TSDJ SMR SP - 496-2017-(17-05-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 496-2017-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
ACCESO CARNAL VIOLENTO/PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA/PLURALIDAD DE PRUEBASNo es indispensable la sumatoria de varias pruebas para proferir sentencia condenatoria. “En ese orden, tenemos una testigo que muestra uniformidad en sus dichos, de modo que bastaría para proferir sentencia condenatoria tan solo con su testimonio, pues contrario a lo expuesto por el A quo y los no recurrentes quienes echan de menos una prueba científica determinante para obtener el grado de conocimiento suficiente para condenar - no se requiere la sumatoria de varias pruebas o una prueba especifica para la verificación de los hechos objeto de estudio, toda vez, que de ser así de estaría desconociendo el principio de libertad probatoria. Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia explicó: "Se creó una falsa regia de la sana critica según la cual la eficacia de un testimonio depende que aparezca corroborado en otros medios de prueba. A más de que este razón no se adecua al mentado principio de libertad probatoria, tampoco se ajusta a las reglas específicas de valoración de la prueba testimonial -los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad" (art. 404 C.P.P./2004)-. A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito
contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad" (art. 404 C.P.P./2004)-. A pesar que la credibilidad en un testigo puede verse fortalecida si otras pruebas corroboran su dicho, ese no es un requisito esencial para que el juez le asigne o niegue mérito, mucho menos cuando el hecho que se relata solo fue percibido por la víctima y el victimario, como ocurrió en el caso bajo examen y es lo común en la mayoría de las conductas sexuales abusivas." (Negrillas y subrayas fuera del texto original)…” PRUEBA / APRECIACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / ASPECTOS CRONOLÓGICOSDeben tomarse como criterios válidos para su valoración las circunstancias en que fue percibido el suceso.
Este aspecto no ha sido ajeno al estudio de la ciencia, así como tampoco fue desconocido por el legislador, toda vez que este, consagró como un criterio para a valoración del testimonio "las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió" un suceso especifico; criterio que, sin lugar a dudas, guarda relación con el tema relativo a las inconsistencias de un testimonio en punto de aspectos cronológicos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica: "En efecto, no se puede pasar por alto que la declaración en la que YN PUCHANA parece haber intercalado el orden temporal de los sucesos, fue rendida casi 9 años después y la ciencia psicológica ha sido especifica en reconocer que, factores como «la cantidad de
tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (...) (y) el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (...)» , inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos.(1) " SP8033 del 24 de junio de 2015, Radicaciori No. 45043. 45.043. M.P Gustavo Enrique Malo Fernandez. (2) 11 Providencia del 14 de junio de 2017, M.P. Eyder Patin() cabrera. Rad. 40378.
28REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA MARTA
SALA PENAL Procesado (s): WARR Y CACN Delito (s): Acceso carnal violento Radicación: 471893 10 90012016 00151 01 R/Tribunal: 496-17
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria
Decisión: R evoca
Aprobada: Acta No. 084
Fecha: Mayo diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: David Vanegas González
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil y el Ministerio Público contra la sentencia del 24 de mayo de 2017, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, absolvió a los procesados WARR y CACN, de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual agravado.2. SITUACION FACTICA.
de Ciénaga, Magdalena, absolvió a los procesados WARR y CACN, de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual agravado.2. SITUACION FACTICA. Se expuso a lo largo de la actuación que desde el año 1993 hasta el año 1998 aproximadamente, cuando GAZ tenía entre 5 y 11 años de edad, fue accedida carnalmente de forma violenta, así como también recibió tocamientos de connotación sexual por parte de los ciudadanos
WARR Y CACN .
CACN era el esposo de una tía de la menor y aprovechaba las reuniones familiares que se hacían en casa de esta, para practicarle distintas maniobras sexuales, como lo era masturbarse en su presencia, realizarle tocamientos y accederla carnalmente a través de violencia física y psicológica, en varios lugares de la casa familiar, en la vivienda y en el carro del acusado. Por su parte, WARR, quien fuera profesor de bachillerato de la víctima, descubrió las agresiones que realizaba CACN a la menor; de tal suerte que amenazándola con el hecho de contar todo a su familia y de hacerla perder la materia, también le practica tocamientos libidinosos y la accedió carnalmente.3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La actuación se desarrolló siguiendo las formalidades de la ley 600 de
2000. El 17 de noviembre de 2010, el padre de la víctima instaura la denuncia correspondiente1 y el 15 de enero de 2011, se abrió la investigación previa 2 .
El 30 de abril de 2011 se dio apertura a la instrucción forme y el 17 de enero de 2013, previa captura, se vincula al proceso penal, mediante
investigación previa 2 . El 30 de abril de 2011 se dio apertura a la instrucción forme y el 17 de enero de 2013, previa captura, se vincula al proceso penal, mediante indagatoria, a CACN . Tiempo después, esto es, el 11 de marzo de 2013 rindió indagatoria WARR. A folios 69 y siguientes del C.0.2, se avizora la Resolución de 20 de marzo de 2013, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados absteniéndose la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento. El 12 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Riad califica el mérito del sumario profiriendo preclusión a favor de los procesados 6. 1 Visible a folios 2 y siguientes C.0.1 2 Visible a folios 15 y siguientes C.0.1. 3 Visible a folios 26 y siguientes C.0.1 Visible a folios 189 y siguientes C.0.1 5 Visible a folios 358 y siguientes C.0.1. 6 Visible a folios 169 y siguientes C.0.2. 3
13 Esta decisión fue impugnada y es así como Ia Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior resolvió decretar Ia nulidad a través de providencia del 15 de agosto de 2014, al considerar que debían practicarse algunas pruebas a efectos de calificar en debida forma el sumario. El 19 de febrero de 2016, Ia Fiscalía Seccional procedió a calificar una vez
mas el sumario, luego de haberse escuchado en declaración jurada a algunos testigos, resolviendo acusar a los señores WARR y CACN , por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.7 Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del señor WARR. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 16 de mayo de 2016, desató el recurso de apelación aludido, resolviendo decretar Ia preclusión de Ia investigación en favor de WARR por el delito de acto sexual violento al encontrar extinta Ia acción penal por prescripción. De igual forma, se confirmó Ia resolución de acusación respecto del punible de acceso carnal violento agravado. Bajo ese entendido, la resolución que califica el mérito del sumario quedó en firme el día 16 de mayo de 2016, de tal suerte que los procesados fueron Ilamados a juicio por los siguientes punibles: 7 Visible a folios 121 y siguientes C.0.3. 4ti (i) El ciudadano CCACN, por los punibles de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. (ii) El ciudadano WARR exclusivamente por el punible de acceso carnal violento agravado. Una vez el Juzgado Primero Penal de Ciénaga avocó el conocimiento del asunto, se corrió el traslado del que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000 y se practica la audiencia preparatoria el día 14 de septiembre de 20168 . El 26 de enero de 2017 se instala la audiencia pública de juzgamiento y se culmina el 22 de marzo de 2017. El 24 de mayo de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga,
20168 . El 26 de enero de 2017 se instala la audiencia pública de juzgamiento y se culmina el 22 de marzo de 2017. El 24 de mayo de 2017 el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, profirió sentencia absolutoria a favor de los dos acusados, por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado, decisión contra la cual el apoderado de la víctima y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. 8 Visible a folios 307 y siguientes C.0.3 9 Visible a folios 391 y siguientes C.0.3.
54. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Luego de hacer un resumen acerca de las actuaciones procesales relevantes, así como de los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el A quo puso de presente que el testimonio de la víctima no merecía credibilidad, entre otros aspectos porque había sostenido que el ciudadano WARR Ia había obligado a tener relaciones sexuales, así como sometido a tocamientos, cuando era su profesor de filosofía; no obstante, existía una inspección judicial que Ia desmentía. De igual forma, sostuvo que, de acuerdo con el dicho de Ia víctima, el último acto sexual ocurrió cuando ella tenía 10 años, sin embargo, también manifestó que estaba cursando 8º grado de educación secundaria, lo que no era creíble, por más aventajada que esta fuera. Por otra parte explicó que fueron muchas las afirmaciones incoherentes de Ia víctima que hicieron que perdiera credibilidad sobre todo al
estudiar el relato de su progenitora, señora ECMP , habida cuenta que Ia testigo aseguró que los procesados eran sus cuñados; que había cuidado de su hija desde que nació hasta los 17 años y que en las reuniones familiares que se realizaban en la casa de los abuelos, solían sentarse en una mesa de comedor desde Ia cual se observaban todas las áreas de Ia vivienda; de tal manera que nunca vio ningún cambio en la actitud de su hija a lo largo de los años. 6Aseguró de igual forma el Juez de primer grado, que la madre indica que su hija había Ilamado a su primo de nombre F.C., hijo de uno de los acusados, aspecto que le Ilamó Ia atención al Juzgador pues, no se explica por qué Ia denunciante llama a su primo si era el hijo de su agresor, preguntándose si sería a que a la joven GAZ le habría molestado más bien el hecho de que su primo se hubiese casado. Seguidamente el Juez cita un segmento del testimonio de la madre de la víctima, en donde aquella asegura que vestía todos los días a Ia menor, que siempre estuvo pendiente de su salud y nunca vio en el cuerpo de su hija algún vestigio de violencia sexual y con este fundamento cuestiona cómo fue posible que ni el padre ni Ia madre de Ia víctima hubiesen notado, por ejemplo sangre, en los genitales de su hija producto de las presuntas agresiones sexuales que realizaron hombres que superaban los 30 años de edad.
Asimismo, en cuanto a que una de las agresiones sexuales acontecida en uno de los baños de la casa de los abuelos maternos, este episodio para el juzgador resulta poco probable, pues en las reuniones que allí se hacían concurría toda Ia familia. Luego se valoró en la sentencia bajo examen, el testimonio del doctor JCFR, quien fue profesor de derecho Penal General de la víctima desde el año 2006 en la Universidad delRosario, quien relató cómo su alumna, GAZ, le contó que durante un lapso aproximado de cinco años había sido víctima de abusos sexuales por parte de dos de sus familiares y que de acuerdo con su experiencia en esos casos podía afirmar que lo que su alumna le conto parecia sincero. Este testimonio, dijo el Juez de primera instancia "Ilamó poderosamente" su atención y luego de un argumento confuso acerca de las "teorías de los tratadistas acerca de lo que suscita un testimonio" afirmó que a Ia Fiscalía le faltó preguntarle al testigo acerca de cómo recordaba a su ex alumna en el desarrollo de su cátedra y como era el comportamiento de la misma. A su vez, se indica que existía un grupo de personas que declararon a lo largo del proceso, como lo fueron KAJM y WJO, quienes, según el Juzgador no habían sido mencionadas por ninguno de los testigos, de modo que fueron Ilamadas a rendir su declaración de forma irregular. Seguidamente, asevera el Juez de primer grado, que se habían Ilevado bajo una misma cuerda procesal la investigación en contra de los dos
procesados, desconociendo el artículo 89 de Ia Ley 600 de 2000, de modo que lo procedente era decretar Ia nulidad de todo lo actuado; sin embargo, por razones de dignidad humana lo adecuado era absolver a los acusados de todos los cargos. Aparte de la providencia visible a folio 457. 8Retoma una vez más el Juez el testimonio de Ia madre de la menor realizando un resumen de lo dicho por ella y concluye que su relato era sincero, veraz, pues se observaba su "tranquilidad pausada, la expresión honrada de lo que pensaba" y que sabía del tema, pues en sus muchos años como docente había conocido cual era el impacto que generaba en los menores los delitos sexuales y de su sinceridad se desprendía que no estaba protegiendo a sus cunados, pues "no cabía en ninguna mente humana tal despropósito". Aunado a lo anterior, sostuvo que no le merecía credibilidad la "supuesta" victima, como tampoco su padre, pues no comprendía el Juez de Instancia, por qué el progenitor no estaba en las reuniones dominicales en donde supuestamente accedieron a su hija; de modo que lo que quizá pudo haber ocurrido era que el padre de la menor se encontraba Ilevando Ia doble vida que aquel tenia, según lo relató la madre de la víctima. Afirmó el Juez de primer grado que históricamente Ia prueba testimonial era reputada como la más útil pues se presumía la veracidad de lo dicho por los testigos, pero que sin embargo eso había cambiado y Ia
presunción había perdido validez, dándole paso a Ia prueba pericial. A renglón seguido, sostiene que no había notado sentimientos innobles en Ia madre de Ia victima que indicaran su interés en ocultar o tergiversar Ia verdad y que el hecho de haberla variado hasta los 10 años daba cuenta de Ia pureza sexual de su hija. 9Inmediatamente trae a colación el testimonio de VIM, quien es la hija de uno de los acusados y habría estado presente en las reuniones en donde ocurrieron algunas de las supuestas agresiones sexuales. Afirma el Juez que Ia testigo nunca observó nada a anormal y Ia infancia que compartió con su prima fue siempre bajo parámetros de tranquilidad. Luego, en Ia sentencia recurrida se transcribe una vez mas la valoración hecha al testimonio del doctor JCFR y se trae a colación un dictamen de psiquiatría que se le practicó a Ia víctima, en el cual se indicó que presentaba sintomatología psicológica de experiencias traumáticas que habían amenazado su relación familiar, dificultad de desarrollar su proyecto de vida y bloqueo de experimentar relaciones sexuales; no obstante el juzgador expone algunas precisiones sobre la naturaleza de las prueba periciales, sin indicar cual fue el valor probatorio que le asigno. Finalmente, concluye asegurando que no existía "plena prueba" para condenar por las afirmaciones increíbles de la menor en contraposición al gran valor probatorio del testimonio de Ia madre de Ia víctima.
105. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El apoderado de Ia parte civil solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, arguyendo inicialmente que a traves de los relatos de la victima se había demostrado la existencia de las conductas punibles y Ia
El apoderado de Ia parte civil solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, arguyendo inicialmente que a traves de los relatos de la victima se había demostrado la existencia de las conductas punibles y Ia responsabilidad penal de los acusados. Censura el apelante Ia credibilidad que se le otorgó al testimonio de la madre de la menor, pues ella no tenía la condición de experta como para determinar cuándo un delito sexual dejaba huellas en el cuerpo de la víctima y cada vez que rindió una declaración se dedicaba a hacer señalamientos en contra de su cónyuge Ilevando sus dichos a otro extremo para desviar Ia atención de lo importante, que era Ia agresión sexual de que fue víctima su hija la cual no se podía desvirtuar por el hecho de que la testigo EMP, madre la víctima, no lo hubiese presenciado. Refiere que no es cierto como se dijo en la sentencia absolutoria que el declarante FCM fuese mayor de edad al momento de los hechos, pues era contemporáneo con Ia victima; y por otro lado, sostuvo que los delitos sexuales no solamente son por penetración vaginal, dado que también puede existir penetración vía oral como ocurrió en este caso y fue pasado por alto por el juez de instancia. 11Afirma e recurrente, que el hecho de que en el boletín final no apareciera que la estudiante hubiese perdido una materia no desvirtúa que el procesado WARR hubiese chantajeado a la menor con hacerla perder filosofía sino
accedía a sus pretensiones sexuales, pues es Ia nota definitiva, es decir, no se indica si hubo recuperación. …altercado anterior a Ia denuncia con los acusados, que pudiera desacreditar su palabra. Luego trae a colación el testimonio de CS, Psicóloga que atendió a Ia víctima cuando estaba en Ia Universidad, por presentar trauma por abuso sexual y a quien GAZ le contó que había sido violada por dos de sus familiares. De igual manera cita los dictámenes de psiquiatría y sicología forense en los que se concluye que Ia examinada tenía serios traumas producto de una agresión sexual por parte de varios familiares, lo que le ha traído múltiples problemas 4" en el desarrollo normal de su vida. Finalmente asegura el recurrente, que los delitos sexuales se cometen a puerta cerrada y que el hecho consistente que no hubiesen existido testigos adultos no le resta credibilidad a lo dicho por la víctima, toda vez que sus primos fueron convencidos de que todo era un juego y que quizá por ese motivo no lo recuerdan. Por su parte el Ministerio Público en su calidad de apelante planteó como único cargo una violación indirecta de Ia ley sustancial, al no haberse aplicado varios artículos del Código Penal y de la ley 600 de 2000, afirmando que ello ocurrió cuando el Juzgador de instancia menciona en Ia sentencia los testimonios de CS B, KMJ y WO J, asi como el dictamen de Psicología Forense practicado a Ia víctima, pero no fueron valorados y en su criterio, esas pruebas
13merecían toda credibilidad a la luz de la sana critica, al igual que el testimonia de GAZ quien fue coherente y contundente en todas sus declaraciones. En ese sentido, solicita la Delegada del Ministerio Público que se revoque la sentencia, pues las pruebas enunciadas con anterioridad demostraron la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, mas alla de toda duda razonable.
6. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES.
Tanto el Defensor ciudadano WARR, como el de CACN, intervinieron como no recurrentes solicitando la confirmación del fallo impugnado, bajo los siguientes supuestos. Indicaron que la víctima quien era la persona que más precisa debía ser en aspectos de tiempo modo y lugar, no fue coherente en sus declaraciones, dado que ella relató que los abusos por parte de CACN empezaron cuando tenía 7 años y los que fueron perpetrados por WARR, cuando tenía 14 mientras este era su profesor de décimo grado; sin embargo asegura que la última agresión sexual que le propinó WARR fue cuando tenía 10 años, lo que no es creíble porque una menor de 10 años es poco probable que se encuentre en ese grado de escolaridad. 144 a A su vez, son unánimes en sostener que no se le debe creer como verdad absoluta lo que diga un menor, pues debe acudirse a Ia sana crítica para valorar su dicho, máxime cuando no resulta creíble que todas las personas adentro de una vivienda no se hayan percatado de una violación, dado que los hechos presuntamente ocurrieron en las
reuniones que hacía Ia familia de la víctima. De igual forma resaltan el testimonio de Ia madre de Ia víctima, bajo el entendido de que era ella quien bañaba y cambiaba a su hija, sin haber notado ninguna huella de violencia sexual. Asimismo, aseguran, que el dictamen de psicología forense resulta ser genérico en tanto no especifica de forma concreta de que tipo de agresión sexual proviene el trauma detectado a Ia víctima. En el mismo sentido, traen a colación la duda cronológica acerca de Ia fecha de ocurrencia de los hechos, los cuales tienen como finalidad según el defensor del señor CACN , evitar Ia prescripción de Ia acción penal a favor de los procesados. También argumentan que no existe prueba pericial que otorgue convencimiento total acerca de las agresiones sexuales, así como hay ausencia de secuelas psicológicas como consecuencia de las agresiones sexuales.
157. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo consagrado en el numeral 1° del articulo 76 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000 - , corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales de circuito.
En virtud del principio de limitación que caracteriza a Ia doble instancia, el funcionario ad quem no qoza de libertad para adoptar su decisión, sino que debe circunscribirse a los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, sin perjuicio que le sea factible, - en un
caso determinado -abordar asuntos de manera oficiosa, con Ia finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales, adquiriendo de esta forma prevalencia los fines esenciales de Ia justicia material, base fundamental de un Estado Social y Democratic° de Derecho. La limitación funcional concerniente a que el funcionario de alzada solo puede revisar los aspectos impugnados u otros sustancialmente vinculados a este, encuentra sustento normativo en el articulo 204 de Ia Ley 600 de 2000, disposición que establece: A(...) en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación". 16• a En el asunto bajo estudio, teniendo como marco referencial el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Ia parte civil y el Ministerio Público, le corresponde a Ia Sala esclarecer el siguiente problema jurídico: Dada la carencia de pruebas, se debe revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados WARR y CACN, por las conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado? Al anterior problema jurídico Ia Sala responde que Ia decisión objeto del recurso vertical será revocada en su totalidad. Para fundamentar Ia tesis planteada Ia Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: (i) Del testimonio de la víctima GAZ por parte del A quo. (ii) De Ia valoración hecha por el A quo del testimonio de la madre de la
víctima. 17(iii) De la valoración de los testimonios de CSB , KMJ, WOJ, así como del dictamen de psicología y psiquiatría forense practicado a la víctima. 7.1. DE DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA GAZ POR PARTE DEL A QUO. El Juez de primera instancia le resta credibilidad al testimonio de la víctima por varios aspectos, entre los cuales se destacan (I) las imprecisiones respecto de las fechas en las que ocurrieron las agresiones sexuales a las que se vio sometida, (ii) lo poco creíble que resultaba el hecho consistente en que los accesos carnales hubiesen acontecido en una vivienda en la que se encontraba toda una familia reunida sin que nadie lo hubiese notado y (iii) que la madre del sujeto pasivo de ia conducta punible, ciudadana EMP, quien bañaba y cambiaba a su hija desde su nacimiento hasta los 10 años aproximadamente, no evidenció en el cuerpo de la menor ningún vestigio de violencia sexual, como lo es por ejemplo, la sangre. Por el contrario, para los recurrentes, los relatos de la víctima fueron coherentes, de modo que las imprecisiones señaladas no debían restarles credibilidad. 18Ahora bien, lo que en primer lugar se debe hacer a efectos de determinar los criterios que se deben tener en cuenta para Ia valoración o apreciación de la prueba testimonial, es acudir al Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dado que su artículo 277 establece que: "Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios
de la sana critica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio." Este articulo debe ser interpretado a Ia luz del método de valoración probatoria que rige el sistema de enjuiciamiento penal por el cual se tramitó Ia presente actuación, entiéndase, apreciación racional de Ia prueba (articulo 238 de Ia ley 600 de 2000), así como a la luz del principio de libertad probatoria (articulo 237 Ibídem). Se hace claridad al respecto, porque a lo largo de Ia providencia objeto de alzada se desconocieron varios de los criterios y principios que se acaban de mencionar, situación que conllevó erradamente a Ia absolución de los acusados WARR y CANC . 19En ese orden, se destaca que tanto el Juez de instancia como los no recurrentes hicieron ahínco en la falta de precisión o de claridad de la víctima al momento de relatar los hechos y en especial, acerca de las fechas. Este aspecto no ha sido ajeno al estudio de la ciencia, así como tampoco fue desconocido por el legislador, toda vez que este, consagró como un criterio para a valoración del testimonio "las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió" un suceso especifico; criterio
que, sin lugar a dudas, guarda relación con el tema relativo a las inconsistencias de un testimonio en punto de aspectos cronológicos. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica: "En efecto, no se puede pasar por alto que la declaración en la que YN PUCHANA parece haber intercalado el orden temporal de los sucesos, fue rendida casi 9 años después y la ciencia psicológica ha sido especifica en reconocer que, factores como «la cantidad de tiempo que transcurre entre el episodio y el testimonio (...) (y) el tipo de interferencia que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y el momento en que es llamado a declarar (...)» , inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de evocación no son iguales en todos los seres humanos. 11 Providencia del 14 de junio de 2017, M.P. Eyder Patin() cabrera. Rad. 40378. 20Y Es de este modo que las ciencias sociales, en esencia, la psicológica ha tenido a bien constatar que entre las causas más corrientes de inexactitud del testimonio está la confusión temporal, conocida también como transposición cronológica, que se produce con frecuencia y se trata de que el declarante recuerda hechos ocurridos después, como que se produjeron antes, o viceversa» . Al respecto, se ha señalado que: Hay que tener en cuenta que la localización de la vivencia en el tiempo, es uno de los procesos psicológicos mas inestables e influenciables; por eso los interrogatorios en los que muchas veces
insisten los jueces sobre fecha v hora, resultan imposibles de satisfacer v solo sirven para aumentar la confusión que pudiera existir. Todo el mundo sabe que las horas que se pasan a gusto, resultan mas cortas que las que transcurren sufriendo. En todo caso, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, las inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su narración no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de plano, pues había de escudriñarse, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la validez o no del relato en su integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe ser analizado con mayor celo y precaución. 21En verdad, esta Corporación ha resaltado que la credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en función de la convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los demás, pues, la experiencia enseña que, es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su narración v que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305)."(Negrillas y subrayas del Tribunal) Entonces, resulta claro para esta Sala de Decisión que el solo hecho de que Ia víctima y testigo GAZ, haya confundido espacios temporales o haya relatado eventos que ocurrieron después como que lo fueron antes, no significa por esta sola razón, que esté mintiendo y que por lo tanto sus declaraciones hayan perdido valor probatorio, comoquiera que en lo esencial o en el núcleo de
temporales o haya relatado eventos que ocurrieron después como que lo fueron antes, no significa por esta sola razón, que esté mintiendo y que por lo tanto sus declaraciones hayan perdido valor probatorio, comoquiera que en lo esencial o en el núcleo de sus aseveraciones guardó uniformidad y coherencia, tal y como lo sostuvieron los re
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