TSDJ SMR SP - 290-2016-(02-08-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 290-2016-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Proceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción.
1 RECURSO DE APELACIÓNDebe ser debidamente fundamentado, no basta una simple manifestación de desacuerdo con lo decidido. El planteamiento doctrinario acabado de citar, guarda plena armonía con la jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resulta conveniente reiterar, en el entendido que “El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia”.1 Y aunque se podría inferir que el reproche del apelante se aproxima tímidamente a que la equivocación judicial radica en la forma como el juez concluyó demostrados los hechos y cómo estos le fueron puestos de presente a través de las pruebas, lo cierto es que el recurrente no sustentó idóneamente en que consistió tal equívoco, es más, no explica las razones por las cuales el a quo debió restarles credibilidad a los agentes de la Policía Nacional y a la propia víctima, pues enfoca su argumento, como se dijera en párrafos ya superados, en hacer disquisiciones doctrinarias y legales sobre el principio de presunción de inocencia y en quejarse por la puesta en libertad del otro sujeto que fuera capturado en situación de flagrancia, sin que fundamentara los perjuicios que esta decisión le irrogó a su defendido. Es más, el propio Juez de conocimiento encontró irregular esta última situación, al
situación de flagrancia, sin que fundamentara los perjuicios que esta decisión le irrogó a su defendido. Es más, el propio Juez de conocimiento encontró irregular esta última situación, al advertir que ambos capturados estaban comprometidos en la comisión de los delitos que les fueran endilgados, al punto que compulsó copias penales y disciplinarias en contra de los funcionarios de la Fiscalía, con el fin de que se estableciera por qué razón el otro coautor fue puesto en libertad, al parecer de manera irregular , decisión que, como se expusiera en líneas pretéritas, le causara satisfacción al hoy apelante. Para finalizar, considera la Magistratura, siguiendo criterios jurisprudenciales, que el recurso de apelación carece de los aspectos fundamentales que lo deben caracterizar, tales como:
1. La valoración de la prueba acopiada,
2. Las razones de tipo probatorio en que se soporta la inconformidad,
3. La referencia concreta del análisis efectuado por juez en la providencia atacada que no se comparte,
4. La crítica jurídica con la que se contradiga y refute el fundamento que condujo a sentenciar en el sentido que no se acepta,
5. La indicación, en concreto, de los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior.
Pero como quedó palmariamente evidenciado, el recurrente efectúo una simple manifestación de desacuerdo con lo decidido, aduciendo expresiones abstractas, o genéricas como que el señor JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ no es responsable de los
delitos que le fueran endilgados o que la prueba resulta insuficiente, pues ello no responde a una adecuada sustentación del recurso, requisito sine qua non para su admisión y trámite.
1 Sala Penal C.S.J. AP4870-2017. Radicación 50560 de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). M.P. LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Proceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción.
2 RECURSO DE APELACIÓN/ DECLARATORIA DE DESIERTOEn el evento de considerarse indebida o insuficiente la sustentación del recurso, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, sino su rechazo o negación. Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, venía sosteniendo pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.2 Tal postura fue variada recientemente en los siguientes términos: (…) No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del
principio general de la doble instancia. En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad. Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos. Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior
jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación.3
2 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros. 3 Sala Penal C.S.J. AP4870-2017. Radicación 50560 de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). M.P. LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSAProceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 47 001 600 1018 2013 01828
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Cto., de conocimiento Rad. Trib.: 290 -16
Procesado: José Luis Arrieta Gómez
SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 47 001 600 1018 2013 01828
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Cto., de conocimiento Rad. Trib.: 290 -16
Procesado: José Luis Arrieta Gómez Delito: Hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma y modifica
Aprobación: Acta No.-20
Fecha: Febrero 7 de 2018
Magistrado Ponente: David Vanegas González
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de fecha 1 de abril de 2016, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, Magdalena, declaró penalmente responsable al señor JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ por la comisión de los delitos deProceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción.
4 Hurto Calificado y Agravado en grado de tentativa, en concurso con Tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y municiones y lesiones personales.
2. ACONTECER FÁCTICO De acuerdo con lo probado en la audiencia de juicio oral, los hechos
tuvieron ocurrencia en el siguiente contexto:
El día 26 de julio de 2013, siendo las 15:45 horas, la señora GENY PATRICIA SILVA GUERRERO se desplazaba en una motocicleta y fue interceptada en el barrio Santa Clara de esta ciudad por dos sujetos de sexo masculino, quienes se movilizaban a su vez en otra motocicleta marca Boxer de color azul, con número de placa NCF 65B, los cuales, además de golpearla, la intimidaron con un arma de fuego, la patearon y arrastraron en el piso despojándola de una mochila que en su interior contenía la suma de $ 1.500.000 y objetos personales; seguidamente, la víctima aborda una patrulla de la Policía Nacional compuesta por dos uniformados y les pone de presente la situación, indicándoles además las características de los sujetos.Proceso No.290-16
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5 Acto seguido los policiales inician la búsqueda y es así como avistan el vehículo en mención, conducido por JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ, quien iba acompañado por HERNÁN DAVID TEJERA GÓMEZ en calidad de parrillero, este último estaba en poder de la mochila, con la totalidad del dinero hurtado. Es de resaltar que al conductor ARRIETA GÓMEZ, previa requisa, se le halló en su poder un total de cinco cartuchos para arma de fuego, calibre 9 mm.
Ante tales hallazgos, los policiales efectúan la captura en situación de flagrancia y como quiera que la víctima se encuentra presente, procede a reconocer a los dos aprehendidos como los sujetos que previamente la habían despojado de sus pertenencias. Al ser acreditados estos hechos, el Juez de primer grado declaró penalmente responsable a JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ por todos los delitos por los que fue acusado, y compulsó copias penales y disciplinarias, por cuanto habiendo sido capturado igualmente en situación de flagranciaProceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 6 el señor HERNÁN DAVID TEJERA GÓMEZ, este no fue puesto por la Fiscalía a disposición del Juez de Control de Garantías.
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con la información que aparece en la carpeta proveniente del juzgado de primera instancia, este es el iter procesal relevante:
1. El escrito de acusación se recibe en el Centro de Servicios Judiciales el día
24 de octubre de 2013. F. 10 del C.O. No.1
2. La audiencia de formulación de acusación se practica el día 5 de mayo de 2014., luego de haberse superado serios tropiezos entre ellos la inasistencia de las partes y el incumplimiento del INPEC en trasladar al procesado. F-89 del
C.O. No.1
3. La audiencia preparatoria se desarrolla el 6 de mayo de 2014. F-94 del C.O.
No.1
4. La audiencia de juicio oral inicia el día 6 de agosto de 2014. F-1 a 23, del
C.O. No.1
3. La audiencia preparatoria se desarrolla el 6 de mayo de 2014. F-94 del C.O.
No.1
4. La audiencia de juicio oral inicia el día 6 de agosto de 2014. F-1 a 23, del
C.O. No.2, y se desarrolla en las siguientes otras sesiones: 30 de septiembre de 2014, f-42 del C.O. No.2; 12 de febrero de 2015, f-59 del C.O. No.2; 14 de abril de 2015, f-74 del C.O. No.2.Proceso No.290-16
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5. Alegatos de clausura y anuncio del sentido del fallo, 3 de junio de 2015, f-88
– 90, del C.O. No.2.
6. Audiencia de lectura de fallo 1 de abril de 2016, f-124 del C.O. No.2.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el Juez de primera instancia que concurrieron los dos requisitos para dictar sentencia condenatoria, esto es, se acreditó la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del acusado.
Hizo el A quo un análisis de los hechos jurídicamente relevantes, recordando que la señora GENY PATRICIA SILVA GUERRERO puso en
conocimiento de miembros de la Policía Nacional que dos hombres que se transportaban en una motocicleta la despojaron de una suma de dinero, tras intimidarla con un arma de fuego. Como consecuencia de este enteramiento se materializó la captura en situación de flagrancia de los señores HERNÁN DAVID TEJERA CASTRO y JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ, aunque reprochó el fallador que solamente se hubiese puesto a disposición del Juzgado de Control de Garantías al segundo de los aprehendidos, no obstante la aludida situación de flagrancia, lo que propició que compulsara las respectivas copias penales y disciplinarias.Proceso No.290-16
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8 En lo que atañe al ilícito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, el Juez de primera instancia soporta su decisión en la información aportada por un número plural de testigos, entre ellos el Patrullero de la Policía Nacional KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO quien declaró que el día de los hechos la señora GENY PATRICIA SILVA lo abordó a él y a su compañero JOHN ALEXANDER PÉREZ RÍOS, informándoles que había sido víctima de un atraco y que el parrillero tenía un arma de fuego. Adujo que posterior a esta información se materializó la captura del hoy
procesado JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ quien conducía la motocicleta y a quien a su vez le hallaron en su poder una munición. La información anterior es corroborada en lo esencial por el Patrullero JOHN ALEXANDER PÉREZ RÍOS quien relató que en poder del acusado se hallaron cinco cartuchos para arma de fuego y que la víctima se les acercó y lo reconoció como autor del hurto. En lo atinente a la idoneidad del arma, el a quo basó su determinación en el dictamen rendido por la perito del CTI de la Fiscalía, ANA ADELINA SANTAMARÍA AYALA, quien declaró en el juicio que los cinco cartuchos son aptos para ser disparados.Proceso No.290-16
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9 Ahora, en lo que corresponde al ingrediente normativo del tipo penal relacionado con la ausencia de permiso para el porte de la munición, el fallador se apoyó en el testimonio del investigador del CTI, señor YAMIL MALKUN CASTILLEJO, quien informó que solicitó la información correspondiente al Batallón Córdova, obteniendo como respuesta que el señor ARRIETA GÓMEZ no tiene asignado permiso para porte de armas o municiones. En lo que tiene que ver con la materialidad del delito de hurto calificado y agravado, el Juez le dio credibilidad a la atestación rendida por la víctima,
señora GENY PATRICIA SILVA GUERRERO, la cual manifestó en el juicio oral que fue intimidada con un arma de fuego por parte de dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta; datos estos que en criterio del juez, fueron corroborados por los agentes captores. Es de anotar que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que la víctima reconoció al acusado en el juicio como una de las personas que participó en el hurto. No soslayó el Juez la valoración de la prueba de descargo presentada por la Defensa, y a este respecto, en lo que corresponde al testimonio de la señora BEATRIZ JARABA MACÍAS, quien adujo ser testigo presencial de los hechos y no haber visto que a la víctima la hubiesen amenazado y queProceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 10 fuera despojada de objeto alguno, sostuvo el Juez, luego de hacer un ejercicio de confrontación, que este relato no resulta creíble como quiera que la víctima expuso que al momento de los hechos no había nadie más en el lugar, aparte de ella y los dos atracadores; del mismo modo, desestima este testimonio como quiera que los policías lograron recuperar en poder de los aprehendidos, la mochila en cuyo interior se encontró la suma de dinero que reportó la víctima como hurtado.
Tuvo en cuenta el Juzgador que la testigo, ante una pregunta realizada por el agente del Ministerio Público respondió ser “amiguísima de la madre del implicado, lo cual como es natural lleva a catalogar su testimonio como sospechoso, pues ello permite inferir que tuvo el propósito de favorecer al acusado, y por lo mismo no resulta ser una prueba determinante para establecer la irresponsabilidad del señor ARRIETA GÓMEZ en las conductas punibles investigadas (sic)”. En varios segmentos del proveído el A quo expone las razones por las cuales emite la sentencia condenatoria, considerando que “(…) De acuerdo con el examen detenido de los testimonios rendidos por los policiales que participaron en la captura como de la denunciante, se extrae claramente que el acusado fue sorprendido por la policía momentos después de perpetrado el hurto, en el momento en que se disponía con su acompañanteProceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 11 a huir con el producto del ilícito en un medio motorizado”. Fl. 15 de la sentencia de primera instancia. “(…) En el presente caso para cumplir su cometido se ejercitó la intimidación con arma de fuego para vencer la resistencia de la víctima con el fin de asegurar el producto del hurto, y aparte de lo anterior, la misma asegura que
fue golpeada en el casco que ella llevaba puesto con la cacha de la pistola, pateada y arrastrada en medio de un forcejeo, es decir, que se desplegaron ambas vertientes de la violencia (moral y física) de conformidad con lo ilustrado supra de ahí que se estructure la circunstancia calificante del delito de hurto prevista en el artículo 240 inciso segundo del C.P.” Los anteriores razonamientos constituyeron, groso modo, la base para que el Juez endilgara responsabilidad por la comisión de los delitos de hurto agravado por haberse cometido con el concurso de dos personas, y calificado por la violencia ejercida en contra de la víctima. En cuanto a la circunstancia de agravación del delito de porte de arma de fuego o munición, claramente adujo el A quo que esta conducta se cometió utilizando un medio motorizado y en el contexto de la comisión del delito de hurto, como quedara acreditado a lo largo del proveído de primera instancia. Por último, estimó el Juez que se acreditó la existencia del delito de lesiones personales, toda vez que se allegó el examen de Medicina Legal practicado a la víctima por el legista FABIO ENRIQUE DE LA HOZ, dondeProceso No.290-16
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se concedió una incapacidad provisional de ocho días, actualizándose así el tipo penal contemplado en el artículo 112 del C.P., esto es, lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, que no pase de treinta días.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En un escrito de siete folios, uno de los cuales está repetido, el abogado de la defensa presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en disfavor del señor JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ.
En los primeros cuatro folios el recurrente se ocupa de hacer algunas disquisiciones genéricas - acompañadas de trascripciones normativasacerca de los requisitos para condenar contemplados en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y de la presunción de inocencia, explicando doctrinariamente el contenido y alcance de esta garantía procesal, para lo cual cita el artículo 29 superior, los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Seguidamente hace una descripción etimológica y jurídica del instituto de la presunción de inocencia, para concluir citando normas contenidas en elProceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 13 derogado decreto 2700 de 1991 y la ley 600 de 2000 sobre el in dubio pro reo.
En las páginas restantes de su escrito, el actor efectúa algunos reproches
en grado sumo genéricos, en contra de la decisión de primera instancia, aludiendo que en reiteradas ocasiones solicitó al Juez de Conocimiento que “corriera traslado” a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al fiscal de la URI y a todos aquellos que participaron la captura en flagrancia. Expone, a manera de pregunta que “¿cómo es posible que al autor material e intelectual al mismo tiempo, señor HERNÁN DAVID TEJERA CASTRO que fue capturado con arma de fuego en la mano por un miembro de la Policía que venía de civil, lo dejaran libre, sin ser judicializado ante un juez de control de garantías, y contrario sensu sí dejan capturado a su cliente que es mototaxista?”. A renglón seguido, aprueba la postura asumida por el A quo, en el sentido de compulsar copias para que se investigue a los funcionarios de la URI ante quienes se habrían puesto a disposición los capturados.Proceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción.
14 Alega que su cliente no fue capturado como lo dijeron los policías, ya que este se encontraba en la moto cuando se presentó el intercambio de disparos y salió corriendo. Aduce que su cliente vivía a cuadra y media del lugar de los hechos y se pregunta si una persona atraca cerca de su casa. Concluye su escrito reprochando que se hubiera dado libertad al capturado
TEJERA CASTRO, que su cliente “no fue la persona que le quitó y la maltrató (sic)”, y acto seguido arguye que el juez actuó con terquedad y temeridad en el juicio al no prestar atención a (…) que había irregularidades, que no tenían que procesar a su cliente porque la víctima no lo señaló”.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Efectuado el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada se habrá de manifestar que el recurrente no expuso de manera clara y suficiente los motivos por los cuales no comparte la decisión del Juez de primera instancia; se echa de menos, del mismo modo, el sustentoProceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 15 argumentativo respecto de los yerros en que pudo haber incurrido el juez y que ameriten que su decisión sea despojada, en esta segunda instancia, de la triple presunción de constitucionalidad, acierto y legalidad.
Y se hace alusión al plus de constitucionalidad toda vez que el debido proceso desciende desde el techo ideológico de la Constitución Política, siendo la ley un desarrollo de la norma superior; desde esta perspectiva, se considera que cuando una autoridad judicial respeta el mandato constitucional desarrollado en la ley, cumpliendo, del mismo modo, con el deber de motivar - esto es, de analizar los presupuestos fácticos y jurídicos
de una determinada pretensión – la decisión que surge como consecuencia de dicho razonamiento por ser respetuosa del debido proceso, está cobijada por la presunción de acierto y legalidad. De ahí que no sea infundado sostener que una decisión acertada es aquella que ha respetado los principios y valores constitucionales, cumple con los presupuestos legales de orden sustantivo y procedimental - que son un desarrollo de la Constitución y - surge, en consecuencia, la aludida determinación judicial como producto de una motivación seria y razonada efectuada por el titular de la jurisdicción que recae sobre las pretensiones – y oposiciones – de las partes de la contienda jurídico procesal. Y si esto es así, quien se encuentre en desacuerdo con el proveído judicial está en elProceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 16 deber de argumentar con todo rigor las razones por las cuales la ya referida presunción tripartita de constitucionalidad, acierto y legalidad, debe ser derrumbada por el superior de quien emitió el pronunciamiento que es motivo de disenso.
A este propósito, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha propendido por la adecuada sustentación del recurso de apelación 4 , como quiera que éste delimita los linderos dentro de los cuales se ha de movilizar el superior jerárquico, al
punto que quien desata la alzada queda, incluso, facultado para determinar si existe deficiencia en la construcción y sustentación del recurso, de cara al reproche de algún aspecto específico. Veamos lo expuesto por esa Corporación: “(…) La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos 5 , de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso.
4 Providencia del 29 de marzo de 2012. Rdo: 38278. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. 5 Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011Proceso No.290-16
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Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 17 “(…) Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada
postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. En el mismo sentido en otras oportunidades, sostuvo: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso , sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados” 6 (Resaltado fuera de texto). Postura que se afianza en providencia posterior, en la cual se indica:
6 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007.Proceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
6 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007.Proceso No.290-16
Procesado: JOSÉ LUIS ARRIETA GÓMEZ. Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Deniega recurso y decreta prescripción. 18 “(…) La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible7 .(Resaltado fuera del texto original).
Línea de pensamiento que es ratificada en otra decisión, al decir que “(…) si se trata de controvertir una decisión judicial en la cual se plasman motivaciones jurídicas y probatorias, lo menos que puede esperarse de la sustentación del recurso, es que se expongan de manera clara y suficiente las razones por las cuales no se comparte lo decidido, los yerros que ello comporta y, en punto de trascendencia, el efecto nocivo o daño que apareja para la parte que impugna. El debate dialéctico, entonces, se produce por la tensión entre dos extremos: los fundamentos de la decisión y los argumentos en contrario presentados por el recurrente.
y, en punto de trascendencia, el efecto nocivo o daño que apareja para la parte que impugna. El debate dialéctico, entonces, se produce por la tensión entre dos extremos: los fund
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