TSDJ SMR SP - 584-2015-(12-12-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 584-2015-(12-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
LEY 600 DE 2000
APELACIÓN DE SENTENCIA
HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y OTROS
CONTRA: HECTOR A RESTREPO VILLA
R/TRIBUNAL: 584-15
HECHO NOTORIOLa existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto / HECHO NOTORIOEn materia penal no requiere ser alegado. Partiendo del supuesto de que los institutos generales de derecho pueden ser sometidos a análisis por cualquiera de los tribunales de cierre y que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial 1 , y que, además - en nuestro medio - es factible efectuar interpretaciones sistemáticas u holísticas 2 del derecho, esto es, integrando todo el ordenamiento jurídico interno 3 , traemos a colación la pedagógica postura asumida por el Consejo de Estado, en lo que guarda relación con la figura jurídica del hecho notorio4 . Veamos: “ La Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación, indicó que un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. Así mismo, advirtió que la existencia de un hecho notorio exime de prueba para corroborarlo y el juez debe tenerlo por cierto. También, la providencia citó la opinión del profesor Parra Quijano, el cual asegura que para configurar este hecho es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. No se requiere que el conocimiento sea universal.
2. No se requiere que todos lo hayan presenciado, ya que basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.
que para configurar este hecho es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. No se requiere que el conocimiento sea universal.
2. No se requiere que todos lo hayan presenciado, ya que basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan.
3. El hecho puede ser permanente o transitorio, lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan
4. Debe ser alegado en materia civil, toda vez que en materia penal no se requiere, pero debe tenerse en cuenta, sobre todo, cuando favorece al procesado. (El resaltado y negrita es nuestro).
Por su parte, la sentencia recuerda que el profesor Hernán Fabio López Blanco sostenía que el hecho notorio se supone conocido por la generalidad de los asociados, independiente de su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en determinada época. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.
1 Constitución Política, artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial . (Resaltado y negrita fuera de texto). 2 Holístico es un adjetivo que indica que algo es relativo o pertenece al holismo. Se forma a partir del término
griego ὅλος (hólos, que en español significa ' total', 'todo', 'entero'). El holismo es un concepto creado en el año 1926 por Jan Christiaan Smuts que describió como “la tendencia de la naturaleza de usar una evolución creativa para formar un todo que es mayor que la suma de sus partes”. En términos generales, holístico indica que un sistema y sus propiedades se analizan como un todo, de una manera global e integrada, ya que desde este punto de vista su funcionamiento sólo se puede comprender de esta manera y no sólo como la simple suma de sus partes. Holístico se suele aplicar a términos como planteamiento, pensamiento, paradigma, enfoque, concepto o programa para significar que se utiliza una visión integral y completa en el análisis de una realidad. El término holístico aparece en diversas disciplinas como la filosofía, la biología, la psicología o la educación ( incluso es usado en las disciplinas jurídicas ). Algunas palabras y términos que en ocasiones se utilizan con un significado similar pueden ser 'sistémico', 'global' y 'en conjunto'.
Fuente: http://www.significados.com/holistico/ (Lo subrayado y entre paréntesis, fuera de texto). 3 Código General del Proceso, ley 1564 de 2012 . Carga de la prueba. inciso final.- Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (Resaltado fuera de texto). 4 Fuente: https://www.ambitojuridico.com/bancoconocimiento/administrativo-y-contratacion/asi-se-configura-un-hechonotorioAPELACIÓN DE SENTENCIA
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CONTRA: HÉCTOR RESTREPO VILLA
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notorioAPELACIÓN DE SENTENCIA
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2 A su juicio, es una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada caso. Por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento, el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, la insurrección del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, así como la toma e incendio del Palacio de Justicia o la avalancha que destruyó a Armero (C.P. Guillermo Vargas Ayala). PRUEBA INDICIARIAResulta de relevancia su aplicación en casos en los cuales los sujetos activos de conductas que afecten de forma grave y sistemática los derechos humanos, realicen actos que obstaculicen la labor de la administración de justicia. En la jurisprudencia patria no se desconoce la importancia del valor probatorio de la prueba indiciaria; así por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “De conformidad con lo preceptuado en el preámbulo de la Constitución Política y atendiendo a los fines constitucionales del proceso penal, ninguna duda existe acerca de que corresponde a la autoridad judicial alcanzar el valor de la justicia, finalidad que ha de cumplirse dentro de un marco jurídico y con estricto apego al principio de legalidad, que conlleva la doble connotación de límite para el Estado y
garantía para el ciudadano. En ese orden de ideas, es claro que la codificación procesal (…) (L. 600/2000), incluye los indicios entre los medios de prueba (art. 233) y en rigor ésta por su carácter de prueba indirecta, es un juicio de valor que implica el uso de medios probatorios y permite realizar conclusiones que tienen valor dentro del respectivo proceso. El indicio es un proceso lógico-deductivo a través del cual se emite un juicio de valor y a partir de una regla de experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro. En tales condiciones, ninguna irregularidad implica tener la prueba indiciaria como fundamento para adoptar la decisión que ponga fin a la actuación penal”.5 Además, desde hace décadas se ha venido sosteniendo en la doctrina nacional que “(…) en lo penal, la prueba de indicios es de necesidad y de utilidad innegables. Con razón se ha dicho que sin ellos habría que borrar del Código varios delitos, porque serían indemostrables. Es obvio: de los actos civiles el acreedor suele tener el cuidado de asegurar previa o coetáneamente la prueba, mientras que los delitos se generan en la sombra”.6 Así las cosas, se puede concluir de la jurisprudencia y doctrina citadas, que resulta de ingente relevancia la prueba indiciaria y los hechos notorios, llamados por la Corte Interamericana como “prácticas generalizadas”, para aproximarse a la verdad real e impedir la impunidad, en casos en los cuales los sujetos activos de conductas
que afecten de forma grave y sistemática los derechos humanos, realicen actos que obstaculicen la labor de los entes investigativos y por consiguiente – en un contexto amplio - de la administración de justicia7 .
5 Sentencia 39841 de agosto 28 de 2013 de veintiocho de agosto de dos mil trece. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 6 Antonio Rocha Alvira. De la prueba en derecho. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1990. Pags. 571 y ss. 7 Consultar también Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010, caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones yAPELACIÓN DE SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL Procesado (s): Héctor Antonio Restrepo Villa Delito (s): Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y otros Radicación: 47 001 31 07 2011 00016 R/Tribunal: 584-15
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado en
Delito (s): Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y otros Radicación: 47 001 31 07 2011 00016 R/Tribunal: 584-15
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Revoca y cesa el procedimiento
Aprobada: Acta No. 222
Fecha: Doce (12) de diciembre de 2017
Magistrado Ponente: David Vanegas González
1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto y sustentado por el Fiscal Diecinueve Seccional Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta (hoy extinto), a través de la cual
Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 y caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013, caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, inter alia.APELACIÓN DE SENTENCIA
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CONTRA: HÉCTOR RESTREPO VILLA
R/TRIBUNAL: 584-15 4 se absolvió al señor HÉCTOR RESTREPO VILLA por los delitos de desaparición forzada; tortura en persona protegida; homicidio en persona protegida,
CONTRA: HÉCTOR RESTREPO VILLA
R/TRIBUNAL: 584-15 4 se absolvió al señor HÉCTOR RESTREPO VILLA por los delitos de desaparición forzada; tortura en persona protegida; homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El Juez de primer grado, extrajo de la resolución de acusación los siguientes hechos: “ El 8 de mayo de 2003, aproximadamente a las 10:00 pm, en el caserío de Puerto Nuevo del corregimiento de Guachaca, municipio de Santa Marta, un grupo aproximadamente de 12 personas portando armas de fuego, vestidas con prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, pertenecientes a la agrupación denominada “FRENTE RESISTENCIA TAYRONA” de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (A.U.C), ingresaron en forma violenta a tres casas y luego de raptar a sus moradores: JOSÉ SARMIENTO
ORDOÑEZ, JUDITH VILLAMIL HERNÁNDEZ, ENOC SARMIENTO VILLAMIL, LUZ RENOGA VASTOS, la menor KELLY SARMIENTO RENOGA, ANA URIBE CUETO, y el menor YEISON SALINAS FRANCO, los trasladaron en tres vehículos ubicados en CASA DE TABLA, donde al cabo de 3 días ejecutaron a 4 de ellos y al día siguiente a los 5 restantes, quienes
fueron sepultados en dos fosas comunes y posteriormente sacados de allí e incinerados sus cadáveres. (…) los familiares de los occisos a raíz de esos macabros hechos, tuvieron que abandonar sus viviendas y la región por las continuas amenazas; la acusación también da cuenta que los autores de estos hechos saquearon las moradas de los occisos, que antes de ejecutarlos los torturaron, para tratar de obtener información de su familiar DAVID SARMIENTO, quien era el objetivo, para no ejecutarlos y liberarlos, pero como no lo obtuvieron, los ejecutaron…”APELACIÓN DE SENTENCIA
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5 De acuerdo con la realidad de la prueba, para esta Sala de Decisión, es claro que en estos hechos intervino a título de coautor el señor Héctor Restrepo Villa alias “Papel”.
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Con ocasión de la noticia criminal interpuesta por el señor David Sarmiento Villamil8 , la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante resolución No. 000420 del 15 de octubre de 2003, decretó la apertura de la investigación previa9 , avocando el conocimiento de la misma.
A través de la resolución del 27 de agosto de 2008 10, se dio apertura a la instrucción formal por los delitos de desaparición forzada agravada; tortura en persona protegida; homicidio en persona protegida; desplazamiento forzado; concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. En dicha resolución se ordenó la vinculación - mediante diligencia de indagatoria - del
persona protegida; homicidio en persona protegida; desplazamiento forzado; concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado. En dicha resolución se ordenó la vinculación - mediante diligencia de indagatoria - del señor ELISEO BELTRÁN CADENA, alias “EL GORDO” O “23”. Posteriormente, el 26 de abril de 2010 11, se dispuso vincular formalmente a la investigación - por medio de declaración de indagatoria - al señor HÉCTOR ANTONIO RESTREPO VILLA alias “PAPEL”. Dicha diligencia fue llevada a cabo los días 3 y 4 de mayo de 201012.
8 Visible a partir del folio 1 del Cuaderno original No. 1 9 Visible a folios 1416 del Cuaderno Original No.1. 10 Visible a folios 102 - 104 del Cuaderno Original No.2. 11 Visible a folios 137 - 139 del Cuaderno Original No. 3. 12 Visible a folios 146 del Cuaderno Original No. 3.APELACIÓN DE SENTENCIA
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CONTRA: HÉCTOR RESTREPO VILLA
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6 A través de resolución proferida el día 25 de noviembre de 2010 13, la Fiscalía delegada definió la situación jurídica del sindicado HÉCTOR ANTONIO RESTREPO VILLA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, como presunto coautor de los delitos
referenciados con anterioridad. En fecha ulterior, el 16 de febrero de 2011, la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 14, decretó el cierre parcial de la investigación. Tiempo después, el 1 de abril de 2011, la Fiscalía 11 Delegada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, procedió a calificar el mérito del sumario 15, acusando a HÉCTOR ANTONIO RESTREPO VILLA como presunto coautor en modalidad dolosa, del concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio en persona protegida; tortura en persona protegida, desaparición forzada agravada; desplazamiento forzado; concierto para delinquir y, hurto calificado y agravado. La mencionada Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 14 de abril de 201116 Luego de surtirse las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta (hoy extinto), a través de sentencia proferida el 17 de junio de 201517, absolvió - por duda - al sindicado HECTOR ANTONIO RESTREPO VILLA, como penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida,
13 Visible a folios 1 - 25 del Cuaderno Original No.4. 14 Visible a folio 46 del Cuaderno Original No. 4. 15 Visible a folio 81 a 115 del C.O No.4. 16 Constancia de ejecutoria visible a folio 131 del C.O. No. 4. 17 Visible a folio 22 a 41 del C.O No.5.APELACIÓN DE SENTENCIA
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16 Constancia de ejecutoria visible a folio 131 del C.O. No. 4. 17 Visible a folio 22 a 41 del C.O No.5.APELACIÓN DE SENTENCIA
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R/TRIBUNAL: 584-15 7 tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado. Contra la anterior decisión, el representante de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación 18; razón por la cual la actuación fue remitida a esta Colegiatura para desatar la alzada y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como viene de verse, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, a través de sentencia proferida el 15 de junio de 2015, decidió absolver, al señor HECTOR ANTONIO RESTREPO VILLA, en aplicación del principio in dubio pro reo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado.
Indicó que de las declaraciones juradas de David Sarmiento Villamil, Wilmer Sarmiento Villamil, Isaac sarmiento Villamil, José Sarmiento Villamil, Sairis Valdeblánquez Redondo, Viviana Sarmiento, Gisely Sarmiento Montero, José Sarmiento Martínez, Karen Sarmiento, así como de las declaraciones que en sus indagatorias rindieron Eliseo Beltrán Cadena, Héctor Restrepo Villa y Hernán
Valdeblánquez Redondo, Viviana Sarmiento, Gisely Sarmiento Montero, José Sarmiento Martínez, Karen Sarmiento, así como de las declaraciones que en sus indagatorias rindieron Eliseo Beltrán Cadena, Héctor Restrepo Villa y Hernán Giraldo Serna, y la denuncia que interpuso David Sarmiento Villamil, no se pudo adquirir el estándar de certeza que se requiere para proferir sentencia condenatoria.
18 Visible a folio 45 a 63 del C.O No.5.APELACIÓN DE SENTENCIA
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8 Aseveró el juzgador, que los hechos objeto de investigación se encuentran plenamente demostrados, no así la intervención del señor Restrepo Villa, pues no existe ni una sola prueba directa en contra del acusado, comoquiera que las declaraciones rendidas a lo largo del proceso las realizan personas cuyo conocimiento de los hechos proviene del dicho de otras. De igual forma, indicó que alias el “ Gordo” uno de los ejecutores materiales - quien contó de forma detallada cómo ocurrieron los sucesos -, señaló a todos los responsables, entre los cuales no se encontraba Héctor Restrepo Villa, Alias Papel. Acotó el juzgador, que la declaración rendida por el señor José Eduardo Sarmiento Martínez, así como el de varias menores que fueron testigos directos de los hechos, no tienen capacidad demostrativa en relación con la
responsabilidad penal del acusado, pues a pesar de estar presentes en el momento en el que acaecieron los hechos, no lograron identificar a todos los perpetradores, porque éstos llevaban cubiertos sus rostros. Sumado a lo anterior, manifestó el Juez a quo , que el otrora máximo jefe del bloque Tayrona, de las AUC, Hernán Giraldo Serna, en su declaración fue explícito en sostener que el procesado no había participado en la desaparición y asesinato de 9 miembros de la familia Sarmiento. Así las cosas, se puede sintetizar que fueron las siguientes premisas las que fundamentaron el fallo absolutorio de primera instancia: (i) La mayoría de sobrevivientes de la familia Sarmiento, son testigos de oídas, en tanto no presenciaron los hechos; de tal suerte que basaron sus acusaciones en contra del señor Restrepo Villa de acuerdo con lo que se decía en el corregimiento de Guachaca. (ii) Los testigos presenciales de los hechos no lograron identificarAPELACIÓN DE SENTENCIA
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R/TRIBUNAL: 584-15 9 como uno de sus victimarios al señor Restrepo Villa, debido a que los perpetradores llevaban cubierto el rostro. (iii) Alias el Gordo, miembro de las AUC, que confesó su participación en los hechos, no señaló al acusado como uno de los sujetos que intervino en los cruentos acontecimientos. (iv) Hernán
Giraldo Serna, como máximo jefe del Bloque Tayrona de las AUC, en declaración jurada, sostuvo que de las averiguaciones que hizo con sus subalternos, logró determinar que el señor Restrepo Villa no había participado de los hechos bajo examen. En virtud de lo anterior, concluyó el A quo , que no existía certeza más allá de toda duda razonable sobre la intervención del acusado en los hechos en donde se desapareció y causó la muerte a nueve (9) miembros de la familia Sarmiento, razón por la cual, bajo la egida del principio de la resolución en favor, lo procedente era absolver por duda a Héctor Restrepo Villa, como en efecto lo hizo.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Fiscal Diecinueve Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Santa Marta, Magdalena, interpuso y sustentó por escrito, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Santa Marta, en lo que concerniente a la absolución de HECTOR ANTONIO RESTREPO VILLA por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado, cimentando su impugnación en los siguientes términos:APELACIÓN DE SENTENCIA
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10 Luego de hacer algunas elucubraciones respecto a la conceptualización de la
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10 Luego de hacer algunas elucubraciones respecto a la conceptualización de la “ certeza para condenar” , señaló el representante del ente acusador que, en el caso de marras, se podía llegar al convencimiento sobre la intervención de HÉCTOR ANTONIO RESTREPO VILLA en los delitos por los cuales fue acusado, en los cuales fungieron como sujetos pasivos quienes en vida respondían a los nombres de JOSÉ SARMIENTO ORDOÑEZ, JUDITH VILLAMIL HERNÁNDEZ, ENOC SARMIENTO VILLAMIL, LUZ RENOGA VASTOS, KELLY SARMIENTO RENOGA, ANA URIBE CUETO y YEISON SALINAS FRANCO (los últimos tres menores de edad). Para sostener la anterior afirmación, arguyó el Fiscal, que la denuncia presentada por el señor David Sarmiento, así como sus declaraciones, no debieron ser desechadas por el Juez de instancia, por el hecho de no provenir de un testigo directo, pues proporcionaban datos valiosos que un testigo presencial le puso en conocimiento al denunciante, cuyo nombre no pudo ser proporcionado por el denunciante porque corría riesgo la vida del informante; de tal suerte que tanto la declaración en cita, como los demás medios probatorios obrantes en el expediente debían ser valorados en “ contexto”, es decir, frente al poderío y existencia de un grupo paramilitar como las AUC.
Aunado a lo anterior, sostiene que de acuerdo con el contexto en el que el señor David Sarmiento rindió declaración e interpuso la denuncia, resulta apenas lógico que no haya podido señalar a la persona que le contó cómo habían ocurrido los hechos en los que fueron desaparecidos y asesinados sus familiares. Seguidamente, manifiesta el recurrente, que é sta forma de testigos indirectos deben ser valorados en conjunto, tanto con pruebas directas como con indicios, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. A su vez señala, que en el corregimiento de Guachaca, lugar en donde ocurrieron los hechos, quienes no colaboraban con la AUC, se encontraban subyugados por el poderío armado de la organización; de tal suerte que no eraAPELACIÓN DE SENTENCIA
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R/TRIBUNAL: 584-15 11 difícil que sus moradores conocieran quiénes habían sido los autores de la masacre de la familia Sarmiento. Resalta el recurrente, que de la declaración de Wilmer Sarmiento Villamil, hermano de David Sarmiento, se logra extraer que el acusado Héctor Restrepo Villa, tenía un cargo alto en las AUC y por ello conocía cuales eran la órdenes que se impartían en su interior; tanto así que le afirmó a Wilmer Villamil, que la orden era de “matarlos a todos”, “del más chiquito al más grande” ; así las cosas, al conocer de antemano el plan que daría con la muerte de la familia Sarmiento, hizo de tal forma suyo el ánimo criminal, que terminó por tener el dominio del hecho. Por lo anterior, considera el recurrente que el A quo confunde el concepto de
cosas, al conocer de antemano el plan que daría con la muerte de la familia Sarmiento, hizo de tal forma suyo el ánimo criminal, que terminó por tener el dominio del hecho. Por lo anterior, considera el recurrente que el A quo confunde el concepto de autoría inmediata individual con el de coautoría, lo que trae como consecuencia que se le dé aplicación al concepto extensivo de autor, en el cual se desestima que la coautoría no se apoya puramente en la causalidad. Así las cosas, considera el apelante, que el juez de primera instancia desatendió el principio de la coautoría llamado “ imputación recíproca”, porque se encuentra demostrado que el señor Restrepo Villa urdió desde la comandancia del grupo paramilitar de las AUC, todo el plan para dar con la ubicación del señor David Sarmiento, a través del sometimiento de su familia. En ese orden de ideas, afirma el Fiscal, que Wilmer Sarmiento Villamil, es testigo directo de las amenazas que el acusado le hizo, las cuales hacían parte del amedrentamiento que las AUC habían iniciado en contra de la familia Sarmiento con el fin de dar con el paradero de uno de sus integrantes, el cual había sido declarado objetivo militar.APELACIÓN DE SENTENCIA
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12 De igual forma sostiene, que de la declaración del testigo en cita y de los anteriores, se puede concluir que Restrepo Villa hizo parte del grupo de personas que sacó de forma violenta a varios integrantes de la familia Sarmiento
de sus casas. En ese sentido, se queja el apelante, que para el Juez de instancia las amenazas que realizó el acusado, sean indicios, cuando deberían ser valoradas como plena prueba de responsabilidad. Al lado de ello, expresa el promotor de la alzada, que fue tan clara y lógica la intervención de alias “PAPEL”, en los hechos bajo examen, que el testigo Wilmer Sarmiento se le acercó con el fin de interceder por su familia. Aunado a esto, señala el recurrente, que nadie se dirige a donde un miembro de las AUC para solicitar benevolencia, si éste no tiene el dominio del hecho. Por otra parte, el Fiscal reprochó que el Juez unipersonal haya desestimado los
testimonios de DAVID SARMIENTO VILLAMIL, WILMER SARMIENTO
VILLAMIL, ISAAC SARMIENTO VILLAMIL, JOSÉ MANUEL SARMIENTO
VILLAMIL, SAIRIS SARAY VALDEBLANQUEZ REDONDO, VIVIANA SARMIENTO, GISELY YANETH SARMIENTO MONTENEGRO, JOSÉ SARMIENTO MARTÍNEZ y KAREN DAYANA SARMIENTO, porque eran testimonios de oídas, olvidando, que de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ese tipo de atestaciones pueden ser valoradas en conjunto con otros medios de prueba, siempre y cuando el proceso valorativo se realice con sujeción a la sana crítica. De igual forma, señala el censor, que de la indagatoria del procesado se puede
concluir que antes y después de los hechos era miembro del grupo paramilitar que azotaba el corregimiento de Guachaca, lo cual se infiere de la coartada que el indagatoriado utilizó, la cual consistió en sostener que el día de los hechos se encontraban en su casa, sin demostrar que ello hubiese ocurrido así.APELACIÓN DE SENTENCIA
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13 También arguye el representante del ente acusador, que las declaraciones del Hernán Giraldo Serna, en las cuales se sostiene que el señor Héctor Restrepo Villa, carecen de credibilidad, porque se tratan de manifestaciones de exculpación. Finalmente, afirma de manera categórica que se encuentra demostrado a través de los medios de conocimiento obrantes, que la jefatura de las AUC impartió la orden de desaparecer, torturar y asesinar, a la familia Sarmiento con el fin de obtener información sobre la ubicación del señor David Sarmiento, lo cual desencadenó una serie de actividades de los subalternos a efectos de cumplir el mandato; de tal suerte, que el acusado como miembro del grupo paramilitar intervino como coautor en los hechos investigados, en tanto conoció del plan previamente elaborado y participó de la aprehensión de los miembros de la familia Sarmiento.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES En el transcurso del término de traslado a los no recurrentes, el defensor técnico
del sindicado y el representante del Ministerio Público guardaron silencio respecto al recurso de apelación interpuesto y sustentado por el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo consagrado en el inciso 2º del artículo 20 transitorio del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de 2000 -, corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores, decidir sobre los recursos de apelaciónAPELACIÓN DE SENTENCIA
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R/TRIBUNAL: 584-15 14 interpuestos en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales de circuito especializados. En virtud del principio de limitación que caracteriza a la doble instancia, el funcionario ad quem - en principio - no goza de libertad para adoptar su decisión, sino que debe circunscribir la misma a los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, sin perjuicio que le sea factible en un caso determinado abordar asuntos de manera oficiosa, con la finalidad de proteger derechos y garantías fundamentales, adquiriendo de es
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