TSDJ SMR SL - 2019-00385-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2019-00385-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

JUS VARIANDI/ MODIFICACIÓN UNILATERAL /LÍMITES/ DERECHOS DEL TRABAJADOREl jus variandi permite al empleador modificar unilateralmente ciertas condiciones laborales, siempre que estas modificaciones sean justificadas, no arbitrarias y respeten los derechos fundamentales del trabajador. En las relaciones de trabajo, las condiciones laborales son flexibles y pueden ser modificadas unilateralmente por el empleador. Sin embargo, este ejercicio no puede ser arbitrario ni caprichoso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el derecho de variación, o jus variandi , permite al empleador modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución), siempre que obedezca a razones válidas y objetivas. Este derecho no requiere el consentimiento previo del trabajador, pero debe respetar el honor, la dignidad, la seguridad y los derechos mínimos del trabajador. Las modificaciones no deben afectar sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral ni vulnerar los derechos del empleado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. No. 4700131-05-002-2019-00385-01 (R.I 892) PROMOVIDO POR MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES CONTRA HERES SALUD LTDA.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 2

L.D.R.G

Acta de aprobación No. 12 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2

L.D.R.G

Acta de aprobación No. 12 del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En Santa Marta, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Y Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO con quienes integra la Sala, profieren la siguiente,

SENTENCIA

El estudio en esta instancia, se agota en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada HERES SALUD LTDA contra la sentencia del 17 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTESApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 3 L.D.R.G Demanda la señora MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES a HERES SALUD LTDA y a la persona natural HERNANDO ESTRADA PACHECO, para que se declare la ineficacia del despido unilateral y sin justa causa ocurrido dentro del lapso del trámite de acoso laboral. En consecuencia, se ordene su reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales y de los aportes a Seguridad Social Integral; indexación; más costas procesales. En forma subsidiaria, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido injusto.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: La señora MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES y el señor

subsidiaria, solicitó se condene al pago de la indemnización por despido injusto.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: La señora MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES y el señor HERNANDO ESTRADA PACHECO crearon la institución prestadora de salud HERES SALUD EU en el año 2001, la que posteriormente cambió su nombre a HERES SALUD LTDA. Que la demandante fue vinculada por el demandado HERNANDO ESTRADA PACHECO el 1 de agosto de 2004, para d esempeñar el cargo de Representante del Sistema de Gestión de Garantía de la Calidad. El 5 de julio de 2007, suscribió otro contrato para desempeñar las funciones de representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiológico, cargo de nivel directivo que contaba con algunas prerrogativas, como horario flexible y sin control de asistencia. Que el señorApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 4 L.D.R.G HERNANDO ESTRADA PACHECO inició persecución laboral en su contra, con actos de entorpecimiento laboral, dando instrucciones a los empleados para que no le suministraran la información que requería en virtud de su cargo; actos de persecución que se concretaron en la eliminación de su cargo. Que mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 le terminan el cargo bajo la

justificación de no haberse renovado los procesos bajo la norma 9001:2008, pese a que el desarrollo de la gestión de la garantía de la calidad continuaba en la empresa; y la reubicaron en un cargo de inferior categoría y nivel jerárquico, sometido a horario laboral y trabajo en días sábados. Que el día 19 de diciembre de 2018 la demandante presentó ante el Ministerio de Trabajo querella por acoso laboral, diligencia a la que el demandado no concurrió. Que el 17 de enero de 2019 la actora dirigió escrito al gerente informando su decisión de no aceptar el cargo de auditor de historias clínicas, por considerarlo una desmejora laboral que afectaba su dignidad humana y era uso arbitrario del ius variandi. El 18 de enero siguiente, le abrieron proceso disciplinario por no haber aceptado el nuevo cargo y no hacer entrega del cargo anterior, diligencia de descargos que se llevó a ca bo el 22 de enero de 2019; y el 28 de enero de 2019 se concretó la terminación de forma unilateral y con justa causa del contrato individual de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2004, violando lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, por cuantoApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 5 L.D.R.G para el momento del despido la empresa ya estaba notificada de la querella administrativa por acoso. Que el último salario devengado fue de $7.150.000.

Por auto del 10 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda (folio 152), en el escrito de subsanación, se excluye del extremo

devengado fue de $7.150.000.

Por auto del 10 de diciembre de 2019 se inadmitió la demanda (folio 152), en el escrito de subsanación, se excluye del extremo pasivo a la persona natural demandada y se corrigió la redacción de algunos hechos (folios 155 a 174). La demanda, una vez subsanada, se admitió por auto del 29 de enero de 2020 1 . Notificado a la sociedad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser inconducentes, improcedentes y a la vez temerarias y por carecer de fundamentos facticos y jurídicos. Sostuvo que a la demandante se le cancelaron todas y cada una de las obligaciones y acreencias laborales y demás derechos pretendidos; además, que no goza de estabilidad laboral por fuero circunstancial y que, al momento de finalizar la relación laboral, dio cumplimiento al debido proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa; y genéricas2 .Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 6 L.D.R.G Por auto del 5 de octubre de 2020, el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó fecha de audiencia, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, quien adujo que la demandada había contestado

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extemporáneamente. Por auto del 19 de octubre de 2020, el

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extemporáneamente. Por auto del 19 de octubre de 2020, el juzgado no repuso la decisión argumentando que el correo electrónico enviado a la demandada era citándolo para la notificación; y no concedió por improcedente el recurso de apelación.

Del proceso correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que dirimió la Litis mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud de la cual declaró que el despido efectuado el 28 de enero de 2019 por parte de la demandada a la señora MONICA CECILIA MEDINA PAYARES se dio de manera unilateral y sin justa causa comprobada. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato deApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 7 L.D.R.G trabajo sin justa causa contemplado en el artículo 64 del CST en la suma de $71.499.910. Ordenó la indexación del monto de la indemnización desde el 29 de enero de 2019 hasta la fecha en que se realice el real y efectivo pago con base en el IPC certificado por el DANE. Declaró no probadas las excepciones propuestas por HERES SALUD LTDA. Absolvió a HERES SALUD LTDA de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijó en $5.363.000 correspondientes al 7,5% de las condenas.

Consideró, que no estaban acreditados los supuestos para

demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, fijó en $5.363.000 correspondientes al 7,5% de las condenas.

Consideró, que no estaban acreditados los supuestos para proceder a ordenar el reintegro de la demandante. Respecto del despido injusto, señaló que la actora pertenecía a la junta de socios de la empresa, y que, conforme los estatutos, cualquier cambio de empleado o funciones debía ser sometido o determinado por la junta, lo cual no había ocurrido. Que el incumplimiento de las funciones de la actora que se adujo, no se había presentado nunca en desarrollo de las funciones para las que fue contratada la demandante, sino que habían surgido al momento en que se acreditaba un conflicto personal entre las partes. Que la modificación en las funciones de la demandante, constituían un desmejoramiento laboral a la demandante en relación con actividades que no estaban en la misma jerarquía deApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 8 L.D.R.G las que ya venía desarrollando y a las cuales se dedicó durante 9 años.

La parte demandada apeló la sentencia. Alega, que garantizó el debido proceso a la demandante conforme la sentencia C-193 de 2014 y el artículo 115 del CST. Aclaró, que el cambio de cargo de la demandante, se debió a que el programa de la norma ISO

90001 2018 no se implementara, pues solo se desarrolló entre junio de 2008 a marzo de 2011, que, por tanto, al no ejecutar la demandante algunas funciones, le habían asignado otras, así como un nuevo horario de trabajo y el uso de huella dactilar para ingresar a su jornada laboral, las cuales no fueron acatadas por la actora. Que la empresa por intermedio del comité de convivencia laboral, garantizó a la demandante el trámite de acoso laboral. Que, si bien existía un contrato del año 2004 y posteriormente del año 2010, la renuncia fue respecto del cargo de médico epidemiólogo. Que no es necesario la suscripción de un nuevo contrato cuando se reubica a una trabajadora. Reprocha la condena en costas, pues considera que no fueron vencidos en juicio, por cuanto las pretensiones principales no prosperaron, razón por la que debían revocarse.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 9 L.D.R.G Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES

1. La controversia gira entorno a determinar, si a la empresa HERES SALUD LTDA , le asistió justa causa para terminar el contrato de trabajo con la demandante MONICA CECILIA MEDINA PAYARES, y en consecuencia si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST.

2. De acuerdo con los lineamientos sobre carga de la prueba cuando de despido injusto se trata, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación.

indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST.

2. De acuerdo con los lineamientos sobre carga de la prueba cuando de despido injusto se trata, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación.

Para que el empleador o el trabajador puedan terminar el contrato de trabajo en forma unilateral no basta con que le asista una de las justas causas consagradas en el art. 7º del Decreto 2351 de

1965. El despido exige que se comunique al trabajador la causal o motivo que dio origen al despido.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA.

10 L.D.R.G La justificación del despido conlleva la prueba de que los hechos invocados para tal efecto realmente se dieron, y que hubo relación de causalidad entre éstos y la determinación de finiquitar el contrato, es decir la oportunidad o inmediatez.

Las razones que dan lugar al despido deben ser concretamente determinadas, no pueden ser generales; y se repite deben estar asistidas de oportunidad, lo que tiene que ver con la posibilidad para que el demandado pueda atacar los hechos que invocan para el despido.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 11 L.D.R.G Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4547 de 2018 señaló:

“No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha

de Justicia, en sentencia SL 4547 de 2018 señaló:

“No debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía la carga de la prueba en cuanto al despido con justa causa. Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez probado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintier on tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el aba ndono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción.

Al respecto ha dicho la Corte:

(…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos. (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535).

No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe

2008, rad. 33535).

No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación.”

3. Entre otras pruebas se allegaron:Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA.

12 L.D.R.G - Escritura pública No. AA 33417316 del 17 de marzo de 2008, mediante la cual se reforman los estatutos de “Heres Salud E.U.” y se transforma de empresa unipersonal a empresa de responsabilidad limitada “Heres Salud Ltda”. El señor HERNANDO ESTRADA cedió a la demandante parte de su aporte. (folio 38 - 59) En el Capítulo III, artículos 13 y 14, se dispuso que la dirección y administración de la empresa estaba a cargo de la Junta General de Socios y el Gerente. En el artículo 22, dispone entre sus funciones, “elegir, remover libremente y fijar remuneración que corresponda a los demás funcionarios de su elección”

  • Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad HERES SALUD LTDA, que señala como socios capitalistas al señor HERNANDO ESTRADA

PACHECO y MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES. (folio 62-64)

  • Copia de los contratos de trabajo:

Archivo (Anexos contestación) Cargo

PACHECO y MÓNICA CECILIA MEDINA PAYARES. (folio 62-64)

  • Copia de los contratos de trabajo:

Archivo (Anexos contestación) Cargo desempeñar a Médico epidemiólogo Salario $2.000.000 Fecha de inicio 01/08/2004 Modalidad Indefinido

Folio 65-68; 97-100 Cargo desempeñar a Representante de la Dirección y del sistema de garantía de la calidad y médico epidemiólogo Salario $6.500.000Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 13 L.D.R.G Fecha de inicio 01/01/2010 Modalidad Indefinido

Este último contrato establece en su cláusula 11 que: DÉCIMA PRIMERA: Numeral 8° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. EL TRABAJADOR se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida EL EMPLEADOR dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del TRABAJADOR y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990. Y en la

cláusula decima cuarta “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquier otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”. Las modificaciones que se acuerden al presente contrato se anotaran a continuación de su texto.”

  • Perfiles y funciones del cargo de Auditor de Historias Clínicas, en el que se advierte que, el jefe inmediato de ese cargo, es el Gerente General.
  • Comunicado del Gerente General de la demandada de fecha 18 de diciembre de 2018 dirigido a “TODO EL PERSONAL DE HERES SALUD LTDA”, en el que se informa la modificación del Organigrama institucional:Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA.

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L.D.R.G

Organigrama institucional del año 2011:

Organigrama institucional del año 2018

  • Copia de la querella presentada por la demandante ante el Ministerio del Trabajo por acoso laboral, (folio 95-96)
  • Solicitudes del 15 de enero de 2019, dirigidas a la demandante para la entrega del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Gestión y Garantía de la Calidad, y comunicándole que el nuevo horario laboral en virtud del nuevo cargo de Auditor de Historias clínicas era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 1 de la tardeApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA.

15 L.D.R.G y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía. Además, se le requirió que pasara

15 L.D.R.G y los sábados de 8 de la mañana a 12 del mediodía. Además, se le requirió que pasara a la oficina de sistemas para que le realizaran la inducción y registro de la huella de ingreso a la empresa (folio 36, 110 y 109)

  • Copia de comunicado del 18 de enero de 2019 mediante el cual, la Directora de Recursos Humanos de HERES SALUD LTDA, cita a la demandante a diligencia de descargos para el día 22 de enero de 2019, y se le hace una relación de los hechos y los cargos y se remiten pruebas que soportan la misma. (folio 118-120)
  • Copia del Acta de descargos de fecha 22 de enero de 2019. (folio 121-129)
  • Entrega del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Gestión de Garantía de la Calidad del 23 de enero de 2019 (folio 130-135)
  • Escrito del 24 de enero de 2019 de la demandante, dirigido a la Doctora Claudia López Ramos del Ministerio de Trabajo Territorial del Magdalena, mediante el cual solicita que al Doctor Álvaro Correa Rodríguez abogado de la empresa demandada no se le permita continuar en el trámite de la queja de acoso laboral que cursaba en esa entidad, por cuanto era hijo del Inspector del Trabajo. (folio 25-26)
  • Carta de terminación del contrato de trabajo adiada el 28 de enero de 2019. (folio

27-35; 136-144)

3.1 Se recepcionó el interrogatorio de parte del señor HERNANDO ESTRADA PACHECO representante de la demandada y el testimonio de JOSEFINA ROMERO RINCÓN.Apelación sentencia

27-35; 136-144)

3.1 Se recepcionó el interrogatorio de parte del señor HERNANDO ESTRADA PACHECO representante de la demandada y el testimonio de JOSEFINA ROMERO RINCÓN.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 16 L.D.R.G El señor HERNANDO ESTRADA PACHECO manifestó, que en el año 2018 la empresa realizó una reestructuración del organigrama del trabajo, donde se cambia a la demandante de cargo, debido a manejos internos y situaciones internas que se habían presentado dentro de la institución, sin afectación económica, lo que no aceptó la demandante; razón por la cual la citaron a descargos y posteriormente, tomaron la decisión de despedirla. Que la señora Elida Sastoque, es quien realiza las funciones de la demandante, pero aclaró, que el cargo que ocupaba la señora MÓNICA MEDINA era de Representante y Gestión de Calidad de la Dirección, cargo que fue abolido del organigrama, quedando solo el de calidad, el cual lo estaba llevando a cabo Elida Sastoque. Que el señor Julián Pabón era el Representante de Calidad y la señora MÓNICA MEDINA Representante de la Dirección de Gestión de la Calidad ante la Dirección, cargo que se había dado cuando HERES SALUD LTDA se certificó con la norma ISO de 2001, que posteriormente se abolió ese cargo y hubo cambios en el organigrama.

La señora Josefina Romero Rincón, manifestó que desempeña el cargo de Coordinadora Administrativa y Contable de HERES

se certificó con la norma ISO de 2001, que posteriormente se abolió ese cargo y hubo cambios en el organigrama.

La señora Josefina Romero Rincón, manifestó que desempeña el cargo de Coordinadora Administrativa y Contable de HERES SALUD LTDA, desde junio de 2013; que las funciones queApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 17 L.D.R.G desarrollaba la demandante eran de Representante de la Dirección del Sistema de Gestión de la Calidad, y manejaba todo lo referente a la calidad; y que el nuevo cargo al que había sido asignada, era de Auditor de Historias Clínicas, en el que iba a manejar todo lo referente a las historias clínicas de los usuarios que se atienden en la IPS, cargos que señala, se encontraban en el mismo nivel jer árquico, según el cronograma que se había publicado en la empresa. Que la actora no ejercía el cargo de medico epidemiólogo.

3.2 Del material probatorio allegado al proceso se evidencia, que, la demandante fue vinculada con la demandada HERES SALUD LTDA mediante un contrato suscrito el 1° de agosto de 2004 para desempeñar el cargo de Médico epidemiológico. El 1 de enero de 2010, se firma contrato para desempeñar el cargo de Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de la Calidad y Médico Epidemiólogo, que como se consigna en la

cláusula 14 reemplazó el contrato inicial. El 17 de diciembre de 2018, se le comunica a la señora MÓNICA MEDINA PAYARES por parte del señor HERNANDO ESTRADA PACHECO en calidad de Gerente General de HERES SALUD LTDA, la decisión de eliminar el cargo de Representante de la Dirección del Sistema de Gestión de la Calidad y de reubicarla como Auditor de Historias Clínicas.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 18

L.D.R.G

4. El 17 de enero de 2020, la demandante en carta dirigida al Gerente General de HERES SALUD LTDA ., manifiesta la no aceptación del nuevo cargo de Auditor de Historias Clínicas, al considerar que las razones para el cambio de cargo eran caprichosas, que se desmejoraban sus condiciones laborales, por cuanto desempeñaba un cargo de confianza y manejo, y podía manejar su horario. (folio 113-117)

Tal como se desprende del documento que reposa a folios 27 a 35, el 28 de enero de 2019 la demandada HERES SALUD LTDA comunicó a la demandante que luego del análisis de la declaración rendida en la diligencia de descargos se resolvió dar por terminado el contrato individual de trabajo a término indefinido de manera unilateral y con justa causa que venía rigiendo desde el 1 de agosto de 2004.

Valga anotar, que como ya se expuso, de la cláusula 14 del contrato firmado en el año 2010, este contrato remplazó en su integridad y dejó sin efectos cualquier otro contrato celebrado entre las partes.Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 19

L.D.R.G

5. Si bien en las relaciones de trabajo, las condiciones laborales son flexibles y se pueden variar de manera unilateral por parte del empleador, dicho ejercicio no puede ser arbitrario ni caprichoso. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en diversas oportunidades, entre otras en la sentencia SL3901 de 2021 en

la que señaló:

Tal la afirmación, porque pareciera que el impugnante desconoce que el derecho de variación, traducido como la facultad que tiene el empleador de modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución), la cual emerge de la potestad jurídica de subordinación jurídica del artículo 23 del CST, debe obedecer a razones válidas y objetivas, de manera que el empleador pueda justificar la necesidad y pertinencia de esas alteraciones, para descartar que los cambios sean arbitrarios o caprichosos e, incluso, que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia del servidor.

(…)

Así mismo, en la CSJ SL14991-2016 se reiteró sobre la potestad del empleador

de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del empleado y se indicó, que por la naturaleza especial del contrato de trabajo, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, «es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas», con la precisión que el ejercicio de esa facultad, no requiere el consentimiento previo del trabajador, recordándose que la jurisprudencia,

[…] en sentencias como la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, ha señalado al respecto que,

[…] siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleadorApelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 20 L.D.R.G puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas. Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]

Y en sentencia SL5373 de 2021 indicó:

empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo […]

Y en sentencia SL5373 de 2021 indicó:

Hechas las anteriores precisiones, vale señalar que, por regla general las condiciones laborales son flexibles y pueden estar sujetas a cambios discrecionales por parte del empleador en cuanto al sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización, en la medida en que la unidad de explotación económica o actividad empresarial debe adaptarse con prontitud a los nuevos retos que apareja vivir en un mundo moderno.

Dicha facultad es conocida en el ordenamiento laboral como el ius variandi, concepto que, si bien alberga potestades en cabeza del empleador, de ninguna manera su ejercicio puede entenderse omnímodo y arbitrario, pues implica el respeto de ciertas prerrogativas que conservan los trabajadores aún en circunstancias excepcionales, como el trabajo justo, la igualdad y la dignidad humana, los cuales, no pueden verse afectados negativamente so pretexto de las contingencias inusuales que suelen acaecer en la economía y que gobiernan transversalmente las condiciones laborales. 5.1 En cuanto al argumento invocado por la sociedad demandada para modificar las condiciones laborales de la demandante, y que en los términos de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2018, el mismo se circunscribe a que, “hace más de 7 años 9 meses, se tomó la decisión de no renovar la certificación de

nuestros procesos bajo la norma 90001:2008, le informamos que la Gerencia General ha tomado la decisión de eliminar el cargo de Representante de la dirección del sistema de gestión de la calidad que usted actualmente ocupa, por lo tanto a partir de la fecha usted será reubicada como Auditor de historias clínicas” .Apelación sentencia 47-001-31-05-002-2019-00385-01 Mónica Cecilia Medina Payares contra Heres Salud LTDA. 21

L.D.R.G

En el acervo probatorio no se encuentra acreditado que efectivamente

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