TSDJ - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, Sala Segunda de Decisión Civil, fallo del 22 de noviembre de 2010
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, Sala Segunda de Decisión Civil, fallo del 22 de noviembre de 2010
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2010
-i. ~'.~ :.;}-' M...".. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELÚN SALA SEGUNDA DE DECISiÓN CIVIL e Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) RADICADO: 05001 31 0301020090057001
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓROUEZ VIDUEÑAS
PROCESO: ACCiÓN POPULAR.
SENTENCIA: 141
ACCIONANTE: LlLIANA PATRICIA ARANGO RESTREPO coadyuvantes
KAREN ANDREA MOLlNA y ANIBAL RESTREPO.
ACCIONADO: ASOCIACiÓN DE AUTORES, COMPOSITORES,, INTERPRETES Y MUSICOS COLOMBIANOS -ACIMCOLy
CARLOS ALBERTO MU~OZ.
EXTRACTO: La acción popular prevista en el articulo 88 de la Constitución Polltica de Colombia, está prevista para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, pero cuan~o el derecho colectivo que se pretende defender no es predicable de cara al caso, deben desestimarse las pretensiones. Revoca y deniega.
ASUNTO A TRATAR. ¡,""~ ~;}:',,- ,;j.':¡'.\,.. "..
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los accionados ASOCIACiÓN DE AUTORES, COMPOSITORES, INTERPRETES Y MUSICOS COLOMBIANOS -ACIMCOLy CARLOS ALBERTO MUÑOZ, contra la sentencia calendada el 23 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
esta ciudad, dentro de la Acción Popular que promueve la ciudadana LlLIANA PATRICIA ARANGO RESTREPO con la coadyuvancia de KAREN ANDREA MOLINA y ANIBAL RESTREPO. en contra de las recurrentes, previos. a~6 2 ANTECEDENTES DE LA ACCiÓN CON COADYUV ANClA: Indica la. actora que los accionados ofrecen a los comerciantes de la ciudad de Medellín, autorización para la ejecución pública de la música en establecimientos comerciales a cambio de dinero en los términos de la ley 232 de 1.995, donde dicho acto determina una relación entre el titular de derechos de autor y el comerciante quien es el que ejecuta la música en su negocio, donde el otorgamiento de una li,Cencia, implica un contrato que autoriza el uso de la obra. En esos términos, los accionados en vez de tener el carácter de una sociedad de gestión, recaudan derechos de autor y conexos, invocando la gestión individual (sentencias'C-509 de 2004, C-424 de 2005, C-833 de 2007 C-519 de 1999 y C-533 de 1993) por la ejecución de sus obras musicales, pero no brindan a los comerciantes de la ciudad de Medellrn información completa, lo cual los lleva a un error, pues no informan a los comerciantes cuales son exactamente las canciones que representadas por derecho de autor, donde esa poca información, genera que los comerciantes no están al tanto de cuáles son los intérpretes o ejecutantes autorizados. Sostiene que la mencionada información es necesaria, toda vez que
la autorización que imparte el accionado, se circunscribe única y exclusivamente a las obras de titulares de derechos por él representados, sin embargo en su publicidad se informa que el pago a ellos realizado satisface el requisito de funcionamiento de los establecimientos comerciales, deficiente información que viola el Estatuto del Consumidor, ya que inducen en error a los comerciantes,~ 3 los que adquieren su servicio creyendo erróneamente, que pueden comunicar al publico toda clase de música, donde si éstos tuvieran una información veraz y completa, tendrían la posibilidad de elegir libremente libre en un mercado transparente, pues se conocería el repertorio licenciado. Informa que ciertamente los accionados tienen derecho a realizar su gestión individual de obras y competir con los demás titulares de derechos de autor en el mercado de licenciamiento. pero si los establecimientos comerciales y los comerciantes tuvieran información suficIente y veraz. podrfan elegir libremente para contratar los servicios de cualquier recaudador de los derechos de autor I pues si el comerciante ejercita música distinta a la representada por los accionados. verse involucrado en consecuencias legales negativas 1 De otro lado afirma. que las sumas de dinero que cobran los accionados, son exorbitantes frente al beneficio que representa para el comérciante con la utilización de tales obras, pues es errado que el consumidor esté cumpliendo con el pago de derechos de autor de todosJos titulares de los cuales el establecimiento comunica obras. Finaliza indicando que las licencias que ofrecen los accionados a los
come:rciantes no cumplen los requisitos de calidad e idoneidad que el Estatuto del Consumidor exige a cualquier producto o servicio que se ofrezca en el mercado ni satisface las necesidades del consumidor, pues no se está pagando los derechos respecto a la totalidad de las obras que se ejecutan. Con base en lo expuesto se formularon las siguientes pretensiones; I Sanción de multa o suspensión o cien-e del establecimiento (ley 232 de 1995, articulo 4); acción civil ponnfracciónal derecho de autor (ley 23 de 1982, articulo 242); acción penal por el delito de Violación a los ~hos patrimC;lniales de autor (Código Penal, artículo 271 numerales 2 y 5).6cc 4 "PRIMERA. Que se declare que los accionados han violado los derechos e intereses colectivos relacionados con el derecho del consumidor, en lo que respecta a los comerciantes que pagan los derechos de autor y conexos por ejecución pública de música es sus establecimientos de su jurisdicción. "SEGUNDA. Que se ordene al accionado realizar la publicación en un diario de circulación local en esta jurisdicción y en otro de circulación nacional, y a su costa, sendos avisos donde se informe al públicO en general y a los comerciantes en parlicular; cuales son respectivamente las obras y fonogramas que representa y gestiona, y comunicando que el licenciamiento de estas obras no excluye el pago de derechos de autor a los demás titulares de derechos de las obras que los establecimientos comerciales usen, ya sea que se gestionen
individualmente o a través de sociedades de gestión colectiva. "TERCERA. Que se ordene al accionado que en todos los paz y salvos que expida por concepto de las licencias y servicios que ofrece, incluya de manera visible que: "el licenciamiento de las obras por él gestionadas no incluyen el pago de derechos de, .autor a los demás titulares de derechos de las obras que los establecimientos comerciales usen, ya sea que se gestionen individualmente. o a través de sociedades de gestión colectiva". "CUARTA. Que se ordene al accionado que en todos los contratos que suscriba autorizando la ejecución pública se su reperlorio musical, la obligación de especificar -canción por canciónel reperlorio que representa, es decir; donde aparezca los títulos de las obras, sus intérpretes y los autores cuyos d~rechos gestiona. "QUINTA. Con efectos de proporcionar información coffectiva efectiva a todos los consumidores y mitigar la amenaza a los demás consumidores, imponer al denunciado la publicación y di.stribución de volantes con la parle resolutiva de la decisión de ese Despacho, que serán distribuidos en todos los establecimientos comerciales de esa jurisdicción, que hayan adquirido sus selVicios. "SEXTA. Que se ordene al accionado que en los contratos que celebre con comerciantes y en los paz y salvos que expida por concepto del pago de derechos de autor; especifique de manera clara el procedimiento usado para determinar el precio equitativo y proporcional de la tarifa de la licencia, acorde con el arlículo 48
de la Decisión Andina 351 de 1993. "SEPTIMA. Que se le ordene al accionado el pago de los peljuicios que determine el Despacho. .OCTA VA. De conformidad con lo establecido en la ley 473 de 1998, y habida cuenta del impacto de esta acción para el benefiéio del derecho colectivo violado, solicito un incentivo de150 salarios mlnimos legales mensuales. "'5'\ s La ciudadana KAREN ANDREA MOLlNA ORTIZ coadyuva la petición con las siguientes pretensiones: "1. Se ordene al accionado realizar una publicación en un diario de circulación local y nacional, a su costa, donde infonne cuales son las obras y fonogramas que representa y que el licenciamiento de estas obras no excluye el pago de derechos de autor a los demás titulares. "2. Se ordene al accionado que en todos los paz y salvo que expida por concepto de licencias y servicios que ofrece, incluya que el licenciamiento de las obras por él gestionadas, no excluye el pago de derechos de autor a los demás titulares. "3. Se ordene al accionado que en todos los contratos que suscriba autorizando la ejecución pública de su repertorio, especifiquen sobre cuales canciones tienen derecho. "4. Imponer al denunciado la publicación y distribución de '(o/antes con la parte resolutiva de la decisión de este despacho. "5. Se ordene al accionado que en los contratos que celebre en los paz y salvo que expida especifique el procedimiento para dar su tarifa." Dichas pretensiones se basan en similares argumentos que los
primigenios, agregándose que con la actuación del accionado se infraccionan los derechos que tienen los autores vinculados a SA YCO, además que existe un enriquecimiento sin causa por ACIMCOL pues cobra no solo por las obras que administra, sino, por las que están fuera de su catálogo (folios 262-264). El ciudadano ANIBAL RESTREPO, también fungió como coadyuvante, pero sus argumentos fueron con contra de las pretensiones originales, al decir que los derechos reclamados no son colectivos ni de los consumidores, pues los derechos de los autores son individuales exclusivos, donde los correspondientes conflictos han de ser resueltos antes juzgados civiles municipales, tal como se desprende de la ley 23 de 1.982, por lo que solicita que la acción se declare improcedente, iterando que no se está frente a derechos60 6 colectivos ni de los consumidores, pues los correspondientes pactos se dan frente a la autonomía de la voluntad privada.
TRAMITE PROCESAL: Por auto del 28 de septiembre de 2009 se admitió el trámite de la acción y se ordenó surtir traslado a los accionados, al Ministerio Público, a la Asociación de Consumidor.es de Medel/fn, a la Alcaldía de la Ciudad y Dirección Nacional de Derechos de autor, además se dispuso la comunicación a la comunidad (folio 123 principal). , El 17:" de febrero y 19 de abril del corriente, se celebró pacto de cumplimiento que resultó fallido en cuanto al acuerdo (folios 250-251 y 335-336 ppal), donde surtido el trámite probatorio dispuesto en la
misma, el 28 de julio pasado. se corrió traslado para alegar de conclusión, donde accionante y accionado hicieron uso del correspondiente derecho, iterando sus posiciones procesales (folios 701-714).
DE LA CONTRADICCiÓN: CARLOS ALBERTO MUÑOZ en nombre propio y como representante de ACIMCOL, en la contestación de la demanda argumenta en términos generales que los derechos reclamados no son colectivos ni de los consumidores, pues sus propietarios son los respectivos autores, sin que se le hubiera presentado ninguna reclamación sobre el particular, pero que si lo mismo se le presentada, los asuntos6" 7 deben ser resueltos por los juzgados civiles municipales conforme la ley 23 de 1.982. En esos términos como medios de defensa propone: dt\ ~f' "1. Presuntamente la demandante está confundiendo, el derecho del Consumidor con el Derecho de Autor y Conexos, que no es derecho del consumidor ni tampoco derecho colectivo, Es mi derecho privado de mi propiedad intelectual, por lo que en consideración la Acción Popular no. resulta procedente. Las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la ley 23/82 debe ser resuelto por el juez civil municipal. Art. 242 Y 243. "2. No tengo contratos celebrados con la Demandante. "3. La Demandante no aporta el poder de sus defendidos. "4. La Demandante no aporta ni dice, cual es el contrato que se le esté vulnerando o partitura conjunta genética. "5. La Autoridad Administrativa de los Consumidores es la Super
Intendencia de industria y Comercio y en Derecho de Autor es la Qirección Nacional de Derechos de Autor. ".
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Después de recapitular acción, contradicción, trámite procesal realizado incluyendo la intervención de los vinculados, y de aludir a los alegatos que se presentaran, en la parte considerativa luego de referir en términos generales a las acciones populares y a los derechos que se pretenden salvaguardar con la que nos ocupa, indica que el derecho que se considera es el de los usuarios, es decir, de las personas naturales o jurídicas que contratan para utilizar los derechos de autor, sin que estos sean los que nos ocupan. (I) Así, el usuario tiene derecho a ser informado del servicio que se le ofrece para tener conocimiento de las piezas que puede ejecutar y así tener conciencia de lo que debe pagar a otras sociedades de gestión individual o colectiva, por lo que ACIMCOL debe particularizar a quienes representa y no hacerla en términos universales, por lo que con su actitud engana a los usuarios de los derechos de autor I pues6:1 8 . la publicidad que utiliza vulnera los derechos del consumidor. ya que lo que se le paga a la accionada no significa pagar los derechos de autor, en la medida que solo representa a los autores que hubieran celebrado convenio con ella para el recaudo de sus derechos. Asf, si la accionada vulnera el derecho a la información al no individualizarse los derechos que se pagan, pues pese a que lo que pagan los comerciantes a ACIMCOL es lo más barato, también deja
de pagarle a otros titulares de derechos de autor, por lo que accede a las pretensiones propuestas, además que ordena constituir un comité de verificación de lo dispuesto en la sentencia para verificar el cumplimiento del pago de los derechos de autor. También reconoció a fav9'r de la actor popular ARANGO la suma equivalente de veinte salarios mfnimos mensuales vigentes, por concepto de incentivo económico, y las costas del proceso, lo que será a cargo de los accionados. En su oportunidad los accionados apelaron.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA y DE LOS ALEGATOS:
. El recurso se admitió mediante auto del 28 de septiembre anterior, para luego en auto del 12 de octubre pasado, se corrió traslado para alegar de conclusión, evento en que se pronunciaron la totalidad de las partes, quienes iteraron en sus posiciones procesales, además que lo hizo la Dirección General de Derechos de Autor. El recurrente consideró que los derechos reclamados no son individuales, sino, colectivos, debiéndose distinguir los derechos de los autores de los de los consumidores, precisando que los de los63 9 autores son de carácter individual. Deja en claro que no se probó que el accionado fuera productor o proveedor de bienes y servicios, ya que su objeto social es recaudar los derechos de autor en virtud del derecho a la libre asociación. Senala que los precios de sus recaudos no están regulados por el Estado, insistiendo en la no aplicación del Estatuto del Consumidor, en .Ia medida que no existe una relación de consumo, por lo que
solicita se declare improcedente la acción, además de advertir temeridad y mala fe en la adora, por lo que solicita condena en costas en su contra. La Dirección Nacional de Derechos de Autor después de hacer , consideraciones generales sobre los derechos de autor. de cara al caso indica que quien ofrece un servicio debe someterse a los lineamientos del Estatuto del Consumidor, lo cual implica proporcionar información verás y suficiente de lo dispensado, aspectos éstos que deben cumplir las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, eso si, dentro del marco de la libre competencia, peticionando de ésta manera sea amparado el derecho de los consumidores a través de ésta acción popular. La actora indica que el fallo atacado encuentra sustento en la ley 472 de 1998 y en el decreto 3466 de 1982, por lo que recapitulando lo expuesto como supuestos fácticos en el escrito introductor armonizado con el Estatuto del Consumidor y previo análisis de los medios probatorios allegados, concluye que se han quebrantado las normas referentes a los derechos de los consumidores en cuanto a la información de la que éstos tienen derecho, por lo que solicita que se confirme la decisión atacada, pues la conducta cotidiana de los demandados vulnera intereses colectivos.'4-, 10 Asr las cosas, se procede a resolver el recurso en estudios, previas; CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley 472 de
199:8, el fallo que dirime la controversia suscitada es susceptible del recurso de apelación, a fin de garantizar igualmente el principio de la doble instancia, siendo esta Corporación competente para conocer del mismo, acorde con lo dispuesto en los cánones 15 y 16 Ibidem, vistos en armonia con los articulos 16 numeral 1° literal a), 351 y 357, todos'ellos del C. de P. C..I Ahor~ bien, resulta necesario precisar que el asunto que nos ocupa es relativo a los derechos colectivos ciudadanos, en éste caso, los relativos a los de los consumidores y usuarios, mas no se trata de regular un conflicto de derechos de autor, pues ello aparte de tener su propio procedimiento (articulo 435.9 C. de P. C. y artículo 243 ley 23 de 1982), vistas las pretensiones de la acción y los soportes tácticos de las mismas, debemos de tallar en congruencia, tal como nos lo impone el articulo 305 del C. de P. C.. LOS DERECHOS INVOCADOS VIA ACCiÓN POPULAR: Las acciones populares consagradas en el artículo 88 de la Constitución polrtica y reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.~5 Asr, los articulos 2°, 4° Y 9°. de la citada ley 472 de 1998, establecen que las acciones populares son los medios procesales para la proteGCión de los derechos e intereses colectivos, donde según el
primer supuesto normativo; ". . . se ejercen para evitar el daño contingente. hacer cesar el peligro. la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuereposible...", por lo que se trata de un instrumento especifico y autónomo, para el resguardo de dichas prerrogativas relacionadas con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad públicas, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica, y otras de similar naturaleza. En efinciso segundo del articulo 2° dice que "las acciones populares 1 se ejercen para evitar el daf1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", por lo que el articulo 4° de la Ley 472 en cita, establece: "Art. 4°.- derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con; ... n) Los derechos de los consumidores y usuarios. El crit~rio de valoración de la afectación de los derechos e intereses colectivos que son objeto de protección a través de las acciones populares, es de carácter legal, pues está previsto en el articulo 7° de la ley 472 de 1998, que preceptúa: 8Altlculo ro.- Intetpretación de los derechos protegidos. Los derechos e intereses protegidos por las acciones populares y de grupo, de confonnidad con el altlculo 4°. de la presente Ley se obsslVarán y aplicarán de acuerdo
a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia." Reforzando los anteriores supuestos normativos, sobre los derechos de los consumidores, ello también tiene soporte constitucional, según se desorende del articulo 78 de la Carta Politica. en el sentido de:~ 12 "La ley regulará el control de calidad da bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, asl como la infonnación que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizara la pal1icipación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos." <ir: Pero la defensa de los consumidores no se queda ahí, pues tratándose de la información e ilustración que éstos tienen derecho a tener para que la contratación se realice a conciencia, el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, señala; -Toda infonnación que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz Y suficiente. Están prohibidas, por /o tanto, las marcas, leyendas y la propaganda comercial que no coffespondan a la raalidad, asl como las que induzca o puedan inducir a em>r respecto de la naturaleza, el origen, el
modo de fabricación, /os competentes, /os usos, el volumen, peso o medida, /os precios, la fonna de empleo, las caracterlsticas, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de /os bienes o servicios ofrecidos. -Tratándose de productos (bienes o servicios) cuya calidad e idoneidad h~yan sido registrados de confonnidad con lo dispuesto en los arllcu/os JO a ~ del presente; decreto, o que estén sometidos a registro o licencia '~a/mente obligatorios, o cuyas condiciones de calidad e idoneidad se deriven de la oficialización de la nonna técnica, aunque no haya habido ~istro, las marcas o leyendas que se exhiban en dichos productos, al igual que toda propaganda que se haga de el/os, deberá coffesponder Int~ramente a /o registrado o contenido en la licencia o las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la nonna técnica oficializada, según el c~so." tI) Asl, queda claro que el consumidor como parte vulnerable en cuando a su posición dentro del negocio jurídico, tiene derecho a recibir una información veraz, real y suficiente, que no lo induzcan a errores en cuanto a lo que han de consumir, destacando que la correspondiente normatividad de protección, esto es, el Estatuto del Consumidor, equipara los conceptos consumidor y usuari02, pues la única alusión 2 "l. adj. Que usa ordinariamente algo. U. t. c. s. 2. adj. Der. Dicho de una persona: Que tiene dera:11o do usar de una cosa ajena con cierta limitación. U. m. c. s." DICCIONARIO DE LA
LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda ediciónb~ 13 . que a estos se hace, es en el artrculo 39 en cuanto a contrato de prestación de servicios se refiere, por lo que dado lo reclamado y de acuerdo a lo pretendido, estamos hablando de consumidores tanto de bienes como de servicios, en este caso, de los comerciantes que están en la obligación de pagar derechos de autor en los términos de la ley 23 de 1.982. CONCEPTO CONSUMIDOR EN LA LEGISLACION COLOMBIANA: La tesis central de la actora tanto en el escrito introductorio como a lo largo;de sus escritos formulados en éste proceso, particularmente en los alegatos de conclusión, es que los comerciantes por los que se acciona y quienes en sus establecimientos difunden obras amparadas por los derechos de autor, son consumidores a los que no se les suministra la necesaria información por parte de la accionada, para que aquellos sepan que el hecho que le realicen a éstos pagos, no los exime en el pago respecto a los derechos de quienes no están afiliados a ACIMCOL, por lo que dicha ilustración debe dejarse registrada en cada contrato que para tal efecto se realice, asf como en la publicidad que se ejerza sobre el particular. Para precisar el concepto consumidor, el decreto 3466 de 1982 o Estatuto del Consumidor, entiende como tal; MToda persona natural o jurfdica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación. de un servicio determinado, par la satisfacción de una o más necesidades." (artículo 1°).
., Dicha definición tan amplia en principio, ha sido refinada vla jurisprudencial, ante la necesidad de ajustarla a la realidad negocial, por lo mismo, la H. Corte Suprema de Justicia, precisó:6-b 14 ". .. el hecho de que la relación entre las empresas demandante y demandada se haya presentado en el marco de su actividad profesional o empresarial, determina, en principio, que no haya lugar a presumir o entender que la sociedad actora se encontraba en una posición de debilidad económica, informativa, técnica o de cualquier otro orden; en todo caso, aun si se presentara cualquier asimetrla o desequilibrio en una relación entre profesionales -que suele ocurrir-, ello no convertiria per se a la parte débil en consumidor, ni habi/itaria la aplicación del régimen propio de el/os, toda vez que cualquier situación abusiva que pudiera darse () cualquier responsabilidad en la que pudiera incurrirse, como la derivada de productos defectuosos que aqui se ha invocado, no quedaria desamparada, sino que simplemente estaria sometida a las normas generales, que no a aquel/as destinadas a los consumidores.,,3 Dicha sentencia paradigmática en nuestro sistema jurldico tendiente a precisar el concepto consumidor y los derechos inherentes al mismo, llevó a que el ente administrativo regulador de la materia, asumiera posic~¡ón en similar sentido, que lo llevó a decir, que; «Al respecto, es importante resaltar que, para la Superintendencia de Industria y Comercio, la satisfacción de necesidades a que se refiere el
literal c), del articulo 1.° del decreto 3466 de 1982 está determinada en razón de la finalidad perseguida y la destinación del bien adquirido o del seNicio contratado, en tanto que no estén intrlnsecamente ligadas a la actividad profesional o empresarial. Es asl como, es claro que quien adquiere un bien para incorporarlo en un proceso productivo, para transformarlo o utilizarlo a fin de obtener uno o más productos, o para comercializarlo, no es consumidor; en tanto que en estos casos la necesidad a satisfacer mediante la adquisición de dicho bien está intrlnsecamente ligada a su actividad económica propiamente dicha. Sin embargo, en los casos en que el bien no sea destinado o utilizado para taJes fines y en los que, por lo tanto, no se puede excluir de tajo que exista una relación de consumo, la determinación de la existencia o no de ésta debe realizarse con base en elementos de juicio adicionales que son particulares a cada caso concreton4. De las piezas antes reseñadas, emergen conclusiones tales como que el hecho de hacer utilización de un bien o servicio, no vuelven al comerciante consumidor del mismo, pues si lo que se adquiere es para: incorporarlo en el proceso productivo; transformarlo; revenderlo en el mercado; o como en el caso que nos ocupa, para difundirlo en desarrollo de su objeto comercial; no puede considerarse como un , 3 Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de mayo de 2005, expediente 1999-04421-01, M. P. César Julio Valencia Copete. 4 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto sic 05063562 del 13 de marzo de 2006.~~
15 acto de consumo, por ende, el adquirente, no está amparado por las normas del consumidor, sino, como lo indicó la H. Corte; "estaría sometida a las normas generales, que no a aquellas destinadas a los consumidores", f I fa Lo anterior no es de poca monta, ya que si los comerciantes pagan por los derechos de autor que se derivan de la ley 23 de 1982, es por sus ejecuciones públicas (artículo 1595), pues si fuera para menesteres privado o familiares, no tendrían que realizar tal pago en los términos planteados en la referida norma, pues ya no se cumplirfa con el elemento de ejecución pública. Así ~ues, si el destino de los derechos que se adquieren de las asociaciones de autores (artIculo 73 ley 23 de 1982), es para difundir en los establecimientos en los términos de los artlculos 158 y 159 de ese ordenamiento, al comerciante (artículos 10 y 20 C. de Co.) no se le puede otorgar la calidad de consumidor, por ende. de cara al caso no se le está vulnerando el derecho del que se está reclamando tutela jurldica deprecada, tornándose improcedente la acción popular, por la potfsima razón que el comerciante de cara al caso no puede considerarse como consumidor.\. \
CONCLUSION: ~: El hecho que se utilice o ejecute música en un establecimiento de comercio por parte de un comerciante y dentro del giro de sus , Reza dicha nonna que; "Para efeclos de la presenle Ley se consideran ejecuciones públicas 1m
que se realicen .en lealros, cines, salas de concierlo o baile, bares, clubes de cualquier naluraleza, esladios, circos, reslauranles, holeles, eslablecimienlos comerciales, bancarios e induslriales y, en fin, donde; quiera que se inlerprelen o ejeculen obrm musicales, o se Iransmilan por radio y televisión, sea con la participación de arlistas, sea por procesos mecánicos, elecll'Ónicos, sonoros o audiovísuales,"~o 16 {!1) negocios, no implica ser consumidor de dicho bien, por ende, el negociante en cuando a la defensa de sus derechos, no es objeto de protección de las normas previstas para los consumidores, concluyéndose respecto a los profesionales de la difusión musical en sus diferentes modalidades, que no es feactible aplicar lo previsto en el literal n) artrculo 4° de la ley 472 de 1.998. En tales condiciones, resulta contrario a los principios de autonomía de la voluntad que en relaciones de derecho privado entre particulares, donde ninguno se tiene como consumidor de bien o servicio expedido por el otro, se impongan condiciones por parte del Estado subyugando la autonomía de la voluntad privada y el ejercicio mismp de la empresa, pues los conflictos que emerjan en el desarrollo de los contratos, no afectan derechos colectivos, sino, meramente individuales. Como corolario, las pretensiones como fueron presentadas por profesional del derecho, corrian la suerte del fracaso, lo que hace que
deba revocarse la decisión impugnada, eso si, sin que se condene en costas al no evidenciarse los supuestos del articulo 38 de la ley 472, de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelirn. en Sala Segunda de Decisión Civil. administrando justicia en nombre de 1a República de Colombia y por autoridad de la
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