TSDJ SMR SP - 506-21-(20-10-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 506-21-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1 DELITOS AMBIENTALES Y NULIDAD PROCESALNulidad por motivación incompleta en delitos de daño ambiental e invasión de tierras. “Emerge claro que la motivación de la providencia reprochada deviene incompleta, por cuanto no se tuvieron en cuenta las demás pruebas de cargo y de descargos debatidas en el juicio oral para determinar si en efecto, el señor ALFREDO PEÑA OLIVERO con la construcción de la estructura de madera tipo quiosco en donde su padre ha permanecido por más de 25 años y funcionarían unas actividades turísticas, infringe la norma penal por la cual se le acusa. En este punto, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que la motivación incompleta puede acarrear la nulidad procesal en los eventos que se señalan - entre otros pronunciamientos - en la decisión AP 3739 Rad. 57.252 de fecha 18 de agosto de 2021M.P. HUGO QUINTERO BERNATE, veamos: “La Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “(1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente. (3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa…” SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 47001600102020120062103 R/Tribunal: 506-21
Procesado: ALFREDO PEÑA OLIVERO
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta Motivo de alzada: Apelación de sentencia absolutoria Delito (s): Invasión de áreas de especial importancia ecológica señalado en el artículo 337 del C.P. agravado por el inciso 3° ibídem Decisión: Nulita Aprobada: Aprobada mediante acta No. 165 del 20 de octubre de 2021
Magistrado Ponente: David Vanegas González OBSERVACIÓN PREVIA: Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el honorable Consejo Superior de la Judicatura por medio de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11520, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-2 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11548 y PCSJA20-11549, PCSJA2011556, PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA20-11614, PCSJA20-11622, PCSJA2011623, PCSJA20-11629, PCSJA20-11632, PCSJA20-11671, PCSJA20-11680 y otros, por los cuales se autoriza el trabajo en casa desde las residencias de los jueces y magistrados del país con el fin de evitar el contagio de Covid-19, y del mismo modo, acatando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, esta providencia podrá llevar la firma digitalizada o escaneada de los tres magistrados que conformamos la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En este mismo sentido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, expidió el Acuerdo No.008 de mayo 18 de 2020, por el cual
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En este mismo sentido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, expidió el Acuerdo No.008 de mayo 18 de 2020, por el cual se implementan mecanismos transitorios para impulsar el trámite de algunos asuntos que se manejan en la sala penal durante la vigencia de las medidas de emergencia dispuestas por el gobierno nacional y el consejo superior de la judicatura con ocasión a la pandemia
COVID19”.
En este orden de ideas, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del citado acuerdo el cual dispone: “ Notificación de las providencias en procesos de ley 906 de 2004. Interposición y sustentación de recursos, presentación de la demanda de casación y traslado e intervención de los no recurrentes: Mientras subsistan las medidas extraordinarias de aislamiento obligatorio que impiden el normal funcionamiento de la Sala, con ocasión de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, a fin de posibilitar la emisión de sentencias y autos en asuntos prioritarios, el trámite de notificación de las providencias proferidas en procesos adelantados bajo el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, se realizará vía correo electrónico, siempre y cuando se cuente o se obtenga la dirección electrónica o teléfono de todas las partes del proceso, sin perjuicio de que ante la falta de uno o varios, se disponga la utilización de otros medios electrónicos disponibles”.
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena, a
de la Nación, contra la sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta – Magdalena, a través de la cual absolvió al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO por la comisión del3 delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica señalado en el artículo 337 del C.P. agravado por el inciso 3° ibídem.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El contexto fáctico fue delimitado en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Desde el mes de mayo de 2010 al interior del Parque Tayrona, en la zona de Cañaveral, el ciudadano Alfredo Peña Olivero inició una construcción o quiosco de madera que funcionaba como restaurante. En el mismo lugar también funcionaba unos hamaqueros, una tienda y unos baños. Esas estructuras fueron construidas en una zona con características ambientales que exigían su protección, son denominados zonas de recuperación natural. En ese lugar se encuentra desde un mosaico seco y humeado en colinas ígneas, pasando por una unidad de laguna costera que son catalogadas como zona de recuperación natural. En virtud de esa categorización no estaba permitido realizar ese tipo de construcciones o actividad.
Para la Fiscalía General de la Nación, el señor Alfredo Peña sabía desde el año 2010 fecha en que recibió la primera visita por parte de funcionarios de Parques Naturales que no podía realizar construcciones ni realizar actividades turísticas allí, sin embargo, hizo caso omiso, prestando servicios turísticos no autorizados por la autoridad ambiental, máxime, cuando para la práctica de esa actividades o construcciones se requería la expedición de una licencia especial”.
3 ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES.
omiso, prestando servicios turísticos no autorizados por la autoridad ambiental, máxime, cuando para la práctica de esa actividades o construcciones se requería la expedición de una licencia especial”. 3 ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES. 3.1Por los anteriores hechos, el día 21 de abril de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en donde (i) se legalizó la captura del señor ALFREDO PEÑA OLIVERO (ii) se formuló imputación por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica señalado en el artículo 337 del C.P. agravado por el inciso 3° del mismo texto normativo, en concurso con daño en los recursos naturales establecido en el artículo 331 del C.P., cargos que no fueron aceptados (iii) La Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.4 3.2El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien recibió el expediente el día 16 de septiembre de 2016. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 25 de octubre de 2016 en donde se acusó al procesado por el delito que previamente le fuere imputado; posteriormente el día 1 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en donde no existió ánimo para las estipulaciones probatorias. 3.3.- La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones, inició el día 23 de mayo de 2017 y finalizó el día 04 de marzo de 2021. 3.4.- La sentencia de primera instancia fue emitida el día 02 de julio de 2021, en la cual
2017 y finalizó el día 04 de marzo de 2021. 3.4.- La sentencia de primera instancia fue emitida el día 02 de julio de 2021, en la cual el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta absolvió al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica señalado en el artículo 337 del C.P. agravado por el inciso 3° ibídem y decretó la preclusión por prescripción respecto del delito de daño en los recursos naturales. 3.5.- Inconforme con la determinación adoptada en primera instancia, la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación por lo cual la actuación procesal fue remitida con destino a esta Colegiatura a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Como viene de verse, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2021 absolvió al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO por el delito de INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA AGRAVADO indicando que no se acreditó el agravante y decretó la preclusión por prescripción respecto del delito de daño en los recursos naturales.5 Inicialmente el Juez realizó un recuento fáctico y procesal de las actuaciones más relevantes realizadas en el decurso del proceso penal, luego desarrolló los acápites que
consisten en (i) del principio de congruencia y la petición de la Fiscalía en los alegatos de conclusión (ii) y de los hechos jurídicamente relevantes y el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica. En lo que guarda relación al primer punto arriba señalado, indicó que la delegada de la Fiscalía en los alegatos de conclusión solicitó la condena por el delito de daño en los recursos naturales agravado, como quiera que se habría demostrado en el juicio oral que la conducta se desplegó afectando ecosistemas naturales que hacen parte del Sistema Nacional Regional y Local de áreas especialmente protegidas – por tratarse del Parque Nacional Tayrona -.6 El Juez de primera instancia negó la aplicación del referido agravante por cuanto este no le fue imputado ni acusado al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO, estimó que si se aplica en la sentencia condenatoria entonces se afecta el principio de congruencia jurídica y debido proceso, habida cuenta que sería sentenciado por un delito más gravoso por el que fuera acusado. Al respecto manifestó que “ a pesar de haberse atribuido fácticamente y demostrado en el juicio oral una causal de agravación del delito de daño en los recursos naturales, no se podrá tener en cuenta la misma”. El A quo desestimó la aplicación del agravante y estudió el delito de daño en los recursos naturales en los términos referidos en el artículo 331 del Código Penal, señalando que la pena máxima era de 108 meses de prisión y, como quiera que la formulación de la imputación se realizó el día 21 de abril de 2016, entonces el delito habría prescrito el día 21 de octubre de 2020, decretando la preclusión por prescripción.
imputación se realizó el día 21 de abril de 2016, entonces el delito habría prescrito el día 21 de octubre de 2020, decretando la preclusión por prescripción. Sobre el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado, manifestó que este se encuentra estatuido en el artículo 337 del Código Penal y el numeral que le fue endilgado al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO fue el inciso tercero que señala: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión… (…) El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El Juez de primera instancia manifestó que la delegada de la Fiscalía no precisó en la formulación de la acusación aspectos propios de la tipicidad del delito antes enunciado por cuanto circunstanció hechos jurídicamente relevantes ambiguos.7 A lo anterior agregó que no existió una invasión en estricto sentido y trajo a colación una jurisprudencia en donde la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se refiere al verbo rector invadir, sobre el delito de invasión de tierras o edificaciones.
jurisprudencia en donde la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se refiere al verbo rector invadir, sobre el delito de invasión de tierras o edificaciones. También manifestó que en este caso no fue demostrada la invasión acusada, precisando lo siguiente: “(…) si pasamos por alto la ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes, este funcionario judicial, encontró, que lejos de haberse demostrado una permanencia temporal o prolongada en el tiempo del señor Alfredo Peña en la zona de Cañaveral del Parque Tayrona, lo que se logró verificar fue la posesión que desde hacía más de 25 años tuvo el padre del acusado de lo que hoy se conoce como Camping Don Pedro. Esto fue demostrado con el mismo Pedro Peña, padre del acusado, quien fue llamado a juicio por la Fiscalía. Este ciudadano de avanzada edad, desprovisto de cualquier tipo de prevención explicó que desde antes de la llegada de Parques Nacionales a ese sector él residía allí. Que ese terreno le pertenecía a la Familia Bermúdez y que luego de la muerte de uno de ellos, se le permitió seguir viviendo y cultivando en ese lugar como compensación de su trabajo. Dijo también que solo desde hacía unos años su hijo estaba a cargo del Camping que se había construido allí, que lo había encargado de su administración por su estado de salud y que entre él y su hijo existieron serios problemas por cuanto Alfredo Peña no lo hacía participe de las ganancias que producía el lugar, se observa entonces un hondo problema familiar, si se quiere de tipo moral o ético que no puede erigir responsabilidad penal sobre el procesado. Así las cosas, no puede hablarse de una permanencia irregular de la familia Peña en la
observa entonces un hondo problema familiar, si se quiere de tipo moral o ético que no puede erigir responsabilidad penal sobre el procesado. Así las cosas, no puede hablarse de una permanencia irregular de la familia Peña en la zona de Cañaveral del Parque Tayrona, pues residen allí, por lo menos el señor Pedro desde hace mucho tiempo, si se quiere teniendo posesión de ese lugar desde concepto del Derecho Civil. Se trata de una disputa del Estado en cabeza de Parques Naturales quien intenta recuperar una zona habitada por colonos que en la actualidad están explotando económicamente el sector y muy seguramente poniendo en riesgo el ecosistema allí presente, sin embargo, por lo menos frente a Alfredo Peña, debe indicarse residía allí porque su padre lo encargo del cuidado del lugar ante sus quebrantos de salud y que su padre tenía una larga posesión de la zona de camping que reconoce estaba allí, inclusive antes del arribo del señor Alfredo Peña. Ello, para los efectos del inciso primero y tercero del delito consagrado en el artículo 337 del Código Penal, a juicio de este funcionario judicial no puede ser entendido como una invasión o permanencia temporal e irregular de8 en dichas tierras, no sé conoce un dueño anterior y no sé encontraba la familia Peña ahí, ni el señor Alfredo Peña de manera arbitraria, fue encargado si existe del cuidado de esas tierras que tenía su padre de manera pacífica desde hace más de 25 años. Los anteriores fueron los argumentos principales por los cuales el señor ALFREDO PEÑA OLIVERO fue absuelto en primera instancia.
4.1. EL RECUSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Fiscal 21 Seccional, presentó recurso de apelación circunscribiendo su censura en los siguientes puntos:
OLIVERO fue absuelto en primera instancia.
4.1. EL RECUSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Fiscal 21 Seccional, presentó recurso de apelación circunscribiendo su censura en los siguientes puntos: En primer lugar, mencionó que la conducta reprochada consiste en la realización de actividades prohibidas al interior del Parque Nacional Natural Tayrona, cuyos terrenos son baldíos y de especial importancia ecológica. El punto más destacado de la apelación consiste en la indebida motivación de la sentencia de primera instancia, que se habría referido a una sola de las pruebas debatidas en el juicio oral, además que se analizó el verbo rector invadir desde una perspectiva inadecuada. Al respecto reprochó que el Juez de primera instancia trajo a colación una jurisprudencia relacionada con la invasión de tierras o edificaciones cuando el delito se refería a la invasión de áreas de especial importancia ecológica, señaló lo siguiente: Que no debió asimilarse por cuanto se trata de delitos que protegen bienes jurídicos completamente distintos, luego, su consagración como tipos penales responde a intereses de protección diferentes del legislador.9 Adujo que el delito de INVASIÓN DE TIERRAS es querellable, conciliable y desistible, porque la afectación se realiza sobre el patrimonio económico de un particular; en cambio el delito de INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA debe tramitarse de oficio porque lo que protege es un
derecho colectivo. Por lo anterior se quejó de la valoración probatoria, la cual estuvo orientada a estudiar el delito endilgado desde la perspectiva de la invasión de tierras". Manifestó que tenía que analizarse la exteriorización de la conducta reprochada para el caso concreto, la cual consiste en determinar si se edificó o no en una zona clasificada como área de recuperación natural, contraviniendo la normatividad vigente. Al respecto la Fiscalía indicó que el acusado no podía edificar se en esa área pues los únicos usos admitidos en estas zonas de acuerdo con el Decreto 622 de 1977, son destinados a la recuperación ecológica del área. Así pues, no era posible la construcción de ningún tipo de infraestructura sin importar el tipo de derecho a la propiedad si lo tienen, pues edificar una cabaña turística en un área prohibida y de especial importancia ecológica, era darle un uso indebido de los recursos naturales (elemento normativo del tipo). Refirió que en el juicio oral también quedó establecida la finalidad de las construcciones que no era otra que la de aprovecharse económicamente a través de servicios turísticos y por los cuales se edificó terreno y se quejó el censor que el A quo fundamentó la absolución en una única prueba, que consiste en la posesión de la familia del acusado en el área construida por más de 25 años. Expuso que la sentencia de primera instancia adolece de falta de motivación suficiente por cuanto no se realizó un circunstanciado análisis de las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, tampoco del delito endilgado como corresponde.10 Manifestó que ni siquiera fue tenido en cuenta que en el predio Agrícola identificado con FMI 080-5383 presenta en su anotación número 7 la Resolución No. 802 de 2012 proferida
Manifestó que ni siquiera fue tenido en cuenta que en el predio Agrícola identificado con FMI 080-5383 presenta en su anotación número 7 la Resolución No. 802 de 2012 proferida por el INCODER (objeto de disputa) se iniciaron las diligencias administrativas tendientes a llevar a cabo el proceso administrativo especial agrario de recuperación de baldíos.
Sobre lo anterior señaló: “(…) omitió toda mención a las pruebas practicadas en el juicio oral, con excepción hecha del testimonio vertido por el padre del acusado, quien manifestó que llevaba en ese terreno “toda su vida” sin indicación de la fecha y de ese solo testimonio y esa sola afirmación, consideró que no había invasión, desechando como ya mencioné, las demás pruebas practicadas por la Fiscalía e incluso por la defensa, que por cierto dedicó parte de las mismas a rebatir el delito de “vagamente imputado” a las que no le dedicó ni una sola línea. (…) Es esa consideración y no otra, la motivación ultima de esta impugnación pues considera esta delegada que la decisión absolutoria, no tiene una adecuada capacidad justificativa sobre la decisión y si bien es muy grave la falsa condena por ser una decisión que agravia no solo al procesado y a la sociedad, es igualmente grave una falsa absolución, que tiene un impacto devastador sobre la reincidencia y la capacidad disuasiva del derecho”.
Por otra parte, sostuvo que en la formulación de la imputación se consideró que, a pesar de que el DAÑO EN LOS RECUROS NATURALES se presentaba en modalidad agravada – por el inciso tercero - el agravante no se endilgó al considerar que también concurre el
de que el DAÑO EN LOS RECUROS NATURALES se presentaba en modalidad agravada – por el inciso tercero - el agravante no se endilgó al considerar que también concurre el delito de INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, de tal suerte que de haberlo acusado ocurriría una doble consecuencia jurídica por una misma circunstancia de hecho. Sin embargo, siempre estuvo presente fácticamente en la formulación de la acusación por lo que puede ser aplicado para efectos de la sentencia.
4.2. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
En el presente asunto no se advierte intervención de los no recurrentes.11
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004-, corresponde a la Sala Penal de este Tribunal Superior, decidir sobre los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito, así como de las sentencias dictadas por los municipales del mismo distrito. Ahora bien, le correspondería a esta Sala de Decisión Penal pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra la decisión proferida el día 02 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta mediante la cual absolvió al señor ALFREDO PEÑA OLIVERO, de no ser porque se advierte un vicio insubsanable que debe ser corregido con el remedio
extremo de la nulidad como se explicará en lo sucesivo.
5.1 DE LOS FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA NULIDAD.
La nulidad, encuentra sustento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política y en la ley 906 de 2004, encuentra asidero en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, aparte del Código que se refiere a la ineficacia de los actos procesales. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-, refiriéndose al tema de las nulidades en el marco de una investigación penal, ha precisado que: “Las nulidades dentro del proceso penal constituyen una corrección extrema que debe someterse a los principios dispuestos en el artículo 310 del estatuto mencionado de manera que sólo es posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de agravio a la defensa técnica; aunque se configure la nulidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, con la condición de que se observen las garantías fundamentales; así mismo, quien la alega asume la obligación de demostrar que la irregularidad afecta las garantías12 fundamentales de la investigación o el juzgamiento y, además, que no existe otro remedio procesal diferente a la nulidad, para subsanar el yerro advertido.”1
Ahora bien, no toda irregularidad procesal que eventualmente se presente en el trámite de una investigación o proceso penal implica forzosamente que el funcionario judicial decrete, de manera automática, la nulidad de lo actuado, pues deben ponderarse unos principios orientadores que el legislador ha previsto para corregir los yerros presentados, sin necesidad de acudir al caso extremo de la nulidad, siempre teniendo como horizonte y a su vez como límite, el respeto a las garantías fundamentales del procesado y que no se desarticule sustancialmente la estructura lógica-jurídica del sistema de enjuiciamiento penal. Haciendo énfasis a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, el Órgano de cierre en asuntos penales, hermenéuticamente las refirió de la siguiente manera: “ Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso. Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar las causales establecidas en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio de 2011. Radicado No. 36532.PROCESADO: ALFREDO PEÑA OLIVERO DELITO: INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA AGRAVADO ASUNTO: APELACIÓN
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Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”.2
A su turno, la Doctrina refiere que los errores o irregularidades pueden ser in procedendo, de procedimiento, de actividad o de forma tales como (i) de estructura, esto es, cuando compromete la forma de los actos o la estructura externa, y (ii) de garantía , o de defectuosa aplicación de las normas del procedimiento y desconocimiento de las garantías defensivas; mientras que los errores in iudicando, de juicio o de fondo, pueden ser (i) de hecho, por la defectuosa determinación de los hechos o contemplación material o jurídica
defensivas; mientras que los errores in iudicando, de juicio o de fondo, pueden ser (i) de hecho, por la defectuosa determinación de los hechos o contemplación material o jurídica de las pruebas, y (ii) de derecho, o defectuosa apreciación del Derecho. En el caso de la nulidad de las providencias judiciales por deficiente motivación – asunto objeto de análisis – se abordará en acápites sucesivos.
5.2. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Aunque la Sala ya abordó los aspectos generales de la nulidad, resulta necesario realizar unos breves apuntes acerca de la falta de motivación como causal autónoma de nulidad. Sobre esto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 46963 del primero de abril de 2020, de forma pedagógica y explicativa refirió que: “Sin duda, acorde con el principio de legalidad, el juez debe ejercer su función jurisdiccional y, por ende, emitir una sentencia, conforme a los parámetros del debido proceso. Esa determinación, con independencia del sentido, sea condenatorio o absolutorio, define el fondo del proceso y su adecuada motivación constituye uno de los requisitos fundamentales para su existencia. (…) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de marzo de 2009, Radicado Nro. 30710PROCESADO: ALFREDO PEÑA OLIVERO DELITO: INVASIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA AGRAVADO ASUNTO: APELACIÓN
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3. La adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una
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3. La adecuada exposición de los fundamentos de sustento de los fallos constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la determinación , todo lo cual posibilita a las partes e intervinientes ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción (Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).
(…)
4. Así, tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).
Frente al tema, la Sala ha afirmado: 2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de
indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional3 . (…)
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