TSDJ SMR SP - 223-20-(18-04-2020)
Tribunal Superior de Santa Marta
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Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 223-20-(18-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HÁBEAS CORPUS
ACCIONANTE: DUVER AYALA MARULANDA
RAD INTERNA 223-20
1 HABEAS CORPUS/ UTILIZACIÓNTal institución no puede ser utilizada como mecanismo para desplazar el trámite del proceso penal ordinario. “En este orden de ideas, el hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En relación con este aserto la honorable Corte Suprema en Sentencia de 15 noviembre de 2007 (Rad. No. 28747), destacó que: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD/ CONDICIONES DIGNASLa finalidad del habeas corpus no es únicamente la obtención de la libertad, sino –ademásque la restricción de tal derecho se cumpla en condiciones dignas.
ordinario.” RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD/ CONDICIONES DIGNASLa finalidad del habeas corpus no es únicamente la obtención de la libertad, sino –ademásque la restricción de tal derecho se cumpla en condiciones dignas. “En virtud de los argumentos expuestos en precedencia, el suscrito magistrado encuentra necesaria la ejecución de acciones afirmativas, las que según lo ha dicho la Corte Constitucional, designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación. En este sentido, es un hecho notorio que en la ciudad de Santa Marta escasea el agua potable, elemento indefectible en la actual crisis de salud que afronta toda la humanidad; por esta razón, se le ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECque garantice el suministro de agua potable en la cárcel Rodrigo de Bastidas, utilizando todas las herramientas administrativas a su alcance, para lo cual deberá coordinar con las autoridades locales y/o nacionales, a efectos de que si el suministro de agua se interrumpe por los medios convencionales de acueducto, se garantice su abastecimiento PERMANENTE con la utilización de carro tanques, como es una costumbre de conocimiento público en esta ciudad.(…) Estas órdenes devienen razonables, toda vez que con la institución de habeas corpus no se busca exclusivamente la obtención de la libertad, sino también que las medidas restrictivas de este derecho ordenadas por las autoridades judiciales se cumplan en condiciones dignas, con el fin de evitar riesgos en la vida o la salud
corpus no se busca exclusivamente la obtención de la libertad, sino también que las medidas restrictivas de este derecho ordenadas por las autoridades judiciales se cumplan en condiciones dignas, con el fin de evitar riesgos en la vida o la salud de la población carcelaria.”HÁBEAS CORPUS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente David Vanegas González Santa Marta, dieciocho (18) de abril de dos mil veinte (2020)
RAD. TRIB. 223-20
1. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006, dentro de la oportunidad legal, se decide lo concerniente a la acción de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano DUVER AYALA MARULANDA por presunta prolongación ilegal de la detención, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACION CONSTITUCIONAL El ciudadano DUVER AYALA MARULANDA, actuando en nombre propio, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, presenta acción de hábeas corpus por presuntaHÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 3 prolongación ilícita de su detención. Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento que le fuere impuesta al interior de la actuación penal identificada con CUI 470016001021201800174. Refirió que han transcurrido más de ciento cincuenta (150) días, contados a partir
privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento que le fuere impuesta al interior de la actuación penal identificada con CUI 470016001021201800174. Refirió que han transcurrido más de ciento cincuenta (150) días, contados a partir de la fecha de inicio del juicio, sin que se haya efectuado la audiencia de lectura de fallo correspondiente. En concreto señaló que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena, inició el juicio en fecha 21 de mayo de 2019 superándose por demás el término que refiere la norma. Manifestó expresamente en el numeral tercero del contexto fáctico referido: “ Una vez cumplido el término previsto, se imposibilitó la realización de Audiencia Preliminar de libertad por términos vencidos, en razón a la orden de aislamiento social obligatorio, que entre otras cosas, nos prohibió las visitas de familiares y amigos y de facto, las entrevistas con nuestros abogados, pues los profesionales se encuentran cumpliendo de manera responsable con el distanciamiento decretado y como ustedes saben y pueden constatar, acá no contamos con la tecnología apropiada para que en igualdad de condiciones, podamos acceder a comunicación virtual privada con nuestros defensores”. Refirió que la pandemia por COVID 19 no puede tenerse como fuerza mayor que alargue los términos judiciales, teniendo en cuenta que estos se encuentran suspendidos lo cual le afecta de manera directa. A lo anterior agregó que se
encuentra actualmente privado de la libertad en condición de hacinamiento, lo que no permite el distanciamiento adecuado para evitar un posible contagio por COVID 19, tampoco cuenta con los elementos de protección tales como guantes, tapabocas y alcohol y carece de agua.
2.1. PRETENSIONESHÁBEAS CORPUS
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4 Persigue el accionante, por medio de la presente acción constitucional, su libertad inmediata.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES REQUERIDAS 3.1. EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, descorriendo el traslado precisó que efectivamente se adelanta proceso penal en contra del accionante bajo el radicado No. 470016001021201800174 y, la secuencia procesal corresponde a la siguiente: Una vez se recibido la actuación se radicó y se avocó el conocimiento.
Posteriormente se procedió a fijar fecha para audiencia de formulación de acusación, la cual efectivamente se realizó el día 23 de septiembre de
2019. Al culminar la misma se fijó audiencia preparatoria, realizándose en noviembre de 2019. Terminada la audiencia preparatoria se dispuso la realización del juicio oral para los días 12 y 13 de febrero de 2020. Llegado el día 12 de febrero de 2020, a pesar de haberse fijado el juicio
oral para todo el día, la señora Fiscal solicitó que se iniciara en la tarde, dado que la audiencia se le cruzaba con otra diligencia. En ese orden, siendo las 2.30 P.M, la audiencia no se instala comoquiera que el Dr. Manuel López De Meza, defensor de confianza del procesado en mención, rogó una espera por estar atendiendo otra diligencia, de tal suerte que se le esperó hasta las 4.30 P.M., sin embargo, no compareció. En virtud de loHÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 5 ocurrido, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal, el apoderado de víctima, el procurador y el procesado que fue trasladado por el INPEC. El día 13 de febrero de 2020 siendo las 2. 30 p.m., comparecieron la Fiscal, el apoderado de víctima, el procurador y el defensor, pero el procesado no fue trasladado por el INPEC, razón por la cual no se realizó la audiencia; se esperó hasta las 3.50 P.M. Se procedió a expedir el acta correspondiente y se fijó nuevamente el juicio para el día 18 de marzo de 2020 a las 2.30 P.M. El 18 de marzo de 2020, no se pudo llevar a cabo la audiencia, dado que ya se había dado inicio a las restricciones por razones de la pandemia y fue imposible hacer las coordinaciones correspondientes para realizar la audiencia de forma virtual. En atención a la circular expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura
donde se determinó cómo llevar a cabo las audiencias con persona privadas de la libertad, de manera virtual, este despacho procedió a fijar nuevamente audiencia de juicio oral el día 4 de mayo de 2020 a las 2.30 p.m. Bajo ese entendido, acota el juez vinculado, es dable sostener que este juzgado ha sido diligente y ha garantizado los derechos fundamentales y constitucionales a los procesados y demás intervinientes. Finalmente sostuvo que en el presente asunto no hay lugar a decretarse la libertad por vencimiento de términos perseguida por el accionante, como quiera que leHÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 6 queda vedado al Juez constitucional de Habeas Corpus, irrumpir en funciones propias que les corresponden a otros jueces ante los cuales deben formularse las peticiones de libertad. 3.2. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, MAGDALENA refirió que únicamente reposa en los registros, actuación penal seguida en contra del accionante, identificada con Rad. No. 470016001021201800174, que se tramita ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Magdalena. Del mismo modo indicó que se encontró registro de solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos la cual se encuentra programada para el día 6 de mayo de 2020 a las 4:30 p.m.
3.3. La Oficina Judicial de Santa Marta, Magdalena, informó lo siguiente: “Mediante la presente nos permitimos dar respuesta a su solicitud adiada el 17 de abril de 2020 de los corrientes y dentro del término legal establecido por ustedes, informándole que después de revisado el aplicativo para Reparto TYBA, software utilizado a partir de enero de 2017 y hasta la fecha, no se encontró coincidencia en nuestras bases de datos de procesos con la información del Sindicado, suministrada por usted (ver pantallazo adjunto). Respecto al aplicativo Siglo XXI, software utilizado entre los años 2005 al 2016, me trasladé el día de hoy sábado 18 de abril de 2020 personalmente a las instalaciones de la Oficina Judicial de Santa Marta para realizar las consultas en los equipos de cómputo con conexión a la base de datos del Servidor, sin embargo, éste no permitió acceso (adjunto pantallazo), por lo tanto, no fue posible obtener resultados de la misma”.HÁBEAS CORPUS
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4. CONSIDERACIONES ACOTACIÓN PREVIA: Debe precisarse que no se hizo necesaria la entrevista al implicado por haber sido suficiente la información recopilada para estudiar el asunto puesto de presente.
Entrando en materia, el habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus
garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. En este sentido, el hábeas corpus es un mecanismo con fundamento constitucional cuyo único norte es el de proteger la libertad individual cuando ésta se ve afectada, debido a violación de garantías constitucionales o legales, como fruto de una captura ilegal o por una prolongación ilícita de la privación de la libertad; la primera, derivada de una aprehensión por fuera de los casos de captura administrativa o de flagrancia, o sin orden previa, al paso que la segunda encuentra asidero cuando – habiendo mediado una captura legal – el servidor público no adopta una decisión o no realiza una actuación dentro de los términos constitucionales o legales previstos para definir un aspecto consustancial a la libertad. Al respecto, el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria precisó: “…Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber:HÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 8 “Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales y cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de hábeas corpus únicamente puede prosperar cuando las violaciones de esas garantías provengan de una actuación extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser
dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el juez de hábeas corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órganos diferentes del investigador y el acusador. En ese orden de ideas, resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistemático del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental de la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación…”. 1 Así, entonces, el habeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los 1 CSJ. Sentencia de 2 de mayo de 2003, radicación 14752, M.P. Yesid Ramírez Bastidas y reiterada el 10 de junio de 2003, radicado 17576, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.HÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 9 tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley2 . Con todo, al constituir el hábeas corpus un medio excepcional de protección de la libertad, no puede desconocer los trámites judiciales creados por el legislador para que al interior de un proceso penal el imputado, acusado o sentenciado privado de la libertad, logre reestablecer este derecho, cuando considere que ha sido detenido con violación de las garantías fundamentales o por estimar que se ha prolongado ilícitamente su libertad. En este orden de ideas, el hábeas corpus no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En relación con este aserto la honorable Corte Suprema en Sentencia de 15 noviembre de 2007 (Rad. No. 28747), destacó que:
“…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere 2 CSJ. Sentencia de 10 de junio de 2012, radicación 35739, M.P. Dr. JOSE LUIS BARCELO
CAMACHO.HÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 10 variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” 4.1. DEL CASO CONCRETO Y SU SOLUCIÓN Descendiendo al asunto objeto de análisis, ésta Colegiatura se permite adelantar desde ya que negará la solicitud elevada por el ciudadano DUVER AYALA MARULANDA por los motivos que pasan a exponerse. En primer lugar, resulta necesario precisar que la libertad de locomoción es un derecho fundamental que puede ser restringido legítimamente en los eventos señalados en el artículo 28 de la Constitución, el cual señala en su tenor literal:
“ARTICULO 28 . Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).HÁBEAS CORPUS
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11 De tal suerte que, si bien en principio toda persona es libre y no puede ser aprehendida, hay lugar a restringir la locomoción de forma lícita en los términos que refiere el texto constitucional en cita. Ahora, se prolonga ilícitamente la libertad en los siguientes eventos:
1. No se cumplen los requisitos formales y sustanciales tendientes a mantener el estado de legalidad de la aprehensión, es decir, cuando la privación se produce con vulneración de las garantías legales o constitucionales, por ejemplo, cuando se transgreden los derechos fundamentales al momento de la captura, la orden de captura no la emite una autoridad competente o el motivo no se encuentra definido, cuando se arresta por deudas o penas imprescriptibles o no ponga a disposición del
Juez de Control de Garantías al privado de la libertad en el término de 36 horas.
2. Habiendo cesado los motivos que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, se mantiene la restricción de la locomoción sin motivo alguno, es decir, cuando la aprehensión se prolonga ilegalmente, por ejemplo, en aquellos casos en que el procesado ya cumplió la condena o se ordenó su libertad y esta no se ha materializado, o cuando una autoridad judicial o constitucional emite orden de libertad para que sea cumplida de forma inmediata y esta se omite.
En el caso concreto, no advierte la Corporación que subsista uno u otro evento, pues lo cierto es que el señor DUVER AYALA MARULANDA se encuentra privado de la libertad con ocasión a medida de aseguramiento que le fuera impuesta en un proceso penal seguido en su contra al inferirse razonablemente su calidad de autor o partícipe de una conducta punible.HÁBEAS CORPUS
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12 Cabe resaltar que la pretensión contenida en la presente acción constitucional se contrae al decreto de la libertad por vencimiento de términos, al considerar el accionante que han transcurrido más de 150 días contados a partir de la fecha de inicio del juicio sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo correspondiente. Pues bien, de cara a lo anterior, se resalta que es el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde tramitar la solicitud del señor AYALA
MARULANDA.
Con todo, cabe precisar conforme las orientaciones jurisprudenciales de nuestro máximo órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria, que no se puede acudir a la acción de habeas corpus, a efectos de: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) para obtener una opinión distinta diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona3 . Se insiste, no puede el Juez de Habeas Corpus entrar a resolver libertad por vencimiento de términos como si se tratare de un Juez de Control de Garantías, pues ello sería una auténtica vía de hecho y se constituye en un alcance que supera las facultades específicas del Juez constitucional, quien por ningún motivo puede desconocer los trámites judiciales creados por el legislador para estas circunstancias. Y más, teniendo en cuenta que actualmente en la Rama Judicial no existe cese de actividades respecto de solicitudes de libertad por vencimiento de 3 Cfr. CSJ AHP, 26 jun. 2008, Rad. No. 30066, CSJ AHP, 19 Feb 2016, Rad. 47578HÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 13 términos elevadas ante los Jueces de Control de Garantías, como pasa a explicarse Si bien es cierto que, por motivos de salubridad pública debido a la pandemia de COVID 19 - CORONAVIRUS - se declaró a nivel nacional una emergencia
13 términos elevadas ante los Jueces de Control de Garantías, como pasa a explicarse Si bien es cierto que, por motivos de salubridad pública debido a la pandemia de COVID 19 - CORONAVIRUS - se declaró a nivel nacional una emergencia sanitaria y se adoptaron medidas tendientes a la suspensión de términos judiciales, no es menos que ello no afecta en modo alguno trámites judiciales en donde priman derechos fundamentales de primera generación, como la libertad. De tal suerte que si bien es cierto que mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11520, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura se ordenó la suspensión de términos judiciales, estos contemplan algunas excepciones. Así por ejemplo, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo segundo, numerales 4 y 6, dispuso: “ 4. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan
adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.HÁBEAS CORPUS
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14 c. Libertad por vencimiento de términos, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual. (…)
6. La función de conocimiento en materia penal atenderá las audiencias programadas con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual.” (Subrayas de la Colegiatura).
Conforme a lo reseñado, bien puede el Juez de Control de Garantías estudiar la viabilidad de concesión o no de la libertad por vencimiento de términos a la cual hace referencia el accionante, para lo cual se encuentra habilitada una herramienta virtual que puede utilizarse, así mismo, para tener contacto con su defensor. Para el caso, se resalta que el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, informó en el traslado que se encuentra prevista fecha para la celebración de audiencia de libertad por vencimiento de términos para el día 6 de mayo de 2020 a las 4:30 p.m. Adicional a lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, indicó que se encuentra agendada fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de mayo de 2020 a las 2.30 p.m.
Del mismo modo, se resalta que de acuerdo al contenido del Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura continúa el trámite previsto para las actuaciones penales con personas privadasHÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 15 de la libertad, es decir, frente a esta situación el término judicial no se suspendesiempre que las audiencias se puedan adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual -. Por otro lado, es necesario acotar que si el accionante considera que las medidas de excarcelación para mitigar los efectos del COVID 19 previstas en el Decreto 546 del 14 de abril 2020 4 pueden ser aplicadas en su favor, tiene la facultad de efectuar la solicitud correspondiente, con el acompañamiento jurídico de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto en cita5 , que valga resaltar, no corresponde ser tramitada por el Juez de Habeas Corpus, sino por el Juez de Control de Garantías asignado por reparto o el Juez de Conocimiento ante quien se tramita la actuación penal en virtud de la cual se encuentre privado de la libertad. Retomando, el hábeas corpus es un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, supeditado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido, situación que en el presente asunto no se cumple como así se ha venido exponiendo. Así las cosas, se negará por 4 Decreto 546 del 14 de abril 2020 “ Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la
4 Decreto 546 del 14 de abril 2020 “ Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" 5 ARTÍCULO 15°.-Identificación de casos. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de Nación por medio de sus procuradores penales I y II y personerías distritales y municipales, utilizarán los medios electrónicos para identificar los casos en que sea procedente aplicar este Decreto Legislativo, y de acuerdo con sus competencias, realizarán las solicitudes respectivas. Para tal efecto, el INPEC colaborará con la consulta y entrega de las cartillas biográficas digitalizadas y demás documentos pertinentes. Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en el listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante.HÁBEAS CORPUS
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en el listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante.HÁBEAS CORPUS
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RAD INTERNA 223-20 16 improcedente la presente acción pública de hábeas corpus presentada por el
señor DUVER AYALA MARULANDA.
Por otro lado, no pasa por alto la Corporación la situación de riesgo que actualmente aqueja a los centros carcelarios del país de cara a la pandemia por COVID 19 y otros factores asociados, por lo cual se CONMINARÁ al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA “ RODRIGO DE BASTIDAS ”, para que desarrolle todas las acciones afirmativas tendientes a garantizar el derecho a la v
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