TSDJ SMR SP - 737-2015-(10-03-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ SMR SP - 737-2015-(10-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Marta
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Rad: 073-15
Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 1
RETRACTACIÓN DEL TESTIGO - El operador judicial debe analizar a la luz de la sana crítica la s razones que motiva ron la retractación de un testigo.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos trazados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en eventos similares al que nos ocupa, la tarea del funcionario judicial radica en auscultar las razones que motivaron la retractación, entre las cuales comú nmente se encuentran la intimidación, la compra del testigo, la persuasión para que se retracte o el arrepentimiento por haber mentido, por lo cual el operador judicial está en el deber de apreciar la espontaneidad de la retractación, en el entendido que el dicho producto de la retractación no está sometido a una tarifa probatoria asignada, máxime cuando el contraste de la retractación se hace con abiertas imputaciones plasmadas en reconocimientos, informes o entrevistas. Lo anterior, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, no quiere decir que se deba satanizar la retractación que un testigo realice en juicio oral, pues tal como se dijo en precedencia éste dicho puede ser consecuencia del arrepentimiento del declarante al haber faltado a la ve rdad en una declaración previa, pero ello será analizado por el juez en el ejercicio de la sana crítica.1
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – La aplicación restrictiva de este concepto implica el deber del procesado o de su defensa de desvirtuar lo probado en contra de aquél por el Estado.
Volviendo al tema de las exculpaciones meramente verbales de los
este concepto implica el deber del procesado o de su defensa de desvirtuar lo probado en contra de aquél por el Estado.
Volviendo al tema de las exculpaciones meramente verbales de los procesados, es palmario que estas se quedaron en el mero plano de la especulación; son aseveraciones que no tienen una base real sólida, pues en un sistema penal de acento adversarial, donde cada parte debe cumplir con su rol de una manera proactiva, no es de recibo que, como ocurre en este caso, se hagan meras afirmaciones exculpatorias con el fin de derruir las pruebas presentadas por la Fiscalía; debe entender se que cuando el órgano de la persecución penal presenta su caudal probatorio, surge un deber procesal correlativo por parte de la defensa, de allegar a su vez, pruebas o elementos materiales probatorios que tiendan a infirmar las pruebas de su contraparte . No se quiere decir con esto que la carga de la prueba se invierta; veamos lo que sobre este particular tema ha expuesto el máximo tribunal de cierre en materia de justicia penal2:
1 C.S.J Sala de Casación Penal, 9 de noviembre de 2009, Radicado No 32595, M.P Alfredo Gómez Quintero 2 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Casación 39291, de 18 de diciembre de 2013. M.P. Dr. EYDER PATIÑO
CABRERA.Rad: 073-15
Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 2
“A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que
Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 2
“A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.
Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocenc ia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de j uicio suficientes para soportar su pretensión.
RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL – Debe decretarse cuando el juez omite pronunciarse en la sentencia acerca de delitos por los cuales se acusó y se pidió condena.
Finalmente, se constató que durante el juicio oral la teoría del caso del delegado del ente requirente siempre estuvo encaminada a demostrar la materialidad de todas las conductas por las cuales se acusó y la responsabilidad de los procesados en dichos delitos, y obviamente a que se emitiera la corres pondiente sanción por cuenta de los referenciados punibles, observándose que en la sentencia condenatoria fechada 13 de octubre de 2015
responsabilidad de los procesados en dichos delitos, y obviamente a que se emitiera la corres pondiente sanción por cuenta de los referenciados punibles, observándose que en la sentencia condenatoria fechada 13 de octubre de 2015 - la cual es objeto de estudio por parte de este cuerpo decisorio con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa – se hizo referencia únicamente al punible que atenta contra el patrimonio económico, sin que exista pronunciamiento alguno respecto de las otras dos conductas concursantes; esto es, lesiones personales y el porte de arma de fuego.
Tal omisión pu ede y debe ser subsanada siguiendo criterios jurisprudenciales trazados por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia 3, Corporación que en un caso donde se presentó la misma circunstancia omisiva por parte del juzgador, expuso:
“Ahora, en relación con los delitos objeto de acusación sobre los cuales se guardó silencio, tanto al emitir el sentido del fallo como en la sentencia, se debe resolver la situación como en pretéritas ocasiones lo ha decidido la Sala, esto es, decretando la ruptura de la unidad procesal.”
3 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. SP5897-2016, Radicación N° 44.425, de 10 de mayo de 2016, M.P. Dr.
Eyder Patiño Cabrera.Rad: 073-15
Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA
SALA PENAL
Procesado (a) JOSÉ CARRERO REYES Y OTRO Delito Hurto calificado agravado imperfecto Radicación 737-15 Procedencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga Motivo de alzada Apelación de sentencia condenatoria Decisión Confirmar – Modificar Acta de Aprobación Fecha: 10 de marzo de 2017
Magistrado ponente: David Vanegas González
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de 13 de octubre de 2015 mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena conden ó a JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ , al encontrarlos responsables del delito de hurto calificado agravado tentado.Rad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 4
2. ACONTECER FÁCTICO
Los hechos según lo narrado en el escrito de acusación, ocurrieron
“(…) el 20 de enero de 2014, a eso de las 15:30 horas, en la calle 27 entre carrera 21 y 22 en la vía publica jurisdicción de esta ciudad.
“(…) el 20 de enero de 2014, a eso de las 15:30 horas, en la calle 27 entre carrera 21 y 22 en la vía publica jurisdicción de esta ciudad.
Allí se expone que
(…) el denunciante FABER ALFONSO JINAZ ÁVILA, pone de presente que es empleado de la empresa de carnes Mabar en esta ciudad, que conduce una camioneta tipo furgón de placas QGY-895 y que en la fecha cuando circulaba por la carrera 21 con calle 26 llevando unos pedidos, fue adelantado por unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca bóxer de color azul de placas NQI -44 los cuales lo miraron y siguieron y él los notó sospechoso s, que ellos doblaron por la calle 27 y él también y los observó más adelante atravesados en la vía en la mitad de la calle, montados en la moto y el parrillero portaba un arma de fuego tipo revólver niquelada, que al acercarse el tipo le apunt ó con el arma y el con el fin de evitar el atraco les tiró el carro, quedando la motocicleta debajo del carro y los sujetos en el suelo, que se bajó y forceje ó con el conductor de la moto y en esos instantes otro le dispar ó, alcanzándolo con un impacto en la pierna derech a con orificio de entrada y salida, siendo apoyado por la comunidad al quedarse el agresor sin municiones, siendo agredidos por esta.
Describe al que iba manejando como morenito cabello corto, contextura delgada y el que iba de parrillero que le dispar ó, e s alto, contextura atlética, tez blanca, cabello corto…”.
Describe al que iba manejando como morenito cabello corto, contextura delgada y el que iba de parrillero que le dispar ó, e s alto, contextura atlética, tez blanca, cabello corto…”.
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESALRad: 073-15
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1.- Surtidas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía veintidós (22) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga - Magdalena, presentó escrito de acusació n contra los señores JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ el día 16 de mayo de 2014 , endilgándole s el punible de hurto calificado agravado, tentado.
2.- Asignado el conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, el 4 de agosto de 2014 celebró audiencia de formulación de acusación en la que la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio.
Así mismo, con posterioridad, se llevó a cabo audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2015 en la que la defensa realizó el descubri miento probatorio y la Fiscalía enunció las pruebas que haría valer en el juicio oral. Igualmente , la defensa acordó con la Fiscalía estipular probatoriamente lo siguiente:
- La plena identidad de los acusados, 2) La carencia de antecedentes penales; 3) El arraigo de los acusados y
defensa acordó con la Fiscalía estipular probatoriamente lo siguiente:
- La plena identidad de los acusados, 2) La carencia de antecedentes penales; 3) El arraigo de los acusados y 4) La identificación de vehículo incautado.
Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la que una vez agotada la etapa probatoria y realizadas las alegaciones finales, el Juez anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARad: 073-15
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Como viene de verse, e l Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga – Magdalena el 13 de octubre de 2015 profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ , al encontrarlos responsables del punible de hurto calificado agravado en modalidad de tentativa , argumentando el a quo que las pruebas practicadas en el proceso permiten obtener un conocimiento más all á de duda acerca de la comisión del ilícito y la responsabilidad de los acusados.
El fallador de primer grado haciendo una valoración integral del contenido de la denuncia presentada por la víctima, señor FABER ALFONSO JINAZ ÁVILA con los testimonios rendidos en el juicio oral halló probado que JINAZ ÁVILA trabajaba para la empresa MABAR y que el 20 de enero de 2014 cuando se encontraba
testimonios rendidos en el juicio oral halló probado que JINAZ ÁVILA trabajaba para la empresa MABAR y que el 20 de enero de 2014 cuando se encontraba transportando unas carnes , unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta intentaron a tracarlo, por lo cual él los embistió con el furgón en el que iba , manifestaciones que coindicen en lo pertinente con lo narrado en juicio por el miembro de la Policía Nacional, ROBINSON HUMBERTO VILORIA COLLANTES, uno de los policiales que intervino en el proce dimiento de captura y que aportó información que da cuenta de la participación de los procesados en los hechos que fueron materia de investigación y de juzgamiento penal.
5. DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, la defensa sustentó el recurso de apelación interpuesto en la audiencia de lectura de fallo de fecha 13 de octubre de 2015 llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga - Magdalena, deprecando que se revoque la sentencia imp ugnada y, en consecuencia, se absuelva a sus representados.Rad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 7
Argumenta su di senso con la decisión proferida indicando que difiere de lo dictaminado por el a quo, pues considera que los agentes captores debieron haber decomisado el arma que supuestamente utilizaron sus mandantes para perpetrar el presunto hurto y que la prueba consistente en llevar el arma de fuego – contrario
dictaminado por el a quo, pues considera que los agentes captores debieron haber decomisado el arma que supuestamente utilizaron sus mandantes para perpetrar el presunto hurto y que la prueba consistente en llevar el arma de fuego – contrario a lo expuesto por el A quo – no es de poca monta, por cuanto del análisis de dicha arma se hubiera podido establecer con claridad quien había accionado la misma; sumado a lo antes expuesto, asegura el recurrente que bril ló por su ausencia en el proceso prueba a lguna orientada a establecer si eventualmente alguno de los miembros de la comunidad o de la Policía Nacional, pudo haber acciona do el arma de fuego que ocasionó la herida de bala a FABER ALFONSO JINAZ ÁVILA.
6. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Por su pa rte el delegado de la Fiscalía g eneral de la Nación, en su calidad de no recurrente, soli cita s e mantenga incólume la decisión emitida por el juzgador unipersonal, argumentando que las pruebas practicadas en el juicio muestran que en efecto los procesados fueron los responsables del hurt o perpetrado el 20 de enero de 2014 en contra del ciudadano JINAZ ÁVILA.
Asegura que los testimonios de la víctima y ROBINSON VILORIA COLLANTES (agente captor), dan cuenta primero que aquella recibió un impacto de bala en la pierna y el segundo de los pre citados deponentes reconoce a los procesado JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, como las personas que capturaron el día de los hechos como presuntos responsables de los mismos.
ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ, como las personas que capturaron el día de los hechos como presuntos responsables de los mismos.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALARad: 073-15
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De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior, decidir sobre los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces de circuit o y de las sentencias dictadas por los municipales del mismo distrito.
Revisados los audios y la carpeta y analizados los argumentos del apelante, procederá la Sala a realizar el estudio jurídico y probatorio respectivo , atendiendo las inconformidades del defensor apelante frente a la sentencia condenatoria.
La situación fáctica denunciada corresponde a delitos que atentan contra el bie n jurídico del “PATRIMONIO ECONÓ MICO”, básicamente el de hurto calificado con circunstancias específicas de agravación punitiva tipificada en los artíc ulos 239, 240 numeral 4 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal que al tenor rezan:
“Art. 239. -El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses .
“Art. 239. -El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses .
“Art. 240.- Hurto Calificado. Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el Hurto se cometiere: (…)
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
“Art. 241. Circunstancias de Agravación Punitiva. Modificado. 1142 de 2007. Art.Rad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 9
51. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas llevan consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
Empero, se deberá tener en cuenta el di spositivo amplificador de la tentativa, toda vez que así se consagró en la acusación y así lo expuso incluso el Juez de primer grado en el proceso de motivación de la sentencia.
Precisado lo anterior, debe la Colegiatura determinar si efectivamente se enc uentra acreditada, más allá de toda duda , la responsabilidad de CARRERO REYES y
grado en el proceso de motivación de la sentencia.
Precisado lo anterior, debe la Colegiatura determinar si efectivamente se enc uentra acreditada, más allá de toda duda , la responsabilidad de CARRERO REYES y PÉREZ GÓMEZ o, contrario sensu , no ha sido posible por parte de la Fiscalía derruir su presunción de inocencia, al punto que se haga necesaria la revocatoria del fallo objeto de alzada.
En desarrollo de esta censura, la crítica que hace el defensor se circunscribe a que las pruebas de cargo debatidas en el juicio no son suficientes para llevar al Juez de primera instancia al convencimiento más allá de duda razonable sobre la autoría y/o participación de su prohijado en el punible por el que fue acusado, toda vez que considera que los agentes captores debieron haber decomisado el arma que supuestamente utilizaron sus mandantes para perpetrar el presunto hurto y que la prueba consistente en llevar el arma de fuego ( a la audiencia de juicio) – contrario a lo expuesto por el A quo – no es de poca monta, por cuanto del análisis de dicha arma se hubiera podido establecer con claridad quien había accionado la misma.
Refiere el promotor de la apelación que bril ló por su ausencia en el proceso prueba alguna orientada a establecer si, eventualmente , alguno de los miembros de laRad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 10
comunidad o de la Policía Nacional, pudo haber accionado el arma de fuego que ocasionó la herida de bala a FABER ALFONSO JINAZ.
José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 10
comunidad o de la Policía Nacional, pudo haber accionado el arma de fuego que ocasionó la herida de bala a FABER ALFONSO JINAZ.
Puestas en este estado las cosas, sea lo primero señal ar que el pedimento del recurrente no está llamado a prosperar, toda vez que de las pruebas practicadas en el devenir del proceso se pudo establecer no solo la materialidad de la conducta investigada, sino también la responsabilidad que se predica respecto de los
acusados JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ
GÓMEZ. Ello es así, toda vez que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, considera la Sala que las pruebas llevadas a juicio no generan duda y, en cambio, sí cuentan con la virtua lidad necesaria para desvirtuar razonablemente la presunción de inocencia de los procesados, como quiera que las declaraciones de ROBINSON HUMBERTO VILORIA COLLANTES, y FABER JINAZ ÁVILA son suficientes para llevar al conocimiento más allá de toda duda que JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ cometieron el delito de hurto calificado y agravado tentado, que se les endilgó en la audiencia de formulació n de imputación; imputación fáctica y jurídica que se sostuvo de manera coherente en el interregno de la acusación y en el correspondiente alegato de clausura por parte de la Fiscalía; aunque desde ya se advierte una seri a omisión por parte del Juez de primera instancia, po r cuanto la Fiscalía no solo acusó por el delito contra el
interregno de la acusación y en el correspondiente alegato de clausura por parte de la Fiscalía; aunque desde ya se advierte una seri a omisión por parte del Juez de primera instancia, po r cuanto la Fiscalía no solo acusó por el delito contra el patrimonio económico, sino que extendió su pretensión a la condena por otros dos delitos que atentan contra la seguridad pública y la integridad personal ; sobre este aspecto volveremos al finalizar este proveído.
Ahora, en lo que atañe al único delito por el cual se emitió condena, para esta Sala de Decisión es claro que las atestaciones de ROBIN SON HUMBERTO VILORIA COLLANTES y FABER JINAZ ÁVILA ofrecen los elementos de convicción másRad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 11
dicientes llevados a ju icio por el ente persecutor y luego de su análisis éstas asoman no solamente desinteresadas, sino también esencialmente coherentes y complementarias frente a los otros medios de prueba y, por ende, merecedoras de credibilidad y aptitud probatoria. De tales declaraciones testimoniales se tiene que, en efecto, “(…) el 20 de enero de 2014, en el municipio de Ciénaga – Magdalena el señor FABER ALFONSO JINAZ ÁVILA (víctima) se encontraba conduciendo una camioneta tipo furgón de placas QGY -895 llevando unos pedidos, cuando fue adelantando por unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Bóxer de color azul de placas NQI -44 los cuales más adelante atravesaron dicha
camioneta tipo furgón de placas QGY -895 llevando unos pedidos, cuando fue adelantando por unos sujetos que se movilizaban en una motocicleta marca Bóxer de color azul de placas NQI -44 los cuales más adelante atravesaron dicha motocicleta en la mita d de la vía, esgrimiendo el parrillero una arma de fuego tipo revólver niquelada, por lo cual – con el fin de evitar que le hurtaran el dinero que llevaba consigo – los embistió con el automotor ; acto seguido bajó del auto y comenzó a forcejear con el conductor de la moto y en esos instantes el parrillero le disparó, alcanzándolo con un impacto en la pierna derech a con orificio de entrada y salida, siendo apoyado por la comunidad la cual los agredió al observar que ya no contaban con municiones”.
Ahora, si prestamos atención a las deposiciones de los testigos de la defensa, señores JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ (procesados), una vez confrontadas con las declaraciones aportadas por los testigos de cargo presentados por la Fiscalía, aquellas se tornan carentes de credibilidad por las razones que se verán en lo sucesivo.
Para mayor precisión, estima pertinente la Sala realizar un análisis de fondo de las pruebas llevadas al proceso, siendo la primera de ellas la declaración realizada en juicio por ROBINSON HUMBERTO VILORIA COLLANTES (agente captor) quien señaló que él y su compañero se encontraban patrullando cuando vieron una aglomeración de gente; entonces, se acercaron al lugar y allí advirtieron queRad: 073-15 Ley 906/2004
señaló que él y su compañero se encontraban patrullando cuando vieron una aglomeración de gente; entonces, se acercaron al lugar y allí advirtieron queRad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 12
estaban siendo agredidos dos sujetos, las personas decían que intentaron robar a un señor y que para ello le había n disparado en la pierna, por lo cual procedieron a sacarlos de ahí y llevarlos hasta un centro asistencial. Finaliza señalando que cuando llegaron al sitio ya se había trasladado a la víctima hasta un centro asistencial.4
A su turno, FABER JINAZ ÁVILA, (víctima), en la audiencia de juicio ofreció una versión de los hechos carente de credibilidad - si esta se confronta con las declaraciones anteriores a l juicio por él realizadas, y con la declaración uniforme y coherente del policial captor -; como quiera que en una ostensible variación de la información aportada en el interregno de los actos de investigación, mencionó que todos los hechos se dieron como resultado de los nervios que lo agobiaban para esos días, debido a que varios de sus compañeros habían sido objeto de atracos y que lo que ocurrió fue que dos muchachos lo adelantaron en una motocicleta y se parquearon más adelante en la mitad de la carretera ; situación que generó, debido a sus nervios , qu e él los embistiera con la camioneta y expone, en abierta contradicción con lo plasmado en su denuncia , que no observó ni fue amenazado con arma de fuego alguna; del mismo modo , mencionó que él se bajó del carro a
contradicción con lo plasmado en su denuncia , que no observó ni fue amenazado con arma de fuego alguna; del mismo modo , mencionó que él se bajó del carro a forcejear con el chofer de la motocicleta de los mismo s nervios que tenía; también, aseguró que una parte del dinero que transportaba ese día, producto de las ventas de carnes, desapareció del automotor (poco más de $ 1.000.000) , y que no sabe quién se apoderó de dicha suma . Concluyó, asegurando que no sabe quién le propinó la herida de bala que tiene en la pierna.5
A su turno, MELKIS PÉREZ GÓMEZ (procesado 1) atestó que el día de los hechos se encontraba en el municipio de Ciénaga comprando unos repuestos para bicicleta y estando en dicho municipio se acercó hasta la casa de una am iga y
4 Escuchar minuto 19:09 al 39:01 Cd Nº juicio 5 Escuchar minuto 00:25 al 00:40 Cd Nº 2 juicioRad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 13
mientras departía con esta se acercó a su vez, un amigo de dicha amiga y le prestó una motocicleta para que realizara su diligencia más rápido; también declaró que él no portaba arma alguna; además, relató que ese día lo que ocurrió fue que un señor a bordo de un automotor los atropelló, quedando inconsciente por segundos, acto seguido se fue en contra del conductor del vehículo y cuando se dio cuenta varias personas lo estaban agrediendo a él y a la person a que lo
fue que un señor a bordo de un automotor los atropelló, quedando inconsciente por segundos, acto seguido se fue en contra del conductor del vehículo y cuando se dio cuenta varias personas lo estaban agrediendo a él y a la person a que lo acompañaba en la moto; después llegó la policía y los capturó sin realizarle ningún tipo de prueba técnica para determinar si habían disparado. 6
En el mismo sentido JOSÉ CARRERO REYES (procesado 2), aseguró que el día en que tuvieron ocurrencia los hechos él no portaba arma de fuego, que él iba de parrillero en una motocicleta que era conducida por Melkis Pérez y fueron arrollados por una persona a bordo de un camión , quedando la moto debajo del carro y ellos tirados en la vía, después de lo cual fue agredido por la comunidad.7
De la declaración rendida en juicio por parte de ROBINSON HUMBERTO VILORIA COLLANTES (agente captor) y FABER JINAZ ÁVILA (víctima) – teniendo en cuenta que esta se encuentra conformada no solo por lo narrado en juicio, sino también por las manifestaciones anteriores que fueron utilizadas en sede de impugnación de credibilidad y las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción - se puede y debe llegar a una única conclusión: que los señores JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES y MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ efectivamente, -como le expone el delegado de la Fiscalía General de la Nación -, el 20 de enero de 2014, en el municipio de Ciénaga –
PÉREZ GÓMEZ efectivamente, -como le expone el delegado de la Fiscalía General de la Nación -, el 20 de enero de 2014, en el municipio de Ciénaga – Magdalena, se atravesaron en una vía en la mitad de la c alle, montados en una moto y JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES, quien iba de parrillero, portaba un arma de fuego tipo revó lver niquelada, y al acercarse la víctima en su automotor
6 Ver minuto 00:07:51 a 00:18:25, Cd N° 5 7 Escuchar minuto 00:07:18 a 00:14:24, Cd N° 6Rad: 073-15 Ley 906/2004 Hurto calificado agravado José Alejandro Carrero Reyes y Melkis Eliecer Pérez Gómez 14
aquél le apuntó con el arma, por lo cual este, con el fin de evitar el hurto, los embistió con el automotor que conducía; acto seguido, bajó del auto y forcejeó con MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ , quien conducía la moto , momento que fue aprovechado por JOSÉ ALEJANDRO CARRER O REYES para dispararle en la pierna.
Con respecto a lo anterior, debe aceptar la Colegiatura que lo narrado en juicio por
JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES, MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ
(procesados) y FABER JINAZ ÁVILA (víctima), no coinciden con las declaracio nes anteriores al juicio rendidas por este último en el contexto de sendas entrevista y denuncia; sin embargo, tanto la denuncia como la entrevista fueron utilizadas en
(procesados) y FABER JINAZ ÁVILA (víctima), no coinciden con las declaracio nes anteriores al juicio rendidas por este último en el contexto de sendas entrevista y denuncia; sin embargo, tanto la denuncia como la entrevista fueron utilizadas en juicio no solo para refrescar memoria sino, esencialmente, para impugnar su credibilidad. De este ejercicio determinó el Juez A quo, que las deposiciones vertidas en los linderos del debate probatorio por JOSÉ ALEJANDRO CARRERO REYES, MELKIS ELIÉCER PÉREZ GÓMEZ y F ABER JINAZ ÁVILA, una vez fueron valoradas y pasadas por el tamiz d e la sana crítica siguiendo los derroteros del artículo 404 de la ley 906 de 2004 , no ostentan la credibilidad que el recurrente pretende que se les dé, por las razones que pasamos a exponer a continuación.
Con
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