TSDJ SMR SL - 2021-00087-(24-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SL - 2021-00087-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE/ FINALIDADSe configura cuando existe otro proceso en curso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, con el fin de evitar duplicidad de juicios y decisiones contradictorias. La excepción de pleito pendiente busca garantizar la seguridad jurídica al evitar que se tramiten simultáneamente dos o más procesos con idénticas pretensiones, partes y hechos. En el caso específico, se concluye que ambos procesos coinciden en las partes, los hechos y las pretensiones, lo que configura la excepción de pleito pendiente. Esto se fundamenta en que el contrato de trabajo y el accidente que originan las pretensiones son los mismos en ambos procesos, y una decisión contradictoria afectaría la seguridad jurídica.
REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA SALA LABORALApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 2
L.D.R.G PROCESO ORDINARIO RAD. No. 47-001-31-050052021-00087-01 (1095) PROMOVIDO POR: CARLOS JUNIOR
PEREZ RODRIGUEZ CONTRA CENCOSUD COLOMBIA S.A y
COPENAL
LIMITADA
Acta de aprobación No. 19 del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En Santa Marta, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), La Magistrada LUZ DARY RIVERA
mil veintidós (2022).
En Santa Marta, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), La Magistrada LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, en asocio de los Magistrados Dra. ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO y Dr. ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO con quienes integra la Sala, profieren el siguiente,
AUTO El estudio en esta instancia se agota en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parteApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda.
3 L.D.R.G demandante y demandada COPENAL LTDA., contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente y resolvió no condenar en costas a las demandadas.
ANTECEDENTES
Pretende el señor CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las demandadas CENCOSUD COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA del 1 de octubre de 2016 al 28 de marzo de 2019, que terminó en forma unilateral por
las demandadas en razón de su condición de salud. En consecuencia, de declare la ineficacia del despido y se ordene su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, junto con el pago de la indemnización por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo, los salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, todo desde la declaratoria de ineficacia del despido hasta el reintegro; indexación; más costas procesales. En forma subsidiaria, se condene al pago de la indemnización por despido injusto, más la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones.1Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 4
L.D.R.G
Los hechos que fundamentan las pretensiones se concretan así: Que entre COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. se suscribió contrato de prestación de servicios para ofrecer la oferta denominada DOMICILIOS JUMBO. Que entre el señor CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ y la cooperativa COPENAL acordaron la prestación de los servicios del demandante a partir del 01 de octubre de 2016, para el cargo de mensajero domiciliario, con un salario de $1.300.000. El pago de aportes al SGSSI, se dio a través de la sociedad ANFIELD SAS, con quien nunca tuvo vínculo alguno. Que, el 7 de febrero de 2017, sufrió un accidente de trabajo, lo que le generó varias incapacidades. Que el 10 de mayo de 2017 cuando finalizaron las incapacidades médicas se presentó a trabajar, pero le informaron 1 05SubsananDemanda
un accidente de trabajo, lo que le generó varias incapacidades. Que el 10 de mayo de 2017 cuando finalizaron las incapacidades médicas se presentó a trabajar, pero le informaron 1 05SubsananDemanda que ya no tenía vínculo con ninguna de las demandadas. El 30 de junio de 2017, COPENAL le comunicó su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación, y fue citado a laborar nuevamente el 4 de julio de 2017; no obstante, debido a su limitación física la empresa dispuso pagarle salario sin prestación del servicio. Fue despedido el 28 de marzo de 2019, cuando se encontraba en tratamiento médico y presentaba una limitación física conocida por las demandadas, sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Interpuso demanda contra las hoy demandadas que correspondióApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda.
5 L.D.R.G al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta, trámite del proceso en el que el actor fue calificado con una PCL del 14.17% con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2020 como de origen profesional; proceso en el que se profirió condena contra las demandas y se estableció como fecha de terminación del contrato de trabajo el 28 de marzo de 2019; decisión contra la que se interpusieron recursos de apelación.
Por auto del 9 de abril de 2021 el juzgado inadmitió la demanda. Una vez subsanada2 , se admitió por auto del 03 de mayo de 20213 . Notificado a la demandada CENCOSUD
2 05SubsananDemanda 3 07AdmitirDemandaSubsanada.
Una vez subsanada2 , se admitió por auto del 03 de mayo de 20213 . Notificado a la demandada CENCOSUD
2 05SubsananDemanda 3 07AdmitirDemandaSubsanada. COLOMBIA S.A. , se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; sostuvo que el demandante no ha sido un trabajador de la empresa, que el evento sucedido el 7 de febrero de 2017 no podía catalogarse como un accidente de trabajo. Que el otro proceso interpuesto por el actor tiene asignado el radicado 2018-00184 y cursa actualmente el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Santa Marta. Propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago; inexistencia del despido; prescripción; buena fe e innominada.4Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 6
L.D.R.G
Por su parte, COPENAL5 se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto al valor de la remuneración. Señaló que el contrato de transporte mediante el cual vinculó al demandante está regulado en la legislación comercial, que era muy diferente a una relación laboral. Que una de las obligaciones del actor era transportar en su propio vehículo las mercancías que debía entregar. Que el accidente sufrido por el demandante no fue de trabajo sino de tránsito. En cuanto al supuesto reintegro, lo aceptó precisando que se requería para continuar con el contrato de transporte. Que no existía contrato de trabajo, por tanto, no
4 10ContestanDemanda
trabajo sino de tránsito. En cuanto al supuesto reintegro, lo aceptó precisando que se requería para continuar con el contrato de transporte. Que no existía contrato de trabajo, por tanto, no
4 10ContestanDemanda 5 Pág. 448 y ss del archivo digital se produjo despido y no había lugar al pago de alguna indemnización. Propuso la excepción previa de pleito pendiente; y las de fondo de inexistencia del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; inexistencia del despido; enriquecimiento sin causa; ausencia de buena fe en el demandante; buena fe de la demandada; prescripción y cosa juzgada.
En audiencia del art. 77 del CPTSS celebrada el 5 de noviembre de 2021, el juzgado requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta a fin de que se remitiera el expediente digitalizado del proceso radicado 2018-00184 incoado por elApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda.
7 L.D.R.G demandante contra CENCOSUD COLOMBIA S.A y COPENAL LIMITADA. Así mismo, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que informara las gestiones realizadas frente al trámite del recurso de apelación surtido dentro del referido proceso. Mediante oficio No. 3917 del 17 de noviembre de 2021, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal informó que por auto del 9 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación de la sentencia.
Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Tribunal informó que por auto del 9 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación de la sentencia.
Del proceso conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que, en audiencia del 2 de diciembre de 2021, declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por las demandadas Adujo, que entre los procesos existen hechos sobrevinientes relevantes ocurridos con posterioridad al primer litigio, como que el contrato fue nuevamente rescindido por las partes demandadas, siendo esto el tópico jurídicamente relevante del proceso que cursaba en el despacho y que no había sido controvertido en el proceso preliminar. La parte demandante solicitó la complementación del auto, en el sentido de condenar en costas a las demandadas. El juzgado complementó la decisión señalando que no había lugar a condenar en costas por cuanto no se habían causado.Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 8 L.D.R.G La decisión de no condenar en costas fue recurrida en reposición y apelación por la parte demandante; el juzgado la confirmó y concedió la apelación. La demandada COPENAL presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado confirmó el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Frente a la apelación del auto que negó la imposición de costas, el demandante alegó que, en este caso, si bien las demandadas hicieron uso de la excepción previa como mecanismo de defensa, lo cierto es que también lo había sido como mecanismo dilatorio. Por tanto, solicita se impongan costas a las demandadas. COPENAL LIMITADA alega que las decisiones que sirvieron de sustento a la sentencia de primera instancia no eran aplicables al caso. Que el origen del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta es la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, a partir del cual se derivan las demás súplicas de la demanda. Que el hecho, de que en este proceso se presentaran hechos sobrevinientes no modifica la identidad de pretensiones entre ambos procesos, las cuales eran consecuencia de la existencia del contrato, por tanto, es necesario frenar el curso del proceso para que no se produzcan decisiones contradictorias.
Para resolver se tiene en cuenta lo siguiente.Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda.
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L.D.R.G
CONSIDERACIONES
1. Lo primero a considerar es que el auto que resuelve sobre excepciones previas se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código de
Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo tanto, conforme lo preceptuado por el artículo 66A ibídem, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad.
2La controversia gira en torno a determinar si se configura la excepción de pleito pendiente en el presente proceso promovido POR: CARLOS JUNIOR PEREZ RODRIGUEZ CONTRA CENCOSUD COLOMBIA S.A y COPENAL LIMITADA en virtud del proceso adelantado en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa
Marta por CARLOS JUNIOR PEREZ RODRIGUEZ CONTRA
CENCOSUD COLOMBIA S.A y COPENAL LIMITADA.
3. En primera instancia se declaró no probada la excepción de pleito pendiente por cuanto en el presente proceso se incluían hechos sobrevinientes que no habían sido discutidos en elApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01
Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 10 L.D.R.G proceso preliminar. Así mismo, por auto complementario se resolvió no imponer costas a las demandadas.
4. El Código General del Proceso regula las excepciones previas y en el artículo 100 las señala taxativamente, entre otras, la de pleito pendiente, “entre las mismas partes y sobre el mismo asunto” (núm. 8). El objeto de la excepción previa de pleito
pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismasApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 11 L.D.R.G pretensiones. Los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración son:
4.1 Que exista otro proceso en curso: Se hace necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada.
4.2 Que las pretensiones sean idénticas: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes.
4.3 Que las partes sean las mismas: Para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 12
L.D.R.G
4.4 Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos.
Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 12
L.D.R.G
4.4 Que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos.
5. Claro lo anterior, se examinará el expediente digital del presente proceso, frente al que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, cuya sentencia se encuentra en la actualidad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, surtiendo el estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
4.1 Partes: Se advierte que tanto en el proceso que cursó en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta como en el presente, figuran como parte demandante el señor CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ , y como demandadas CENCOSUD COLOMBIA SA Y COPENAL LTDA, por lo que se cumple el primer presupuesto.
4.2 Hechos: Coinciden en parte ambos procesos, sin embargo, en el proceso que conoce el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Santa Marta, se relatan hechos adicionales, relativos a que el demandante fue despedido sin justa causaApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 13 L.D.R.G el 28 de marzo de 2019 cuando se encontraba en tratamiento médico, sin que le fuera cancelada la indemnización por despido injusto ni por despido con ocasión de su limitación
física; que en el trámite del proceso conocido por el juzgado 2, le fue calificada una PCL del 14.17%. Es decir, se relatan circunstancias acaecidas a partir del 28 de marzo de 2019.
Pretensiones: Proceso 2021-00087 Juzgado 5 Laboral del
Circuito de Santa Marta Proceso 2018-00184 Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta PRIMERA: Que entre mi mandante y las sociedades CENCOSUD COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA, Existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el día 01 de octubre de 2016, que fue terminado unilateralmente por las sociedades empleadoras en marzo 28 de 2019.
PRIMERA: Que entre mi mandante y las
sociedades CENCOSUD COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el día 01 de octubre de 2016, que fue terminado unilateralmente por las sociedades empleadoras en mayo 10 de 2017 , pero reintegraron al trabajador en julio 4 de 2017.
SEGUNDO: Que el despido efectuado al actor por las sociedades empleadoras en marzo 28 de 2019, se produjo por razón de su condición de limitado físico y sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que deberá declararse ineficaz dicho despido.
SEGUNDO: Que el despido efectuado al actor por las sociedades empleadoras en mayo 10 de 2017, se produjo por razón de su condición de limitado fisico y sin contar con autorización del Ministerio de la Protección
dicho despido.
SEGUNDO: Que el despido efectuado al actor por las sociedades empleadoras en mayo 10 de 2017, se produjo por razón de su condición de limitado fisico y sin contar con autorización del Ministerio de la Protección Social, por lo que deberá declararse ineficaz dicho despido.
TERCERO: Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reintegrar al actor a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía ejerciendo al servicio de las demandadas.
CUARTO: Que se declare que el trabajador fuere reintegrado por las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIAS.A. en julio 4 de 2017.Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01
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L.D.R.G CUARTO: Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar la indemnización por despido del trabajador en razón de su limitación física y sin autorización del
Ministerio del Trabajo.
TERCERO: Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar la indemnización por despido del trabajador en razón de su limitación física y sin autorización del
Ministerio del Trabajo.
QUINTO: Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades
COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA
despido del trabajador en razón de su limitación física y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
QUINTO: Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar los salarios dejados de pagar desde la ocurrencia del ineficaz despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador.
SEXTO. Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar las cesantías dejadas de pagar desde la ocurrencia del ineficaz despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador. SEXTO. Que se condene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. a reconocer y consignar en un fondo las cesantías del actor SEPTIMO. Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar los intereses de cesantías dejados de pagar desde la ocurrencia del ineficaz despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador. OCTAVO. Que se condene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar los intereses de cesantías insolutos desde cuando inició la relación labora l. Como quiera que los mismos no fueron pagados en la fecha legalmente establecida, deberán concederse doblados OCTAVO. Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades
COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA
mismos no fueron pagados en la fecha legalmente establecida, deberán concederse doblados OCTAVO. Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar las primas de servicio dejadas de pagar desde la ocurrencia del ineficaz despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador. NOVENO. Que se condene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar primas de servicio teniendo en cuenta la fecha de inicio del contrato de trabajo. NOVENO. Que, como consecuencia del despido ineficaz, se ordene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. reconocer y pagar las vacaciones dejadas de pagar desde la ocurrencia del ineficaz despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo del trabajador DECIMO. Que se condene a las sociedades COPENAL y CENCOSUD COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar vacaciones teniendo en cuenta la fecha de inicio del contrato de trabajoApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 15
L.D.R.G DECIMO: Que se declare que el salario devengado por el actor corresponde a la suma
de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) UNDECIMO. Que se declare que el salario devengado por el actor corresponde a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) UNDECIMO. Se indexen las condenas que sean impuestas a las demandadas.
UNDECIMO. Que se declare que el salario devengado por el actor corresponde a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) UNDECIMO. Se indexen las condenas que sean impuestas a las demandadas. VIGESIMO. Que todas las condenas se paguen debidamente indexadas o actualizadas dada la pérdida de valor de la moneda
4.3 De lo anterior se puede colegir, que, no obstante que las pretensiones dirigidas en uno y otro proceso no son iguales, si se derivan de la pretensión de declarativa de ineficacia del despido del 28 de marzo de 2019, calenda que tuvo el juzgado del otro proceso en curso, como fecha de terminación del contrato de trabajo.
5.- Tal como se desprende del acta de la audiencia de juzgamiento de fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, entre otros puntos resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefino
entre CARLOS JUNIOR PEREZ RODRIGUEZ y la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA, desde el 01 de octubre de 2016 hasta el 28de marzo de 2019,durante toda la relación laboral se determina que el salario devengado por el trabajador fue la suma de $1.300.000 mensuales, que en vigencia del contrato de trabajo el demandante sufrió accidente de trabajo el día 07 de febrero de 2017 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las demandadas COOPERATIVANACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA y CENCOSUD COLOMBIA S.A, existe solidaridad sobre las condenas impuestas
en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las demandadas COOPERATIVANACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA y CENCOSUD COLOMBIA S.A, existe solidaridad sobre las condenas impuestas respecto de los periodos del 01 de octubre de 2016 hasta el 04 de julio de 2017.
Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Apelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 16
L.D.R.G
TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a la COOPERATIVANACIONAL
DE TRANSPORTADORES LTDA Y
CENCOSUD COLOM BIA S.A a pagar a CARLOS JUNIOR PEREZ
RODRIGUEZ por los siguientes conceptos:
H) CONDENAR a la demanda COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA y solidariamente a CENCOSUD COLOM BIA S.A y a favor de CARLOS JUNIOR PEREZ RODRIGUEZ a pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo en la suma de $8.450.000 de acuerdo a lo dicho en precedencia en esta decisión.
G) CONDENAR a la demanda COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA al pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones y a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante o que este elija por el tiempo de vigencia del contrato, Teniendo como salario base de cotización la suma de $1.300.000. Conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA NACIONAL DE
elija por el tiempo de vigencia del contrato, Teniendo como salario base de cotización la suma de $1.300.000. Conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA NACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA y CENCOSUD COLOM BIA S.A. de forma solidaria a indexar la suma objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de las… y la Indemnización Incapacidad Permanente Parcial condenados, tomando en cuenta para el efecto, el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago.
OCTAVO: IMPONER costas a cargo de las demandadas COOPERATIVANACIONAL DE TRANSPORTADORES LTDA y CENCOSUD COLOMBIA S.A., en un 50% delas causadas fijándose como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $5.000.000
6. La anterior decisión mereció el reproche de la parte demandante, que concretó su recurso a la condena en solidaridad de las demandadas; la absolución de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto al despido acaecido en el mes de mayo de 2017 y la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Y por las demandadas: CENCOSUD objetó loApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01
Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 17 L.D.R.G concluido en la sentencia que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que al igual que COPENAL afirma que lo que se dio entre las demandadas y el demandante fue un contrato de transporte y no de trabajo, al no presentarse en la relación que los
L.D.R.G concluido en la sentencia que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que al igual que COPENAL afirma que lo que se dio entre las demandadas y el demandante fue un contrato de transporte y no de trabajo, al no presentarse en la relación que los unió los elementos esenciales del contrato de trabajo.
7. Lo anterior significa, que el principal aspecto sobre el que cimientan las pretensiones del actual proceso, parte de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que finalizó el 28 de marzo de 2019, fecha que se tuvo como extremo final en la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta, lo cual valga anotar, se encuentra aún en discusión en virtud del recurso de apelación interpuesto y que se surte en este Tribunal.
7.1 De lo anteriormente considerado y del l material probatorio analizado, se puede concluir que, en los dos procesos coinciden las siguientes circunstancias: El extremo inicial del vínculo del que se derivan las pretensiones, que lo es el 1° de octubre de 2016; que se celebró por prestación de servicios, para desarrollar la oferta de domicilios Jumbo; las condiciones de ejecución del contrato que se informaron en los hechos de las dos demandas; el accidente acaecido el 7 de febrero de 2017 delApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01 Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 18 L.D.R.G que se deriva la discapacidad y las circunstancias que rodearon dicho suceso; que fue citado a laborar nuevamente el 4 de julio de 2017. Y si bien el extremo final del primer
18 L.D.R.G que se deriva la discapacidad y las circunstancias que rodearon dicho suceso; que fue citado a laborar nuevamente el 4 de julio de 2017. Y si bien el extremo final del primer proceso no se consignó en los hechos de la demanda, sí fue declarado por el juzgado de primera instancia en la sentencia, en la que concluyó como tal el 28 de marzo de 2019, la que está en apelación. Por consiguiente, los extremos temporales en que se ejecutó el contrato y el accidente en que se fundamenta la pretensión de reintegro en uno y otro proceso son los mismos.
7.2 Las demandadas en ambos procesos niegan, que la vinculación lo fuera por contrato de trabajo y niegan que el evento ocurrido el 7 de febrero de 2017 tenga la calidad de accidente de trabajo.
8. Para efectos de resolver el pleito pendiente, lo que se debe considerar es cuales de las condenas proferidas en el primer proceso constituirían cosa juzgada en el presente proceso. Por tanto, al existir un proceso en curso en el que se está definiendo sobre la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las mismas partes y dentro de los extremos temporales que se señalan en el contrato fundamento de las pretensiones de este proceso; independientemente de las pretensiones que no coincidan con lasApelación auto 47-001-31-05-005-2021-00087-01
Carlos Pérez Rodríguez v Cencosud Colombia SA y Copenal Ltda. 19 L.D.R.G del proceso anterior, hay que concluir que se configura la excepción de pleito pendiente. No se puede desconocer que volver sobre los extremos temporales del contrato declarados en el proceso 2018-00184 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral
del proceso anterior, hay que concluir que se configura la excepción de pleito pendiente. No se puede desconocer que volver sobre los extremos temporales del contrato declarados en el proceso 2018-00184 que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, podría conllevar a una decisión contradictoria y afectar la seguridad jurídica de las providencias judiciales.
Por consiguiente, la Sala encuentra bases para revocar la decisión de primer grado, por tanto, se declarará probada la excepción previa de pleito pendiente.
7. Frente al recurso de apelación presentado por el demandante, relativo a que se impongan costas a las demandadas al haberse resuelto desfavorablemente la excepción previa, se precisa que, el artículo 365 del C.G.P. señala que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.”. Si bien en primera instancia se les resolvió en forma desfavorabl
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