiento; buena fe; prescripción; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; porque afecta derechos de terceros; e inexistencia de la obligación de resarcir y pagar perjuicios materiales o morales. (Folios 126 a 152)

Por auto del 3 de febrero de 2021 1 el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A . y fijó fecha de audiencia. Por auto del 1 de marzo de 2021 2 , se aplazó la audiencia y ordenó que por secretaría se notificara el auto admisorio de la demanda a COLFONDOS S.A.

La parte demandante mediante correo electrónico del 1 de marzo de

1 0005AutoTieneContestadoFijaFecha 2 0013AutoOrdenaNotificacion 20213 , pone en conocimiento del juzgado, que COLFONDOS S.A. reconoció a la demandante pensión de invalidez en modalidad de retiro programado mediante resolución RAD-68487-10-20 del 9 de octubre de 2020, la cual adjuntó4 .

COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Fondo deApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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Pensiones que administra desde el 28/09/1999, es decir hace más de 22 años; que ha permanecido la gran mayoría de su vida laboral cotizando en el RAIS, luego, mal podría argüir ahora que se le ha causado algún perjuicio, o que sufrió engaño o no se le suministró la suficiente información. Propuso la excepción de prescripción; improcedencia de la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado; firmeza del consentimiento del traslado del RPMPD y la afiliación al RAIS; ratificación del consentimiento del traslado del RPMPD al RAIS y afiliación a los fondos privados; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, arts. 20 y 108 de la Ley 100 de 1993; mod. Ley 797/2003; ausencia absoluta de responsabilidad; inexistencia de la obligación y causa para pedir; improcedencia de condena en costas; compensación; buena fe y genérica.5

La PROCURADURIA 27JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO

3 0010CorreoAportaDocumentos 4 0012AnexoResolucionPension 5 0017ContestacionDemandaColfondos

genérica.5

La PROCURADURIA 27JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO

3 0010CorreoAportaDocumentos 4 0012AnexoResolucionPension 5 0017ContestacionDemandaColfondos Y SEGURIDAD SOCIAL6 señaló que si bien en octubre de 2020 le fue reconocida pensión de invalidez a favor del actor, esto no es razón alguna para no declarar la ineficacia del traslado, por la potísima razón que la pensión de invalidez no es de carácter vitalicio como si lo es la pensión de vejez, porque la primera se mantiene hasta que el demandante permanezca o conserve una PCL igual o superior al 50%, pues si disminuye perdería automáticamente esta prestación económica, dado que una condición para su disfrute es ser y seguir siendo invalido. Que no es aplicable la sentencia SL373 de 2021, como quiera que en dicha sentencia se trata de un afiliado a quien ya estaba gozando de una pensión de vejez, de carácter vitalicio, aunado a las implicaciones económicas que conlleva un traslado de una persona pensionada que de una AFP se trasladare a RPMPD. Que COLFONDOS comunica al actor que no tendría derecho a septiembre de 2019 a la pensión de vejez, pues su capital resulta insuficiente, asíApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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le indicó “de acuerdo a los factores mencionados en el anexo a este comunicado, a los 62 años el señor Palacio Escorcia no contaría con el

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le indicó “de acuerdo a los factores mencionados en el anexo a este comunicado, a los 62 años el señor Palacio Escorcia no contaría con el capital suficiente para acceder al derecho pensionado en este régimen de pensiones, sin embargo, el artículo65 de la Ley 100 de 1993 también define que si a la edad actual, no cumplió con el requisito resaltado anteriormente, pero cotizó por lo menos 1150 semanas al sistema tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad le complete la parte que haga falta...sin embargo tenga en cuenta que a la actualidad el señor palacio presenta un total de 1250 semanas, por lo que al realizar el cálculo en el régimen de prima media en la fecha de febrero de 2019 hubiese tenido menos semanas cotizadas”

6 0026ConceptoMinisterioPublico Del proceso correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien dirimió la Litis mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2021, en virtud de la cual: declaró la ineficacia del traslado efectuado por el señor JAIRO DAVID PALACIO ESCORCIA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, ordenó a COLFONDOS S.A trasladar la afiliación

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES con todos los aportes realizados por el actor junto con sus rendimientos financieros e intereses. Condenó en costas a COLFONDOS SA , tasó las agencias en 2 SMMLV. Absolvió a PROTECCION SA de todas las pretensiones de la demanda. ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A y a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. No condenó en costas a COLPENSIONES ni a PROTECCION S.A. Ordenó la consulta.Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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Las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS SA apelaron la sentencia. COLFONDOS S.A. alega, que no debe ordenarse la devolución de las comisiones o cuotas de administración de las sumas adicionales por cuanto se trata de conceptos que tienen una destinación específica y que, además, se encuentra en imposibilidad de recobrarlos, agrega, que las comisiones son una contraprestación por la buena gestión, por lo que su devolución constituiría un enriquecimiento sin justa causa en favor del demandante y un detrimento al fondo, lo que vulnera el derecho a la igualdad de las partes que suscribieron el contrato. Que debe tenerse en cuenta que el demandante se encuentra pensionado por invalidez por lo tanto no es dable condenar a la devolución de las sumas adicionales, por cuanto

durante la permanencia del accionante, contrató con una aseguradora una póliza previsional para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia, seguro previsional que fue pagado mes a mes a la aseguradora por lo que está imposibilitada para recobrárselos al ser un tercero de buena fe y nada tuvo que ver con el contrato suscrito entre el afiliado y el fondo. Solicita revocar la condena y no imponer costas por haber hecho uso de la defensa. Que, en caso de continuar con las condenas, se ordene que las cuotas de administración sean descontadas de los rendimientos que obtuvo la cuenta de ahorro individual en vigencia de la afiliación a COLFONDOS S.A.

COLPENSIONES alega que el demandante se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 13 de la Ley 100/93 que dispone que el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Solicita tener en cuenta que mediante sentencia SL373/2021 seApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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moderó el precedente respecto de materializar los efectos de la ineficacia, cuando ya tienen una situación jurídica consolidada o adquirieron el estatus de pensionado en el régimen de ahorro individual, lo cual se presenta en este caso, ya que, mediante oficio del 9 de octubre de 2020, COLFONDOS reconoció una pensión en la

modalidad de retiro programado con un valor de la mesada de $2.803.453 y una fecha de pago del retroactivo del 18 de febrero de 2019, es decir que ya hay un estatus pensional consolidado, por tanto, no se podía acceder a realizar el traslado y recibo de los aportes del accionante, toda vez que se encontrarían ante un eventual perjuicio y violación al derecho a la igualdad de los demás beneficiarios del sistema pensional. Además, que COLPENSIONES no puede asumir la carga del error ajeno dado que su misión principal es velar por la buena administración de los recursos del RPMPD y evitar cualquier déficit que se pueda ocasionar al patrimonio del Estado. Que, en caso de mantenerse la decisión, se garantice la devolución de la totalidad de los aportes al RPMPD para el financiamiento de la futura pensión, debido a que esto es una responsabilidad profesional y directa que recae en las AFP; los recursos que se encuentran en la cuenta individual de ahorro, las cuotas al fondo de garantía de pensión mínima, los rendimientos, los bonos pensionales, los seguros previsionales y las cuotas de administración.

Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES: Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00

Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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1. La controversia gira en torno a determinar si procede declarar la

ineficacia del traslado del demandante JAIRO DAVID PALACIO ESCORCIA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado, en este caso, por COLFONDOS S.A.

2. La juez de primera instancia declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES - al Régimen de

Ahorro Individual con Solidaridad.

3. Tal como se desprende de la historia laboral actualizada al 22 de octubre de 2019, el demandante se afilió al ISS el 1° de octubre de 1986 y cotizó hasta diciembre de 1994. El 28 de septiembre de 1999 se trasladó a COLFONDOS S.A. con efectividad a partir del 1 de noviembre de 1999 (folio 32); posteriormente, el 31 de agosto de 2008

(folio 47), se trasladó a ING hoy PROTECCIÓN S.A. con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2008, luego se traslada nuevamente a COLFONDOS S.A. el 25 de febrero de 2009 con efectividad a partir del 01 de abril de 2009, según se verifica con los formularios de traslado y el historial de vinculaciones de Asofondos. De la copia de la cedula de ciudadanía, se tiene que nació el 8 de febrero de 1957, por lo que al 28 de septiembre de 1999 contaba con 42 años de edad.Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00

de ciudadanía, se tiene que nació el 8 de febrero de 1957, por lo que al 28 de septiembre de 1999 contaba con 42 años de edad.Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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4. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 está compuesto por dos regímenes: el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida RPM y Régimen el de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS.

Dentro de las características del Sistema General de Pensiones a que se refiere el artículo 13, están la selección de uno de los regímenes previstos por esta ley y la libertad de escoger y trasladarse de régimen, pero una vez efectuada la selección inicial podrá trasladarse de régimen cada 3 años. Disposición que modificó el artículo 2 de la Ley 797, y dispuso que el traslado de régimen solo podrá hacerse cada 5 años contados a partir de la selección inicial. Después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Y en esta norma es que fundamenta COLPENSIONES parte de su apelación, pues considera que al demandante no le asiste el derecho al traslado que solicita al RPM que administra, por cuanto no hizo uso de la posibilidad de trasladarse de régimen dentro del tiempo establecido en la Ley 797 de 2003.

5. La libertad de escoger y trasladarse de régimen, como lo predica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es uno de los requisitos que debe

posibilidad de trasladarse de régimen dentro del tiempo establecido en la Ley 797 de 2003.

5. La libertad de escoger y trasladarse de régimen, como lo predica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es uno de los requisitos que debe observarse para que el traslado tenga validez.

6 Como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1421 de 2019.Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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“El acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”

«Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL194472017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad

informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea. Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.

7 Respecto de la falta de información atribuida al fondo privado de pensiones, ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo; comporta el análisis previo y calificado de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales.

7.1. En lo relativo al deber de información que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones con los afiliados al Sistema, la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2008,Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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expediente 31989, citada en sentencias 17595 de 2017, 4989 de 2018, precisó:

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada…”

7.2. Las sentencias citadas, permiten evidenciar que la falta de información configura vicio del consentimiento; y así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral también en sentencia SL 1236 de septiembre 3 de 2014 al indicar:

“Si el afiliado desconoce la incidencia que el traslado puede tener frente a sus derechos

prestacionales, no puede argüirse que existe manifestación libre y voluntaria, y por tanto es ineficaz. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado indica que la decisión no estuvo precedida de información suficiente, y menos de real consentimiento, la información suficiente comprende no solo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen”

Y la misma Corporación en Sentencia SL2611 – 2020 RAD - 67972, expuso: (…) Por demás, las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además, el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».Apelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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(…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existe ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones

Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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(…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existe ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros que se le endilgan, al considerar que no se acreditó el engaño por parte de la actora, lo cual obedeció a la equivocada valoración de la pieza procesal de la demanda, cuando es evidente que la información, en este caso, del traslado de régimen, resulta ser de transparencia máxima, lo cual no puede ser ignorado por los jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio, siendo precisamente la ausencia de esa asesoría de lo que se queja la promotora.

8. La apoderada de COLFONDOS S.A. en virtud de la escritura pública

N° 4701 del 28 de noviembre de 2018 y la sustitución de poder allegado, mediante la cual se le otorgan facultades para absolver interrogatorio de parte, manifestó que, la información que se le brindó en su momento al señor JAIRO PALACIO ESCORCIA debió ser una información clara, precisa y eficaz sobre las ventajas, y desventajas del traslado del régimen de prima media al RAIS, pero que no podría informar exactamente qué le dijeron teniendo en cuenta que la afiliación se produjo en 1999 y las capacitaciones de aquel entonces fueron totalmente diferentes.

El demandante JAIRO PALACIO ESCORCIA declaró que los asesores de COLFONDOS S.A. le dijeron que el ISS iba a desaparecer; que podía pensionarse más joven, que la pensión sería más alta que en el ISS, que podía cobrar en cualquier momento el dinero, pero no se lo explicaron bien. Que posteriormente los asesores de PROTECCIÓN S.A. le dijeron lo mismo, que firmó los formularios confiando en loApelación Sentencia 47-001-31-05-003-2019-00340-00 Jairo David Palacio Escorcia Vs Protección S.A. Colpensiones y otro

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que le decían. Que es pensionado por invalidez por las patologías cervical y trastornos depresivos recurrentes. Que no conocía sobre su derecho al retracto; que firmó el traslado sin presión, pero confiando en lo que le decían; nunca le dijeron que su dinero tendría rendimientos, tampoco que podía hacer aportes voluntarios, que se siente engañado.

8.1 Las pruebas allegadas al proceso no permiten evidenciar que COLFONDOS S.A. cumpliera con el deber que le asistía de informar al

rendimientos, tampoco que podía hacer aportes voluntarios, que se siente engañado.

8.1 Las pruebas allegadas al proceso no permiten evidenciar que COLFONDOS S.A. cumpliera con el deber que le asistía de informar al demandante de forma clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Como se expuso, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.

8.2 No obstante, en el presente asunto, existe una circunstancia particular como es el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado al demandante, sobre el cual hay que preguntarse si procede declarar la ineficacia pretendida.

9. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia en sentencia SL 373 de 2021 señaló:

(…) Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallar

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