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TSDJ SMR SP - 517-19-(17-09-2020)

Tribunal Superior de Santa Marta

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Detalles

Título
TSDJ SMR SP - 517-19-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Santa Marta
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS COMO PRUEBA DIRECTA AL PROCESO PENALPara que un documento, independientemente de su calidad de público, sea aducido a la actuación procesal como prueba directa, ha debido ser previamente solicitado como tal, esto es, como prueba documental. “ En cuanto a la incorporación específica del documento que pretendió la Fiscalía fuera aducido como prueba directa, la Sala encontró ajustada a derecho la decisión venida en alzada porque: I) el documento cuya incorporación se solicitó no fue decretado como prueba documental, luego, no podía ser usado en el juicio oral para fines distintos al refrescamiento de memoria o impugnación de credibilidad; II) la petición como prueba directa en el Juicio Oral únicamente resulta procedente para las pruebas sobrevinientes, cuyo caso no es el que hoy se estudia; III) la Fiscalía, si pretendía usar dicho documento, debió hacerlo a través del testigo que lo elaboró o recolectó, sin embargo, ello no ocurrió, por tanto, no es susceptible de incorporación al Juicio Oral, independientemente de que tenga o no la naturaleza de público; motivos suficientes para confirmar la decisión venida en alzada. “

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA

SALA PENAL Magistrado Ponente: CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Radicación: 47 001 600 10 18 2015 00831 01

Radicación Tribunal: 517-19

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta

Procesado: L. F. V. U.

Delito: Cohecho por Dar u Ofrecer Motivo: Apelación de Auto que Inadmite Incorporación durante JuicioRad: 517-19

Procesado: L. F. V. U.

Delito: Cohecho por Dar u Ofrecer Motivo: Apelación de Auto que Inadmite Incorporación durante JuicioRad: 517-19

Procesado: L.F.V.U.

Delito: Cohecho por Dar u Ofrecer

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Decisión: Confirma Aprobado en Acta No.: 130 del 2 de Septiembre de 2020

Fecha: Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020)

I. ASUNTO

1.1. Resuelve la Sala la apelación invocada por la Fiscalía contra el auto que inadmite la incorporación de prueba en el juicio oral, decisión proferida en audiencia de fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la investigación seguida en contra de L.F.V.U. por el delito de COHECHO

POR DAR U OFRECER.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Del escrito de acusación se retoma que e l día 01 de abril de 2015 a las 4:50pm, en el km 91 + 400 mts, en la vía Santa Marta – Barranquilla, entrada a Curinca, en el sector de la Lucha, en la ciudad de Santa Marta, L.F.V.U. quien conducía un vehículo automóvil de servicio público tipo taxi, de placas T….– 8…, le ofreció y entregó al patrullero DAVID M. quien se encontraba realizando labores de regulación y control de aplicación de normas de tránsito, la suma de $30.000 pesos representados en un billete de $20.000 y dos billetes de $5.000, con el propósito

entregó al patrullero DAVID M. quien se encontraba realizando labores de regulación y control de aplicación de normas de tránsito, la suma de $30.000 pesos representados en un billete de $20.000 y dos billetes de $5.000, con el propósito de omitir un procedimiento de imposición de un comparendo por una infracción de tránsito cuando conducía el vehículo de servicio público sin la respectiva licencia de conducción.

2.2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevaron a cabo el día 02 de abril de 2019 ente el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, donde la Fiscalía formuló cargos por la conductaRad: 517-19

Procesado: L.F.V.U.

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punible de COHECHO POR DAR U OFRECER (Art 407 del CP) en calidad de autor a título de dolo, el procesado no aceptó los cargos.

2.3. La etapa de juzgamiento se llevó a cabo conforme la normatividad procesal vigente, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 09 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta. El 27 de enero de 2016 se celebró la audiencia preparatoria, en ella fueron decretadas todas las pruebas solicitadas por las partes. El juicio oral inició el 23 de julio de 2019, sesión

al interior de la cual declaró David M., funcionario de la Policía Nacional, testigo de la Fiscalía y una vez finalizado su interrogatorio cruzado, el ente acusador solicitó la incorporación como “prueba directa” a la actuación de los actos de investigación urgentes consistentes en la plena identificación del acusado, su cartilla decadactilar y un álbum fotográfico en que constaban fotografías del encausado “para que sean admitidos y posteriormente valorados ”, luego de lo cual pretendió incorporar la cartilla de antecedentes penales del procesado, todo ello con el argumento de que se trataba de documentos públicos, y que la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia así lo permitía.

2.4. La Defensa se opuso argumentando que los documentos debieron ser introducidos a través del correspondiente testigo perito, especialmente en lo que tiene que ver con el registro decadactilar que fue quien los elaboró a través de específicos procedimientos de orden técnico científico, amén de que, de conformidad con el Artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, quien elabore el documento debe ir al Juicio Oral a autenticarlo, a través de su reconocimiento. En cuanto a los demás documentos, argumentó que admitirlos directamente sería desconocer los principios que rigen la práctica probatoria en el Sistema Penal Acusatorio, específicamente en cuanto a los principios de inmediación, concentración, contradicción, y en ese sentido la posibilidad de impugnar credibilidad y desacreditar a los respectivos testigos, controvertir la prueba, amén

que el conocimiento que debe llegar al Juez es a través del testimonio. Indicó, finalmente, que la Fiscalía pretende incorporar dichos documentos de esa forma en razón a que sus testigos no fueron a la audiencia.Rad: 517-19

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III. DE LA DECISIÓN

3.1. En audiencia del 23 de julio de 2019 el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, inadmitió la incorporación directa de la prueba o peritaje que establece la plena identidad del señor L.F.V.U. , así como el álbum fotográfico que se tomó para determinar la filiación del procesado, toda vez que a su criterio, tales documentos deben incorporarse al juicio a través de un perito de acreditación, porque de lo contrario se estaría soslayando la práctica de una prueba fundamental que tiene un sustento científico y respecto de la cual, la única forma de establecer la verdadera credibilidad de la entidad probatoria, es interrogando al experto que las introduce.

IV. DE LA APELACIÓN

4.1. La Fiscalía presentó recurso de apelación parcialmente contra la decisión, oponiéndose a ella únicamente en lo que tenía que ver con el “Informe de consulta web”, pues este sí tenía la calidad de documento público, expuso que la Defensa y el Juzgado tenían razón en lo relacionado con la tarjeta decadactilar, etc., pero que para el documento mencionado no se requería peritazgo, pues son documentos que

se pueden obtener de manera libre, por parte de cualquier persona, sin necesidad de conocimientos técnicos, profesionales o artísticos específicos. Además, expuso que la Defensa no especificó si solicitaba su inadmisión, rechazo o exclusión. Solicitó la revocatoria parcial de la decisión, y que se admitiera la incorporación del documento “Informe consulta web”.

4.2. La Defensa no rebatió los argumentos de la Fiscalía.

V. CONSIDERACIONES

Por mandato legal derivado del contenido del numeral 1º del artículo 34, 176 inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala los asuntos planteados por laRad: 517-19

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Fiscalía General de la Nación y la Defensa técnica recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de las impugnaciones.

5.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

5.1.1. Encuentra la Sala, que la Fiscalía disiente del sentido de la decisión del a quo de inadmitir la incorporación directa de la prueba o peritaje que establece la plena identidad del señor L.F.V.U., así como el álbum fotográfico que se tomó para determinar la filiación del procesado, pues su incorporación no fue llevada a cabo a través de un testigo de acreditación; los argumentos de la parte apelante se resumen a que se debe admitir la incorporación del “ Informe consulta web”, pues se trata de un documento público que puede ser incorporado directamente por la Fiscalía. Del planteamiento que se viene de exponer, surgen los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Es jurídicamente viable resolver el recurso de apelación propuesto por el

se trata de un documento público que puede ser incorporado directamente por la Fiscalía. Del planteamiento que se viene de exponer, surgen los siguientes problemas jurídicos:

1. ¿Es jurídicamente viable resolver el recurso de apelación propuesto por el representante del ente acusador contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, cuya decisión inadmitió la incorporación de una prueba en el juicio oral? 2. ¿En el caso concreto, la decisión de inadmisión de incorporación de las evidencias deviene correcta a la luz del ordenamiento jurídico?

De ser así, 3. ¿Se debe confirmar el fallo venido en alzada?

5.2. DE LA VIABILIDAD DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN QUE

NIEGA LA INCORPORACIÓN DE UNA EVIDENCIA DURANTE EL DECURSO

DEL JUICIO ORAL

5.2.1. El Artículo 176 del Código de Procedimiento Penal señala que el recurso vertical procede, salvo los casos específicos previstos en él, “contra todos los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias… ”, en ese mismo sentido, el Artículo 20 ibidem estableció que “… las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efecos patrimoniales… serán susceptibles del recurso de apelación.”.Rad: 517-19

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5.2.2. Se colige de lo anterior que las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales en el decurso de las audiencias, incluido el Juicio Oral, son

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5.2.2. Se colige de lo anterior que las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales en el decurso de las audiencias, incluido el Juicio Oral, son susceptibles del recurso de alzada, en la medida que tengan naturaleza de auto, es decir, resuelva sobre algún incidente o aspecto sustancial del proceso.

5.2.3. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de incorporación de evidencias al Juicio Oral, se refirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP3805-2015 (46262) en los siguientes términos:

“En esa medida, descendiendo al asunto sometido a examen en esta oportunidad, si lo que dispuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la decisión impugnada por la defensa, fue la negativa de incorporar al proceso una evidencia, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que mediante dicho proveído se resolvió un aspecto sustancial del trámite relacionado con la práctica de las pruebas, hipótesis que está contemplada en los preceptos citados ut supra como uno de los eventos en que procede la alzada..”, refiriéndose, precísamente, a los preceptos reseñados en los párrafos anteriores del presente proveído.

5.2.4. Visto todo lo anterior, resulta más que evidente que, el presente asunto, como quiera que trata sobre la incorporación o no de una evidencia al Juicio Oral,

fue resuelto en primera instancia a través de un auto, esto es, una decisión que resolvió un aspecto sustancial del trámite, relacionado con la práctica probatoria, y en ese orden de ideas, es susceptible de apelación.

5.3. DEL ACIERTO JURÍDICO DE LA PROVIDENCIA VENIDA EN ALZADA

5.3.1. Debe iniciar la Colegiatura por mencionar que le asistió razón al a quo al considerar que la prueba “directa” solicitada por parte de la Fiscalía, no podía ser aducida al proceso en la forma pretendida, por las siguientes razones:Rad: 517-19

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5.3.2. Primero, revisada la actuación procesal, se procedió a examinar el contenido del registro audiovisual de la Audiencia Preparatoria celebrada el 27 de Enero de 2016, y se comprobó que la totalidad de peticiones probatorias de la Fiscalía consistieron en los siguientes testimonios: David M.S., K.T.B., Dioselina G. C. y Jairo A.L.; sin que se evidencie que de parte suya hubieran sido pedidas pruebas documentales, así también se logra constatar del acta de la referida diligencia, documentos obrantes a folios 29 y 30 de la Carpeta. Es decir, ninguno de los documentos que pretendió aducir la Fiscalía en el Juicio Oral fueron decretados como pruebas documentales.

5.3.3. Segundo, para que un documento, independientemente de su calidad de

público, sea aducido a la actuación procesal como prueba directa, ha debido ser previamente solicitado como tal, esto es, como prueba documental, y en el caso concreto ello no ocurrió, sino que, las evidencias que la Fiscalía pretende utilizar como prueba directa, ya en Juicio Oral, fueron apenas descubiertas, y en ese sentido, únicamente pueden ser utilizadas en esta etapa procesal con fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad, en el contexto de los testimonios de los respectivos deponentes a través de los cuales se haga el respectivo procedimiento de autenticación. Tal omisión, naturalmente, ocasiona que en esta etapa procesal dicha solicitud devenga extemporánea y sea abiertamente improcedente, pues no se trata de una prueba sobreviniente. La condición de público de un documento únicamente exime a la parte en favor de la cual fue decretada la prueba documental, de la obligación de autenticarlo a través de interrogatorio directo. La condición de público de un documento no exime a la parte que pretende su aducción al Juicio de solicitarlo como prueba documental, para que pueda ser incorporado sin necesidad de testigo de acreditación.

5.3.4. Tercero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en quizá una de las más relevantes providencias en cuanto a los problemas jurídicos hoy estudiados, a saber: Auto AP948-2018 (51882), a partir de su página 52, puntualmente en el fundamento 7.1.2.6., expresó lo siguiente:Rad: 517-19

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“No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una

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“No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba , pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó. Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.”

5.3.4.1. Queda claro entonces que inclusive a la luz de la jurisprudencia, la incorporación de un documento, independientemente de su naturaleza de público, tiene como presupuesto su decreto como prueba documental, pues de lo contrario, se admitiría la posibilidad de que las partes, con su mero descubrimiento, pudieran aducirla al proceso sin que ello fuera decretado como prueba. Y es precisamente en dicho sentido que, en la misma jurisprudencia citada, la Corte manifestó: “ Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez,

pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral . ”, que fue específicamente lo ocurrido en el caso que hoy se examina, en el que la Fiscalía no solicitó como prueba documental autónoma el documento “ Informe consulta web ”, hecho que impide analizar si se trata o no de un documento público, pues así tenga dicha naturaleza, el hecho de no haberlo pedido como prueba documental autónoma en la audiencia preparatoria, limita su uso en el Juicio Oral al mero propósito de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo que intervino en su producción o que lo recolectó.

VI. RECAPITULANDORad: 517-19

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6.1. Para la Colegiatura, el auto que decide sobre la incorporación de una evidencia durante el Juicio Oral es susceptible de alzada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 20 y 176 del CPP, y con base en los planteamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto AP3805-2015 (46262) sobre la material, en la medida que se trata de decisiones que resuelven aspectos sustanciales del trámite, relacionadas con la práctica de pruebas.

6.2. En cuanto a la incorporación específica del documento que pretendió la Fiscalía fuera aducido como prueba directa, la Sala encontró ajustada a derecho la decisión

venida en alzada porque: I) el documento cuya incorporación se solicitó no fue decretado como prueba documental, luego, no podía ser usado en el juicio oral para fines distintos al refrescamiento de memoria o impugnación de credibilidad; II) la petición como prueba directa en el Juicio Oral únicamente resulta procedente para las pruebas sobrevinientes, cuyo caso no es el que hoy se estudia; III) la Fiscalía, si pretendía usar dicho documento, debió hacerlo a través del testigo que lo elaboró o recolectó, sin embargo, ello no ocurrió, por tanto, no es susceptible de incorporación al Juicio Oral, independientemente de que tenga o no la naturaleza de público; motivos suficientes para confirmar la decisión venida en alzada.

OBSERVACIÓN FINAL: Teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el honorable Consejo Superior de la Judicatura por medio de los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 11518, PCSJA20, 11519, PCSJA20 y PCSJA20 11521 de marzo de 2020, por los cuales se autoriza el teletrabajo desde las residencias de los jueces y magistrados del país con el fin de evitar el contagio de Covid-19, y del mismo modo, acatando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, esta providencia podrá llevar la firma digitalizada o escaneada de los tres magistrados que conformamos la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en Sala de Decisión Penal,Rad: 517-19

Procesado: L.F.V.U.

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 23 de julio de

Decisión Penal,Rad: 517-19

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 23 de julio de 2019 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Marta, dentro de la investigación seguida en contra de L.F.V.U. por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal y con base en lo expuesto en la observación final y contra ella procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA

  • Ausencia JustificadaDAVID VANEGAS GONZÁLEZ

JOSE ALBERTO DIETES LUNA

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