TSDJ SMR SP - 0129-17-(01-03-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 0129-17-(01-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA.
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CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO -Resulta improcedente autorizar solicitud de la víctima en tal sentido cuando el fundamento es la falta de traslado, por pa rte del INPEC, del procesado para la realización de la audiencia, ya que no se encuadra en ninguna de las causales taxativas que trae consigo el artículo 46 de la ley 906 de 2004./ CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESOExisten posiciones que consideran que la víctima, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.
“En otras palabras, el cambio de sede del proceso, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Asimismo, se ha indicado que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 906 de 2004, l a labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la instancia judicial se pronuncie de plano sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Ahora bien, en el presente asunto cuyo estudio aborda la Sala , se tiene que el solicitante del cambio de radicación resulta ser un interviniente especial en el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se
penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se encuentra legitimada para realizar ese tipo de peticiones, sino por intermedio del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público o el Gobierno Nacional. (…)
Sin embargo, esta postura ha sido resistida por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de los salvamentos de voto que los Doctores María del Rosario González Muñoz, Eugenio Fernández Carlier y José Leónidas Bustos Martínez, hicieron a la providencia en cita, al considerar que la víctima de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 1 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.
Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción de intereses de tipo económico, sino que también les asiste el derecho de participar de forma activa en el desarrollo del proceso penal.
1 Contemplado en el artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos, iter alia.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación. (…)
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De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación. (…)
Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C - 603-16 en la cual la Corte abordó el examen constitucional del artículo 91 parcial de la ley 906 de 2004, se expuso - así sea en un contexto de obiter dicta, - que,
“(…) 11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente, establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.).
De todas formas, es importante aclarar que actualmente cursa demanda de inconstitucionalidad en contra d el artículo 47 de la ley 906 de 2004, expediente que se encuentra bajo la radicación D – 11874 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Considera el demandante, grosso modo, que la disposición citada es inconstitucional por omisión, al coar társele a la víctima la posibilidad de solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.”
REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS - El juez competente debe utilizar todos los mecanismos de ley para garantizar la realización oportuna de las audiencias.
manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.”
REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS - El juez competente debe utilizar todos los mecanismos de ley para garantizar la realización oportuna de las audiencias.
“Como viene de verse, son diversos los mecanismos contemplados en la ley, que de ser aplicados de manera diligente evitarían que se presenten situaciones como las evidenciadas, claramente violatoria de las garantías de la víctima en su calida d de cónyuge de la persona muerta de manera violenta, según se anuncia en la documentación allegada.
Siguiendo este hilo conductor, si el INPEC ha sido renuente a trasladar al interno BLANCO GÁMEZ, el Juez de conocimiento ha debido asumir una actitud má s proactiva, requiriendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, con el fin de que ordenen y/o presten todo el apoyo logístico necesario, a efectos de que se practiq ue la audiencia a través de medios virtuales que se instalarían simultáneamente en el centro de reclusión y en la sede del Juzgado en la localidad de Plato, Magdalena.
De ser necesario, en el evento en que tampoco se preste el auxilio técnico necesario, e l Juez no solo está en la facultad, sino en el deber de trasladarse hasta el sitio donde se encuentre el imputado privado de su libertad, alternativa que, no se desconoce, es más traumática, pero está dentro del marco de las obligaciones inherentes al Juez.
Del mismo modo, en el evento en que en el municipio de Plato o en otra localidad más cercana, exista centro de reclusión, el Juez dentro de sus potestades estaría facultado
traumática, pero está dentro del marco de las obligaciones inherentes al Juez.
Del mismo modo, en el evento en que en el municipio de Plato o en otra localidad más cercana, exista centro de reclusión, el Juez dentro de sus potestades estaría facultado para ordenar de manera inmediata el traslado del imputado a dicho lugar, mientras duraCAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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la actuación procesal, y así garantizar la práctica de las audiencias que le son ínsitas al sistema penal acusatorio.
Además de lo anterior, el Juez está en el deber de hacer respetar la majestad y dignidad que ostenta en repr esentación de la Administración de Justicia, y es así como podrá sancionar ejemplarmente a quienes impidan u obstaculicen la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal y les podrá imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30 ) días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica de las diligencias; norma que puede ser aplicada por extensión de cara a solucionar la irregularidad tan grave que se está presentando en detrimento de los derechos y garantías de la víctima alegada, dentro de la actuación penal que ahora se encuentra reprochablemente paralizada por las circunstancias enunciadas.”CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente: David Vanegas González Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Radicación: 47 555 1029 2015 00334 01
Radicación Trib: 0129-17
Acta de Aprobación: Nro. 036
Fecha: 01 de marzo de 2017
I. ASUNTO
Se resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial de la víctima Carmen Alicia Buelvas Mejía dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) contra HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ por el delito de homicidio agravado en concurso c on tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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II. ANTECEDENTES
El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), bajo la égida de la Ley 906 de 2004 adelanta proceso penal radicado bajo el nú mero 47 555 1029 2015 00334 01, por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, seguido en contra de HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ, en el
por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, seguido en contra de HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ, en el que funge como víctima la señora Carmen Buelvas Mejía, viuda del falle cido señor Wilson Antonio Salinas Beleño.
La víctima a través de apoderado, el 19 de diciembre de 2016, presentó ante el juzgado de origen, escrito solicitando de cambio de radicación del proceso.
En síntesis, sustentó su pretensión, en que el proceso penal en el que ostenta la condición de víctima, desde el 13 de mayo de 2016, fecha en el que la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación, hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, situación que redunda en detrimento de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El cambio de radicación de un proceso penal previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de maneraCAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Dicha medida extrema de procedencia excepcional, está atada a que se constate que en lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen:
- Grave peligro para el interés público;
- Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia;
- Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado;
- Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o,
- Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los servidores judiciales.2
2 CSJ., Auto de 17 de marzo de 2004, radicación 22077, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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Sobre el cambio de radicación, de antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:
“(…) el cambio de radicació n es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, solo cua ndo existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe
en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, solo cua ndo existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial…”3.
En otras palabras, el cambio de sede del proceso, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada.
Asimismo, se ha indicado que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 906 de 2004, la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la instancia judicial se pronuncie de plano sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.
Ahora bien, en el presente asunto cuyo estudio aborda la Sala , se tiene que el solicitante del cambio de radicación resulta ser un interviniente especial en el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se encuentra legitimada para realizar ese tipo de peticiones, sino por intermedio
3 CSJ. Auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Pú blico o el Gobierno
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del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Pú blico o el Gobierno Nacional. Al respecto el Tribunal referenciado dijo4:
“En síntesis, en específicos casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de cambio de radicación es una facultad discernida por la ley a las partes, que no se extiende a las víctimas, porque el único interviniente expresamente autorizado para pedir el cambio de radicación es el Ministerio Público. Igualmente, puede hacerlo el Gobierno Nacional en los casos previstos en el parágrafo del artíc ulo 47 de la Ley 906 de 2004. No obstante, cuando confluyan las condiciones del artículo 46 ibídem, la pretensión de las víctimas en ese sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional.”
Sin embargo, esta postu ra ha sido resistida por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de los salvamentos de voto que los Doctores María del Rosario González Muñoz, Eugenio Fernández Carlier y José Leónidas Bustos Martínez, hicieron a la providencia en cita, al considerar que la víctima de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.
Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción
Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción de intereses de tipo económico, sino que también les asiste el derecho de participar de forma activa en el desarrollo del proceso penal.
4 Providencia del 7 de abril de 2015. AP 1758-2015 Rad. 45418. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Contemplado en el artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos, iter alia.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación.
A manera de ejemplo, puede ocurrir que alguna de las víctimas dentro de una actuación procesal penal reciba serias amenazas de muerte u otro t ipo de intimidaciones y que pese a su gravedad la Fiscalía General de la Nación no actúe con la diligencia que tal situación amerite; en este caso, restarle entidad a la posibilidad que tiene la víctima de solicitar el cambio de radicación, sería atentar contra toda una serie de arduas conquistas que al día de hoy están incardinadas en el contexto amplio de los instrumentos internacionales6.
Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C603-16 en la cual la Corte abordó
el contexto amplio de los instrumentos internacionales6.
Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C603-16 en la cual la Corte abordó el examen constitucional del artículo 91 parcial de la ley 906 de 2004, se expuso - así sea en un contexto de obiter dicta, - que,
6 Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cua l la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las no rmas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16
manifiestas de las no rmas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005; Carta Iberoamericana de los derechos de las víctimas, adoptada en la Cumbre Judicial, celebrada en Argentina Abril, 2012; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 /34, de 29 de noviembre de 1985; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, AG. Res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Artículo 2. 1.; Convención Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 d oc.6.rev.1 p. 25 (1992). Artículo 25. Protección Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamen tales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamen tales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión e n que se haya estimado procedente el recurso”;CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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“(…) 11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente, establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.).
De todas formas, es importante aclarar que actualmente cursa demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la ley 906 de 2004, expediente que se encuentra bajo la radicación D – 11874 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Considera el demandante, grosso modo, que la disposición citada es in constitucional por omisión, al coartársele a la víctima la posibilidad de solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.
No obstante lo anterior, estima la Sala - tomando como referencia el solo techo
solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.
No obstante lo anterior, estima la Sala - tomando como referencia el solo techo ideológico de nuest ra Constitución Política, - que la garantía ya referida le debe ser respetada a las víctimas de conductas delictivas, y tomando como punto de apoyo el artículo 2º superior, allí se dice que son fines esenciales del Estado:
“(…) servir a la comunidad , promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cul tural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Resaltado fuera de texto).CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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Ahora, si se quiere profundizar desde la perspectiva constitucional, vemos que el artículo 250 ibídem en su numeral 7º, determina como deber de la Fiscalía velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. Sin embargo, aunque esta norma superior pudiera servir de un fundamento más para que por intermedio del ente acusador se canalicen las pretensiones de cambio de radicación de las víctimas, tal intermediación no siempre puede resultar efectivadesde la perspectiva de acceso efectivo a la administración de justicia -, ante la divergencia de criterios que pudiesen presentarse respecto de la entidad de las
radicación de las víctimas, tal intermediación no siempre puede resultar efectivadesde la perspectiva de acceso efectivo a la administración de justicia -, ante la divergencia de criterios que pudiesen presentarse respecto de la entidad de las amenazas o intimidaciones y porque se debe reconocer, de acuerdo con hechos notorios que hace n parte de la realidad nacional, que se han presentado casos en los cuales las víctimas en Colombia han sido destinatarias de atentados graves contra su vida e integridad personal, razón más que suficiente para ampliar el margen de acción de sus derechos y garantías y no restringirlos, atendiendo a criterios más formales y/o exegéticos que sustanciales.
A propósito de los instrumentos internacionales que se acaban de citar, no quiere dejar pasar por alto la Sala que allí se hace alusión a que las víctima s tendrán derecho a un recurso judicial efectivo; pero debe entenderse que el término “recurso” al que se refiere la sistemática internacional sobre los derechos humanos, no está restringido única y exclusivamente a la posibilidad de disentir en sede de re posición, apelación y casación, sino que tal expresión tiene una dimensión más flexible por cuanto los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, no siempre se hacen prevalecer a través de los recursos ya referenciados, al punto que puede ser escuchada a través de otros mecanismos como por ejemplo el derecho de petición o la solicitud de información a través de memoriales e incluso haciendo uso de la acción de amparo constitucional en los casos en que sea viable, y una manifestación de tal intelecci ón la constituye precisamente la facultad de solicitar el cambio de radicación a través de un requerimiento que en modo alguno tiene las connotacionesCAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
de tal intelecci ón la constituye precisamente la facultad de solicitar el cambio de radicación a través de un requerimiento que en modo alguno tiene las connotacionesCAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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de “recurso”, desde la óptica restringida del término, sino desde un panorama más amplio que redunde en beneficio de quien por décadas fue considerada la gran olvidada del derecho penal.
Sobre este aspecto son muy ilustrativos los planteamientos sostenidos por la Corte Constitucional en la sentencia C - 228 de 2002 7, que se considera hi to en lo que concerniente a las garantías de las víctimas en el escenario del proceso penal.
Volviendo al objeto de la pretensión, cuyo estudio se aborda con base en los fundamentos ya mencionados, sostiene la víctima que es necesario cambiar de radicación al proceso penal seguido en contra del señor Blanco Gámez, debido a que desde el 19 de mayo de 2016, fecha en la que fue radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, debido a que el INPEC, aduciendo falta de presupuesto y problemas logísticos, no traslada al procesado de la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al municipio de Plato, Magdalena, en donde cursa el proceso.
7 En esta providencia de manera acertada expuso la Corte que “(…) En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo
7 En esta providencia de manera acertada expuso la Corte que “(…) En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materi ales. No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia (…)”. En otro de sus apartes, adujo esa Corporación: “(…) El ámbit o de protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso también se ha ido ampliando. En un principio se entendió que tal protección se refería exclusivamente a la garantía de su integridad física y en consecuencia se adoptaron mecanismos para pr oteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protección se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser not ificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización económica. La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido.CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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Considera esta corporación que dicha petición es infundada, porque la circunstancia que la fundamenta – QUE NO SE REALIZA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PORQUE EL INPEC NO TRASLADA AL PROCESADOno se encuadra en ninguna de las causales taxativas que trae consigo el artículo 46 de la ley 906 de 2004, es decir, dicha situación no afecta el orden pú blico, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes.
Así las cosas, se declarará infundada la solicitud de cambio d e radicación, presentada por quien funge como víctima, señora Carmen Buelvas Mejía, dentro del proceso seguido en contra de Hans Blanco Gámez.
IV. DE LAS ACCIONES POSITIVAS ANTE LA AFECTACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE LE ASISTE A LA VÍCTIMA,
SEÑORA CÁRMEN BUELVAS MEJÍA.
Es cierto que se declaró infundada – por las razones ya explicitadas - la pretensión de cambio de radicación deprecada por la señora CÁRMEN BUELVAS MEJÍA , en su calidad de víctima.
Con todo, lo anterior no obsta para que - en ejercicio de la función constitucional que
de cambio de radicación deprecada por la señora CÁRMEN BUELVAS MEJÍA , en su calidad de víctima.
Con todo, lo anterior no obsta para que - en ejercicio de la función constitucional que nos atañe a todos los jueces de la República y en virtud de los principios del debido proceso y de solución menos traumática y de aquellos otros de que dan cuenta los instrumentos internacionales ya citados -, se ordene al INPEC con sede en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, a que cumpla con lo dispuesto por el señor JuezCAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17
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Promiscuo de Plato, en el sentido de trasladar a esa localidad al imputado BLANCO GÁMEZ, con el fin de que se practique la audiencia de formulación de acusación.
Nótese que con esta orden no se están tomando medidas de carácter jurisdiccional que afecten los
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