TSDJ SMR SP - 236-15-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SP - 236-15-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 1 IN DUBIO PRO REO / DUDA RAZONABLE - Sólo cuando no se arriba a una certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria a favor del acusado. “En una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que deviene en grado sumo pertinente 1 , se efectuó un estudio de alto contenido pedagógico, acerca de la institución jurídica de la duda razonable, en los términos que siguen: “(ii) La certeza, la duda razonable y el principio in dubio pro reo. Según el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de

la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 7º, lo siguiente: “Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal”. “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado”. “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (subrayas fuera de texto). (…) en la referida legislación fueron refundidos en un solo precepto, tanto la presunción de inocencia, como el principio in dubio pro reo, íntimamente relacionados con el concepto de verdad al que atrás se aludió. En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las

aprehende y objeto aprehendido. Impera rememorar que la verdad racional constituye una pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, pues sería contrario a la justicia como valor fundante de las sociedades democráticas que la finalidad del proceso fuera la mentira, la falacia o el sofisma, aserto que es corroborado con el texto de las últimas legislaciones procesales colombianas sobre el tema: En el artículo 218 del Decreto 409 de 1971 se disponía que para proferir sentencia de condena era necesario obtener “prueba plena y completa” sobre la demostración del hecho y la responsabilidad del autor. En el artículo 247 del Decreto 050 de 1987 se exigía como prueba para condenar aquella que condujera a “la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado”. En el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 la exigencia probatoria para condenar se circunscribía a la “prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado”.

1 Sala Penal C.S.J., Sentencia SP4316-2015. Radicación 43262 (Aprobado Acta No. 134, abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). M.P.- María del Rosario González Muñoz.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 2 A su vez en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 se establece que “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad

de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento punitivo , no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio. En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados , caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional,

más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”. (Resaltado y negritas fuera de texto). De forma similar, un segmento de la doctrina patria se ha pronunciado sobre el instituto de la duda razonable que, valga decirlo - pese a las similitudes que ha expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema frente a otras figuras procesales relacionadas con los estándares de prueba - resulta novedoso en la legislación nacional. Y resulta novedoso si se tiene en cuenta que es solo hasta la expedición del Acto Legislativo No.03 de 2002, desarrollado por la ley 906 de 2004, que esta institución procesal es aludida en toda su dimensión en el contexto del proceso penal y no es en un secreto que ha sido extrapolada del sistema procesal de Estados Unidos y Puerto Rico, de cuyas fuentes bebe la sistemática acusatoria colombiana; así por ejemplo, en palabras del Profesor Ramiro Alonso Marín Vásquez “(…) la expresión duda razonable compagina más con la naturaleza probable de la verdad (en mayor o menor grado) que se obtiene en el proceso penal, en vez de aquellos lugares comunes en el lenguaje probatorio como “ certeza inconfutable” o “certeza absoluta” , porque la verdad que puede obtenerse en el proceso es una forma particular de verdad histórica, en la medida en que se refiere a la búsqueda de correspondencia entre lo

comunes en el lenguaje probatorio como “ certeza inconfutable” o “certeza absoluta” , porque la verdad que puede obtenerse en el proceso es una forma particular de verdad histórica, en la medida en que se refiere a la búsqueda de correspondencia entre lo reconstruido por un hecho presente que es la prueba y un hecho pasado que es el delito, por medio de métodos jurídicamente regulados. Lo más que podría obtenerse, si funciona satisfactoriamente la inferencia desde los elementos probatorios a los hechos probados, sería la máxima probabilidad que nos pone en un estado mental del “más allá de duda razonable”, que es cuando puede dictarse sentencia condenatoria, porque los hechos pasados ya no pueden observarse directamente por el Juez sino que él los reconstruye por vía de inferencia, como hechos probados, a partir de datos probatorios y a través de máximas de la experiencia.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 3 En este sentido avanzó la legislación procesal penal, porque la epistemología jurídica contemporánea prefiere la expresión “verdad probable” a la de “verdad objetiva”, sustituye la “demostración” (propia de las ciencias) por la “argumentación probatoria” y la “certeza” por la “razonabilidad”. Por ello, la expresión “más allá de duda razonable”, traducción de la fórmula anglosajona “beyond reasonable doubt” significa que se ha trascendido la duda justificada razonablemente o que se ha superado una duda no arbitraria; o, como dice Ernesto Chiesa Aponte, cuando

cita la Regla 10C de Evidencia del Sistema de Puerto Rico: <<la prueba más allá de duda razonable no significa certeza absoluta ni certeza matemática, es suficiente la convicción o certeza moral en un ánimo no prejuiciado… >>”2 . (Subrayas y negrita fuera de texto). Para reforzar, debe tenerse en cuenta que en el ámbito judicial el debate generalmente no se orienta a mostrar que una respuesta es la única correcta, o que exista certeza frente a un determinado punto, sino que la solución propuesta es la más razonable o aceptable.3 PRINCIPIO DE SELECCIÓN PROBATORIAObliga al juez a apreciar solamente los medios de conocimiento que considere relevantes para el caso. “De conformidad con criterios jurisprudenciales, el principio de selección probatoria obliga al juez a que aprecie únicamente aquellos medios de conocimiento que considere relevantes para el caso concreto, toda vez que el juzgador “(…) no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de la prueba cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”4

2 Marín Vásquez Ramiro. Sistema Acusatorio y Prueba. Ediciones Nueva Jurídica. Bogotá. 2004 3 La argumentación jurídica en el Sistema Penal Acusatorio por Luis Fernando Bedoya Sierra, siguiendo a COPI, IRVING y Cohen Carl, en introducción a la lógica. Imprenta Nacional Bogotá 2009.

3 La argumentación jurídica en el Sistema Penal Acusatorio por Luis Fernando Bedoya Sierra, siguiendo a COPI, IRVING y Cohen Carl, en introducción a la lógica. Imprenta Nacional Bogotá 2009. 4 CSJ, Sala penal, sentencia del 29 de octubre de 2003, radicación 19737.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente: David Vanegas González ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida el 2 de marzo de 2015, a través de la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta - Magdalena condenó a JORGE LUIS CAMARGO MOZO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO.

ACONTECER FÁCTICO “El 12 de junio de 2011 en horas de la noche por la entrada de “El Yucal” en esta ciudad, JORGE LUIS CAMARGO MOZO persona mayor de edad, mediante violencia accedió carnalmente a OSIRIS ISABEL CASTAÑEDA MERCADO de 24 años de edad, introduciéndole el asta viril en su vagina.

Radicación: 47001 610 9527 2011 81079 00

Rad. Trib.: 236-15

Procesado: Jorge Luis Camargo Mozo

Delito: Acceso Carnal Violento

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria Decisión: Confirma Aprobación: Acta 13 de diciembre de 2017

Fecha: 15 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 5

Decisión: Confirma Aprobación: Acta 13 de diciembre de 2017

Fecha: 15 de diciembre de dos mil diecisiete (2017)Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 5 Los anteriores hechos se produjeron cuando la víctima solicitó los servicios del imputado quien se desempeñaba como moto taxista, para dirigirse a su residencia ubicada en el barrio Los F undadores. Bajo engaño JORGE LUIS CAMARGO MOZO se desvía con el pretexto de no pasar por donde estaban unos policías, coge un atajo y llega a un lugar solitario donde se baja de la moto y toma por el cuello a OSIRIS ISABEL obligándola a quitarse el pantalón; le realiza sexo oral y luego le introduce el pene en la vagina”.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Luego de la captura llevada a cabo por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías el 14 de marzo de 2012, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el 16 de marzo de 2012. Posteriormente, la Fiscalía Segunda SeccionalCAIVAS - el 15 de mayo de 2012 presentó escrito de acusación contra JORGE LUIS CAMARGO MOZO, endilgándole el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO. 2.- Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 30 de julio de 2012 se celebró audiencia de formulación de acusación, en cuyo contexto la Fiscalía endilgó al procesado el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO5 . 3.- El 27 de agosto de 2012 se practicó la audiencia preparatoria 6 . En esta misma

cuyo contexto la Fiscalía endilgó al procesado el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO5 . 3.- El 27 de agosto de 2012 se practicó la audiencia preparatoria 6 . En esta misma diligencia, la Fiscalía introdujo una adición al escrito de acusación del 20 de junio de 2012, por la cual se adicionan tres anexos con los que se quiere respaldar la acusación. Después de escuchar las manifestaciones de las partes, el Juez procedió a decretar las pruebas que se practicarían en el juicio. 4.- Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral los días 6 de febrero de 20137 , 19 de marzo de 2013 8 , 2 de mayo de 2013 9 , 10 de octubre de 2013 10, 3 de junio

5 Visible a folio 41 C.O. 6 Visible a folios 44 y 45 C.O. 7 Visible a folios 72 y 73 C.O. 8 Visible a folios 96 y 97 C.O. 9 Visible a folios 128 a 131 C.O. 10 Visible a folios 200 y 201 C.O.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 6 de 201411, 7 de julio de 201412 y 26 de agosto de 201413, y en esas fechas se procedió a agotar la etapa probatoria y a realizar los respectivos alegatos de conclusión.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta el 2 de marzo de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de JORGE LUIS CAMARGO MOZO, quien fuera acusado como probable autor del delito de acceso carnal violento. Luego de un resumen de los hechos acaecidos y de las actuaciones procesales relevantes, el Juzgado comienza afirmando que el testimonio medular del caso es el de la víctima, señora OSIRIS CASTAÑEDA MERCADO, pues fue la única testigo directa de los hechos. Además, afirma que el testimonio fue coherente, concatenado, natural y que no incurrió en contradicción alguna, por lo que no es posible restársele valor probatorio. Menciona el A quo, partiendo del análisis de la sana crítica , que el testimonio de BREIDIS SUÁREZ MAESTRE, novio de la víctima posee las mismas características del testimonio de la señora CASTAÑEDA MERCADO, por lo que le asigna “un valor suasorio alto”. También establece que el testimonio de SUÁREZ MAESTRE no es prueba de referencia por cuanto declaró sobre lo que escuchó y leyó directamente a través del teléfono celular, convirtiéndose en un testigo directo de varios episodios. En la sentencia también se analiza el testimonio del perito de medicina legal, doctor ALFREDO BOLÍVAR TAVERA, habida cuenta que este declaró que la víctima contaba con señales de violencia en su cuerpo al momento del examen físico, aseveración que respalda los precitados testimonios y la acusación de la Fiscalía.

11 Visible a folios 228 y 231 C.O. 12 Visible a folio 297 C.O. 13 Visible a folio 309 C.O.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 7 Por otra parte, el Juez de primer grado sostuvo que las exculpaciones que la Defensa del procesado no tienen mérito probatorio suficiente para infirmar el valor demostrativo que poseen las pruebas de cargo. El Juez explicó que la violencia de la que habla el perito experto es atribuible al accionar de CAMARGO MOZO y no al medio – escenario - en que ocurrieron los hechos, como quiere hacer ver la Defensa. De igual forma, la premisa de que el procesado y la víctima se conocían con anterioridad - pues ambos son oriundos del mismo lugar -, es descartada por el Juzgado de origen, dado que el hecho de que sean de la misma población, no es un indicador de que se conociesen, y, mucho menos, de que su encuentro hubiese estado planificado. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta considera que la Fiscalía demostró suficientemente la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado frente a la misma, por lo que procede a condenar a JORGE LUIS CAMARGO MOZO por el punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO imponiéndole una pena consistente en trece (13) años de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015, el defensor presentó recurso de

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015, el defensor presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015. Es de anotar que en el contexto del recurso, el señor Defensor alude a que la sentencia condenatoria se fincó en contra de las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Afirma que la sentencia está única y exclusivamente fundamentada en el testimonio de OSIRIS CASTAÑEDA MERCADO y con ella se aseveró que se podía demostrar la responsabilidad penal de su prohijado. Sin embargo, era claro para la Defensa queApelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 8 existían diversas hipótesis que impedían alcanzar la certeza (sic) más allá de toda duda razonable, necesaria para condenar a CAMARGO MOZO. Sostiene que aunque en la sentencia recurrida se indicó que el análisis realizado partió de la sana crítica o persuasión racional, lo que ocurrió fue todo lo contrario. Aduce que el A quo, “para, presuntamente, cumplir con la carga argumentativa que exige la ley para efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, adjudicó al acusado << UN ESPECIAL SIQUISMO O FORMA DE PENSAR Y ACTUAR >> no usual , hecho que da como determinante y probado sin estarlo, máxime cuando tal conclusión solo sería predicable de un médico legista o una prueba técnica y no de donde fue sustraída por parte del censor de primera instancia (sic), ósea (sic) del testimonio de la víctima”. Refiere el recurrente, que tras validar erróneamente la anterior premisa a la que arrimó el

predicable de un médico legista o una prueba técnica y no de donde fue sustraída por parte del censor de primera instancia (sic), ósea (sic) del testimonio de la víctima”. Refiere el recurrente, que tras validar erróneamente la anterior premisa a la que arrimó el juzgador, se concluye infundadamente que dentro de la litis concurre la certeza más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado, desconociéndose flagrantemente lo que “ ha determinado la doctrina especializada en la materia como la regla estándar de prueba frente a la presunción de inocencia”. Respecto del testimonio del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Defensor sostiene que con el mismo se desvirtúa la supuesta utilización de violencia en el encuentro sexual sostenido entre OSIRIS CASTAÑEDA y el procesado. En lo referente a la violencia física, expone que del peritaje no se puede determinar que los golpes con los que contaba la presunta víctima fuesen con ocasión de violencia usada durante la relación sexual, sobre todo cuando en el cuello, donde debería existir una marca fruto de la supuesta agresión, no fue encontrada herida alguna. De igual manera, alude al testimonio del procesado y de su accionar, exponiendo que de allí se derivan indicios claros de que la relación sexual entre este y OSIRIS CASTAÑEDA fue totalmente consensuada.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 9 Así mismo, indicó que CAMARGO MOZO no portaba ningún elemento que pudiera

infundir miedo en la persona de la presunta víctima; que el procesado dejó utilizar su dispositivo telefónico a OSIRIS CASTAÑEDA; que la presunta víctima no presentó después de la ocurrencia del hecho marcas de agresión física; que después de terminado el acto sexual, el procesado transportó en su motocicleta a la presunta víctima hasta donde ella le solicita y que el procesado le suministró su número telefónico a la señora OSIRIS CASTAÑEDA para continuar en contacto con ella. Aunque el Defensor no lo dice de manera expresa, se colige de la lectura de su escrito que pretende la absolución del señor JORGE LUIS CAMARGO MOZO, por cuanto las pruebas practicadas no lograron derruir su presunción de inocencia. En segmentos culminantes del escrito contentivo del recurso de apelación, propone que se decrete la nulidad de la actuación por cuanto se quebrantaron las reglas propias del debido proceso, toda vez que el Juez culminó la sesión del juicio oral y fijó fecha para sentido de fallo y lectura de sentencia en un mismo día. En criterio del apelante, la nulidad también debe ser decretada en atención a la violación a las formas propias del juicio, pues el mismo juez que dio inicio no fue el mismo que lo culminó, situación ésta que, expone, tiene grave incidencia en las resultas del proceso. Sobre estos aspectos se profundizará más adelante, cuando se de respuesta a cada uno de los puntos propios de la apelación.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La representante del ente persecutor presentó un escrito, haciendo uso del traslado a los no recurrentes. En el mismo, aduce que le asiste razón al Juez en la sentencia de primera instancia, en tanto que es claro que la víctima hizo uso de un medio de transporte, confiada en que iba a ser dejada en su destino. Sin embargo, fue llevada a unApelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 10 lugar inhóspito y allí se abusó de ella. Para la fiscal, el solo hecho de la desviación ya es un signo de violencia. Además, la delegada de la Fiscalía afirma que en el proceso está plenamente probado que existió violencia al momento del acceso, por lo que no son de su recibo las exculpaciones que realiza el Defensor en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior decidir sobre los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces de circuito y de las sentencias dictadas por los municipales del mismo distrito. Revisados los audios y los documentos obrantes en la carpeta y analizados los argumentos del apelante, procederá la Sala a realizar el estudio jurídico y probatorio respectivo, atendiendo a las inconformidades del defensor apelante frente a la sentencia condenatoria. La situación fáctica denunciada corresponde a un delito que atenta contra el bien jurídico de la “LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL”, concretamente ACCESO

CARNAL VIOLENTO, el cual se encuentra tipificado en el libro Segundo, Capítulo I, Título IV, Artículo 205 del Código. Precisado lo anterior, debe la Colegiatura determinar si efectivamente se encuentra acreditada, más allá de toda duda , la responsabilidad de JORGE LUIS CAMARGO MOZO o, contrario sensu , no ha sido posible por parte de la Fiscalía derruir su presunción de inocencia, al punto que se haga necesaria la revocatoria del fallo objeto de alzada, y en consecuencia absolver al procesado de la conducta por la cual se acusó. Para llevar a cabo dicha labor, se hace necesario abordar el estudio de algunas instituciones jurídicas, sustantivas y procesales, como lo veremos en lo sucesivo.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 11 ALGUNAS ACOTACIONES PRELIMINARES SOBRE LOS INGREDIENTES NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE ACCESO CARNAL VIOLENTO El objeto jurídico que se estructura en este tipo penal es el de la Libertad Sexual, que es entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí - y frente a los demás integrantes de la comunidad - de su propio sexo, con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. El mismo se centra en la facultad de decidir soberanamente sobre la realización o tolerancia de sus funciones sexuales conforme a sus propias valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena, o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra

pretensión externa en donde comprometan sus instintos, atributos o potencialidades sexuales, y se coloque en entredicho, el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión. De acuerdo a la descripción típica, los elementos estructurales de la conducta punible son: - La violencia, entendida como la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenaza - que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta; - La relación causal, porque debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido de que sin esta no es posible el atentado. O en las palabras del artículo 206 del código penal, el acceso carnal se debe realizar “mediante violencia”. Sin violencia, pues, no puede haber acceso carnal sexual violento. Por eso la doctrina afirma que entre el acto de fuerza y el acceso carnal debe mediar la adecuada relación de causalidad, valorando las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, que la fuerza se erija en causa del acceso carnal practicado; que la víctima resulte sexualmente agredida por haberse usado contra ella la fuerza necesaria para doblegar su voluntad remisa; que debe existir nexo causal entre el acceso y la violencia; que es necesario que la violencia sea la causa efectiva del evento; y que entre el acceso y la fuerza ha

de haber conexión causal, de modo que sea lícito establecer que el primero se ha producido como consecuencia de haberse usado la segunda.Apelación de Sentencia

JORGE LUIS CAMARGO MOZO

RAD.236-15 12 - La dualidad acción-oposición: Si la violencia o intimidación es utilizada para vencer la resistencia de la víctima, por regla general, ante el asalto, tiene que haber una respuesta negativa de ésta, que finalmente resulta dominada por el autor. Es decir, entre agresor y agredido debe mediar una lucha, que tanto la fuerza – material o moral, se entiende - como la resistencia, que son antagonistas, deben ser físicas. 14 - Para la tipificación del delito de acceso carnal violento –artículo 205 del Código Penalno es obligatorio que se encuentren huellas espermáticas, líquidos o fluidos genéticos. - Las huellas de violencia física sobre la víctima no son un requisito sine qua non para la tipificación del delito. - La violencia puede ser física o moral, ambas buscan subyugar la voluntad de la mujer, dominar sus sentidos, minar su autonomía y aniquilar su resistencia. Habrá violencia moral por ejemplo, mediante amenazas, por miedo o temor de muerte.15 - El factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser analizado ex ante, es decir al momento de la realización de la acción, y observando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para vencer la voluntad de la víctima y producir el resultado típico. Así mismo, se deben tener en cuenta factores como

la seriedad del ataque, la desproporción de las fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.16 En el delito de acceso carnal violento, la violencia puede ser de dos tipos:

1. Violencia física: Durante la ejecución del hecho el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho contra la libertad física o de disposición del sujeto pasivo, que resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima habría hecho ante el comportamiento desplegado.

14 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Proceso No 25743 de veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. 15 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.- 21691 del 17 de septiembre de 2008. 16 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Sentencia No.

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