TSDJ SMR SL - 2020-00225-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SL - 2020-00225-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA/ BENEFICIARIOS/ REQUISITOSTendrán derecho a la indemnización sustitutiva –en caso de fallecer el causante sin completar los requisitos de pensiónquienes por mandato de ley fungieran como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “En lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, en la que señaló: “si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización”.

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORALPROCESO ORDINARIO RAD. Nº 47-001-31-05-003202000225-01 (R.I. 905) PROMOVIDO POR WITHNEY TATANA OÑATE

MARTÍNEZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Acta de aprobación No. 86 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PENSIONES – COLPENSIONES.

Acta de aprobación No. 86 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En Santa Marta, a los veinticinco (25) días de agosto de dos mil veintiuno (2021) la Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados, Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO con quienes integra la Sala Tercera Laboral, profieren la siguiente,SENTENCIA

El estudio en esta instancia se agota en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES

Demanda WITHNEY TATIANA OÑATE MARTÍNEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que sea condenada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, indexación, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Como hechos de sus pretensiones señaló: Que la señora MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ (qepd) nació el 16 de noviembre de 1956, estuvo afiliada al RPM administrado por COLPENSIONES,

cotizó un total de 362 semanas, y falleció el 2 de diciembre de 2013, sin acreditar requisitos para acceder a la pensión de vejez. Que la afiliada tuvo dos hijos, WILMAR OÑATE MARTÍNEZ nacido el 19 de septiembre de 1994 (sic), y la demandante WITHNEY OÑATEMARTÍNEZ, que nació el 21 de marzo de 1998 (sic), a la fecha del fallecimiento de la causante tenía 25 años de edad, y dependía económicamente de ésta en cuanto a vivienda, alimentación y estudios, pues se encontraba cursando 6° semestre de salud ocupacional en la Universidad del Magdalena, estudios que aduce, tuvo que interrumpir por carecer de medios económicos. Que solicitó ante COLPENSIONES el pago de la indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de su madre, la que fue negada por la entidad mediante Resolución SUB 119039 del 1 de junio de 2020.

Por auto del 29 de octubre de 2020, el juzgado inadmitió la demanda, subsanada la falencia anotada por el juzgado, se admitió la demanda por auto del 11 de noviembre de 2020. Notificado a la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo, que negó la prestación reclamada por cuanto WITHENY TATIANA OÑATE MARTINEZ, era mayor de 25 años para la fecha en que falleció la causante, toda vez que nació el 21 de marzo de 1988. Además, señaló

que la demandante tampoco acredita su condición de estudiante para el momento del deceso de la asegurada. Propuso excepciones de cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; prescripción, buena fe, imposibilidad de costas y gastos del proceso; descuentos del pago de seguridad social en salud; genérica o innominada.1La Procuradora 27 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que, la actora no tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por cuando a la fecha de la muerte de la madre no tenía la condición de miembro del grupo familiar, al tener 25 años cumplidos.

Del proceso correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien el 2 de febrero de 2021 celebró la audiencia consagrada en el art. 77 del CPT y SS, en la que negó a la parte actora la solicitud de decretar una prueba de oficio a la Universidad del Magdalena. Decisión que fue recurrida en apelación, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo. En la misma audiencia dirimió la Litis, en la que dispuso absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijó

1 0016ContestacionDemandaColpensiones

agencias en la suma de 1 SMLMV.

Consideró, que para la fecha de fallecimiento de la señora MARTHA MARTÍNEZ la demandante tenía cumplido los 25 años de

edad, independientemente de que estuviere estudiando, pues nació el21 de marzo de 1988, por lo tanto, de acuerdo a la norma que rige la prestación pretendida ya había superado el límite establecido. Y que, si en gracia de discusión no tuviera los 25 años, tampoco accedería a las pretensiones, por cuanto no se aportó certificación de estudio con la que acreditara la calidad de estudiante en los términos del artículo 2 de la ley 1574 del 2 de agosto del año 2012.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia de 2 de febrero de 2021. Por auto del 9 de febrero, se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó el decreto de una prueba y contra la sentencia. Y ordenó la remisión del presente asunto en consulta.

Al no vislumbrarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES

1. La controversia gira en torno a determinar el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, que lepueda asistir a WILHNEY TATIANA OÑATE MARTINEZ, en calidad de

hija de MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ.

2.- Las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes no consagran un régimen de transición, por lo tanto, lo que determina la ley a aplicar es la fecha de la muerte del causante, así lo consideró la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL10146-2017, SL2925-2018, SL4165-2018,

SL1142-2020 y SL23372020.

2.1 Obra en plenario el registro civil de defunción No. 9008705 que da cuenta que la señora MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ falleció el 2 de diciembre de 2013 y la historia laboral de la causante, en la que se registra un total de 361.71 semanas cotizadas.

2.2 Por lo tanto, la pensión de sobrevivientes hay que estudiarla a la luz del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tresúltimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:..

Lo que se pretende con la demanda es la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

3 Tal como lo prescribe el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de

sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

En lo que respecta a los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que alude el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 31055, en la que señaló:

“si los requisitos para la pensión de vejez no están satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren lacondición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización”.

4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios

de la pensión de sobrevivientes:

“(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos

estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

(…)”

4.1 En el caso a estudio, se encuentra acreditado que WITHNEY TATIANA OÑATE MARTÍNEZ es hija de la señora MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ (qepd), tal como se desprende del registro civil de nacimiento que obra en el plenario, y nació el 21 de marzo de 1988; que mediante Resolución SUB 119039 del 1 de junio de 2020 el ente de seguridad social negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a la demandante, bajo el argumento, que para el momento del fallecimiento de la señora MARTHA ALIDA MARTÍNEZ era mayor de 25 años.

4.2 Lo anterior permite determinar que para la fecha del deceso de la afiliada MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ, 2 de diciembre de 2013, la demandante tenía 25 años, 8 meses y17 días de edad, es decir, superaba el límite temporal establecido en la norma para disfrutar de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como consideró el a quo.

5. Es necesario precisar, que cuando la norma establece el límite de la edad de 25 años para ser beneficiario de la prestación reclamada, con ella no se convalida que la prerrogativa pueda disfrutarse o se

consideró el a quo.

5. Es necesario precisar, que cuando la norma establece el límite de la edad de 25 años para ser beneficiario de la prestación reclamada, con ella no se convalida que la prerrogativa pueda disfrutarse o se extienda hasta que se cumpla los 26 años. A partir del cumplimento de los 25 años, se va aumentando la edad en días y en meses.

5.2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-451 de 2005, al analizar la constitucionalidad del límite de los 25 años para seguir disfrutando del beneficio prestacional por sobrevivencia, concluyó, que el mismo resulta razonable y compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta:

“El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio sustento”.Además, la misma corporación en diversas sentencias 1 , entre ellas la T – 346 de 2016, sostuvo:

5.6 “(…) la condición de vulnerabilidad del hijo mayor de edad, titular del derecho a la pensión de sobreviviente, se justifica en el hecho de la dependencia económica derivado de la incapacidad que este tiene para trabajar en razón de sus estudios. Al respecto, se ha sostenido esta Corporación que “[e]l estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón

respecto, se ha sostenido esta Corporación que “[e]l estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su auto sostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente”.

5.7 Conforme con lo previamente señalado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de este. Así las cosas, el hecho de que el hijo mayor de 25 años no pueda seguir siendo beneficiario de la pensión de sobrevivientes no quiere significar que quede desamparado sin seguridad social, pues habiendo adquirido a esa edad un grado de formación intelectual debe estar en capacidad de incorporarse a la vía laboral y contribuir al sistema de seguridad social como trabajador dependiente o independiente, con el fin de obtener una pensión de vejez bien sea en el régimen contributivo o incluso en el subsidiado si llegare a carecer de solvencia económica.

5.2 Deviene de lo anterior, que el hijo mayor de edad disfrutará de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hasta el momento que cumpla la edad de 25 años, y demuestre la calidad de

estudiante, fecha a partir del cual cesará para él el beneficio prestacional. Es decir, que solo disfrutará del mismo hasta cumplir la referida edad, arribada a la misma, se pierde el derecho a su

1 Sentencia T-857-02; T-341 de 2011, T-370 de 2012reconocimiento o, a seguir percibiéndola en caso de ya disfrutarse de esta.

Así las cosas, al verificarse que, para el 2 de diciembre de 2013, fecha en que se produjo el deceso de la señora MARTHA ALIDA MARTÍNEZ PÉREZ la demandante ya había cumplido la edad de 25 años, no es beneficiaria de las prestaciones derivadas de la muerte de la causante.

Por consiguiente, no existen bases para revocar la sentencia proferida en primera instancia, por lo que se confirmará.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de febrero de 2021, proferida

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

2. Sin costas en esta instancia.Grado jurisdiccional de consulta 47-001-31-05-003-2020-00225-01

Withney Tatiana Oñate Martínez vs Colpensiones

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

LUZ DARY RIVERA GOYENECHE

ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO

ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO

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