TSDJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil-Sentencia del 10 de octubre del 2002
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil-Sentencia del 10 de octubre del 2002
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2002
fl ' , ~ tI : I~ ~ ~~
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE
J 1"""""
BOGOT A D. C.
SALA CIVIL REFERENCIA Proceso verbalProtección Derechos de autor DEMANDANTE: Microsoft Corporation - Symantec CorporationAdobe Systems Incorporated DEMANDADOS: Carrillo publicidad y Cía Ltda. Asesores de Imagen y Medios y Carlos Manuel Carrillo Matallana Siendo la hora de las tres (3) de la tarde del dia diez (10) de octubre del afto dos mil dos (2002) día y hora señalados para continuar la audiencia que en este instancia ordena el ~~~~__~~9 del código procedimiento civil en el proceso verbal instaurado por las empresas MICROSOFT CORPORATION - SYMANTEC CORPORATION y ADOBE SYSTEMS INCORPORA TED, en contra de la sociedad CARRILLO PUBLICIDAD Y cÍA LTDA. ASESORES DE IMAGEN Y MEDIOS Y solidariamente su director y representante legal, señor CARLOS MANUEL CARRILLO MA T ALLANA, se procede a dictar sentencia, estando presentes el suscrito magistrado ponente AL V ARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, en asocio con las Magistradas que integran la sala de decisión, doctoras LIANA AIDA LIZARAZO V ACA y LUZ MAGDALENA MOnCA RODRÍGUEZ, quienes para el efecto se constituyeron en audiencia pública a la cual concurrieron el Dr. ALFREDO IRIZARRI BARRETO con C. de C. Nro. 79.147.074 y T.
P. No. 45292 del C. S. De la Jo, quien actúa como apoderado de la parte demandada y EDUARDO QUIJANO APONTE identificado con la C. de C:Nro. 1~9.434. 774 de Bogotá.
Surtido como se encuentra el trámite en esta instancia y agotada la etapa de alegaciones, se procede a dictar sentencia como sigue, teniendo en cuenta los siguientes:
ANTECEDENTES
19993232 01 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda.~'f Las empresas demandantes, por medio de apoderado judicial y señalando su calidad de titulares de los derechos de autor, solicitan que mediante sentencia se hagan las declaraciones y condenas que correspondan en contra de los demandados con fundamentos en la violación de las nonnas legales sobre derechos de autor en que han incurrido los demandados y para el efecto solicitan: PRIMERO: Que se declare que los demandados han reproducido, ejecutado y en general, utilizado para sus diferentes actividades y en repetidas oportunidades sin la autorización legal otorgada por los titulares de los derechos de autor, por lo menos los siguientes programas de computador (software) producidos por los demandantes
PROGRAMA
COPIAS
TITULAR
Acces 97 Microsoft Corporation 'DOS 6.0 1 Microsoft Corporation ~os 6,20 8 Microsoft Corporation DOS 6.21 Microsoft Corporation Excel 4.0 2 Microsoft Corporation Excel 5.0 2 Microsoft Corporation Excel 97 1 Microsoft Corporation Fox pro 2.5Bl 6 Microsoft Corporation Power point 4.0 7 Microsoft Corporation Power point 97 Microsoft Corporation \ 'Windows 3 1 8 Word 2.0 2 Microsoft Corporation Microsoft Corporation 'Word 97 Microsoft Corporation 'Norton antivirus 3.0 5 Symantec Corporation Norton antivirus 95
7 Microsoft Corporation Power point 97 Microsoft Corporation \ 'Windows 3 1 8 Word 2.0 2 Microsoft Corporation Microsoft Corporation 'Word 97 Microsoft Corporation 'Norton antivirus 3.0 5 Symantec Corporation Norton antivirus 95 1 Symantec Corporation Adobe acrobat Reader 2.1 Adobe System incorporated 1 Adobe System incorporated \. Adobe illustrator 2 Adobe System incorporated Adobe page maker 6.0 Adobe Photoshop 3.4 2 Adobe System incorporated Siendo utilizados sin licencia del titular de los derechos de ~utor un total de 57.programas. 2 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cia Ltda. 19993232 01~1
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el literal C) del artículo 57 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, se ordene el retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyen infracción al derecho de autor.
TERCERO: Que se condene a los demandados a pagar a las demandantes, a título de indemnización por DAÑO EMERGENTE Y por LUCRO CESANTE derivado de la reproducción y el uso ilicito de las obras o programas de computación mencionadas, las cantidades en dinero que resulten en definitiva probadas sobre el valor de los programas de ordenador y los perjuicios causados a las demandantes, de conformidad con las normas
legales, así:
A favor de MICROSOFT CORPORATION:
3, l. Para compensar el DAÑO EMERGENTE causado, lo que resulte de multiplicar el valor que en el mercado tenia un original de los programas de computador o soporte lógico
V ALOR EN DÓLARES
PROGRAMA
US 495,00 Acces 97 DOS 6.0 US 129,00 DOS 6,20 DOS 6.21 US 129",00 US 129,00
V ALOR EN DÓLARES
PROGRAMA
US 495,00 Acces 97 DOS 6.0 US 129,00 DOS 6,20 DOS 6.21 US 129",00 US 129,00 Excel 4.0 US 495,00 Excel 5.0 US 495,00 Excel 97 US 495,00 Fox pro 2.5B US 495,00 Power point 4.0 US 495,00 US 495,00 Power point 97 Windows 3.11 US 495,00 US 495,00 Word 2.0 US 495,00 Word 97 3.1.2. Por concepto de LUCRO CESANTE Y confonne a 10 dispuesto en el artículo 1615 " del código civil y 883 del código de comercio, que se condene a los demandados a pagar la SUDa de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante como daño emergente la tasa de "' interés de libre de asignación vigente, según certificación de la Superintendencia bancaria, 3 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01J.~ aumentada en un cincuenta por ciento, desde el día en que los demandados realizaron las copias no permitidas de los programas y hasta la fecha en que se efectúe el pago. A favor de SYMANTEC CORPORAllON 3.2.1. Para Compensar el DAÑO EMERGENTE, lo que resulte de multiplicar el valor que en el mercado tenía un original del programa de computación o soporte lógico denominados NORTON ANTIVIRUS 3.0, o sea CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES
AMERICANOS (US 129,00) por el número de copias realizadas sin autorización del titular de los derechos de autor, es decir CINCO (5) para un valor total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US 645,00) y NORTON ANTIVIRUS 95, o sea CIENTO VEINT~VE DÓLARES AMERICANOS (US 129,00) por el número de copias realizadas sin autorización del titular de los derechos de autor, es decir UNA (1) para un valor total de CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS (US 129,00) TOTAL: Setecientos setenta y cuatro dólares americanos (US 774,00) 3.2.2. Por concepto de LUCRO CESANTE Y confornle a lo dispuesto en el artículo 1615 del código civil y 883 del código de comercio, que se condene a los demandados a pagar la suna de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante como dafto emergente la tasa de interés de libre de asignación vigente, según certificación de la Superintendencia bancaria, aumentada en un cincuenta por ciento, desde el día en que los demandados realizaron las copias no pennitidas de los programas y hasta la fecha en que se efectúe el pago. A favor de ADOBE SYSTEMS INCORPORA TED 3.3.1. Para Compensar el DAÑO EMERGENTE, 10 que resulte de multiplicar el valor que en el mercado tenía un original del programa de computacIón o soporte lógico denominado: Adobe Photoshop 3.0, o sea OCHOCIENTOS NOVENTA y CINCO DÓLARES
AMERICANOS (US 895,00) por el número de copias realizadas sin autorización del titular de los derechos. de autor, es decir DOS (2) para un valor total de MIL SETECffiNTOS " NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US 1.790,00); Adobe Page Maker 6.0 o sea STECIENTOS NOVENTA y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US 795,00) por el número de copias realizadas' sin autorización del titular de los derechos de autor, es decir 4 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01~t.t~ DOS (2) para un valor total de MIL QUINlENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (US 1.590,00) y Adobe i1ustrator 5.5 o sea SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US 695,00) por el número de copias realizadas sin la autorización del titular de los derechos de auto, es decir, UNA (1) par~ un valor de
SEISCIENTOS NOVENTA y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US 695,00
TOTAL: Cuatro mil setenta y cinco dólares americanos (US 4.075,00) 3.3.2. Por concepto de LUCRO CESANTE Y confonne a lo dispuesto en el artículo 1615 del código civil y 883 del código de comercio, que se condene a los demandados a pagar la suna de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante como dafio emergente la tasa de interés de libre de asignación vigente, según certificación de la Superintendencia bancaria,
aumentada en un cincuenta por ciento, desde el día en que los demandados realizaron las copias no pennitidas de los programas y hasta la fecha en que se efectúe el pago. En SUBSillIO de las anteriores peticiones, solicitan la siguiente:
1. Para compensar el DAÑO EMERGENTE causado, lo que resulte de multiplicar el valor que en el mercado tenía el original de los programas de computación o soportes lógicos mencionados por el número de copias reproducidas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor según las" dos primeras tablas anterionnente señaladas, adicionados los valores resultantes con la corrección monetaria causada desde la fecha en que os demandados efectuaron las copias no autorizadas y hasta el día del pago.
2. Por concepto de LUCRO CESANTE, Y conforme a lo dispuesto en el articulo 1615 del código civil y 883 del código de comercio, que se condene a los demandados a pagar la suna de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante comQdatio emergente la tasa de interés de libre de asignación vigente, según certificación de la Superintendencia bancaria, aumentada en un cincuenta por ciento, desde el día en que los demandados realizaron las copias no pennitidas de los programas y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
En subsidio de las anteriores pretensiones, proponen como SEGUNDAS SUBSIDIARIAS, las siguientes:
1. Para compensar el DAÑO EMERGENTE causado, lo que resulte de multiplicar el valor que en el mercado tenía un original de los programas de computación o soportes lógicos
5 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01mencionados por el número de copias reproducidas sin autorización previa y expresa del
5 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01mencionados por el número de copias reproducidas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor según las dos primeras tablas anteriormente señaladas.
2. Por concepto de LUCRO CESANTE, Y confonne a lo dispuesto en el articulo 1615 del código civil y 883 del código de comercio, que se condene a los demandados a pagar la suna de dinero que se obtiene de aplicar al valor resultante como daño emergente la tasa de interés de libre de asignación vigente, según certificación de la Superintendencia bancaria, ~ aumentada en un cincuenta por ciento, desde el día en que los demandados realizaron las copias no pennitidas de los programas y hasta la fecha en que se efectúe el pago.
CUARTO: Que se ordene la publicación en un diario de amplia circulación nacional y a costa de los demandados, la parte resolutiva de la sentencia que ponga fin a este proceso, para resarcir parcialmente los efectos del daño causado a las demandantes.
QUINTO: Que se condene a los demandados a pagar en su integridad las costas.
Las sociedades demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 La sociedad CARRILLO PUBLICIDAD Y CIA L roA viene utilizando de manera generalizada y metódica microcomputadores desde hace aproximadamente tres (3) aftos (1995) en sus deferentes operaciones comerciales.
2. Desde esa fecha la sociedad CARRILLOPUBLICIDAD y CIA L roA fue adquiriendo
paulatinamente equipos de microcomputación hasta poseer aproximadamente siete equipos . a marzo 5 de 1998, fecha en la cual se llevó a cabo la diligenciad~secuestro.
3. El demandado solidario, CARLOS MANUEL CARRILLO MATALLANA, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, permitió y facilitó la reproducción ilegal de los programas de computador en cada uno de los microcomputadores de la sociedad, y por consiguiente consintió que esa persona jurídica utilizara copias no autorizadas de los programas de ordenador que fueron objeto del secuestro preventivo, con "- lo cual trasgredió lo ordenado en los articulo 22 y 23 numeral 2° de la ley 222 de 1995 siendo procedente entonces aplicar al caso el artículo 24 de la misma ley para proceder a " declararlo solidaria e ilimitadamente responsable delos perjuicios causados a los
6 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cia Ltda. 19993232 01demandantes. Igualmente incurrió en desacato a los dispuesto por el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, vigente desde el 21 de diciembre de 1993, que establece que ninguna persona puede autorizar la utilización de una obra si el usuario no está, previa y expresamente autorizado por el titular de los derechos, disponie.ndo que "...En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.." Y en la medida cautelar practicada se puede observar que los programas secuestrados se utilizan sin la respectiva licencia del titular de los derechos, lo cual era permitido por el representante legal por lo t cual es pertinente demandarlo solidariamente. ~
4. Las demandantes tuvieron noticia sobre la utilización ilegill del soporte lógico (software) por parte de CARRILLO PUBLICIDAD Y CIA L TDA Y por eso solicitaron la medida
t cual es pertinente demandarlo solidariamente. ~
4. Las demandantes tuvieron noticia sobre la utilización ilegill del soporte lógico (software) por parte de CARRILLO PUBLICIDAD Y CIA L TDA Y por eso solicitaron la medida cautelar contemplada en la ley 23 de 1982, en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y con aplicación de las nonnas del código de procedimiento civil, medida que practicó el juzgado 51 civil municipal de esta ciudad.
5. Como ese despacho encontró la media ajustada a la ley colombiana, admitió la medida cautelar y se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia en la sede de la sociedad
CARRILLO PUBLICIDAD Y CIA L TDA ubicada en la calle 96 No 31 - 08 de esta ciudad, el día 5 de marzo de 1998
6. Como resultado de la práctica de esa diligencia de secUestro se pudo constatar 10 siguiente: aQue
CARRILLO PUBLICIDAD y
CIA' LTDA utilizó efectivamente microcomputadores en sus operaciones comerciales, tal y como se manifestó en los hechos primero y segundo. bQue 10 anterior era pennitido por el representante legal, hoy solidariamente demandado, CARLOS MANUEL CARRILLO MA T ALANA. cQue estos microcomputadores fueron utilizados para el desarrollo normal del objeto social de la compañía demandada. '" dQue en la diligencia de secuestro ya aludida se encontró que en la sociedad demandada se utilizaba sin la autorización del titular de los derechos de autor, la cual se encuentra 1 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01contemplada en la respectiva licencia o en cualquier otro documento emanado directamente de él, un total de 48 programas de computador que ya fueron relacionados.
1 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda. 19993232 01contemplada en la respectiva licencia o en cualquier otro documento emanado directamente de él, un total de 48 programas de computador que ya fueron relacionados. eQue según la diligencia de secuestro practicada por el juzgado 51 civil municipal de Bogotá, ello pudo ser constatado directamente por el juez que en consecuencia decretó el secuestro preventivo de los programas de computador y de los equipos de computación.
SÉPTIMO: Que con la utilización de los bienes en fonDa ilegal se causaron perjuicios materiales a las demandantes por no poder vender los paquetes originales de los programas privándose de esos ingresos que son fuente vital de sus ingresos y de los provenientes de las nuevas versiones que podría haber adquirido el usuario no como original sino como una especie de renovación de la original, y se produjo además un claro lucro cesante a las demandantes.
OCTAVO: En la diligencia de secuestro la sociedad demandada y su representante legal no presentaron sino unas poquísimas licencias y discos originales.
NOVENO: La secuestre RIT AL LUCIA GARCIA GONZÁLEZ, una vez recibidos los bienes secuestrados, decidió entregarlos en tenencia al demandado solidario.
Admitida la demanda, se notificó a la parte demandada por medio de s apoderado, quien contestó aceptando que la sociedad demandada utiliza computadores pero exige la prueba en cuanto al tiempo indicado; así mismo acepta que se hizo una diligencia de secuestro pero que su finalidad no es la de probar o constatar hechos sino sacar bienes del
comercio y que en ella la demandad presentó los documentO~'que tenía a la mano. En cuanto a los demás manifiesta no constarle o no ser ciertos. Se opone a todas las pretensiones de la demanda aduciendo que los demandantes no han acreditado su condición de titulares de los derechos de autor sobre los soportes lógicos o programas de los cuales se afirnla les pertenece y además, que la medida cautelar no es el medio adecuado para probar el uso inadecuado o ilegitimo de unos programas de computador. Citadas las partes para la audiencia se postergó ést~"de acuerdo con los mandatos del articulo 101 por no estar domiciliadas las demandadas y"sus representantes en el país, por lo 8 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cia Ltda. 19993232 01tanto se fijó una nueva fecha en la cual resultó imposible la conciliación por la ausencia de la parte demandada. Con posterioridad se propuso por la parte demandada la nulidad con relación a las medidas cautelares practicadas ante el juzgado civil municipal y allegadas al proceso, lo cual resolvió negativamente el juzgado en audiencia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite procesal, decretadas y practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, se dictó sentencia en la instancia negando las pretensiones de la demanda, se ordenó levantar las medidas cautelares y se condenó en costas a la parte
actora. El fundamento esencial para la decisión del juzgado fue la falta de prueba de la calidad de titular de los derechos patrimoniales que reclama como propios la parte demandante generando para dicho extremo la falta de legitimación en la causa por activa. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia en forma sucinta con dos fundamentos, primero porque considera que el despacho no tuvo en cuenta todo el material probatorio recaudado, y segundo porque no se sancionó debidamente a la parte pasiva por la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, tal y como consta en el expediente. En las alegaciones en segunda instancia ambas partesahondaron en sus argumentaciones, la demandante insistiendo en que, tanto en la legislación colombiana como en la de los Estados Unidos, cuya aplicación reclama p,ara establecer la titularidad de los derechos de autor en las sociedades contratantes de la realización de la obra que dio origen a los derechos, alegando que las relaciones entre los trabajadores y la empresa tuvieron lugar en ese estado y que por esa razón se aplica la norma extranjera y que en tal medida las sociedades que representa son titulares de los derechos de autor. Que en ese sentido el a quo dejó de aplicar importantes normas sobre presunciones legales, sobre sanciones procesales por iqasistencia a la audiencia de conciliación, sobre confesión presunta y confesión por apoderado, sobre titularidad de los derechos de autor y la autoría 9 19993232 01 Proceso verbalDerechos de autor
Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda.~1.\ ~ de las obras creadas por encargo o bajo relación laboral, sobre los poderes otorgados en el extranjero y las presunciones que generan, sobre las nonnas de aplicación de la ley en el espacio. En particular reclama la titularidad de la autorla en las personas jurídicas bajo cuyo mandato o relación laboral fueron creadas las obras y la presunción de que la persona que aparece con la obra se debe tener como su titular. La parte demanda sustenta la solidez de la sentencia apelada y pide su confmnación señalando que las argumentaciones de la contraparte adolecen de fallas jurídicas y probatorias, principalmente en cuanto a la demostración de la titularidad de los derechos que reclama para tener legitimación en la causa señalando que no solo se dejó de probar que las empresas demandantes son las titulares de los derechos sino que se está confundiendo la autoría con la titularidad al pretender reclamar la presunción de que hablan las leyes y tratados sobre derechos de autor. Así mismo, que se encuentran falencias en el proceso en materia de demostración de las violaciones a los derechos y a los perjuicios reclamados ya que la diligencia de medidas cautelares no puede servir de prueba. Insiste además en la nulidad de dicha diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales se encuentran presentes en el proceso y no se encuentra ninguna causal de nulidad procesal que invalide lo a~tuado. En consecuencia, es procedente
entrar a respaldar la decisión del a quo en cuanto negó la nulid'ad propuesta por la parte demandada, la cual, aunque no fue decidida en la sentencia, tuvo adecuada argumentación en cuanto no son procedentes las nulidades superlegales en el procedimiento civil, pero , además, como lo dijo claramente el juzgado, porque el trámite seguido para el secuestro de bienes está expresamente pennitido y reglamentado por la ley y si el juzgado recurre al auxilio de peritos es porque considera que la calidad de los bienes sobre los cuales actúa hacen necesaria dicha intervención, no para proceder a rendir un dictamen ni a realizar una .. prueba diferente, sino para poder actuar frente a la situación especial que se debe enfrentar para la revisión y captura de los programas señalados como indebidamente usados. NO obstante, se advierte también, que a pesar de no tratarse de una prueba sino de una 10 19993232 01 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltdadiligencia judicial, lo que allí aconteció es parte del proceso y como tal puede llevar al juzgador a las convicciones de los hechos que den probarse, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de contradicción y derecho de defensa. No es absoluta la afirmación de la parte demanda en cuanto le quiere negar a 10 acontecido en la diligencia de secuestro toda posibilidad probatoria, pues la especialidad de los bienes protegidos y su naturaleza intangible, hacen que las actuaciones que se surtan en los procesos de protección de los derechos de autor sean también muy especiales y que s finalidad específica sea la
protección de esos derechos para lo cual es deber del juez tomar todas las medidas encaminadas a la custodia de las pruebas y la efectividad de la protección dada por la ley a los creadores de obras científicas, artísticas o culturales, teniendo como fundamento filosófico que la protección a dichas creaciones es base de progreso social y su desprotección no sólo viola derechos de particulares sino que desestimula la creación y retrasa el progreso. En ese sentido la sentencia de segunda instancia acogerá la negativa del a quo sobre la petición de nulidad de la diligencia en que se practicaron las medidas cautelares. Entrando de una vez al asunto en litigio, encuentra indubitable la sala que la protección que se ha establecido en Colombia para los derechos de autor en la ley 23 de 1982, en la decisión 351 del acuerdo de Cartagena, los tratados internacionales aprobados por Colombia (Convenio de Berna y las norttlas aprobatorias y demás norttlas concordantes y complementarias, incluyen la protección a las creaciones relacionadas con los soportes lógicos o programas de computador más conocidos como SOFTWARE, por lo cual es procedente en este caso, defmir por esta sentencia si hubo o no violación a los derechos de autor o uso indebido de las creaciones que reclaman como suyas las empresas demandantes. Tampoco se pone en duda que la mera creación de ~a obra intelectual de las defInidas por la ley 23 de 12982 o la decisión 351 y normas concordantes es propiedad en principio de su creador, 10 cual surge por mandato de la ley sin que sea necesario probar
registro o fonnalidad alguna, solamente el acto de su creac'i6n le da el derecho al autor. En cuanto a las personas que pueden ser titulares de los derechos de autor la legislación colombiana acorde con las normas internacionales acogió la teoría de la creación otorgando esa protección legal a todos los creadores desde el acto o hecho mismo de su creación sin exigir para ello la fonnalidad del registro, tal y como lo establecen el artículo 52 de la decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena y el numeral 20 del Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cia Ltda. 19993232 01articulo 5° de la Convención de Berna, sin dejar de lado que si se obtiene la prueba del registro de una obra se otorgará una mayor seguridad jurídica a su titular porque ya que por lo menos contará con un principio de prueba, sin que ella constituya en sí mismo el derecho J( Entrando en el problema a resolver en este proceso, encontramos que la decisión del a quo y que ahora se ataca en el recurso, es la titularidad de los derechos de autor por parte de las sociedades demandantes, y que la demandada reclama como una necesidad procesal para la sentencia de fondo aduciendo a favor de esa decisión la falta de legitimación de quien no demuestra ser titular de los derechos con fundamento en los cuales reclama. Siendo éste la primera discusión, es necesario advertir que la sala encuentra de autoría establece la presunción aplicable la y perfectamente nonna
que consecuencialmente de titularidad para el caso de aparecer el nombre del autor indicado en la obra o relacionado de cualquier forma como perteneciéndole o como indicando que se trata del creador, tal y como se indica en el artículo 8° de la decisión 351 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 10 de la ley 23 de 1982: "Se presume autor a la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que le identifique aparezca indicado en la obra, incluyendo los signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre" y en este caso, presumiéndose la autoría, de igual manera se presume que le corresponden los derechos patrimoniales y por 10 tanto la titularidad para su protección, y por 10 tanto le corresponde a quien pretenda demostrar o sacar provecho de algo diferente, demostrarlo fehacientemente. Es decir, que presumida legalmente la autoría no hay razón para pensar que los derechos patrimoniales le correspondan a persona diferente salvo que se pruebe lo contrario. Por eso no son aceptables las alegaciones de la . . demandada cuando pretende sacar provecho de la distinció"_.entre autor y titular del derecho, pues mientras no se pruebe lo contrario el autor es el titular de los derechos emanados de la creación y la autoria nace con la creación y no con formalidad diferente. También es importante resaltar que no tiene importancia sustancial en este caso la definición que pueda suscitarse alrededor de la autoria o titularidad en cabeza de una persona jurídica, pues desde el articulo 4° de la ley 23 de 1982 se anuncia como titular de
" los derechos de autor reconocidos por la ley a : "F-La persona natural o jurídica que en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el 12 19993232 01 Proceso verbalDerechos de autor Microsoft corporation y otras contra Carrillo publicidad y cía Ltda.~~ artículo 20 de esta ley." Y en aquél solamente se anuncia que los ejecutores por cuenta y riesgo de otra persona, natural o jurídica, solo recibirán sus honorarios pactados y que han transferido los derechos patrimoniales conservando únicamente algunos derechos de carácter moral. Pero en este caso no se discute qué derechos o pr~gativas les corresponden a esos trabajadores, por lo que no es aceptable la petición de la parte demandante de aplicar la ley de los estados Unidos, ya que con la ley colombiana se puede obtener la protección solicitada sin estudiar la relación contractual de quienes materialmente realizaron la obra. En síntesis, de la discusión entre titularidad y autoria no puede obtenerse ninguna decisión favorable a la parte demandada, pues la aparición del nombre da lugar a que se presuma la autorfa y en general para la el y colombiana el autor es titular de los derechos patrimoniales salvo que se demuestre otra cosa, siendo también ordenado por la ley que esos derechos sean reconocidos a la persona natural o jurídica que contrató su elaboración. Sin embargo, menos importante se torpa en este caso la discusión, por cuanto en ninguna parte del proceso, ni en el secuestro así como tampoco en el dictamen pericial se
ocuparon las partes de que apareciera al lado de las obras el nombre de autor o titular alguno, pues no se sacaron copias de las presentaciones iniciales de cada programa, lo cual hubiera dado lugar a la presunción y de paso a que se definiera en este proceso la discusión sobre la presunción de titularidad o no del derecho o simplemente de la autorfa, tal y como la propone el apoderado de la demandada, peto no aparece por parte alguna y por eso no se pude acoger la presunción legal Sin embargo, considera la sala que el a quo dejó de lado una omisión procesal con consecuencias jurídicas importantes en materia de legitimación en la causa así como también de prue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.