TSDJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sala Civil. Sentencia del 8 de octubre del 2002
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ - Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sala Civil. Sentencia del 8 de octubre del 2002
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2002
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA AUDIENCIA DE FALLO octubre de dos mil dos (2002), la Sala de Decisión integrada por los Rodolfo Arciniegas Gomez, Alvarez Marco Antonio Magistrados constituyó Cortés de Aramburo en y Clara Beatriz se Cuadros audiencia pública para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Microsoft verbal promovido del ciudad. por la dentro proceso Corporation y Autodesk Inc. contra Sergio Gonzalez Cia. Ltda. y Sergio Luis González González.
ANTECEDENTES
Autodesk Inco, Microsoft sociedades Corporation 1 Las y demandaron a la sociedad Sergio Gonzalez y Cia. Ltda. -Sergo Ltda.- y al señor Sergio Luis González González, para que se declarara que estos, sin la respectiva autorización de los titulares de los derechos de en general, utilizado para sus han "reproducido. ejecutado y. autor, los siguientes diferentes actividades y en repetidas oportunidades", ExceI7.9; Power Point 7.0;Word 7.0 y Autocad 12 Y. en consecuencia.~Ik~ 0619993392 01 TribN8JS ~D.C S lÍa CiIi/ respectiva mente intereses correspondientes, a manera de lucro cesante. 2 hechos sociedad demandada, sede de la de secuestro preventivo en la sus utilizaba m icrocom puta dores en esta encontrándose que
respectiva mente intereses correspondientes, a manera de lucro cesante. 2 hechos sociedad demandada, sede de la de secuestro preventivo en la sus utilizaba m icrocom puta dores en esta encontrándose que presentado las respectivas licencias (fI. 25, cdno. 1). En criterio de las demandantes, la utilización por parte de b) los demandados de los programas de computador, no se encuentra vender los paquetes originales", lo mismo que las diferentes nuevas versiones, privándolos de ingresos. 3.~tkC.-N4 ~1m3392 01 T'¡-'S",.~D.C S.a,;¡ Como medios exceptivos, alegó la "falta de prueba que acredite la titularidad del derecho de autor que se invoca"; "falta de prueba de la "falta de prueba de la ley extranjera y del principio de reciprocidad"; infracción y del perjuicio" (fls. 47 a 49, cdno. 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer alusión a las normas que regulan el derecho de autor el Juez del conocimiento se ocupó de la legitimación en la causa por activa, para sostener que "la demanda ha incurrido en omisión al no establecer con meridiana claridad quien es el sujeto de los derechos presuntamente conculcados", puesto que "se acreditó exclusivamente la representación legal del demandante y la calidad de abogado titulado presenta la demanda, de quien sin que en manera alguna se establezca quien es demandante como persona dotada originalmente del atributo de creador de las cualidades que la ley pretende proteger", En criterio del a quo, "no hay manera en este proceso, de aceptar que Microsoft Corporation o que Autodesk son efectivamente quienes
que en manera alguna se establezca quien es demandante como persona dotada originalmente del atributo de creador de las cualidades que la ley pretende proteger", En criterio del a quo, "no hay manera en este proceso, de aceptar que Microsoft Corporation o que Autodesk son efectivamente quienes inventario windows95, windows for group, excel7.0, word 7.0 o autocad 12, aspecto trascendental que no pasa de ser una afirmación del demandante" (ti. 487, cdno. 1) Concluyó el Juez de primer grado que "al adolecer el libelo de esta defección que no pudo ser superada a través de una simple medida cautelar sin alcance probatorio específico, ni salvada mediante un experticio", las pretensiones no podían prosperar. En este orden de ideas, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 487 y 488, cdno. 1).
EL RECURSO DE APELACION~.~
(K)1m3392 01 T,¡j,.¿ S.,., D.C S li4 (::i;/ En apretada síntesis. la parte demandante tras un ponderado análisis adujo que al exigir de la normatividad aplicable, el qua que se demostrara quién era el inventor de los programas de computador para poder demandar a los presuntos infractores, aplicó indebidamente a este caso la legislación sobre propiedad industrial, sin tener en cuenta que, en estos casos, opera la presunción de autoría ficta a favor de Microsoft Corporation y Autodesk Inc. razón por la cual, le correspondía a la parte demandada demostrar que había utilizado el software referido en la demanda, previa autorización de las sociedades titulares de los derechos de autor del mismo.
CONSIDERACIONES
1 El problema jurídico que debe resolver la Sala de manera liminar, atañe a la determinación del autor de un programa de ordenador (software), propósito para el cual resulta indispensable
derechos de autor del mismo.
CONSIDERACIONES
1 El problema jurídico que debe resolver la Sala de manera liminar, atañe a la determinación del autor de un programa de ordenador (software), propósito para el cual resulta indispensable destacar, ab initio, que ese tipo de obras ha merecido la misma del Acuerdo de protección que las literarias {arto 23, Dec, 351 Cartagena; nralo 1°, art. 2°, del Convenio de Berna -Ley 33/87-; nral. 1°, art. 10, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC -ley 170/94-; arto 1°, Dcto. 1360/89), razón por la cual, será en el marco de la legislación sobre derechos de autor, y no bajo las reglas inherentes a la propiedad industrial, que deba ofrecerse solución a dicho cuestionamiento. En efecto, no se discute que las creaciones intelectuales del hombre, mejor aún, las obras de su ingenio, son objeto de una propiedad especial, la llamada propiedad intelectual, cuyas expresiones más reconocidas, son los derechos de autor y la propiedad industrial. Sin~.~ 061m3392 01 TriIJ s " ~ D.C Si64 C8i/ embargo, aunque una y otra reconocen derechos de monopolio, en la medida en que posibilitan la prohibición de explotación por parte de terceros (ius excludendi alias), salvaguardan distintos tipos de creaciones y en diferentes términos Así, la creación que es objeto de protección bajo el régimen de la propiedad industrial, específica mente a través de la patente de invención, es aquella que soluciona un problema humano específico al paso que el derecho de autor le dispensa tutela a la creación en sí misma considerada, independientemente de su aplicación industrial.
propiedad industrial, específica mente a través de la patente de invención, es aquella que soluciona un problema humano específico al paso que el derecho de autor le dispensa tutela a la creación en sí misma considerada, independientemente de su aplicación industrial. De allí que, en el primer caso, la patentabilidad de la nueva creación dependa de su novedad, de su aplicación industrial y de su altura inventiva, mientras que en el segundo evento, el amparo se otorga en atención a ala forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras" (art. 7, Dec. 351/93), lo que significa que se trata de una protección de forma, más no de contenido, pues, al fin y al cabo, el conocimiento, stricto sensu, no es susceptible de apropiación Bajo este entendimiento, si el derecho de autor protege la creación como tal, resulta fácil entender que ese derecho surja de la creación misma y no de un acto que otorgue fe de ella o del cumplimiento de ciertas exigencias que la califiquen De ahí que el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, de manera clara establezca que "la protección que esta ley otorga al autor, tiene como título oriainario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno" (se subraya). Por lo mismo, dicha protección no está "subordinada a ningún tipo de formalidad" (art. 52, Dec. 351/93; cfme: nral. 2°, arto 5°, Convención de Berna), por supuesto que aquellos que la ley establece, como el
registro, "son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los~.~ M19993392 01
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S. C.#i/ de tales derechos (art. 52, Dec. "impida el goce o el ejercicio" ~ identifique le aparezca signo otro que nombre, seudónimo u conocidos como notoriamente convencionales sean que la obra, de el autor considere le hecho, como sólo se parar mientes en que estos, en cuanto protegidos en los mismos que debe presumirse como tal a la persona cuyo nombre se encuentra indicada en la obra.~.~
0619993392 01 T fibnIR S 1fJI1itr,. B«-I4 D. C S tia CiIi/ es necesario probar quien es el titular del derecho moral, caso de que no puede existir controversia. puesto que la ley expresamente lo son los de 1993, son embargables a diferencia de éstos, tutela derechos que, desde el causados demás temporales, lo enajenables por y expresión (arto 72, Ley 23/82). Sentadas las anteriores premisas de orden general, necesarias 2. en este caso en particular, Microsoft fácilmente se advier1e que los programas acreditó debida forma que en Corporation en aparece indicado su nombre, por lo que debe presumírsele
como autora de los mismos, mejor aún, de los derechos 8°, 9° Y 10° de la Decisión 351 de 1993, en concordancia con los artículos 10° Y 20° de la Ley 23 de 1982. 1), motivo por el cual no Antorveza-Sánchez (fls. 222 a 231, cdno.~.c.-/811 0619993392 01 TnbattS ~D.C S ti4 CAiJ se software. reinstalación o cambio de señalar la fecha de la última instalación con la anotación de no haberse hallado instalada configuración I 1), sobre que constancia alguna indicaciones dejar 12, sin pero~.C-.-4 ~1m3392 01 Trib-' s " ~ D.C SIi6CAi1 permitieran establecer quien era su autor. Nótese que en los anexos entregados por el ingeniero de sistemas que auxilió al Juez que 154 a 160, cdno 1), únicamente se practicó la medida cautelar (fls relacionaron los programas, sin que en ellos se encuentre mención alguna a la sociedad Autodesk Inc., por supuesto que de la sola circunstancia de haberse consumado la medida cautelar, apenas se puede colegir que, para la fecha en que ésta se practicó, Sergo Ltda. no pudo acreditar que tenía licencia para el uso de esos programas, pero no que de ellos fuera autor Autodesk Inc de Sala al formularse la solicitud secuestro Destaca la que preventivo, la referida sociedad, para darle cumplimiento al artículo
247 de la Ley 23 de 1982, que exige presentar "una prueba sumarial del derecho que lo asiste", se limitó a manifestar bajo juramento que ella era la productora y comercializadora del software ilegalmente 1), sin que esta sola manifestación, reproducido (ti 143, cdno. eventualmente útil para ese otro propósito, sea suficiente para dar lugar a la presunción de autoría a que se refiere el artículo 8° de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, tanto más si a nadie le es dado el privilegio de que su sólo dicho sea prueba de lo que dice. Tan cierto será ello, que el numeral 3° del artículo 50 del Acuerdo de propiedad intelectual sobre los aspectos de los derechos relacionados con el comercio -ADPIC-, expresamente establece que estarán facultadas exigir al "las autoridades judiciales para demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción",~,.c,.-¡¡ ~ 19993392 01 T~S"""'BpJD.C S tia CiIi/ analizarse. 3 sin contar con la necesaria autorización correspondiente Pero es claro~.~ ~1m3392 01
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S. CM adquirida forma legítima, regla "la general en pues es Que programa de ordenador J reproducción de un incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad" (art. 25 ib.; cfme: num. 1°, literal C), arto 22 ib; 37 Ley 23/82)
reproducción de un incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad" (art. 25 ib.; cfme: num. 1°, literal C), arto 22 ib; 37 Ley 23/82) Por lo mismo, la norma según la cual, "las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para uso personal" (lit. c) in fin e , arto 56 Dec. 351/93), no puede interpretarse para restringir la protección de los derechos de autor en relación con las copias obtenidas sin la autorización del titular. excepción hecha de la copia de seguridad Expresado en otras palabras, una es la situación de la persona que de buena fe adquiere un ejemplar no autorizado de un programa de ordenador para su uso personal, y otra bien distinta la de quien obtiene directamente o por interpuesta persona, una copia de ese software, pero no con fines de seguridad sino para obtener provecho del En el el mismo primer caso, legislador comunitario otorgó una dispensa especial en atención a la buena fe generadora de derechos; en el segundo evento, ningún beneficio puede reclamar, puesto ello constituiría se Que un desconocimiento del derecho de autor, tanto más si, en caso de conflicto o de duda, se debe optar por la aplicación de la norma que le resulte más favorable a éste (art. 257 Ley 23/82). 4 En este orden de ideas las pretensiones formuladas por Microsoft Corporation deberán ser estimadas y I en tal sentido, se declarará que la sociedad demandada ejecutó y utilizó los referidos programas de ordenador, sin autorización de aquella, motivo por el cual, se ordenará el retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares instalados forma ilegal. Así le en mismo,
programas de ordenador, sin autorización de aquella, motivo por el cual, se ordenará el retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares instalados forma ilegal. Así le en mismo, seRabúblar clado 06 9993 Tibunal Boyoró ala Css conde, rá paand perj cio y as costa de este proceso todo llo d conformidad co el artí lo 7 di Deci: ¡Ól d 1 tocante co la daño causados d taca Sa que propio ea di estableció lo parámetro que debe observ: pa tasación de os per icios materia saher: alo! comi rel lo mpl res pioducido: O re roducidos in utorización alo! quí hiibiere percibido el 0 del d: rerho de h: ber torizado su explot: ción y e pso durante el La fectuó a explotació ilicita rt. 17 Ley 44/9 cim ral. 1 rt. 4: ADPIC Con este piopó to se di be seña que seg dictam idido DO perito Antorveza chez lo piogram ya mi ¡cinnado: eg ¡tiaron como fecha d ltima n:taación ren: talació 0 cambio de confi ación as Si te V'ord 7 0 FExce 7 0 y Power Po 70 día 1 de o di '7 y d feb od 1 Yi dows 9 no iembre 1 d yo do V owsfo ro ip 1 octubr 0de ll y febre 1 fi: y '7 Cdno 1 Por ta to ño ufrido po Miciosoft Corporatin correspond A orqi te andcrhos programa pi fa 50 ¡ños ta como lo piecisaran peritos Pa Roja quienes determi nn
Cdno 1 Por ta to ño ufrido po Miciosoft Corporatin correspond A orqi te andcrhos programa pi fa 50 ¡ños ta como lo piecisaran peritos Pa Roja quienes determi nn como alo: ul tario lo tres primero: piogami U: 4 para Wi dows U. 199 y ra Windows for group. U 5144 pi Ín total d U ea a te según tasa di cambio nd cada po o ve tos 352 1 0 11 41 cdno T a encu q bi a prim ra petición pi cipa demiz aó a piurte domi adi te refirió no: oes me e uno lo: ograma lud os (fl 1 cdo no o me po ¡DSi eclamó pa o del va or qu: teni~.~ (K)lm3392 01 Tri'-ltS ~ D.C S tia CiIii un original del programa en el mercado (ti. 23, ib.), lo que habilita la condena en los términos referidos En consecuencia, la indemnización de perjuicios materiales se concreta a la suma referida. toda vez que de la incidencia de los demás criterios que deben ser tenidos en cuenta para la tasación de aquellos, menos aún, ponderación no existe prueba alguna y I pericial. Por supuesto que si la sociedad demandada no cancela el monto de la condena que le será impuesta, una vez ejecutoriado este fallo, la sociedad demandada deberá reconocer los intereses moratorias comerciales. lo que resulta procedente dada la actividad económica desarrollada por Microsoft Corporation 5 Ya para finalizar, se ocupa la Sala de precisar tres aspectos: a) En primer lugar, es cierto que "ninguna autoridad ni persona natural ni jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del
5 Ya para finalizar, se ocupa la Sala de precisar tres aspectos: a) En primer lugar, es cierto que "ninguna autoridad ni persona natural ni jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante", so pena de responder solidariamente (art 54 Dec. 351/93) Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona jurídica haga una utilización indebida de un programa de ordenador, no habilita predicar, per se la responsabilidad solidaria de su representante legal, pues, al fin y al cabo, si aquella actuó fue a través de éste Expresado de otro modo, no es que el representante legal, como persona natural hubiere autorizado a la persona jurídica que representa, para utilizar el simplemente la sociedad, través de software; a sus administradores, incurrió en una conducta violatoria del derecho de autor. Otra es la responsabilidad a que se refiere el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de~.~ M19993392 01 TnhlllldS~" ~ D.C S tia úii/ 1994 ordinario. el sobre "Convención Interamericana la América , suscribieron Las demás excepciones, denominadas "falta de prueba que c) declaró -"aR4J1ibii#-c.-liI1 0619993392 01 T,¡b.« S " Bpd D. C S lÍ4 CiIiJ la formulación de la específico para establece término un consumado el de demanda, luego haberse correspondiente secuestro. se debe anotar que la negativa de las Por último, d) los autorización
la formulación de la específico para establece término un consumado el de demanda, luego haberse correspondiente secuestro. se debe anotar que la negativa de las Por último, d) los autorización para que una de manera, como ninguna 6. costas de primera instancia. limitadas a un 50%. dado el alcance de la decisión. y como la impugnación resultó parcialmente exitosa, no se condenará en costas en la segunda instancia DECISION RESUELVE MODIFICAR parcialmente el numeral 10 de la parte resolutiva 1.~.~ 0619993392 01 T ribNn48' S ti Bp4 D. C S tÍ4 Cji¡ 2. negó cuanto apelada, sentencia en REVOCAR la
3. dispone: programas sin ORDENAR el retiro de los canales En consecuencia, b) demandada, sociedad la de computadores los hallados en c) se causarán intereses oportunamente, hiciere el no se pago moratorios comerciales.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 4.~.~ <:K>19993392 01 T rib1l1l« S ~ D.C S tia (Ai/ 5. 6. Gonzalez. Sin costas del recurso. 7. la presente de el objeto siendo otro No demandada, sociedad Los Magistrados,